TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00367-01-(06-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00367-01-(06-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Tasa por vigilancia y control / SISTEMA Y METODO POR SERVICIOS DE SUPERSALUD – Legalidad El decreto no.2787 de diciembre 20 de 2001 y en cumplimiento del artículo 98 de la ley 488 de 1998 (que determina que el gobierno nacional fijará la tarifa de la tasa a favor de la superintendencia nacional de salud), estableció los costos de supervisión y control de la superintendencia nacional de salud para la vigencia 2002 y fijó el valor que deben pagar por concepto de tasa las entidades vigiladas, interesando al caso subjuidice las cajas de compensación familiar la cual corresponde a 4.48% de los costos para un total de $656.114.143. La superintendencia nacional de salud, está autorizada para vigilar y controlar la administración sobre las cajas de compensación familiar, dependiendo de sí son generadoras de recursos, prestadoras de servicios o recaudadores de recursos, como es el caso de la Caja de Compensación Camiliar Cafam, lo cual demanda ciertos gastos que deben ser cubiertos por la entidad vigilada a través del pago de la respectiva tasa y para tal efecto a través del decreto 1405 de julio 28 de 1999, reglamentó el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control le corresponda, señalando un coeficiente de costo-beneficio según su actividad, esto es, generadoras de recursos, prestadoras de servicios o recaudadores de
tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control le corresponda, señalando un coeficiente de costo-beneficio según su actividad, esto es, generadoras de recursos, prestadoras de servicios o recaudadores de recursos, es así, según lo afirma la demandada que a través de la resolución no.333 de febrero 21 de 2002 clasificó a las cajas de compensación familiar como recaudadoras de recursos del sistema, razones que llevan a concluir que no se violó el debido proceso, ya que contrario a lo afirmado por la demandante, se conocen claramente las bases económicas y los criterios que se tienen en cuenta para la fijación de la respectiva tasa.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARÉVALO
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00367-01.-
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
CAFAM ASUNTOS VARIOS __________________________________________La CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación L -2292 de 2002 proferida por la Superintendecia Nacional de Salud, mediante el cual se liquidó la cuota del segundo semestre de 2002 de la tasa a favor de la
proferida por la Superintendecia Nacional de Salud, mediante el cual se liquidó la cuota del segundo semestre de 2002 de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con la formula establecida en el decreto 1405 de 1999. Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde la fecha de su pago, hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada. También solicita se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud con base en la nulidad decretada, suspender los cobros futuros de la referida tasa y que se liquiden con base en los mismos fundamentos aquí impugnados. H E C H O S En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- Después de hacer algunas precisiones sobre su naturaleza jurídica y de determinada normatividad aplicable a sus pretensiones, se refiere a los sistemas y métodos que se deben observar al fijar la tasa a favor de la Superintendencia de Salud, precisa que: “Las previsiones contenidas en el numeral 6 del articulo 4° del Decreto 1259 de 1994, indican, en forma clara, que la función de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Cajas de Compensación Familiar versa, de manera exclusiva, sobre la prestación de servicios de salud, respetando siempre su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa; todo lo cual, implica necesariamente que las
Compensación Familiar versa, de manera exclusiva, sobre la prestación de servicios de salud, respetando siempre su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa; todo lo cual, implica necesariamente que las actividades y servicios prestados por las Cajas escapan al control de ésta última Superintendencia, puesto que como es legal y lógico, dichas actividades y servicios son controlados, inpeccionados y vigilados por la Superintendencia del Subsidio Familiar y, por lo mismo, su costo se recupera a través de la tasa creada por el artículo 19º de la Ley 25 de 1981, para ésta última.
