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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00363-01-(06-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00363-01-(06-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE REPOSICION – Su decisión extemporánea no conlleva violación al debido proceso El hecho que no se notificara la decisión del recurso de reposición, dentro del término de un mes de que trata el artículo 834 del estatuto tributario, no conlleva por sí solo la violación del debido proceso, porque el contribuyente puede –como ocurrió en el presente casoacudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, para garantizar su derecho de defensa y debido proceso. La configuración del silencio administrativo negativo tiene por objeto darle al peticionario la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo para demandar el acto presunto. pero esto no le impide a la administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Así, pues, se pueden presentar dos situaciones: una, que el administrado acuda a la jurisdicción si no se resuelve dentro del término establecido en el artículo 834 del estatuto tributario, para demandar el acto presunto; y otra, que la administración pueda resolver el recurso, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00363-01

Demandante : REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA

Asuntos Varios

Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00363-01

Demandante : REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA Asuntos Varios El señor REYES ARMANDO RODRÍGUEZ PALMA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, de la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003 y del acto administrativo presunto, emanados de la División de Cobranzas – Grupo Coactiva, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Bogotá, que cobraron la obligación fiscal oficial modificando la liquidación privada por la vigencia gravable de 1995.En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se tenga un cobro coactivo de acuerdo a las normas legales pertinentes (fl. 2).

El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El señor Rodríguez Palma Reyes Armando en cumplimiento de su obligación fiscal, presentó por primera vez su declaración de renta y patrimonio por la vigencia gravable de 1995. La DIAN le profirió Emplazamiento para Corregir No. 0202-412 de 30 de junio de 1999, Requerimiento Especial No. 0401-000173 de 9 de octubre de 1998 -al cual no dio respuesta por no haber sido recepcionado por el contribuyente-,

de 1999, Requerimiento Especial No. 0401-000173 de 9 de octubre de 1998 -al cual no dio respuesta por no haber sido recepcionado por el contribuyente-, Ampliación al Requerimiento Especial N0. 402-900079 de 5 de abril de 1999, y Liquidación de Revisión No. 501-900012 de 21 de septiembre de 1999. Posteriormente, le llegó una citación para que se notificara del Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, lo cual realizó personalmente el 6 de diciembre de ese año. Teniendo en cuenta la fecha de la notificación personal, el 12 de diciembre de 2002 presentó escrito de excepciones, el cual fue decidido por la Administración mediante la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003, rechazándolas por extemporáneas. Contra la citada resolución, el actor interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de la presentación de la demanda, la Administración hubiese expedido el acto correspondiente. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 824, 560, 830, 832, 833 y 834 del Estatuto Tributario, y 150-2 del Código de Procedimiento Civil. En el concepto de la violación visible a folios 4 a 6 del expediente, expone:

1. Incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago Primera Causal: Según el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo el Subdirector de Recaudo de la Dirección de

1. Incompetencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago Primera Causal: Según el artículo 824 del Estatuto Tributario, son competentes para exigir el cobro coactivo el Subdirector de Recaudo de la Dirección de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de éstas a quienes se les delegue la función.

El artículo 560 del Estatuto Tributario es de carácter general, y establece como requisito que se debe cumplir en todas las delegaciones que realicen los jefes de divisiones y dependencias de la DIAN, el que recaiga en funcionarios de nivel profesional.En el caso que nos ocupa, la delegación recayó sobre una Auxiliar III de la Administración de Impuestos, categoría esta que no es de nivel profesional y por lo tanto sin la categoría administrativa exigida por la ley. Al carecer de la capacidad legal una Auxiliar III para expedir el mandamiento de pago, se viola una norma que establece que ese acto lo debe expedir un funcionario de nivel profesional, por lo tanto el acto que fue expedido por un funcionario incompetente.

Segunda Causal: Está demostrado que en el mismo mandamiento de pago la funcionaria Rodríguez Neira Rocio, Auxiliar III, no sólo lo proyecto sino que también lo revisó, y según el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es causal de inhabilidad proyectar y revisar una misma actuación.

2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa El 6 de diciembre de 2002, después de ser citado a la oficina de cobranzas, el contribuyente se notificó personalmente del mandamiento de pago y el 30 de

actuación.

2. Violación al debido proceso y al derecho de defensa El 6 de diciembre de 2002, después de ser citado a la oficina de cobranzas, el contribuyente se notificó personalmente del mandamiento de pago y el 30 de diciembre del mismo año, dentro de la oportunidad legal, presentó el escrito de excepciones establecido en la ley. Sin embargo, la Administración consideró, contra toda evidencia, que el escrito había sido presentado en forma extemporánea, afirmando que el mandamiento de pago había sido notificado el 25 de noviembre de 2002 y no personalmente el 6 de diciembre del mismo año, además, no entiende si el mandamiento de pago fue expedido el 19 de noviembre de 2002, mal podía haberse notificado 3 días hábiles después, teniendo en cuenta que antes debía enviarse una citación para que el contribuyente compareciera a notificarse personalmente.

