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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00357-01-(22-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00357-01-(22-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

VENTA DE PRODUCTOS DE LA SECCION DELIKATESSEN – Constituye servicio de restaurante La esencia del servicio de restaurante es la preparación de comida para su inmediato consumo, lo que significa que el factor determinante o relevante entonces, es quién realiza la referida obligación de hacer (preparación de alimentos) independientemente de si ésta se realiza con antelación o no. así las cosas más evidente no puede ser, que dicha preparación, la realiza la sociedad accionante, pues a pesar de alegar que los productos de la sección delikatessen se hallan previamente preparados, no demuestra el actor, respecto de quién, si no es Carulla, el que prepara los alimentos, pues es apenas obvio que media una “preparación” respecto de los alimentos que se expenden en la sección. Por lo expuesto, para el despacho es claro que el servicio de restaurante, como es el del caso que nos ocupa, está gravado con el impuesto sobre las ventas. No asiste razón a la demandante porque su actividad desarrollada en el establecimiento Carulla, sección delicatesen no es vender alimentos, sino prepararlos y suministrarlos a los clientes, y de conformidad con el inciso final del artículo 9 del decreto 422 de 1991, “cuando dentro de un establecimiento, adicionalmente a otras actividades comerciales se preste el servicio de restaurante, se generará el impuesto a las ventas”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora LUZ MARY CARDENAS VELANDIA (E) Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00357-01

Demandante : CARULLA VIVERO S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Doctora LUZ MARY CARDENAS VELANDIA (E) Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00357-01

Demandante : CARULLA VIVERO S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad, CARULLA VIVERO S.A. a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 310642002000101, 310642002000102, de 18 de noviembre de 2002,310642002000181, 310642002000182, 310642002000183, 310642002000184 de 19 de noviembre de 2002, 310642002000162, 310642002000157, 310642002000199, 310642002000159, 310642002000158 y 310642002000163 de 7 de febrero de 2003, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones del impuesto sobre las ventas, correspondiente al 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre de 1999 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre de 2000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres indicados.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declaren en firme las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas por los bimestres indicados. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Carulla Vivero S.A. es una sociedad anónima, cuyo objeto social consiste en el desarrollo de ventas de productos a través de supermercados ubicados en todo el territorio nacional, sin que dentro de su actividad principal, se dedique a la prestación del servicio de restaurante. La sección denominada Delikatessen que se encuentra ubicada dentro de los supermercados donde Carulla Vivero S.A., desarrolla su objeto social, se limita a la venta de productos preparados con anterioridad, ya sea por parte de la misma sociedad o de terceros proveedores, sin que en ningún momento se lleve a cabo una preparación de alimentos para el consumo inmediato. Lo que indica que la actividad desplegada en esa sección, no corresponde al servicio de restaurante. Los productos que se enajenan en la citada sección corresponden en la mayoría de los casos a bienes exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas. La sociedad presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis bimestres de los años 1999 y 2000, el 28 de diciembre, 21 de julio, 17 de septiembre, 18 de noviembre de 1999, 19 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre de 2000, 17 de abril y 2 de mayo de 2001, e informó en el

septiembre, 18 de noviembre de 1999, 19 de enero, 15 de marzo, 12 de mayo, 13 de septiembre, 15 de noviembre de 2000, 17 de abril y 2 de mayo de 2001, e informó en el renglón 4 BC “Ingresos Brutos por Operaciones Excluidas y No gravadas”, se contabilizaron los ingresos ubicados en la cuenta PUC 413595-6 denominada “Delicias” del cuaderno de antecedentes gubernativos. Dentro de la respuesta al requerimiento especial la sociedad argumentó que la actividad desarrollada en la sección Delikatessen no corresponde precisamente a la preparación de comida para el consumo inmediato.La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá emitió las liquidaciones oficiales que se demandan, en las cuales se propone la modificación de algunos renglones en las declaraciones del impuesto sobre las ventas. Cita como disposiciones violadas los artículos 420, 424 y 647 del Estatuto Tributario; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992; 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991 y 1602 y 1605 del Código Civil. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación del artículo 420 literal B del Estatuto Tributario, 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 y 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991. Las operaciones realizadas por Carulla Vivero S.A. en la sección Delikatessen,

