TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00434-01.-(25-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00434-01.-(25-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COSTO DE VENTA POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Deducción /
DEDUCCIONES POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA – Procedencia LA INTERPRETACIÓN QUE HACE LA PARTE DEMANDANTE DE ESTE ARTÍCULO [NOTA DE RELATORIA: ART. 148 E.T.] EN EL SENTIDO DE QUE SI NO ES PERMITIDA LA DEDUCCIÓN EN EL JUEGO DE INVENTARIOS SI LO ES PARA EL INVENTARIO PERMANENTE, NO TIENE ASIDERO LEGAL, PUES LO QUE EL LEGISLADOR QUISO CON ESTA DISPOSICIÓN ES TRATAR DE NO DEDUCIR DOS VECES LAS PÉRDIDAS, ES DECIR QUE SI LA PARTIDA SE REFLEJA EN EL INVENTARIO FINAL NO SE PUEDE SOLICITAR CON BASE EN EL ARTÍCULO 148 PUES SERÍA SOLICITARLA DOS VECES CUANDO SE
LLEVE POR EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS.
LO QUE SI PUEDE TOMARSE DE LA NORMA ES QUE LA PÉRDIDA POR DESTRUCCIÓN DE INVENTARIOS PUEDE DEDUCIRSE, PUES SE TRATA DE BIENES USADOS EN EL GIRO ORDINARIO DEL NEGOCIO Y QUE TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA E INCLUSO EN EL PRESENTE CASO SE DARÍA UNA FUERZA MAYOR QUE NO PUEDE PREVER LA DEMANDANTE, QUIEN LLEVA DICHA PÉRDIDA AL RENGLÓN 32 COSTO DE VENTA, PUES LLEVA EL INVENTARIO POR EL
SISTEMA PERMANENTE.
NO PUEDE RECONOCERSE ESTA PÉRDIDA SOLO A QUIENES LLEVEN EL
RENGLÓN 32 COSTO DE VENTA, PUES LLEVA EL INVENTARIO POR EL
SISTEMA PERMANENTE.
NO PUEDE RECONOCERSE ESTA PÉRDIDA SOLO A QUIENES LLEVEN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS, PUES SE ATENTARÍA CONTRA EL DERECHO DE LA IGUALDAD, YA QUE SE ESTARÍA DANDO UN TRATO PREFERENCIAL, QUE NO ES EL ESPÍRITU DE LA NORMA TRIBUTARIA, AL
QUITARLE ESTE DERECHO A QUIENES LLEVEN EL SISTEMA DE
INVENTARIO PERMANENTE COMO ES EL CASO DE LA ACTORA.
TENIENDO EN CUENTA QUE ES LA MISMA LEY LA QUE OBLIGA A LA ACTORA A APORTAR PARA LA LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA, Y EN
VISTA DE QUE NO PUDO VENDER SUS ACTIVOS, NECESITO ACTUALIZAR SU SISTEMA Y HACER LA PUBLICIDAD PERTINENTE, DÁNDOSE TODOS LOS PRESUPUESTOS DE LA NORMA PUES ES UNA EROGACIÓN QUE HACE LA DEMANDANTE EN VIRTUD DE LA LEY MISMA, POR LO CUAL REÚNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVIDAD PARA SER DEDUCIDOS LOS GASTOS EN QUE SE INCURRIÓ Y PODER LLEVAR A CABO LA OBLIGACIÓN QUE SE LE IMPONÍA, MÁXIME CUANDO LAS EXPENSAS TIENEN QUE VER CON LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA PARA LA
SOCIEDAD, PUES SINO SE HACEN ESTAS EROGACIONES NO PODÍA
TIENEN QUE VER CON LA ACTIVIDAD GENERADORA DE RENTA PARA LA
SOCIEDAD, PUES SINO SE HACEN ESTAS EROGACIONES NO PODÍA
COMERCIALIZAR, NI PRODUCIR LOS PRODUCTOS POR LO TANTO EXISTE
TAMBIÉN LA PROPORCIONALIDAD Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD AL
TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00434-01.
DEMANDANTE: EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS
VETERINARIOS S.A. VECOL S.A.