Por un craso e inexplicable error de la Administración, se le pretermitió al actor una etapa de discusión claramente establecida en la ley, específicamente en los artículos 830, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario. Agrega, que el 3 de febrero de 2003, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de reposición, consagrado en el artículo 834 del Estatuto Tributario, y en el mes que tenía el Jefe de Cobranzas para resolverlo no lo hizo, aun cuando en escrito de 12 de marzo se le solicitó la expedición o notificación del respectivo acto administrativo. Así las cosas, se halla determinada la figura del Silencio Administrativo Negativo, por no haberse dado respuesta dentro del

cuando en escrito de 12 de marzo se le solicitó la expedición o notificación del respectivo acto administrativo. Así las cosas, se halla determinada la figura del Silencio Administrativo Negativo, por no haberse dado respuesta dentro del término legal, hecho que sumado a lo anterior lo lleva a concluir que al accionante no se le ha practicado un debido proceso y se le violó el derecho de defensa. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, solicita se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanday/o se profiera un fallo inhibitorio al encontrar probada la excepción que presenta (fls. 31-35). Propone la excepción de Falta de Jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, por cuanto la demanda se dirige contra el mandamiento de pago, la resolución que rechazó las excepciones y el pretendido acto presunto frente al recurso de reposición interpuesto. El mandamiento de pago, por sí mismo no es demandable, la resolución que rechazó las excepciones fue revocada en la resolución que falló el recurso de reposición y finalmente no existe ningún acto presunto por cuanto si bien la Administración se pronunció en forma extemporánea, no puede hablarse de silencio negativo y acto presunto, como quiera que la resolución que falló el recurso de reposición fue proferida y notificada por edicto el 28 de abril de

2003. Por lo tanto, considera que la Corporación debe inhibirse de

recurso de reposición fue proferida y notificada por edicto el 28 de abril de

2003. Por lo tanto, considera que la Corporación debe inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, toda vez que la demanda no procede contra los actos demandados.

Respecto a la falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, manifiesta que como es de conocimiento del demandante, a la funcionaria que profirió el mandamiento de pago le fue delegada la función mediante la Resolución No. 201 de 13 de marzo de 2002, por consiguiente no carecía de competencia para ello. En cuanto al nivel de la funcionaria, si es profesional o auxiliar, este hecho no vicia sus facultades para proferir el mandamiento de pago, porque a la luz del artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales de la órbita de la Dirección General de Impuestos Nacionales reside, entre otros funcionarios, en los ubicados en las dependencias de Cobranzas y de Recaudación de Impuestos Nacionales a quienes se les deleguen estas funciones. Adicional a lo anterior, dice que el inciso 4 del artículo 40 del Decreto 1071 de 1999, se debe aplicar de preferencia al artículo 550 del Estatuto Tributario, por ser norma especial dentro del proceso de cobro coactivo y por ser posterior. Corolario de lo anterior, la pretendida incompetencia debe ser denegada. Con relación a la inhabilidad para proyectar y revisar una misma actuación, con la consecuente incompetencia planteada en la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe ser

Con relación a la inhabilidad para proyectar y revisar una misma actuación, con la consecuente incompetencia planteada en la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe ser igualmente desechada, ya que esta norma se refiere a la causal de recusación y es obvio que no hace referencia a lo planteado en la demanda, adicionalmente, revisadas las causales de recusación, el proyectar y firmar una misma actuación, no se encuentra contemplada en la ley. En lo atinente a la violación al debido proceso y al derecho de defensa, señala que en cuanto a la resolución que rechazó las excepciones por extemporáneas, no hay violación al debido proceso ni al derecho de defensa, como quiera que en el fallo del recurso de reposición, una vez evaluada la oportunidad delescrito de excepciones, esta resolución fue revocada al encontrarlas oportunas y se ordenó el fallo de las excepciones propuestas. El fallo del recurso de reposición fue notificado por edicto el 28 de abril de 2003, una vez agotado el trámite de la notificación personal sin éxito, y en consecuencia, el pretendido silencio administrativo negativo no se ha configurado, ya que a la luz del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no impide a la autoridad resolver el recurso, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aclara, que si bien la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2003, fecha

autoridad resolver el recurso, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aclara, que si bien la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2003, fecha en la cual se profirió el fallo del recurso de reposición, esto no vicia el pronunciamiento de la Administración, pues la demanda fue admitida mediante auto de 6 de mayo de 2003, el cual fue notificado personalmente al funcionario competente el 25 de julio de 2003, por lo tanto para la fecha de notificación del fallo del recurso (28 de abril de 2003), aún se tenía competencia para pronunciarse sobre la reposición interpuesta, preservándose así el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente, cuyos intereses no se han visto conculcados con la actuación administrativa. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente, agregando la primera que la resolución que falló el recurso de reposición proferida el 27 de marzo de 2003, no es la última expedida por la DIAN sino que posteriormente se dictó la Resolución 200040 de 24 de octubre de 2003 que también falló la apelación interpuesta, de tal manera estas dos resoluciones son actos presuntos contra los cuales fue dirigida la acción (fls. 117 y 119). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

resoluciones son actos presuntos contra los cuales fue dirigida la acción (fls. 117 y 119). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003, que rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, y del acto presunto negativo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Naturales de Bogotá.La Sala observa que además se demanda el Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, División Cobranzas, sobre el cual se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo –lo que comprende los cargos formulados contra éste-, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo sólo son demandables ante esta Jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (fls. 14-15). No obstante, en este caso particular y concreto, los actos enunciados en las consideraciones iniciales son demandables ante esta jurisdicción por tratarse de actos que ponen fin a la actuación administrativa, haciendo imposible su continuación.

