TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00371-01.--(30-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00371-01.--(30-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INGRESOS POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES – Forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio Teniendo en cuenta que a la luz tanto la ley 14 de 1983 como de lo dispuesto en el decreto 423 de 1996 que incluyen dentro de la base gravable del referido impuesto, todas las actividades comerciales sin excepción alguna, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos aquí discutidos, ya que excluye interesando al presente caso los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y en el caso subjudice se esta frente a la percepción de dividendos por la compra de acciones (art.33 ley 14/83). Los dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en sociedades bien sea de responsabilidad limitada, por acciones, colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jurídica, será mercantil por conexidad, de conformidad con la previsión del artículo 21 del código de comercio, que como ya se anotó, establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, lo anterior en atención a la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio; interpretación que la doctrina adopta cuando de clasificar los actos de comercio se trata.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá.D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005)
actos de comercio se trata.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá.D.C., marzo treinta (30) de dos mil cinco (2005)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00371-01.-
DEMANDANTE: HERNANDO VELEZ ANGEL IMPUESTOS DISTRITALES HERNANDO VELEZ ANGEL identificado con cédula de ciudadanía No. 17.010.714 de Bogotá, por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad d el acto administrativo, consistente en la Liquidación de Aforo No.L.A. 736 de noviembre 13 de 2001 y la resolución No.520 de diciembre 9 de 2002, proferidas en su orden por los Coordinadores Grupo Interno de Trabajo de Liquidación y Grupo de Recursos Tributarios de laSubdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se aforo y liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998.
Bogotá, mediante el cual se aforo y liquidó el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no esta obligado a cumplir con las obligaciones formales y materiales del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros ante Bogotá D.C. ya que no es contribuyente del referido tributo local. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- Es una persona natural que tiene como actividad principal, las inversiones de capital en determinadas sociedades; es contribuyente del impuesto de renta y como tal declara ante la DIAN, como rentista de capital ya que sus ingresos principales provienen de dividendos y participaciones, adicionalmente obtiene ingresos por ventas de leche en la finca rural de su propiedad situada en el municipio de Funza, Cundinamarca. 2.- El 19 de octubre de 2000 la administración distrital libró el requerimiento de información No.04-2492-F 214425, mediante el cual se le solicita determinados datos tendientes a establecer su actividad económica, requerimiento que fue atendido el 10 de noviembre de 2000, adjuntando la información solicitada. 3.- El 27 de septiembre de 2001 se profirió el emplazamiento para declarar al cual se dio respuesta el 6 de noviembre de 2001. 4.- El 13 de noviembre de 2001 la Secretaría de Hacienda expidió la liquidación
3.- El 27 de septiembre de 2001 se profirió el emplazamiento para declarar al cual se dio respuesta el 6 de noviembre de 2001. 4.- El 13 de noviembre de 2001 la Secretaría de Hacienda expidió la liquidación de aforo L.A. 736-234396 por los seis bimestres de los años 1997 y 1998 del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. 5.- Presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto el 9 de diciembre de 2002 mediante la resolución No.520 modificando la liquidación oficial de aforo, en lo relativo al impuesto de avisos y taleros al excluirlo del monto de la obligación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante cita como violados los siguientes artículos: 338 de la Constitución Política; 25, 27 y 33 del Estatuto Tributario de Bogotá, D.C. Decreto 423 de 1996 y 10, 11, 13, 20 y 21 del Código de Comercio; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORAEl Distrito Capital - Secretaria de Hacienda constituyó apoderado quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, propone la excepción de inepta demanda, por falta de requisitos legales, toda vez que el demandante cita como violados los artículos 3º y 162 del decreto distrital 807 de 1993 y no allega el texto de la referida norma, ni del decreto 423 de 1996, normas jurídicas de alcance no nacional, ni tampoco solicitó al Magistrado ponente que
