TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00366-01-(18-05-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00366-01-(18-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Facultades / CONTRIBUCION POR VIGILANCIA / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Para la sala, es claro que la superintendencia de subsidio familiar le corresponde ejercer el control de los servicios sociales prestados por las cajas de compensación familiar a través de la implementación y desarrollo de obras y programas de la misma naturaleza, los activos provenientes de estos últimos no pueden tomarse dentro de los factores de liquidación de la tasa de vigilancia debida a la superintendencia nacional de salud, para liquidar el valor de la tasa que a ella corresponde se requiere excluir los activos que corresponde a las actividades vigiladas y de las cuales debe hacerse pago de la contribución a cargo de la superintendencia de subsidio familiar, ordenada por el artículo 19 de la ley 25 de 1981, obrar contrario a lo señalado, da lugar a doble tributación por estar sometidas las cajas de compensación familiar a doble vigilancia, conforme a las actividades por ellas desarrolladas en cumplimiento de su objeto social. La competencia asignada a la superintendencia de salud, sobre las cajas de compensación familiar, corresponde a la actividad de prestación de servicios de salud, sin extenderse al resto de sus actividades , máxime cuando el objetivo principal del citado entre de control atañe exclusivamente a tal áreaAl ordenar el decreto 1405/99 que para calcular la tarifa a cada caja de compensación familiar debe tomar el valor del activo total de cada una y dividirlo por el activo total de las cajas de compensación, datos correspondientes al último año, se refiere sin lugar a dudas a los activos
compensación familiar debe tomar el valor del activo total de cada una y dividirlo por el activo total de las cajas de compensación, datos correspondientes al último año, se refiere sin lugar a dudas a los activos totales para desarrollar su actividad en salud, sin que pueda interpretarse como lo estima la demandada, a los activos totales que comprenden actividades o programas que ella no se encuentra facultada para vigilar que es lo correspondiente a salud y nada más. Es así como debe entenderse la aplicación del decreto 1405 de 199, en materia de liquidación de la tasa de vigilancia creada por el artículo 98 de la ley 488 de 1998, interpretación lógica y sistemática de la ley reglamentada, junto con las demás normas que la desarrollan, conduce a concluir que la totalidad con la que se cualifica el valor de los actos que deben concurrir para el cálculo de la liquidación, no puede entenderse en el sentido amplio como pretende la demandada, sino limitado a la especie de actividades que vigila y que junto con las sociales, integran la gran gama de servicios ofrecidos por la cajas de compensación familiar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB - SECCIÓN - ABogotá. D. C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ.
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00366-01
DEMANDANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO.
ASUNTOS VARIOS
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DEMANDANTE: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO.
ASUNTOS VARIOS
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
Comparece ante esta jurisdicción la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, mediante apoderado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran expuestas a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: 1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo L-2.293 de septiembre 16 de 2002, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud LIQUIDÓ la Tasa del segundo semestre de 2002, destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia, a cargo de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, por la suma de $80.696.647.
2. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Número L-8.272 de fecha 12 de diciembre de 2002, por medio de la cual laSuperintendencia Nacional de Salud, al desatar el recurso de reposición oportunamente interpuesto, confirmó el acto administrativo de liquidación impugnado.
3. Que a título de Restablecimiento del derecho, se declare que la entidad que represento no está obligada a dar cumplimiento a las decisiones, y como se ha cancelado
confirmó el acto administrativo de liquidación impugnado.
3. Que a título de Restablecimiento del derecho, se declare que la entidad que represento no está obligada a dar cumplimiento a las decisiones, y como se ha cancelado el valor de la Tasa del segundo semestre de 2002, se ordene el reintegro del valor total, es decir, la suma de
OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/Cte ($80.696.647.oo) a favor de la CAJA
COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO.
4. Que la condena a restituir la suma de dinero antes anotada, se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor desde la fecha de consignación efectiva por parte de COLSUBSIDIO, esto es, 30 de octubre de 2002 y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que decida el proceso.
5. Que en caso de no producirse el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses respectivos como dispone el artículo 177 del Código Contencioso
Administrativo.