8. No obstante, existir el citado control y su respectiva tasa de sostenimiento para la Superintendencia de Subsidio Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud so pretexto de ampararse en el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, ha venido liquidando dicha tasa sobre los activos totales de las Cajas de Compensación Familiar, CAFAM, en detrimento de su sistema financiero y de la autonomía que se debe proteger legalmente.” 2.- Viene pagando en forma oportuna la tasa liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud a pesar del desacuerdo con la forma de liquidación, encuanto incluye los activos totales de la entidad, conformados por aquellos que se han formado en la dinámica de las demás actividades y servicios prestados por la caja, producto en principio de los aportes de los empleadores. 3.- La liquidación L-2292 de 2002, fue notificado por conducta concluyente, mediante el escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, en el cual se solicitó se le notificara en debida forma el acto administrativo, toda vez que la
mediante el escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, en el cual se solicitó se le notificara en debida forma el acto administrativo, toda vez que la Superintendencia de Salud omitió el procedimiento establecido en la ley para surtir dicha notificación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 13, 959 y 363 de la Constitución Política, 4° nl.6º del Decreto Ley 1259 de 1999 y Decreto 1405 de 1999. PARTE OPOSITORA La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderado contesta la demanda oponiéndose a sus suplicas; una vez que se refiere a determinadas sentencias de la Honorables Corte Constitucional relativas al criterio clásico del concepto de tasa, a la exequibiblidad del articulo 98 de la ley 488 de 1998 y a la legalidad de los decretos que la han regulado, especialmente el decreto 1405 de 1999, concluye solicitando la improcedencia y la contraevidencia de la pretensión de la demandante, tendiente a inaplicar normas legales y reglamentarias insistiendo en que el sistema de liquidación que está acorde con la naturaleza de la entidad y la respectiva normatividad, ya fue revisada constitucional y legalmente y si lo perseguido es la nulidad de tales normas, el accionante se equivocó al impugnar los actos que le dieron aplicación y no las disposiciones aplicadas. Propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, indicando entre otras razones que si
accionante se equivocó al impugnar los actos que le dieron aplicación y no las disposiciones aplicadas. Propone la excepción de inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, indicando entre otras razones que si las disposiciones legales vigentes determinan que para liquidar la tasa se debe tener en cuenta la totalidad de los activos de la Caja de Compensación, corresponde a un mandato normativo, que debe cumplir como efectivamente lo aplicó en el presente caso y al no haber sido suspendidos los decretos la única posibilidad de exonerar su cumplimiento es que los mismos hubieren perdido fuerza ejecutoria al incurrir en alguna de las causales señaladas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales no se encuentra las circunstancias narradas.
Agrega que con el recaudo de la tasa la Superintendencia Nacional de Salud trata de recuperar los costos en que incurre por los servicios de inspección, vigilancia y control que presta, costos representados esencialmente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros destinados a exigir a los entes vigilados, que optimicen su desempeño administrativo y presten de manera eficiente y oportuna los servicios de salud, de allí que en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 98 de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, procedió a liquidar la tasacorrespondiente al primer y segundo semestre de la vigencia de 2002 y que
1998 y los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, procedió a liquidar la tasacorrespondiente al primer y segundo semestre de la vigencia de 2002 y que mediante Decreto 2787 de 2001, se estableció los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia 2002, que deben pagar las Cajas de Compensación Familiar, la cual asciende a $656 114.143 y para adelantar la liquidación de la tasa se aplica la fórmula matemática definida en el decreto 1405 de 1999 de manera que la suma precitada se distribuye entre las Cajas de Compensación familiar. Señala que el hecho de que se apliquen los Activos Totales de cada Caja como base para distribuir entre la Cajas de Compensación el valor que el Gobierno Nacional establece como costos de vigilancia y control es directamente proporcional al valor de los recaudos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que Recaudan y/o Administran se observa entonces que se preservan los principios de igualdad y equidad propios de la obligación tributaria; los cuales depreca el demandante, pero que están claramente contemplados en la normatividad. Finalmente propone la excepción de caducidad de la acción, por considerar que de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para iniciar la acción debe contarse a partir del mes de octubre de 2002, posterior a la desfijación del edicto, es decir que tenía la oportunidad de iniciar la acción hasta febrero de 2003, situación que no ocurrió ya que la demanda se radicó el 26 de marzo de 2003, vencido el término de la acción;