allega el texto de la referida norma, ni del decreto 423 de 1996, normas jurídicas de alcance no nacional, ni tampoco solicitó al Magistrado ponente que se alleguen. Sobre el fondo de la litis y luego de referirse a la normatividad pertinente, precisa que por las actividades desarrolladas por el contribuyente a través de actos u operaciones mercantiles, percibe unos ingresos por dividendos y participaciones que provienen de las acciones y aportes que tiene en sociedades anónimas y Limitadas en Compañías Colombianas, por lo tanto tales ingresos se encuentran gravados con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, toda vez que en dichas actividades se encuentran inmersos los elementos constitutivos del mencionado impuesto, como son los sujetos pasivo y activo, el hecho generador y la base gravable, razón por la cual se procedió a proferir liquidación de aforo, tomando como base el valor de los ingresos reportados en la declaración de renta y complementarios presentadas por el actor por los años gravables 1997 y 1998; cita como apoyo de su argumento determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado, para concluir que el actor es sujeto pasivo del cuestionado impuesto y por tanto la liquidación de aforo se ajusta a derecho y en la misma se toma como base el valor de los ingresos reportados en la certificación del contador público, descontando los ingresos por venta de leche, ya que esta constituye una producción primaria, así mismo se descuentan los salarios y demás ingresos laborales; en el alegato de conclusión, solicita se tenga en cuenta los
público, descontando los ingresos por venta de leche, ya que esta constituye una producción primaria, así mismo se descuentan los salarios y demás ingresos laborales; en el alegato de conclusión, solicita se tenga en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales gozan de un sustento jurídico, técnico, jurisprudencial y probatorio para dilucidar el presente proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra del acto acusado son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el impuesto de industria y comercio es un gravamen local atribuido por ley a los municipios en cuya jurisdicción se realice el hecho generador de la obligación tributaria. Discurre sobre la normatividad pertinente, precisando que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho que realice el supuesto normativo de la obligación tributaria, es decir que desarrolle actividades dentro de la jurisdicción del municipio o distrito que se puedan enmarcar dentro de las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios, gravadas por el tributo. Agrega que el acto que grave a una actividad que no se encuadre dentro de las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios estaría viciadode nulidad por violación de las normas superiores legales y constitucionales a las que estaba obligado a sujetarse. Cita como apoyo de su argumento
las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios estaría viciadode nulidad por violación de las normas superiores legales y constitucionales a las que estaba obligado a sujetarse. Cita como apoyo de su argumento determinada sentencia de la Honorable Corte Constitucional. Señala que como se demostró, realizó inversiones de capital a través de la compra de acciones en las sociedades Comapán Ltda., Industria Molinera de Caldas S.A., Colseguros S.A.., Velez Ángel & Cía S.A., Banco Ganadero, Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., Fondo Gandero de Antioquia S.A., Reposteria Bernina Ltda. y Banco de Colombia, de las cuales obtiene dividendos; aclara, que la compra de acciones las realizó por una sola vez y desde la compra forman parte de su activo fijo, como lo demuestra el certificado del contador público, en el que consta que no recibe ingresos por la compra y venta de acciones. Añade que la otra actividad que realiza es la agropecuaria, de venta de leche, que tampoco es sujeta del impuesto en Bogotá, primero porque la venta de leche es una actividad primaria agrícola amparada por la prohibición vigente desde la ley 26 de 1904, ratificada por la ley 14 de 1983 incorporada para el Distrito Capital por el numeral 1º del Acuerdo 21 de 1983 y compilado por el literal a) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1993 y en segundo lugar porque la actividad agropecuaria la realiza en el municipio de Funza, como se
Distrito Capital por el numeral 1º del Acuerdo 21 de 1983 y compilado por el literal a) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1993 y en segundo lugar porque la actividad agropecuaria la realiza en el municipio de Funza, como se probó con el certificado de contador público y por consiguiente el Distrito Capital no tiene competencia para gravarla. Indica que la actividad de compra de acciones por una sola vez, no puede ser industrial ni tampoco de servicios, porque no se encuadra dentro de las definiciones que de las mismas trae el Estatuto de Bogotá, como tampoco es una actividad comercial como lo afirma la administración, ya que contrario de la interpretación de la administración, lo que la doctrina comercial, el concepto citado y las sentencias transcritas, afirman es que para que la persona natural se considere comerciante, debe ejercer la actividad considerada como comercial por el Código de Comercio, de manera profesional, esto es la ejercida de manera habitual, mientras que las personas jurídicas lo son si la actividad de la sociedad es calificada como mercantil por el Código de Comercio, caso último en que la profesionalidad se presume, al tenor del artículo 13 ibídem. Transcribe apartes de determinadas sentencias de Honorable Consejo de Estado, precisando que la Alta Corporación es coherente con lo dispuesto en el Código de comercio en los artículos 10, 11 y 13, 20 nls. 1 y 5 y que tal como esta demostrado, la compra de acciones se realizó por una sola vez, con