IMPUESTOS NACIONALES RENTA 1999. ========================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, representada por apoderado judicial e impetra las siguientes PETICIONES Son expuestas a folios 56 y 57 del cuaderno principal, así: “PRIMERA: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000185 de diciembre 4 de 2002, proferida por las Divisiones de Liquidación de la Administración Especula (sic) de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y
Divisiones de Liquidación de la Administración Especula (sic) de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, disminuyendo el renglón 32 CV Costo de Ventas en cuantía de $828.607.000 y el renglón 49 CX Otras deducciones en cuantía de $2.241.219.000 por haberse expedido con violación de las normas legales a las que ha debido sujetarse.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. declarando en firme la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999, radicada el 24 de julio de 2001 bajo el No. 9000000477005.” HECHOSLos narra el apoderado de la parte actora a folios 5 a 7 del cuaderno principal, los
cuales se pueden resumir, así:
1. La sociedad actora presentó por el sistema electrónico, la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1999, el 12 de abril de 2000 posteriormente corregida el día 24 de julio de 2001 determinando un saldo a favor por valor de $190.147.000.
2. La División de Fiscalización profiere requerimiento especial No. 310632002000101 de marzo 21 de 2002, mediante el cual propone
2001 determinando un saldo a favor por valor de $190.147.000.
2. La División de Fiscalización profiere requerimiento especial No. 310632002000101 de marzo 21 de 2002, mediante el cual propone modificar la declaración, dentro dela oportunidad legal se da respuesta al requerimiento.
3. El 4 de diciembre de 2002 se profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000185, rechazando los puntos de inconformidad presentados por la accionante y agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos 6, 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Nacional; 64, 107, 116, 148 y 683 del Estatuto Tributario y 64 del Código Civil. Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 7 a 56 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 275 a 288 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 225 a 244 y 289 a 293 del c.p.). MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto
ocasión del alegato de conclusión. (Folios 225 a 244 y 289 a 293 del c.p.). MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 2 de mayo de 2003 y guarda silencio respecto del proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTESLa parte demandante estima que los actos administrativos se profirieron con el único propósito de desconocer el costo de ventas por las destrucciones de inventarios y otras deducciones, sin que se haya determinado un mayor impuesto de renta o la causación de una sanción de inexactitud, por consiguiente son ilegales, fundamenta su pedimento en los artículos 691 y 712 del Estatuto Tributario, agrega que el fin perseguido en el proceso de determinación del impuesto es ajustar el monto de la obligación tributaria y el objetivo no puede ser otro que el pago del tributo. Los actos administrativos no contienen una cuantificación de los impuestos que la administración tributaria adicione a la liquidación privada; entonces hay carencia absoluta de materia. Asegura que la liquidación no cumple ni con el contenido, ni con la finalidad que tiene dentro del proceso de determinación del impuesto, pues no se establece un monto adicional de la obligación tributaria a cargo de la actora, por esta razón debe ser declara nula. En caso de que se acepte que era posible adelantar el proceso de determinación, cuestiona la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios. Expresa que el artículo 148 del Estatuto Tributario es aplicable al sistema de
debe ser declara nula. En caso de que se acepte que era posible adelantar el proceso de determinación, cuestiona la procedencia del costo de ventas por destrucción de inventarios. Expresa que el artículo 148 del Estatuto Tributario es aplicable al sistema de inventarios permanentes y lo transcribe, para luego agregar que la disposición se encuentra referida a activos fijos como movibles, y del texto se desprende que solo quienes determinen el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, están legalmente imposibilitados para hacer uso de ésta deducción cuando hayan reflejado la respectiva pérdida en el juego de inventarios no pudiendo predicarse lo mismo de quienes lo determinan por el sistema de inventarios permanentes. Contrario a lo que sostienen las autoridades de impuestos este artículo si aplica respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, la Ley 81 de 1960 hacia deducible las pérdidas de bienes destinados a negocios o actividades productoras de renta, el Decreto 2053 de 1974 recogido por el artículo 148 permite la deducción de la pérdida de bienes usados en el negocio o actividad productora de renta. De donde se concluye que la ley califica como pérdida de capital no solo la de los activos fijos sino también la de los inventarios, no puede entenderse de otra forma, porque si no el legislador hubiera señalado que esta deducción no es aplicable para las pérdidas de inventarios que se reflejan en el juego de inventarios y entonces sería permitida en los que se reflejan en el sistema de inventarios permanentes. Reafirma que el artículo 148 señala que es aplicable para la pérdida de bienes sin