Reglamentario 1372 de 1992 y 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991. Las operaciones realizadas por Carulla Vivero S.A. en la sección Delikatessen, consignadas en la cuenta PUC 413595-6, no corresponden a la prestación del servicio de restaurante. 1.1. Integración interpretativa de los conceptos normativos de “servicio” y “restaurante”. Los supuestos de hecho no cobijados por el hecho generador se encuentran excluidos del impuesto a las ventas. Transcribe el literal b del artículo 420 del Estatuto Tributario, y señala que el legislador busca gravar el consumo de los servicios que se ofrecen en el mercado, los cuales son reveladores de las distintas manifestaciones de capacidad de gasto de los contribuyentes frente a la satisfacción de sus necesidades por medio de la recepción de servicios que les ofrecen los diversos responsables. El legislador hasta 1992, estableció un listado de servicios cuya prestación generaría el tributo, tendencia que se caracterizaba por la selectividad en la categoría de servicios que iban a ser gravados. Actualmente el servicio de restaurante se encuentra gravado con el impuesto, dado que no se halla dentro de los servicios excluidos que consagra el artículo 476 del Estatuto Tributario. Realiza un análisis sobre el hecho generador, consistente en la prestación de servicios, para concluir que las actuaciones que realiza Carulla en la sección “Delikatessen”, no corresponden a este evento.Previa trascripción del concepto de servicio consignado en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, manifiesta que las características propias del servicio: a) Actividad, labor o trabajo, que implica el desarrollo de una conducta; b) El usuario del

Reglamentario 1372 de 1992, manifiesta que las características propias del servicio: a) Actividad, labor o trabajo, que implica el desarrollo de una conducta; b) El usuario del servicio y el prestador del mismo no pueden estar atados a una relación laboral; c) La concreción de la actividad corresponde a una obligación de hacer. El artículo 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991, consagra la definición de restaurante, a su juicio, denota la existencia de una relación género – especie entre los conceptos involucrados como hecho generador “prestación de servicios”, ya que por un lado se tiene la concepción de servicio y por otra parte, la noción especifica del servicio de restaurante, derivando esa conclusión de una interpretación sistemática de la normatividad vigente respecto a la prestación del servicio. Las dudas que se pudieran presentar sobre la coexistencia de los anteriores significados, fue resuelta por el H. Consejo de Estado. 1. 2. Las conductas desarrolladas en el “Delikatessen” no consisten en obligaciones de hacer, sino en simples obligaciones de dar. No se configura la prestación de servicios en el territorio nacional. La actividad desarrollada por Carulla, en la sección Delikatessen, no se identifica con una obligación de hacer, sino con la simple venta de un bien ya preparado, lo cual lleva a afirmar que no se cumple con uno de los presupuestos legales que propone la ley cuando define el concepto de servicios, y por tal razón, estaría por fuera de la órbita del hecho generador correspondiente a la prestación de servicios en el territorio nacional. La preparación de comidas para su consumo inmediato, debe responder a una

hecho generador correspondiente a la prestación de servicios en el territorio nacional. La preparación de comidas para su consumo inmediato, debe responder a una pluralidad de actuaciones que configuran la obligación de hacer, y no puede referirse única y exclusivamente a la ejecución de una obligación de dar. Los actos que tienen como resultado los ingresos asentados en la cuenta PUC 4135956, denominada “Delicias” que corresponden a las sumas recibidas en desarrollo de las actividades de la sección Delikatessen, se fundan en la entrega de productos alimenticios ya preparados, que simplemente se venden en estos puntos especiales. Lo anterior indica, que se esta frente a una típica obligación de dar y no frente al despliegue característico de la prestación de servicios, razón por la cual no operaría el hecho generador del impuesto sobre las ventas, previsto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario.Resalta, que la DIAN en su requerimiento especial sostiene que es irrelevante el hecho que la preparación de la comida se realice o no con antelación y/o en serie, pues dichas condiciones son adicionales a la obligación de hacer, la Administración olvida por completo, la naturaleza propia de las obligaciones de hacer, pues en el caso de los restaurantes, la preparación de alimentos surge como un mecanismo para satisfacer la específica necesidad del consumidor con el que se contrata aunque exista un menú previamente establecido. Lo que indica que la operación de preparación se activa por la expresa manifestación de la voluntad negocial de las partes. Por lo que la antelación en la preparación de los alimentos es determinante, ya que el prestador de un servicio no