el Código de comercio en los artículos 10, 11 y 13, 20 nls. 1 y 5 y que tal como esta demostrado, la compra de acciones se realizó por una sola vez, con carácter permanente, sin ánimo de enajenarlas, se trata de un acto de comercio aislado, no de una actividad comercial, por tanto no siendo un comisionista de bolsa, ni teniendo como actividad económica la compra-venta de acciones, su compra por una sola vez, como lo dispone el artículo 11 del Código de Comercio, no lo convierte en comerciante. Considera que si la actividad no se encuadra dentro de la definición que el artículo 27 del Decreto 423 de 1996 trae de las actividades comerciales y tampoco es de las actividades que los artículos 20 y 21 del Código de comerciotraen como comerciales, la actividad no puede ser gravada en Bogotá D.C como actividad comercial, es una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio y por consiguiente no esta obligado al cumplimiento de las obligaciones formales de registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, de declarar y de las sustanciales de pagar el impuesto; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Respecto a la excepción de inepta demanda propuesta por la parte opositora, por considerar que las normas de alcance no nacional no fueron aportadas por el actor, para la Sala tal excepción no esta llamada a prosperar, por advertir que contrario a lo afirmado por la parte opositora, las normas de alcance no
por considerar que las normas de alcance no nacional no fueron aportadas por el actor, para la Sala tal excepción no esta llamada a prosperar, por advertir que contrario a lo afirmado por la parte opositora, las normas de alcance no nacional invocadas como vulneradas, fueron solicitadas en el auto que decreta pruebas (fl.158 c.p.) conforme a la petición que de las mismas hizo la parte demandante en el acápite de pruebas del libelo demandatorio, las cuales obran dentro del plenario en cuaderno separado. Sobre el fondo de la controversia, la Sala advierte que mediante la liquidación de aforo LA 736 de noviembre 13 de 2001, se profiere liquidación de aforo al contribuyente Hernando Vélez Ángel por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998; por su parte la resolución No.520 de diciembre 9 de 2002, en su artículo 1º. decidió modificar el artículo 1º de la liquidación de aforo LA 736 de noviembre 13 de 2001 y procedió a proferir liquidación de aforo, en la cual si bien equivoca el nombre del contribuyente y el período en discusión, se entiende que tal decisión esta referida al señor Hernando Vélez Ángel y a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998 y en tal consideración se decidirá. Los motivos de inconformidad apuntan a cuestionar, la no sujeción del actor al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los seis bimestres de los años 1997 y 1998, en consecuencia la presente controversia se centra en
Los motivos de inconformidad apuntan a cuestionar, la no sujeción del actor al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los seis bimestres de los años 1997 y 1998, en consecuencia la presente controversia se centra en establecer, si el acto administrativo acusado, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. Observa la Sala que la administración previo requerimiento de información y emplazamiento para declarar, profirió liquidación de aforo No. L.A. 736 de noviembre 13 de 2001 por los seis bimestres de los años 1997 y 1998, de conformidad con el artículo 50 del acuerdo 21 de 1983, con fundamento en determinada sentencia del Honorable Consejo de Estado y concepto de la Subdirección Jurídico Tributaria, en la cual se precisa que si una sociedad tiene por objeto social, invertir en otras sociedades y esta actividad le reporta dividendos y/o participaciones, dichos ingresos constituyen base impositiva para el impuesto de industria y comercio, máxime cuando en el objeto social de ella se prevé el desarrollo de actos considerados por la ley como mercantiles. Agrega la oficina gubernamental que si bien el demandante mediante el certificado de contador público relaciona los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones en el municipio de Dosquebradas, lugar en donde lecorresponde presentar las declaraciones de industria y comercio, también lo es que no anexa prueba del pago del impuesto allí realizado, motivo por el cual se da cumplimento a lo expresado en el artículo 30 del decreto 807 de 1993 en la
