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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00354-01-(08-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00354-01-(08-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Naturaleza jurídica / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Legislación aplicable / IMPUESTO PREDIAL UNIIFICADO – Empresas de Economía Mixta / IMPUESTO PREDIAL UNIIFICADO – Empresas industriales y comerciales del Estado DE ACUERDO CON LOS ESTATUTOS DE LA CAJA AGRARIA QUE OBRAN A FOLIO 36 Y SIGUIENTE DEL C.P., LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO, ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA DE ECONOMÍA MIXTA

DEL ORDEN NACIONAL, PERTENECIENTE AL SECTOR AGROPECUARIO,

VINCULADA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA. ORGANISMO DOTADO DE

PERSONERÍA JURÍDICA, AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIO

INDEPENDIENTE. IGUALMENTE, OBRA UN CERTIFICADO DE LA

CONTRALOR ESPERANZA VARGAS SUÁREZ, CON T. P. NO. 9186-T, EN

DONDE SEÑALA QUE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA ES DEL 99.79491%. SE ESTABLECE EN ESTE PARÁGRAFO PRIMERO, QUE ES IMPORTANTE PARA EL TEMA QUE SE DEBATE, QUE A

LAS ENTIDADES DE ECONOMÍA MIXTA SE LE APLICAN LAS NORMAS

JURÍDICAS PROPIAS DE LAS ENTIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES

DEL ESTADO. SE ADVIERTE, QUE LA ADMINISTRACIÓN SOSTIENE QUE SE

JURÍDICAS PROPIAS DE LAS ENTIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO. SE ADVIERTE, QUE LA ADMINISTRACIÓN SOSTIENE QUE SE LE DEBE DAR UN TRATAMIENTO GENERAL, COMO QUIERA QUE EN EL INMUEBLE DE MARRAS FUNCIONA UNA ENTIDAD DEL SECTOR FINANCIERO, EN TANTO QUE LA CAJA AGRARIA ADUCE QUE SE DEBE DAR APLICACIÓN A LA NORMA ESPECIAL QUE TRATA DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, POR CUANTO, EL ESTADO POSEE MÁS DEL 90 POR CIENTO DEL CAPITAL DE LA SOCIEDAD E

ECONOMÍA MIXTA. PARA LA SALA, DEBE PRIMAR LA NATURALEZA DEL

SUJETO PASIVO, PUES ES LA PARTE ESPECIAL DEL IMPUESTO, DADO

QUE APLICARLE LA FUNCIONALIDAD DE LA ENTIDAD DEJANDO DE LADO SU CALIDAD, SE ESTÁ INOBSERVANDO EL PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD DE LA NORMA. EN EFECTO, A TODOS LOS INMUEBLES EN DONDE FUNCIONE UNA ENTIDAD DEL SECTOR FINANCIERO SE LE APLICA LA TARIFA DEL 15 POR MIL, PERO SE EXCEPTÚA DE TAL TARIFA A AQUELLA QUE TENGA LA CONDICIÓN ESPECIAL QUE HA PREVISTO LA NORMA. EN ESTE CASO, LA CAJA AGRARIA POR EL PREDIO CUYA LIQUIDACIÓN SE MODIFICÓ, EN PRINCIPIO, DEBÍA PAGAR EL 15 POR MIL, PERO DADA SU

ESTE CASO, LA CAJA AGRARIA POR EL PREDIO CUYA LIQUIDACIÓN SE MODIFICÓ, EN PRINCIPIO, DEBÍA PAGAR EL 15 POR MIL, PERO DADA SU CONDICIÓN DE EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, EN RAZÓN DE LA ASIMILACIÓN QUE HACE EL LEGISLADOR PARA TODOS LOS