previamente establecido. Lo que indica que la operación de preparación se activa por la expresa manifestación de la voluntad negocial de las partes. Por lo que la antelación en la preparación de los alimentos es determinante, ya que el prestador de un servicio no puede llenar las expectativas de un consumidor, sin previamente conocer los intereses a satisfacer. Excepcionalmente, Carulla tiene algunos puntos de venta con servicio de restaurante con una cierta autonomía que funciona con muchas prestaciones y órdenes de servicios por parte del consumidor, y cuyas ventas son gravadas con el IVA.

2. Violación del Artículo 424 del Estatuto Tributario. Los bienes que se venden en la Sección de “Delikatessen, están excluidos del impuesto sobre las ventas.

La actividad desarrollada en el Delikatessen corresponde a la venta de alimentos que ya se encuentran preparados y no a la preparación del servicio de restaurante. El objeto social de la sociedad, se concreta en la venta de bienes dentro de la infraestuctura física y comercial de un supermercado, lo cual riñe con la prestación del servicio de restaurante. La definición reglamentaria de ese servicio, dispone que para su configuración es necesario que se trate de aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo, en el caso de Carulla como se deriva del Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto no es la preparación de comidas para su consumo inmediato, sino a una actividad diferente como lo es la venta de bienes y no la prestación de servicios. Precisa, que los argumentos de la Administración son erróneos porque, la sociedad no se dedica en forma exclusiva al expendio de comidas propias de cafeterías, heladerías,

no la prestación de servicios. Precisa, que los argumentos de la Administración son erróneos porque, la sociedad no se dedica en forma exclusiva al expendio de comidas propias de cafeterías, heladerías, fruterías, panaderías y pastelerías, también es cierto, que dichas secciones delDelikatessen no pueden considerarse independientes al supermercado del cual hacen parte, y en consecuencia, no se les puede atribuir una actividad diferente a la que desarrolla el supermercado. Agrega, que la DIAN efectúa un tratamiento diferencial e injustificado y contradictorio, cuando por una parte arguye la unidad que existe entre el supermercado y Delikatessen y, por otra afirma que la actividad que desarrolla es la de un restaurante, independizándola del objeto social del supermercado. Se refiere al artículo 424 del Estatuto Tributario, y precisa que si la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles (que corresponde al concepto de venta según el artículo 421 ibídem), tiene como objeto alguno de los bienes enunciados en el mencionado artículo, dicha enajenación no estará gravada con el impuesto. El listado de los productos glosados, demuestra que los bienes que se comercializan en Delikatessen, no corresponden alimentos cuya preparación se realice con ocasión de la solicitud por parte del consumidor, sino que se trata de bienes ya preparados, y en la mayoría son alimentos elaborados por entidades distintas a Carulla, como son los embutidos como serían el chorizo, la chuleta, la tocineta, el salchichón, los productos rellenos como el muchacho y el pavo, los cuales se encuentran excluidos, por estar

embutidos como serían el chorizo, la chuleta, la tocineta, el salchichón, los productos rellenos como el muchacho y el pavo, los cuales se encuentran excluidos, por estar enumerados en la partida 16.01. bajo la denominación “Embutidos, y productos similares de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos”. De la misma manera, la arepa, empanada, buñuelo, el ponque, la pizza cruda lista para hornear, la ensalada, y los sándwichs están excluidos por estar ubicados en la partida arancelaria 19.05 “Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao”, y las preparaciones de carne, el roast beef, pollo y del pavo y las demás carnes porcinas, incluido el pernil, excluidos del impuesto por la partida 16.02 “Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre”. La lechona, el queso, los tamales el café incluso, excluidos Observa, que ninguno de los bienes que se glosaron como ventas del Delikatessen, sería objeto del impuesto, de ahí que se verifica una clara violación al artículo 424 por desconocer su debida aplicación.