entonces sería permitida en los que se reflejan en el sistema de inventarios permanentes. Reafirma que el artículo 148 señala que es aplicable para la pérdida de bienes sin entrar a distinguir que tipo de bienes. Se refiere luego a la fuerza mayor o caso fortuito, transcribe providencias del H. Consejo de Estado, para inferir que entratándose de productos veterinarios la destrucción de los mismos constituye un imperativo de diversas autoridades administrativas y legislativas e inclusive de autoridades internacionales, puescuando no garantiza el cumplimiento del uso al cual está destinado deben ser destruidos. VECOL se encuentra obligado a efectuar la destrucción de los productos farmacéuticos en cumplimiento del régimen aplicables en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos, por este motivo la resolución No. 1757 de 1985 expedida por el ICA dispone que todos los lotes de vacuna antiaftosa para ser comercializados en Colombia deberán someterse al control oficial y la demandante presentó la solicitud de control oficial de cada lote antes de efectuar la comercialización, y se consignaron todas las pruebas de control interno efectuadas con los resultados obtenidos en las diferentes etapas de elaboración y en el producto terminado, controles físicos, químicos, esterilidad, inocuidad y pruebas complementarias de los antígenos, para luego conservar los lotes en cuarentena. Los productos que fueron destruidos corresponden a aquellos que no aprobaron las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial, lo cual se encuentra debidamente
pruebas complementarias de los antígenos, para luego conservar los lotes en cuarentena. Los productos que fueron destruidos corresponden a aquellos que no aprobaron las pruebas realizadas en el Laboratorio Oficial, lo cual se encuentra debidamente soportado en el memorando expide el ICA y que acompaña a cada una de las actas de baja de los productos en el cual se indica los lotes que deben ser destruidos y el concepto del rechazo, presentándose por consiguiente la fuerza mayor, pues en esta pérdida de medicamentos se presenta un imprevisto al cual no es posible resistir, ya que la actora no puede anticipadamente saber que tipo de productos veterinarios deben ser destruidos al no cumplir con las condiciones técnico-sanitarias exigidas, o se encuentran vencidos. La destrucción de los productos dados de baja y que no pueden ser vendidos se hace en presencia de un representante del Departamento de Control de Calidad para determinar el método adecuado de destrucción y se consigna en un acta en la cual se especifica el producto y las cantidades. Todas estas actas se anexaron con respuesta al requerimiento pero la administración no las tuvo en cuenta, transgrediendo igualmente los principios de equidad e igualdad. Consecuencia con lo anterior existe una disminución del inventario por mercancías de fácil destrucción o pérdida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto Tributario se puede tomar como un mayor valor del costo de ventas un monto equivalente hasta un 5% de la suma del inventario inicial más las compras cuando se trate de estas mercancías y como contrapartida de esta deducción se debe reflejar un menor valor del inventario final de la compañía, y la
compras cuando se trate de estas mercancías y como contrapartida de esta deducción se debe reflejar un menor valor del inventario final de la compañía, y la DIAN considera que esta norma no es aplicable cuando el contribuyente determina el costo de sus mercancías por el sistema de inventarios permanentes, afirmación de la cual se disiente y pasa a explicarlo, haciendo un bosquejo histórico del mencionado artículo. Comenta que el sistema de juego de inventarios como el de inventarios permanentes o continuos, son sistemas empleados para establecer el costo de los activos movibles enajenados, o para depurar los ingresos brutos obtenidos en la venta y de esa manera establecer la base gravable con el impuesto de renta, entonces mientras el juego de inventarios en un sistema para determinar el costo y registrar el inventario que se usa generalmente cuando se dificulta el controldetallado de unidades y precios que ingresan al inventario y que salen de este por volumen o clase de mercancías que se manejan y en sistema permanente el costo se contabiliza en el momento de realizarse la venta, sin embargo los dos inventarios tienen los conceptos de inventario inicial e inventario final y compras que son los elementos que deben ser considerados para aplicar la disminución del inventario por faltantes de mercancía consagrado en el artículo 64 del Estatuto y el hecho de que contablemente sean aplicados de una forma diferente no implica que solo sea posible para el sistema de juego de inventarios y presenta un ejemplo. En este orden de ideas si el legislador no consagró limitación alguna respecto de la procedencia de la disminución del inventario por faltantes de mercancía, mal
que solo sea posible para el sistema de juego de inventarios y presenta un ejemplo. En este orden de ideas si el legislador no consagró limitación alguna respecto de la procedencia de la disminución del inventario por faltantes de mercancía, mal puede hacerlo la administración, reproduce apartes de las sentencias C-183 de 1998 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de 1994, en consecuencia la demandante tiene derecho a que se reconozca la deducción por pérdida de mercancía. Otro punto de inconformidad es el relativo al desconocimiento de otras deducciones respecto de los conceptos de materiales y suministros, publicidad y propaganda, pues se argumenta que no se trata de una contribución que sea susceptible de deducción y además que no fue contabilizada como costo o gasto y finalmente que no cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto, razonamientos con los cuales no se está de acuerdo porque en primer lugar el concepto de contribución a que hace referencia el artículo 116 ibidem cuyo gasto es deducible para el organismo descentralizado que realice dicho pago, es aplicable al presente caso, pues el artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución y destaca lo que debe entenderse por el término “contribución” reproduciendo sentencia de la Corte y providencia contenida en la Gaceta Constitucional sobre el concepto de contribución parafiscal. Puntualiza que las contribuciones fiscales y parafiscales son obligaciones