EFECTOS JURÍDICOS, DADO QUE NO HACE RELACIÓN A NINGÚN CAMPO

ESPECÍFICO DEL DERECHO, SE LE APLICA LA NORMA ESPECÍFICA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00354-01

DEMANDANTE: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL

Y MINERO (En Liquidación) IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ========================================================== La CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO (En liquidación), con Nit. 899.999.047-5, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 24 41 10.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital liquidó oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 24 41 10. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 1497 de 13 de diciembre de 2002, por medio de la cual la Subdirección de Impuesto a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos liquidó oficialmente el impuesto predial unificado por el año de 1999 del inmueble de la KR 24 41 10 de Bogotá, D.C. y, de la Resolución No. 453 de 12 de noviembre de 2002, a través de la cual la División de Recursos Tributarios de la misma Administración decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación. Como consecuencia de la nulidad pide se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado del año 1999 por el predio ubicado en la KR 24 41 10, presentada el 28 de abril de 1999 con autoadhesivo No. 29001010260901. HECHOS Los narra la apoderada de la actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. El 28 de abril de 1999, la entidad demandante presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la KR 24 41 10 por el año gravable 1999, con autoadhesivo No. 29001010260901, con una tarifa del 8.5% y destino 34, por corresponder el inmueble a una empresa industrial y comercial del Estado.

el año gravable 1999, con autoadhesivo No. 29001010260901, con una tarifa del 8.5% y destino 34, por corresponder el inmueble a una empresa industrial y comercial del Estado.

2. Mediante Requerimiento Especial No. 09 1411 de 12 de junio de 2001, la Administración Distrital propuso la modificación de la liquidación privada,por considerar que la tarifa aplicable es del 15% en atención a que es un inmueble en donde funciona una entidad del sector financiero.

3. Mediante Liquidación Oficial de Revisión No LOR 1497 de 13 de diciembre de 2001, la Dirección Distrital de Impuestos modificó la liquidación privada en razón de lo expuesto.

4. A través de la Resolución No. 453 de 12 de noviembre de 2002, la administración confirmó la liquidación impugnada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera la parte demandante que a pesar de ser una empresa de economía mixta se le debe considerar como una empresa industrial y comercial del Estado, por cuanto el aporte del Estado supera el 90% del capital social. Soporta esta afirmación en los artículos 464 del C. Co. y 8 y 97 de la Ley 489 de 1998. Situación que se refleja en los estatutos de la Caja Agraria, pues el porcentaje del Estado en el capital de la demandante es del 99.79491. Con fundamento en lo anterior, asegura que la tarifa es del 8.5 por mil y destino 34 y no 15 por mil como lo pretende la Administración, al considerarla como entidad del sector financiero.

Estado en el capital de la demandante es del 99.79491. Con fundamento en lo anterior, asegura que la tarifa es del 8.5 por mil y destino 34 y no 15 por mil como lo pretende la Administración, al considerarla como entidad del sector financiero. Sostiene que la Caja Agraria durante el año gravable 1999 no realizó en el mencionado inmueble actividades propias del sector financiero o de carácter bancario, ya que durante ese año estaba en la imposibilidad jurídica de realizarlo, debido a que se encontraba inmersa en un proceso de disolución y liquidación como lo ordenaron el Decreto No. 1065 de 26 de junio de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Resolución No. 1726 de 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria. Además, pone de presente que en ese predio funcionaba una guardería para los hijos de los funcionarios de esa Caja. PARTE OPOSITORA La Administración Distrital a través de apoderado judicial y en el escrito de contestación de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma, al sostener que de acuerdo con el parágrafo 7º del artículo 5º del Acuerdo 039 de 1993 que señala que los predios en los que funcionen entidades del sector financiero, sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, pagarán una tarifa del 15 por mil, sin importar la propiedad del mismo. Aduce que en el sub-judice, pese a la naturaleza jurídica del contribuyente, en el predio ubicado en la KR 24 41-10 se ejerce la actividad del sector financiero

por mil, sin importar la propiedad del mismo. Aduce que en el sub-judice, pese a la naturaleza jurídica del contribuyente, en el predio ubicado en la KR 24 41-10 se ejerce la actividad del sector financiero estando sometida al control de la Superintendencia Bancaria conforme con lo dispuesto en el artículo 45 de sus estatutos, por tanto, la demandante debió tributar con una tarifa del 15% y no como lo hizo, razón por la cual, la declaraciónprivada es inexacta al declarar y pagar un menor valor, procediendo así la respectiva sanción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe determinar la Sala si la entidad demandante, esto es, la Caja Agraria, entidad de economía mixta, en donde el Estado posee más del 90 del capital social, debe liquidar el impuesto predial de uno de sus inmuebles, teniendo en cuenta su similitud de entidad comercial e industrial del Estado o como inmueble en donde funciona una entidad del sector financiero sometida al control de la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con los estatutos de la Caja Agraria que obran a folio 36 y siguiente del c.p., la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada el Ministerio de Agricultura. Organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Igualmente, obra un certificado de la Contralor Esperanza Vargas Suárez, con T.