3. Violación de los artículos 1602 y 1605 del Código Civil. Las obligaciones derivadas del servicio de restaurante tienen su fuente en el contrato. La definiciónlegal de las obligaciones de dar no se encuentra limitada por la naturaleza del bien que se enajena.

La Administración fundamenta sus argumentos en que el factor definitivo para la configuración del servicio de restaurante es determinar quien realiza la obligación de

bien que se enajena. La Administración fundamenta sus argumentos en que el factor definitivo para la configuración del servicio de restaurante es determinar quien realiza la obligación de hacer consistente en la preparación de los alimentos con independencia de si esta es previa o concomitante con el servicio. Evidencia en primer lugar una violación del artículo 1602 del Código Civil, teniendo en cuenta que la DIAN no da relevancia a la voluntad de las partes, esto es, no considera el sustento contractual que debe acompañar a toda prestación de servicios y se aparta del contrato real de venta para llegar a otro diferente de obra o de servicios sin sustento alguno. Con lo cual limita, sin fundamento alguno, el alcance que la ley le otorga a las obligaciones de dar. Del artículo 1605 del Código Civil, se deriva que la obligación de dar solamente se refiere a la clase de bienes que se enajenan, cuando establece que la obligación de dar un cuerpo cierto, también contiene la obligación de conservarlo. Pero de ninguna parte se concluye que las obligaciones de dar solo puedan consistir en la transferencia del dominio sobre bienes que no hayan tenido preparación, como se desprende de los planteamientos de la Administración. De otra parte, para el régimen del IVA vigente para los periodos discutidos, la categoría de excluidos de ciertos productos alimenticios no descansa en la preparación o en el estado natural en que se enajenan, sino en la naturaleza de ciertos alimentos, como se infiere al analizar las partidas que pretenden ser gravadas. Los servicios gravados en un restaurante obedecen no solo a la intención legislativa de causar un tributo para la preparación comida a la mesa, ofrecimiento de bebidas y otras atenciones propias del “servicio de restaurante”, ajenas completamente al mostrador de

Los servicios gravados en un restaurante obedecen no solo a la intención legislativa de causar un tributo para la preparación comida a la mesa, ofrecimiento de bebidas y otras atenciones propias del “servicio de restaurante”, ajenas completamente al mostrador de “Delicias”.

4. Violación del Artículo 647 del Estatuto Tributario. En este caso se configura una diferencia de criterios respecto a la interpretación de la ley aplicable.

Entendimiento de las definiciones de servicio y servicio de restaurante.4.1. Violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo La Administración propone una interpretación de los conceptos de “servicio” y “restaurante” distinta a la presentada por Carulla, diferencia admisible de criterios. Los ingresos derivados de la actividad desarrollada por la sección Delikatessen en los establecimientos de Carulla no corresponden a la prestación de servicio de restaurante sino a una simple venta de bienes, resultando en consecuencia, extraño al hecho generador del impuesto sobre las ventas. Por lo que surge una diferencia de criterios respecto al entendimiento que se le debe dar a la noción reglamentaria de “servicio” y de “restaurante”. De conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, afirma que no será procedente la sanción por inexactitud cuando exista una diferencia de criterios en la interpretación de la ley, limitándose exclusivamente esa posibilidad por la necesaria veracidad e integridad que deben acompañar la información que haya sido consignada por el contribuyente en su declaración. 4.2. Motivación insuficiente para la sanción por inexactitud Considera que la sanción por inexactitud no tiene fundamento o motivación suficiente