Constitucional sobre el concepto de contribución parafiscal. Puntualiza que las contribuciones fiscales y parafiscales son obligaciones pecuniarias que el Estado le impone de manera unilateral a los administrados, las primeras como sinónimos de impuestos sin relación directa con contraprestación alguna para el obligado y las segundas están dadas en función de una actividad del obligado o del beneficio de un sector determinado de la sociedad. Ahora la ley 101 de 1993 Ley general de desarrollo agropecuario y pesquero, en el artículo 29 permitió que se crearán contribuciones parafiscales y las definió, posteriormente la Ley 395 de 1997, declara de interés social nacional la erradicación de la fiebre aftosa y establece adoptar un Programa Nacional para este fin, por lo tanto crea la Comisión Nacional conformada por el Ministerio de Agricultura, el Gerente General del ICA y el presidente de FEDEGAN, este programa debe ser financiado obligatoriamente con los recursos de que trata la misma Ley, y que provengan de unas fuentes entre ellas el 70% de los recursos públicos provenientes de la venta de los activos de Vecol, los cuales se determinarán en los decretos reglamentarios de la ley, en cumplimiento de esta disposición se iniciaron las acciones pertinentes para la venta de los activos, recibiendo solo una oferta de compra parcial, ante esta imposibilidad se presentó un déficit de $3.000 millones de pesos, que ocasiono que Vecol decidierapermanecer en las instalaciones de la 26 y para cumplir con la ley 395 ante la falta
un déficit de $3.000 millones de pesos, que ocasiono que Vecol decidierapermanecer en las instalaciones de la 26 y para cumplir con la ley 395 ante la falta de recursos se modificara el contrato inicialmente celebrado entre la demandante y Fedegan, en donde se comprometía a hacer aportes en especie, es decir donar vacunas a Fedegan, situación que quedó debidamente documentada en las actas y realizó las correspondientes reformas estatutarias. Es así como los recursos con los cuales VECOL financia el programa de erradicación de la fiebre aftosa constituye una contribución parafiscal y por lo tanto deducible al tenor de lo establecido en el artículo 116 del Estatuto Tributario. Destaca que según lo establecido en el artículo 106 del Estatuto la accionante determinó el valor de las vacunas entregas al Fondo Nacional de Ganado de acuerdo con el precio comercial y además las deducciones cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 107 ibidem para su deducibilidad, pues el gasto se realizó dentro de la vigencia fiscal de 1999, existe relación de causalidad con la actividad productora de renta y las erogaciones son proporcionadas y necesarias porque están de acuerdo con las características de la actividad desarrollada por VECOL. En síntesis las erogaciones correspondiente al Fondo Especial para la Campaña Colombia sin Aftosa y la correspondiente implementación de sistemas de información, constituyen una expensa necesaria para la actividad generadora de renta para la sociedad porque de no atacar las exigencias no podría producir ni
Colombia sin Aftosa y la correspondiente implementación de sistemas de información, constituyen una expensa necesaria para la actividad generadora de renta para la sociedad porque de no atacar las exigencias no podría producir ni comercializar los productos. Incluso dichas erogaciones del fondo fueron debidamente contabilizadas. La parte impugnadora se opone a las pretensiones de la demandante en primer lugar estima que no se puede dar la nulidad de la liquidación de revisión por no contener modificación del tributo, pues las liquidaciones oficiales pueden modificar renglones así no se varíe el impuesto a pagar. Ahora en cuanto a los sistemas para establecer el costo de los activos movibles enajenados estos se encuentran en el artículo 62 del Estatuto Tributario determinando el artículo 63 ibidem la limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios y por su parte el artículo 64 habla de la disminución del inventario final por faltantes de mercancía, de donde se desprende claramente que lo siguiente:
1. Fiscalmente en caso de destrucción o pérdida de mercancía puede llevarse tal pérdida como costo, siempre y cuando el contribuyente lo determine por el sistema de juego de inventarios y se dedique a la comercialización de tales mercancías, lo anterior en razón de que en este sistema cuando se establece el costo se encuentra incluido el valor de las mercancías pérdidas y la utilidad en las ventas queda disminuida con este valor, por lo que no puede reconocerse nuevamente como deducción, por eso el artículo 148 advierte que no son deducibles las pérdidas en bienes de activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
puede reconocerse nuevamente como deducción, por eso el artículo 148 advierte que no son deducibles las pérdidas en bienes de activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
2. El artículo 63 del Estatuto no tuvo en cuenta la pérdida por dichos conceptos pues como tal no podía hacer parte del costo de las mercancías vendidas ni se encontraba en el inventario final, pues en el sistema deinventarios permanentes no representa el conteo físico de las mercancías existentes a 31 de diciembre del respectivo año.