de iniciar la acción hasta febrero de 2003, situación que no ocurrió ya que la demanda se radicó el 26 de marzo de 2003, vencido el término de la acción; los anteriores argumentos y peticiones fueron reiterados en el alegato de conclusión. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra del acto administrativo acusado, se concretan en reclamar que viola los artículos 13, 95 -9 y 363 de la Constitución Política que contienen los principios de igualdad, justicia y equidad, aplicables al sistema tributario colombiano. al igual que viola el numeral 6 del articulo 4° del Decreto Ley 1259 de 1999 que prevé, en forma expresa que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Cajas de Compensación Familiar, versa de manera exclusiva, sobre la prestación de los servicios de salud, respetando su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa, “en la medida en que tienen en cuenta los activos totales como base para aplicar la fórmula diseñada por el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 para todas las entidades prestatarias del servicio de salud, echando de menos la característica especial de las Cajas de Compensación Familiar en el sentido que prestan servicios relacionados con programas de mercadeo social, de vivienda, créditos de fomentos, recreación y bienestar social, educación integral formal y no formal,
de las Cajas de Compensación Familiar en el sentido que prestan servicios relacionados con programas de mercadeo social, de vivienda, créditos de fomentos, recreación y bienestar social, educación integral formal y no formal, además de servicios de salud, razón exclusiva por la cual la inspección, control y vigilancia de esta última actividad está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y la de las primeras se ejerce por la Superintendencia delSubsidio Familiar, entidad que para recuperar los costos cobra a sus vigilados una tasa equivalente al uno por ciento (1%) anual del cuatro por ciento (4%) de la nómina que aportan los empleadores.” (fl. 10 c.p.) Reclama la violación “ de la regla de la igualdad en virtud de haberle dado un tratamiento igual o idéntico a entidades diferentes que, por eso mismo, ameritaban tratamiento legal diferente. Ciertamente, al liquidar la tantas veces, mencionadas tasa con base en los activos totales de las Cajas, se incurrió en el vicio dialéctico de confundir la parte (salud) con el todo (las demás actividades y servicios prestados por las Cajas), que constitucionalmente se traduce en la violación de la regla de igualdad.” (fl. 10 c.p.) Por ultimo y con fundamento en el articulo 4 de la Constitución Política, solicita la inaplicación del decreto 1405 de 1999, el cual se invoco en el acto administrativo acusado, por cuanto tal disposición determinó como base para la liquidación y cobro de la tasa, la totalidad de los activos del respectivo año,
administrativo acusado, por cuanto tal disposición determinó como base para la liquidación y cobro de la tasa, la totalidad de los activos del respectivo año, incluyendo desde luego, los demás activos de las cajas dedicados a actividades distintas del servicio de salud; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la oportunidad para iniciar la acción era hasta febrero de 2003 y la demanda se radicó el 26 de marzo de 2003, vencido el término de la acción, para la Sala la excepción no esta llamada a prosperar, por advertir que no obra prueba dentro del plenario que permita determinar que la liquidación L -2292 de 2002 proferida por la Superintendecia Nacional de Salud, mediante la cual se liquidó la cuota de la tasa del segundo semestre de 2002, haya sido notificada a la dirección reportada por la demandante, ya que si bien es cierto consta copia de la guía de POSTEXPRESS dirigida a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, también lo es que fue enviada a dirección diferente y así lo entendió la Superintendencia de Salud, en la medida en que al responder la solicitud de la demandante relativa a que le notificara correctamente la cuestionada resolución, le dirige la respuesta de la petición a la Carrera 48F #96-50 (fl.16 c.p.), dirección que a voces de la demandante es la correcta, en tales condiciones y en aras de permitir el derecho de defensa, se considera que en el presente caso y tal como lo sostiene el demandante, se dio la