P. No. 9186-T, en donde señala que la participación del Ministerio de Agricultura es del 99.79491%, tal como se observa a folio 46 del c.p.

P. No. 9186-T, en donde señala que la participación del Ministerio de Agricultura es del 99.79491%, tal como se observa a folio 46 del c.p.

A su turno, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece:

CAPITULO X.

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

“ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL . La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos;f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la

Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de

jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. PARAGRAFO 1o. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” 1 Se establece en este parágrafo primero, que es importante para el tema que se debate, que a las entidades de economía mixta se le aplican las normas jurídicas propias de las entidades comerciales e industriales del Estado. Se advierte, que la Administración sostiene que se le debe dar un tratamiento general, como quiera que en el inmueble de marras funciona una entidad del sector financiero, en tanto que la Caja Agraria aduce que se debe dar aplicación a la norma especial que trata de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto, el Estado posee más del 90 por ciento del capital de la sociedad e economía mixta. Para la Sala, debe primar la naturaleza del sujeto pasivo, pues es la parte especial del impuesto, dado que aplicarle la funcionalidad de la entidad dejando de lado su calidad, se está inobservando el principio de la especialidad de la norma. En efecto, a todos los inmuebles en donde funcione una entidad del sector financiero se le aplica la tarifa del 15 por mil, pero se exceptúa de tal tarifa a aquella que tenga la condición especial que ha previsto la norma. En este caso, la Caja Agraria por el predio cuya liquidación se modificó, en

aquella que tenga la condición especial que ha previsto la norma. En este caso, la Caja Agraria por el predio cuya liquidación se modificó, en principio, debía pagar el 15 por mil, pero dada su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en razón de la asimilación que hace el Legislador para todos los efectos jurídicos, dado que no hace relación a ningún campo específico del derecho, se le aplica la norma específica. No debe dejarse de lado que el sujeto pasivo del impuesto predial unificado, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 423 de 1996, lo es la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora del predio y se grava teniendo como base el valor del auto avalúo del año anterior incrementado en el IPC o el valor del avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, el que sea mayor, según se desprende del artículo 17 ibídem. De donde, se desprende que si bien, tanto el sujeto pasivo como la base gravable son elementos fundamentales de la obligación tributaria, no es menos cierto que se debe determinar si existe sujeto pasivo y de serlo en qué condiciones. En este caso el sujeto pasivo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado en consideración de la composición de su capital, como se advirtió, por lo que, debe dársele el tratamiento que la norma 1 Reitera este parágrafo el artículo 464 del C. Co.jurídica previó para esta clase de entidades, sin entrar a considerar la actividad que ejecute o realice. En este orden de ideas, la tarifa es del 8.5 por mil que está consagrado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y no del 15 por mil que está

que ejecute o realice. En este orden de ideas, la tarifa es del 8.5 por mil que está consagrado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y no del 15 por mil que está previsto para las entidades del sector financiero (Art. 17 Decreto 423 de 1996. visible a folios 144 y s.s. del cuaderno anexo). Las anteriores razones son suficientes para acceder a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. LOR 1497 DE 13 DEDICIEMBRE DE 2002, POR MEDIO DE LA CUAL

LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE LA DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS LIQUIDÓ OFICIALMENTE EL IMPUESTO

PREDIAL UNIFICADO POR EL AÑO DE 1999 DEL INMUEBLE UBICADO

EN LA KR 24 41 10 DE BOGOTÁ, D.C. Y, DE LA RESOLUCIÓN No. 453

DE 12 DE NOVIEMBRE DE 2002, A TRAVÉS DE LA CUAL LA DIVISIÓN

DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA MISMA ADMINISTRACIÓN,

DECIDIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO

CONTRA LA ANTERIOR LIQUIDACIÓN.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado por el año de

CONTRA LA ANTERIOR LIQUIDACIÓN.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración privada del impuesto predial unificado por el año de 1999, correspondiente al inmueble de la KR 24 41 10, presentada el 28 de abril de 1999 con autoadhesivo No. 29001010260901 por la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con Nit.

899.999.047-5.

2. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso.

Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

Los Magistrados, FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTOBEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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