3. En relación con la limitación de la valuación en el sistema de juego de inventarios el legislador estableció un margen de disminución en las unidades del inventario final hasta un cinco por ciento mas las compras cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, y puede ser mayor si se demuestra la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, pero solo respecto de mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas no siendo aplicable para materia prima.
Debe concluirse que no es posible fiscalmente dar el mismo tratamiento cuando se utilice el sistema de inventarios permanentes como pasa a demostrarse. En primer lugar en materia tributaria las deducciones cuando no tienen relación de causalidad con la renta, necesidad y proporcionalidad, deben estar expresamente reconocidas por la ley y no siendo la pérdida una erogación que sea necesaria para producir renta, se tiene que mientras no exista norma legal que la establezca como deducción, no puede aceptarse. Es principio general que las pérdidas no son deducibles y solamente son las
para producir renta, se tiene que mientras no exista norma legal que la establezca como deducción, no puede aceptarse. Es principio general que las pérdidas no son deducibles y solamente son las autorizadas expresamente por la ley y por ello la numeración es taxativa, transcribe sentencia del H. Consejo de Estado, concepto No. 02200036, 071050 para luego afirmar que no se vulnera el principio de igualdad y equidad que reconoce la Constitución Política, reproduce apartes de sentencia de la Corte Constitucional. En relación con el tema de la fuerza mayor establecida en el artículo 148 del Estatuto, que si bien no se aplica en el presente caso, por cuanto no regula la deducción de pérdidas de inventarios, dado que esta disposición hace referencia a los activos fijos, vale la pena señalar que la destrucción de medicamentos vencidos no constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para efectos de establecer el costo o gasto del impuesto sobre la renta. Para que se de la fuerza mayor y el caso fortuito deben configurarse de manera concurrente la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, reproduce providencia del Consejo de Estado y en este caso en las pérdidas de inventarios por destrucción de los medicamentos originadas por la obligación de cumplir los mandatos legales derivados de las normas de control sanitario, las que tienen que ver con la fecha de expiración de vida útil o indebida conservación o almacenamiento por falta de precaución, no se pueden considerar como eximentes de responsabilidad.Lo anterior porque tanto el vencimiento como su indebida conservación o
almacenamiento por falta de precaución, no se pueden considerar como eximentes de responsabilidad.Lo anterior porque tanto el vencimiento como su indebida conservación o almacenamiento son hechos previsibles por ella porque razonablemente podía medir su propia habilidad para evitarlos y superar sus consecuencias, lo que conlleva a que no pueda predicar de tales circunstancias la fuerza mayor por ausencia de la totalidad de los requisitos esenciales como es la imprevisibilidad, es descuido y negligencia solo atribuible a la actora. Y es que la imprevisibilidad se da cuando el hecho es de rara ocurrencia, se presenta de forma súbita y sorprevisa, es decir que no es normal su acontecimiento y por lo tanto la persona no puede preverlo. La irresistibilidad se da cuanto el afectado no obstante haber tomado todas las medidas preventivas para contrarrestar el hecho fue imposible evitar que se presentara. Por ser de la órbita del fabricante o comerciante puede preverse desde el mismo momento de la fabricación o de la comercialización de los determinados productos o bienes, lo que les quita el carácter de bienes afectados por hechos de fuerza mayor o caso fortuito que impide su deducibilidad. Sobre el rechazo de deducciones por aportes al fondo especial e implementación de sistemas de información, se observa que las contribuciones parafiscales son exacciones que tienen un destinación especial instituidas por vía de autoridad con un fin de orden económico, profesional o social, bajo este parámetro el aporte en vacunas que la actora efectúa al Fondo Especial y que corresponda al 10% de las ventas que realiza a Fedegan no tienen el invocado carácter de contribución ya