veracidad e integridad que deben acompañar la información que haya sido consignada por el contribuyente en su declaración. 4.2. Motivación insuficiente para la sanción por inexactitud Considera que la sanción por inexactitud no tiene fundamento o motivación suficiente como para generar el convencimiento para su operatividad, por cuanto la Administración no fundamentó su decisión en una norma legal, sino en citas de sentencias del Consejo de Estado, que meramente son criterios auxiliares de interpretación y no son los estrictos límites que deben guiar la actuación de los funcionarios de la Administración. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos, en razón a que aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas (fls. 406-417). Transcribe los artículos 420 literal b, (sustituido por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992) y 476 del Estatuto Tributario, 1 del Decreto 1372 de 1992 y 9 del Decreto Reglamentario 422 de 1991, y afirma que de las citadas disposiciones se establece que cuando sepreste un servicio dentro del territorio nacional éste se encuentra gravado con el IVA, salvo los casos que se hallen expresamente contemplados como excluidos, por lo que siendo el servicio de “restaurante” y así fuere de “autoservicio” obligaciones de hacer que por cumplir los requisitos del Decreto 1372 de 1992, constituyen “servicio” y por no

siendo el servicio de “restaurante” y así fuere de “autoservicio” obligaciones de hacer que por cumplir los requisitos del Decreto 1372 de 1992, constituyen “servicio” y por no relacionados en el artículo 476 del Estatuto Tributario, como excluidos en la ley tributaria, necesariamente está gravado con el impuesto. Resalta, que en el caso particular, se estableció que la sociedad no se dedica al expendio exclusivo de frutería o panadería o pastelería, como se prueba del registro de las cuentas PUC 413595-6 denominada Delicias, al prestar otros, también relacionados con los propios de su actividad u objeto social, razón por la cual se trata claramente de servicio de restaurante. El Consejo de Estado en sentencia de 22 de octubre de 1999, cuando se pronunció sobre el artículo 9 del Decreto 422 de 1991, definió el servicio de restaurante como “la preparación de comida para su inmediato consumo”, en la cual descansa la obligación de hacer, propia del concepto de prestación de un servicio gravado, al no estar consagrado por ley como excluido. Estima, que la Administración no ha violado el principio de igualdad y justicia, garantizado plenamente en los actos demandados, cuando dentro de aplicación de lo establecido en la ley tributaria en materia de devoluciones y/o compensaciones, se ha dado trato igual a iguales y a cada uno según le corresponda. Por otra parte, dice que la actora no explica como se entiende violado el artículo 422 del Estatuto Tributario, relacionado con “los bienes resultantes de procesos de montaje,

dado trato igual a iguales y a cada uno según le corresponda. Por otra parte, dice que la actora no explica como se entiende violado el artículo 422 del Estatuto Tributario, relacionado con “los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles”, invocado en las normas citadas como violadas en la demanda, como tampoco ello encaja dentro de la situación jurídica motivo de la modificación, ni en la planteada como el objeto de debate. Respecto a las acusaciones frente a la sanción por inexactitud, resalta que está probado que la omisión de ingresos gravados en el renglón correspondiente de la declaración, que derivó en un menor valor a pagar, lo que a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable. Y en vista de no estar cumplida la condición prevista en el mencionado artículo, de que los datos fueren completos y verdaderos, no cabe analizar la existencia de diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Además la sanción por inexactitud esta suficientemente motivada, tal y como consta en cada uno de los actos demandados, resalta que la Administración no se allana a irregularidad sustantiva o procesal que se encuentre demostrada en el proceso.De la misma manera, solicita se aplique el principio de legalidad, la efectividad del derecho sustancial y se protejan los intereses económicos y patrimoniales del Estado, así como del ordenamiento jurídico, dentro de una correcta determinación de los impuestos.