#96-50 (fl.16 c.p.), dirección que a voces de la demandante es la correcta, en tales condiciones y en aras de permitir el derecho de defensa, se considera que en el presente caso y tal como lo sostiene el demandante, se dio la notificación por conducta concluyente el 25 de noviembre de 2002, con la solicitud de notificación en debida forma del acto acusado, razón por la cual la demanda presentada el 26 de marzo de 2003 se encuentra dentro del término legal. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad alegada por la demandante, en el sentido de inaplicar el decreto 1405 de 1999 en cuanto determinó como base para la liquidación y cobro de la tasa, la totalidad de los activos del respectivo año, incluyendo los demás activos de las Cajas dedicados a actividades distintas del servicio desalud, razón por la cual solicita se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política; la Corporación desestima la excepción propuesta, por advertir que la demandante no prueba su aserto, ya que a prima facie, no se evidencia la ocurrencia de tal vulneración, de allí que y con miras a negar la excepción propuesta, la Sala invoca como fundamento de esta decisión, los apartes pertinentes de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, contenida en la sentencia de febrero 22 de 20021 cuando dijo: “estando vigente la norma del Acuerdo, a cuyo amparo se adelanto la actuación acusada, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados
“estando vigente la norma del Acuerdo, a cuyo amparo se adelanto la actuación acusada, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos mientras no sean suspendidos o anulados por esta jurisdicción competente, impone su consecuente obligatoriedad, puesto que si el administrado estima que ella es violatoria de un ordenamiento superior puede adelantar en su contra la correspondiente acción de nulidad consagrada en el articulo 84 del C.C.A. Sin embargo, lo anterior, no es obstáculo para que el juez haga prevalecer las normas superior sobre las inferiores que le sean contrarias, a través de la llamada excepción de inconstitucionalidad. (...) La sección desestimara la petición, al considerar que no es del caso darle aplicación en este asunto a la excepción de inconstitucionalidad, por la ausencia de contradicción evidente de la regla que se pretende inaplicar en el caso concreto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis jurídicos...”. Respecto a la excepción propuesta por la parte opositora relativa a la inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, indicando en concreto que en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias contenidas en determinadas normas y bajo tales principios, se expidieron los cuestionados actos administrativos, la Sala
legales y reglamentarias contenidas en determinadas normas y bajo tales principios, se expidieron los cuestionados actos administrativos, la Sala observa que tal excepción atañe al fondo de la controversia y como tal se decidirá en los apartes siguientes de esta providencia.
Sobre el fondo del asunto se centra la litis en determinar, si tal como lo afirma la parte opositora con la tasa liquidada a la demandante por el segundo semestre de 2002, la Superintendencia Nacional de Salud, busca recuperar los costos en que incurre por los servicios de inspección, vigilancia y control que presta, costos representados básicamente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros, destinados a exigir a los organismos vigilados 1 Radicación No. 12541. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Actor: Sociedad Pollos Soberano Ltda..que optimicen su desempeño administrativo y presten de manera eficiente y oportuna, los servicios de salud, aseguramiento o recaudo de dineros de la seguridad social en salud, por lo que cumple con todos los requerimientos legales y constitucionales para el cobro de la tasa, o si por el contrario como lo sostiene la demandante, revisado el contenido del decreto 1405 de 1999, por medio del cual se reglamenta el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra clasificación alguna que le pudiera haber servido al Gobierno Nacional para
las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, no se encuentra clasificación alguna que le pudiera haber servido al Gobierno Nacional para efectuar tal distribución, pues el decreto 1405 de 1999 reglamenta únicamente el sistema y el método para la fijación de la tasa anual, sin que allí se establecieren criterios de distribución o reparto dentro del sector y por tal razón la distribución señalada en el decreto 2787 de 2001 se constituye en arbitraria. Para decidir la Sala observa que el artículo 4º del decreto ley 1259 de 1994 en lo pertinente dispone: “Artículo 4º. Sujetos de inspección, vigilancia, y control. El control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia, y control de los siguientes sujetos:
1. Los que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos, destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
(...)
6. Las Cajas de Compensación Familiar, en cuanto estén autorizadas para la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad, conforme las disposiciones sobre la materia, respetando su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.”...