un fin de orden económico, profesional o social, bajo este parámetro el aporte en vacunas que la actora efectúa al Fondo Especial y que corresponda al 10% de las ventas que realiza a Fedegan no tienen el invocado carácter de contribución ya que la ley a que se hace referencia como sustento jurídico de la misma no tiene como propósito el establecimiento de una contribución, la única que allí se alude es a la establecida para el sector de la ganadería y para los productores de leche refiriéndose específicamente a la contribución sobre la leche vendida y al ganado sacrificado, el hecho de que en aras de suplir un aporte económico que fue imposible cumplir se hubiera acordado otro no puede reemplazar de manera alguna la creación legal, elemento esencial de las contribuciones. En desarrollo de la visita efectuada y con base en información suscrita por revisor fiscal entrega a los funcionarios se observó que la actora solicita la deducción bajo el nombre publicidad y propaganda registrándola en la cuenta 511120, así: amortización realizada al Fondo Especial $1.472.817.889, cuando se factura el debido se registra en cuentas por cobrar y en costo de ventas y el crédito en ventas y en inventarios. Cuando se aplica al Fondo el debido se registra en Fondos Especiales Colombia sin aftosa y el crédito en cuentas por cobrar comerciales.El 10% de las ventas a Fedegan que corresponde al aporte que hace la actora a la Campaña, se registra como un menor valor de cartera o cuenta por cobrar y como contrapartida un debito en la cuenta 3420 Fondo Especial, por lo tanto no se afectan cuentas de costo o gasto, mes a mes registra normalmente sus ventas a
Campaña, se registra como un menor valor de cartera o cuenta por cobrar y como contrapartida un debito en la cuenta 3420 Fondo Especial, por lo tanto no se afectan cuentas de costo o gasto, mes a mes registra normalmente sus ventas a Fedegan pero la deducción tiene su origen en un ajuste fiscal no contable y corresponde al valor acumulado durante el año 1999 en la cuenta fondo especial. Por lo tanto la cuenta deducciones 511120 no registra suma alguna por concepto del Fondo y corresponden a las utilizaciones o destinaciones de Fondos Especiales que fueron creados con las utilidades retenidas en ejercicios anteriores a 1998. A folio 512 del expediente obra memorando en el que se informa que con fecha 30 de julio de 1999 fue trasladada a la cuenta 3420 la suma de $506.132.289 correspondiente al descuento realizado como aporte por facturación año 1998, discriminación contenida en el folio 15 del requerimiento. Entonces en la declaración de 1999 se genera una pérdida al incluir como deducciones las utilizaciones de los Fondos, deducciones que no forman parte integral del Estado de Resultados del año, en razón de que no se encuentran relacionadas directamente con los ingresos generados en el mismo año ni cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Añade que tampoco cabe como deducción la amortización de un fondo creado con un fin específico porque tal gasto no era necesario para la obtención de su renta por lo que no existe relación de causalidad entre uno y otra.
requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Añade que tampoco cabe como deducción la amortización de un fondo creado con un fin específico porque tal gasto no era necesario para la obtención de su renta por lo que no existe relación de causalidad entre uno y otra. En lo referente a la amortización para la implementación de sistemas de información y actualización tecnológica, son soportes de dicho gasto y los contratos por concepto de arrendamiento de equipo y adquisición de software y asesorías, así mismo la información certificada por el revisor fiscal acerca de que el valor de $768.400.947 corresponde a transferencias recibidas de gastos y que contablemente se registro como un debito patrimonio y como un pasivo crédito Fondo Especial. Según la técnica contable estas erogaciones deben registrarse como activos diferidos para su amortización en más de un año o período gravable, tal como lo dispone el artículo 142 del Estatuto, por todo se deben negar las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesCONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración determina el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999 y rechaza a la actora p
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