ALEGATOS

derecho sustancial y se protejan los intereses económicos y patrimoniales del Estado, así como del ordenamiento jurídico, dentro de una correcta determinación de los impuestos. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 458 y 413). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 310642002000101, 310642002000102, de 18 de noviembre de 2002, 310642002000181, 310642002000182, 310642002000183, 310642002000184 de 19 de noviembre de 2002, 310642002000162, 310642002000157, 310642002000199, 310642002000159, 310642002000158 y 310642002000163 de 7 de febrero de 2003, proferidas por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales modificó a la actora las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1, 2, 3, 4, 5 y

6 bimestre de 1999 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre de 2000, respectivamente (fls. 129, 151, 173, 195, 217, 240, 263, 286, 308, 330, 353 y 357). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: Se encuentra acreditado en el expediente que la sociedad CARULLA., presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del año gravable 1999 y 1, 2, 3, 4, 5, 6 de año gravable 2000, y en el renglón 4BC Ingresos Brutos por operaciones excluidas y no gravadas registro los ingresos derivados de la comercialización de alimentos preparados para su inmediato consumo, cuyos ingresos son contabilizados en la cuenta PUC 413595-6 denominada, Delicias (fls.284 c.a. 1, 499 c.a.2 343 c.a.3, 366 c.a. 4, 364 c.a. 5, 339 c.a. 6, 224 c.a. 7, 230 c.a. 9, 492 c.12, 240 c.11, 299 c.10 y 325 c.8).La Administración, previo Requerimiento Especial profirió las Resoluciones Nos. 310642002000101, 310642002000102, de 18 de noviembre de 2002, 310642002000181, 310642002000182, 310642002000183, 310642002000184 de 19 de noviembre de 2002, 310642002000162, 310642002000157, 310642002000199,

310642002000181, 310642002000182, 310642002000183, 310642002000184 de 19 de noviembre de 2002, 310642002000162, 310642002000157, 310642002000199, 310642002000159, 310642002000158 y 310642002000163 de 7 de febrero de 2003, de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, modificando las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondiente al 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre de 1999 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 bimestre de 2000, respectivamente, con fundamento en los artículos 420 y 476 del Estatuto Tributario, el Decreto 1372 de 1992, 9 del Decreto 422 de 1991, debido a que la esencia del servicio de restaurante es la preparación de comida para su inmediato consumo, lo que significa que el factor determinante o relevante entonces, es quién realiza la referida obligación de hacer (preparación de alimentos) independientemente de si ésta se realiza con antelación o no. Así las cosas más evidente no puede ser, que dicha preparación, la realiza la sociedad accionante, pues a pesar de alegar que los productos de la sección Delikatessen se hallan previamente preparados, no demuestra el actor, respecto de quién, si no es Carulla, el que prepara los alimentos, pues es apenas obvio que media una “preparación” respecto de los alimentos que se expenden en la sección. Por lo expuesto, para el Despacho es claro que el servicio de restaurante, como es el del

“preparación” respecto de los alimentos que se expenden en la sección. Por lo expuesto, para el Despacho es claro que el servicio de restaurante, como es el del caso que nos ocupa, está gravado con el impuesto sobre las ventas, por lo que habrá de reclasificarse del renglón 4BC: Ingresos brutos por operaciones excluidas y no gravadas, al renglón 5 BD ingresos brutos por operaciones gravadas, en las respectivas declaraciones sobre las ventas. El Literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 25, señala: “Artículo 420. Hechos sobre los que recae el impuesto . El impuesto a las ventas se aplicará sobre: ... b) La prestación de servicios en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, define el servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, así: “Artículo 1°. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. Y el artículo 9 del Decreto 422 de 1991 definió el servicio de restaurante para efectos del impuesto sobre las ventas así: “Se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es

denominación o forma de remuneración”. Y el artículo 9 del Decreto 422 de 1991 definió el servicio de restaurante para efectos del impuesto sobre las ventas así: “Se entiende por restaurantes, aquellos establecimientos cuyo objeto es el suministro de comidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, bien sea para ser consumidas dentro de los mismos, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento No se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de ca

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