6. Se condene a la entidad demandada a los gastos del proceso y agencias que en derecho se causen.” HECHOS Los expone el libelista a folios 2 a 4 del cuaderno principal, y se pueden
resumir así:
1. Por acto administrativo L-2293 de 16 de septiembre de 2002, la
HECHOS Los expone el libelista a folios 2 a 4 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. Por acto administrativo L-2293 de 16 de septiembre de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la cuota del segundo semestre de la tasa destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la misma a cargo de la demandante por la suma de $80.696.647 para ser cancelada el 30 de octubre de 2002, contra este acto se interpuso el recurso de reposición mediantememorial presentado el 24 de octubre de 2002 en el cual se indicaba la improcedencia de la liquidación de la tasa a cargo, recurso que es resuelto por la Resolución número L-8.272 de 12 de diciembre de 2002, confirmando el acto y agotándose así la vía gubernativa.
2. Cuestiona la legalidad de la tasa y concluye que la demandante pagó oportunamente la tasa liquidada a pesar de no estar de acuerdo con la forma de liquidación en cuanto incluye los activos totales de la entidad, conformados por aquellos que se han formado en la dinámica de las demás actividades y servicios prestados por la misma, producto de aportes de los empleadores.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera transgredidos los artículos 4, 13, 95-9, y 363 de la Constitución Política; 4 numeral 6 del Decreto Ley 1259 de 1999 y decreto 1405 de 1999.
La parte actora considera transgredidos los artículos 4, 13, 95-9, y 363 de la Constitución Política; 4 numeral 6 del Decreto Ley 1259 de 1999 y decreto 1405 de 1999. El concepto de violación se esgrime a folios 6 y 7 del cuaderno principal, y se alega de conclusión a folios 157 a 159 del mismo cuaderno.
PARTE OPOSITORA Mediante apoderado la Superintendencia Nacional de Salud, contesta la demanda a folios 55 a 68 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 160 a 170 del mismo cuaderno. MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Tercera con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2003 y no hace uso del traslado especial.No observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a decidir el presente proceso, mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En presente proceso se solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Superintendencia de Salud, liquido la tasa de vigilancia a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, correspondiente al segundo semestre de 2002. Los cargos de violación se basan en los artículos 13-, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional. La violación a los mencionados preceptos se fundamenta en haberse tenido en cuenta los activos totales como base para aplicar la fórmula diseñada por el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 para todas las entidades prestadoras de salud, sin considerar la característica especial de las Cajas
en cuenta los activos totales como base para aplicar la fórmula diseñada por el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 para todas las entidades prestadoras de salud, sin considerar la característica especial de las Cajas de Compensación Familiar, en el sentido de estas Cajas prestan diversos programas que son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, y la vigilancia que corresponde a la Superintendencia de Salud, es solamente sobre sus programas de salud, incurriendo en la violación al derecho de igualdad por haberse dado un trato igual o idéntico a entidades diferentes que, por eso mismo ameritan tratamiento legal diferente, al confundir la parte de salud con las demás actividades que se prestan. Y la violación directa de los actos demandados, por tomar como fundamento el Decreto 1405 de 1999, el cual es violatorio de la Constitución Política, al tomar el total de los activos de la Caja de Subsidio Familiar del respectivo año, sin determinar que la vigilancia es solo sobre los programas de salud, existiendo una aplicación indebida del Decreto mencionado. La Superintendencia de Salud al contestar la demanda se opone a las pretensiones de la demandante, al considerar que los actos de los cuales se solicita su nulidad, corresponden a la Legalidad con fundamento en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 que crea la tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de sus funciones, teniendo en cuenta que la mencionada Ley se ajusta a los postulados del artículo 338 de
artículo 98 de la Ley 488 de 1998 que crea la tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de sus funciones, teniendo en cuenta que la mencionada Ley se ajusta a los postulados del artículo 338 de la Constitución Política, para la fijación de la tarifa correspondiente, de conformidad con el método que en ella se señala, y se aplicará a partir del primero de enero de 1999, con fundamento en los decretos que la reglamentan y en especial el Decreto 1405 de 1999.La violación directa del artículo 4 de la Constitución Nacional por aplicación indebida del Decreto 1405 de 1999. Para la Sala, es claro que la Superintendencia de Subsidio Familiar le corresponde ejercer el control de los servicios sociales prestados por las Cajas de Compensación familiar a través de la implementación y desarrollo de obras y programas de la misma naturaleza, los activos provenientes de estos últimos no pueden tomarse dentro de los factores de liquidación de la tasa de vigilancia debida a la Superintendencia Nacional de Salud, para liquidar el valor de la tasa que a ella corresponde se requiere excluir los activos que corresponde a las actividades vigiladas y de las cuales debe hacerse pago de la contribución a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, ordenada por el artículo 19 de la Ley 25 de 1981, obrar contrario a lo señalado, da lugar a doble tributación por estar sometidas las Cajas de Compensación Familiar a doble vigilancia, conforme a las actividades por ellas desarrolladas en cumplimiento de su objeto social.