No obstante, en este caso particular y concreto, los actos enunciados en las consideraciones iniciales son demandables ante esta jurisdicción por tratarse de actos que ponen fin a la actuación administrativa, haciendo imposible su continuación. En consecuencia, no prospera la excepción de falta de jurisdicción del Tribunal, propuesta por la apoderada de la parte demandada. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, División Cobranzas, con base en la Liquidación Oficial de Revisión No. 501900012 de 21 de septiembre de 1999, profirió el Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, a su favor y a cargo de Rodríguez Palma Reyes Armando, por la suma de $168.687.000, por concepto del impuesto de renta año gravable de 1995, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación y hasta cuando se cancele, más las costas del proceso, acto que fue notificado personalmente el 6 de diciembre de 2002 (fls. 92 y 12 vto). El 30 de diciembre de 2002, el contribuyente propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de prescripción y falta de competencia del funcionario que lo expidió, las cuales fueron rechazadas a través de la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003, por extemporáneas (fls. 14-15). El 5 de febrero de 2003, el contribuyente interpuso contra la precitada

200005 de 22 de enero de 2003, por extemporáneas (fls. 14-15). El 5 de febrero de 2003, el contribuyente interpuso contra la precitada resolución recurso de reposición, el cual, para la fecha en que fue presentada la demanda –27 de marzo de 2003-, no había sido resuelto, según lo expone el actor (fl. 7). Sin embargo, en la misma fecha –27 de marzo de 2003-, la Administración resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mencionado acto, a través de la Resolución No. 200003, revocándolo y ordenando devolver el expediente al funcionario ejecutor con el fin que de trámite a las excepciones propuestas, acto este último que fue notificado por edicto desfijado el 28 de abril de 2003 (fls. 97 y 101). Ahora bien, el hecho que no se notificara la decisión del recurso de reposición, dentro del término de un mes de que trata el artículo 834 del Estatuto Tributario, no conlleva por sí solo la violación del debido proceso, porque elcontribuyente puede –como ocurrió en el presente casoacudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, para garantizar su derecho de defensa y debido proceso. El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “Art. 60.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa

“Art. 60.- Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en el inciso 1º., no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo” La configuración del silencio administrativo negativo tiene por objeto darle al peticionario la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del contencioso administrativo para demandar el acto presunto. Pero esto no le impide a la Administración resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Así, pues, se pueden presentar dos situaciones: Una, que el administrado acuda a la jurisdicción si no se resuelve dentro del término establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario, para demandar el acto presunto; y otra, que la Administración pueda resolver el recurso, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. En el sub-júdice, el recurso de reposición contra la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003, fue interpuesto el 5 de febrero de 2003, y para el 27 de marzo de 2003 –fecha de la presentación de la demanda-, no le había sido notificado al contribuyente decisión alguna al respecto, por lo cual es viable la impugnación del acto presunto negativo.

marzo de 2003 –fecha de la presentación de la demanda-, no le había sido notificado al contribuyente decisión alguna al respecto, por lo cual es viable la impugnación del acto presunto negativo. Sin embargo, la Administración, en el proceso que nos ocupa, aún tenía competencia para resolver el recurso interpuesto, si se tiene en cuenta que el auto admisorio de la demanda sólo le fue notificado el 25 de julio de 2003, fecha para la cual ya había expedido la Resolución No. 20003 de 27 de marzo de 2003, notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 2003. Y como quiera que la decisión fue la de revocar la Resolución No. 200005 de 22 de enero de 2003 y devolver el expediente al funcionario ejecutor, con el fin de que diera trámite a las excepciones propuestas, es del caso denegar las súplicas de la demanda, por sustracción de materia.Cabe anotar, en relación con lo expuesto por el demandante en los alegatos de conclusión, que esta instancia procesal constituye una etapa conclusiva e independiente a la demanda, y dentro de la cual no puede adicionarse, modificarse o corregirse. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DECLARASE INHIBIDO para proferir un pronunciamiento de fondo en relación con el Mandamiento de Pago No. 20020302005670 de 19 de noviembre de 2002, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, Personas Naturales, División Cobranzas.

2. DECLARASE no probada la excepción de Falta de Jurisdicción del Tribunal propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.

3. DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

4. Reconócese personería a la doctora Nohora Elizabeth Sánchez Garzón, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

5. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.

6. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiera lugar. Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en sesión realizada en la fecha.

Los Magistrados,STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

Expediente No. 250002327000200300363-01 Actor: REYES ARMANDO

Los Magistrados,STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MANUEL BERNAL AREVALO

MARTHA BETANCUR RUIZ

Expediente No. 250002327000200300363-01 Actor: REYES ARMANDO

RODRÍGUEZ PALMA

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