que no anexa prueba del pago del impuesto allí realizado, motivo por el cual se da cumplimento a lo expresado en el artículo 30 del decreto 807 de 1993 en la parte que dice “ Se entiende percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio o que tributen en él”., razones por las cuales considera que es claro que el actor es sujeto pasivo del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, en tal consideración expide la presente liquidación por los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998, tomando como base los ingresos reportados en la certificación del contador público, descontando los ingresos por venta de leche, ya que esta se constituye en producción primaria y los salarios y demás ingresos laborales. En la resolución No.520 de diciembre 9 de 2002 mediante la cual agota vía gubernativa, se modifica la liquidación de aforo, en el entendido de proferir liquidación al demandante por los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998, afirmando que no se establece el hecho generador de ocupación del espacio público, para configurar el impuesto complementario de avisos y tableros, ya que no hay prueba en el expediente a partir de la cual se haya incluido en el acto impugnado. En relación a la actividad de industria y comercio, señala la administración distrital que durante el período de fiscalización, se encontró que el demandante
incluido en el acto impugnado. En relación a la actividad de industria y comercio, señala la administración distrital que durante el período de fiscalización, se encontró que el demandante obtuvo ingresos que se encontraban gravados y sobre los cuales no se presentó declaración de impuesto de industria y comercio, agrega que el actor no pertenece a la categoría de los no sujetos o exentos del referido impuesto, por lo que no se encuentra relevado legalmente de presentar la declaración, ni efectuar el respectivo pago del impuesto, aclara que no es el ejercicio profesional de la actividad comercial la que cataloga al sujeto pasivo sino el ejercicio habitual u ocasional de esas actividades. Para decidir en lo referente al impuesto de industria y comercio, la Sala observa que el Decreto 423 de 1996 norma local aplicable para el Distrito Capital en materia del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros en lo pertinente consagra: “Artículo 25.HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.” “Artículo 33. Sujeto Pasivo. “Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria…”.
con establecimiento de comercio o sin ellos.” “Artículo 33. Sujeto Pasivo. “Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria…”. Por su parte la actividad comercial, fue definida por el 27 ibídem así:“Es actividad comercial, la destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. A su vez los artículos 26 y 28 del decreto 423 de 1996 definen la actividad industrial y de servicio respectivamente. Obra dentro del plenario certificado de Contador Público, donde surge que el demandante tiene como actividad principal:
“las inversiones en sociedades como lo son Comapán Ltda.., Industria Molinera de Caldas S.A., Colseguros S.A., Velezángel & Cía S.A., Banco Ganadero, Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., Fondo Ganadero de Antioquia S.A., Reposteria Bernina Ltda., y Banco de Colombia; es contribuyente ante la DIAN como Rentista de Capital y sus ingresos principales provienen de Dividendos y Participaciones. Obtiene ingresos por Ventas de Leche en la finca rural de su propiedad denominada “La Manuelita” situado en la jurisdicción del Municipio de Funza, Departamento de Cundinamarca. No posee vehículo para transportarla fuera de esta propiedad. Generalmente
propiedad denominada “La Manuelita” situado en la jurisdicción del Municipio de Funza, Departamento de Cundinamarca. No posee vehículo para transportarla fuera de esta propiedad. Generalmente esta leche es adquirida en la actualidad por la sociedad COMAPAN LTDA, y ella misma y por necesidad la recoge directamente en el predio.” (fl.44 c.p.). Así mismo se observa que el artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” para todos los efectos legales, entre otros, “ la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”. En este orden de ideas para la Sala el cargo referente a la no sujeción del demandante al impuesto de industria y comercio no esta llamado a prosperar, por advertir que percibió ingresos por los bimestres objeto de discusión, por concepto de dividendos y participaciones por la compra de acciones en las sociedades Comapán Ltda.., Industria Molinera de Caldas S.A., Colseguros S.A., Velezángel &Cía S.A., Banco Ganadero, Fondo Ganadero de Cundinamarca S.A., Fondo Ganadero de Antioquia S.A., Reposteria Bernina Ltda., y Banco de Colombia; tal como surge del certificado del contador público (fl.44 c.p.), hecho no discutido por las partes, toda vez que la inconformidad del actor apunta a cuestionar el hecho de que las acciones las compró por una sola vez y desde la compra forman parte del activo fijo; en tales condiciones y al