El artículo 98 de la ley 488 de 1998, creó a favor de la Superintendencia de Salud, una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias respecto de las entidades vigiladas e indicó que el gobierno fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos:
Salud, una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias respecto de las entidades vigiladas e indicó que el gobierno fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: “a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa. b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio. b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población. c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.”. A través del decreto 1405 de julio 28 de 1999, por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que
primero de enero de 1999.”. A través del decreto 1405 de julio 28 de 1999, por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, y se dictan otras disposiciones, el gobierno nacional facultó a la Superintendencia Nacional de Salud lo siguiente: “... Artículo 3º. Asignación de coeficientes de costo-beneficio. .... Para estos efectos, el Superintendente Nacional de Salud, mediante resolución de carácter general, clasificará a los sujetos de su supervisión y control según se dediquen exclusiva o principalmente a alguna de las siguientes actividades, a cada una de las cuales corresponderá el coeficiente respectivo. a) Recaudo de recursos –EPS y Entidades asimiladas.... b) Generación de recursos-licoreras. Registro y todas las demás entidades que generan recursos para el sector salud.... c) Prestación de servicios-IPS... Parágrafo. En caso de que algún sujeto de vigilancia realice simultáneamente varias de las actividades descritas en este artículo, la Superintendencia determinará en la forma prevista en el inciso primero de este artículo, el coeficiente específico que debe aplicarse.” El Decreto No.2787 de diciembre 20 de 2001 y en cumplimiento del artículo 98 de la ley 488 de 1998 (que determina que el gobierno nacional fijará la tarifa de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud), estableció los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de salud para
de la ley 488 de 1998 (que determina que el gobierno nacional fijará la tarifa de la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud), estableció los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de salud para la vigencia 2002 y fijó el valor que deben pagar por concepto de Tasa las entidades vigiladas, interesando al caso subjuidice las Cajas de Compensación Familiar la cual corresponde a 4.48% de los costos para un total de $656.114.143.De las normas transcritas, surge con meridiana claridad que fue el legislador quien facultó a la Superintendencia Nacional de Salud, para que mediante resolución de carácter general, clasificara a los sujetos de supervisión y control, dependiendo de sí son generadoras de recursos, prestadoras de servicios o recaudadores de recursos, como es el caso de la Caja de Compensación Familiar Cafam, , hecho no discutido por la actora, que a través de la resolución No.333 de febrero 21 de 2002 clasificó los sujetos de supervisión y control objeto de la tasa, señalando a las Cajas de Compensación Familiar como recaudadoras de recursos del sistema. Para decidir la Sala invoca como fundamento los apartes pertinentes de la sentencia C-731 de junio 21 de 2000 2, de la Honorable Corte Constitucional, cuando al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la ley 488 de 1998, realizó algunas precisiones sobre la tasa que deben pagar las entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud, a saber: “....
1. Planteamiento del problema.
Según los cargos de la demanda, las intervenciones de autoridades
la ley 488 de 1998, realizó algunas precisiones sobre la tasa que deben pagar las entidades vigiladas por la Superintendencia de Salud, a saber: “....
1. Planteamiento del problema.
Según los cargos de la demanda, las intervenciones de autoridades públicas y de particulares que se han registrado y el concepto del Procurador General de la Nación, el asunto que se debate se contrae a determinar: i) si la ley puede crear una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades controladas por ésta, con miras a sufragar los costos que implica su vigilancia; ii) si la norma acusada cumple con las exigencias del art. 338 de la Constitución; y iii) si se justifica o no constitucionalmente la consagración de la exención que consagra la referida norma, en favor de las beneficencias y loterías.
2. Solución al problema planteado. 2.1. Como lo consagra expresamente el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 2 Sentencia C-731 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonel. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 98 de la ley 488 de 1998, “por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan disposiciones fiscales de las entidades territoriales”La ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar
Integral, definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una mejor calidad de vida mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, en orden a ofrecer una cobertura integral de las contingencias, particularmente de aquéllas que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Dentro del expresado orden de ideas, la ley integra bajo la noción de seguridad social los sistemas de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, con lo cual se ha dado desarrollo a las prescripciones superiores contenidas en los artículos 46, 47, 48, 49 y 53. Como servicio público, la seguridad social está incorporada dentro del haz de finalidades sociales del Estado, lo cual justifica que dicho servicio se encuentre sometido “en todo caso” a la regulación, control y vigilancia del Estado y que su financiación haga parte del denominado gasto público social (C.P. arts. 365 y 366). La vigilancia y control de la seguridad social es una función pública de la cual la Constitución hace responsable al Presidente de la República (arts. 189-22 y 150-8), y es ejercida por autorización de ésta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es asi como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud. La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud
La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales pre
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