contrario a lo señalado, da lugar a doble tributación por estar sometidas las Cajas de Compensación Familiar a doble vigilancia, conforme a las actividades por ellas desarrolladas en cumplimiento de su objeto social. La competencia asignada a la Superintendencia de Salud, sobre las Cajas de Compensación Familiar, corresponde a la actividad de prestación de servicios de salud, sin extenderse al resto de sus actividades , máxime cuando el objetivo principal del citado entre de control atañe exclusivamente a tal áreaAl ordenar el Decreto 1405/99 que para calcular la tarifa a cada Caja de Compensación familiar debe tomar el valor del Activo Total de cada una y dividirlo por el Activo Total de las Cajas de Compensación, datos correspondientes al último año, se refiere sin lugar a dudas a los Activos Totales para desarrollar su actividad en salud, sin que pueda interpretarse como lo estima la demandada, a los activos totales que comprenden actividades o programas que ella no se encuentra facultada para vigilar que es lo correspondiente a salud y nada más. Es así como debe entenderse la aplicación del decreto 1405 de 199, en materia de liquidación de la tasa de vigilancia creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, interpretación lógica y sistemática de la Ley reglamentada, junto con las demás normas que la desarrollan, conduce a concluir que la totalidad con la que se cualifica el valor de los actos que deben concurrir para el cálculo de la liquidación, no puede entenderse en el sentido amplio como pretende la demandada, sino limitado a la especie de
concluir que la totalidad con la que se cualifica el valor de los actos que deben concurrir para el cálculo de la liquidación, no puede entenderse en el sentido amplio como pretende la demandada, sino limitado a la especie de actividades que vigila y que junto con las sociales, integran la gran gama de servicios ofrecidos por la Cajas de Compensación Familiar. Cualquier interpretación diferente, desconocería el espíritu de las leyes a la que sirven los reglamentos, la cual debe ceñirse al permitir la aplicación de las prescripciones legales, para asegurar su cumplimiento y ejecución, dado que el propio constituyente no se encuentra limitado en el uso de su facultad reglamentaria la cual es irrenunciable.Debe por lo tanto tenerse en cuenta que el reglamento tiene como finalidad la expedición de los actos administrativos de ejecución para los cuales se le concede facultades a la Superintendencia de Salud, ya que provienen de él, confluyendo a conformar y estructurar el compendio normativo que regula una determinada materia, ya puesta de presente por el legislativo. Tomar como factor los activos provenientes de otras actividades distintas a las de la prestación del servicio de salud, son contrarios a las normas de la Constitución Nacional, en lo referente a la distribución de las cargas públicas, junto con los de justicia y equidad base fundamental del sistema tributario, configurándose un doble pago para las Cajas de Compensación y que en últimas da lugar a un enriquecimiento sin causa a favor de la Administración Pública. Lo anterior da lugar a la anulación parcial de los actos de los cuales se solicita su nulidad y conlleva el restablecimiento del derecho lesionado,
Administración Pública. Lo anterior da lugar a la anulación parcial de los actos de los cuales se solicita su nulidad y conlleva el restablecimiento del derecho lesionado, ordenando a la Superintendencia Nacional de Salud reliquidar la tasa de vigilancia impuesta a la demandante, calculando su tarifa únicamente con base en los activos provenientes de la prestación de los servicios de salud, reintegrando el excedente de dicha liquidación, debidamente actualizados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
1. ANULASE PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO
CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. L-2.293 DE
SEPTIEMBRE 16 DE 2002 Y L-8272 DE FECHA 12 DE
DICIEMBRE DE 2002, MEDIANTE EL CUAL SE COBRA A
LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO, LA CUOTA DE VIGILANCIA POR EL
SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 2002.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RELIQUIDAR LA CUOTA DE VIGILANCIACORRESPONDIENTE AL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO
2002 A CARGO DE LA CAJA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO TENIENDO EN CUENTA ÚNICAMENTE
2002 A CARGO DE LA CAJA DE SUBSIDIO FAMILIAR
COLSUBSIDIO TENIENDO EN CUENTA ÚNICAMENTE
LOS ACTIVOS CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE SALUD Y A REINTEGRAR LOS
EXCEDENTES PAGADOS DEBIDAMENTE
ACTUALIZADOS. SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS POR ESTAR CAUSADAS.
4. En firme esta providencia, y hechas las anotaciones del caso, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y Aprobado en la Sesión de la fecha.