(fl.44 c.p.), hecho no discutido por las partes, toda vez que la inconformidad del actor apunta a cuestionar el hecho de que las acciones las compró por una sola vez y desde la compra forman parte del activo fijo; en tales condiciones y al advertir que tales ingresos provienen de las actividades de inversión por él realizadas, actividad que tiene el carácter de comercial y que constituye su actividad principal, cual es la percepción de dividendos provenientes de la compra de acciones, los mismos forman parte de la base para determinar el impuesto deindustria y comercio, sin olvidar que la Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “cualquier” actividad comercial, sin efectuar excepciones. Así las cosas y teniendo en cuenta que a la luz tanto la ley 14 de 1983 como de lo dispuesto en el decreto 423 de 1996 que incluyen dentro de la base gravable del referido impuesto, todas las actividades comerciales sin excepción alguna, refiriéndose únicamente a unas exclusiones no relacionadas con los ingresos aquí discutidos, ya que excluye interesando al presente caso los ingresos provenientes de la venta de activos fijos y en el caso subjudice se esta frente a la percepción de dividendos por la compra de acciones (art.33 ley 14/83), en tales condiciones los ingresos que le fueron aforados al demandante en verdad hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, tal como en su momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de diciembre 3 de 2003 1, cuando al analizar los ingresos por dividendos para efecto del impuesto de industria y comercio precisó:
momento lo precisó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de diciembre 3 de 2003 1, cuando al analizar los ingresos por dividendos para efecto del impuesto de industria y comercio precisó: “ La controversia planteada se concreta en determinar si los ingresos adicionados por la administración en la suma de $ 263.448.870 provenientes de la inversión (dividendos y participaciones), que hizo la demandante en otras sociedades, durante el segundo bimestre del año 1995, forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo sostienen la entidad oficial y el a quo o si por el contrario, dichos ingresos están excluidos de la base del gravamen discutido. La sociedad demandante a lo largo del proceso manifestó que, a su juicio, los dividendos y participaciones percibidos no constituyen un hecho gravado, porque no son el fruto o resultado de actividades industriales, comerciales o de servicios ejercitadas o realizadas por ella, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá en el bimestre en cuestión. Agrega que para que se constituya el hecho generador del impuesto, se requiere el ejercicio real y material de la actividad, es decir, la ejecución de un acto mercantil desplegado por un comerciante y en ejercicio de actos relacionados con las actividades o empresas de comercio, con lo cual se configura la conexidad de que trata el artículo 21 del código mercantil y ello no sucede en tratándose de dividendos y participaciones. Indica que las acciones de la sociedad no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, es decir, que su objeto social no es la compra
configura la conexidad de que trata el artículo 21 del código mercantil y ello no sucede en tratándose de dividendos y participaciones. Indica que las acciones de la sociedad no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, es decir, que su objeto social no es la compra y venta de acciones; por el contrario, está demostrado que tales acciones son activos fijos por lo que su negociación no forma parte de su objeto social, motivo por el cual no se encuentra sujeto al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. 1 Expediente No.13.385. Consejero ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.Considera por tanto que se configura la falsa motivación de los actos acusados y que no hay lugar a la sanción por inexactitud. Por su parte, la administración y el a quo coincidieron en afirmar que el objeto social de la demandante contiene las actividades de inversión, que son de carácter comercial, cuya renta se produce en Bogotá y cuyos ingresos pretende excluir la actora de la base gravable del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por lo cual los actos no adolecen de falsa motivación, además, se demostró el hecho de la inexactitud en la declaración privada. La Ley 14 de 1983 en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de
en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos; y en el artículo 35 establece que se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 423 de 1996 prevé que “el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. El artículo 27 del mismo decreto, define como actividad comercial “la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. A su turno el artículo 34 de la normatividad en cita, que hace referencia a la base gravable, excluye del impuesto de industria y comercio el monto de las devoluciones debidamente comprobadas, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de los
base gravable, excluye del impuesto de industria y comercio el monto de las devoluciones debidamente comprobadas, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de los productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones. De acuerdo con el certificado de cámara de comercio que obra a folios 23 y 24, la Sociedad Inversiones H.E Joecker Ltda., tiene como objeto social:(...) Ahora bien, según se ha precisado por la Sala de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de una sociedad se expresará “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”, de lo que se infiere que es a partir del enunciado que se haga de la actividad que va a desarrollar la sociedad, que procede su calificación, sea civil o comercial, sin que la voluntad de los asociados sea la que le imprima a la socie
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