TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00469-01-(11-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00469-01-(11-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DESCUENTOS TRIBUTARIOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA – Límite /
DESCUENTO IVA PAGADO EN ADQUISION BIENES DE CAPITAL – Oportunidad / DESCUENTO IVA PAGADO EN ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL – Límite / IVA PAGADO EN ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL – Deducción descuento EL TEMA A PUNTUALIZAR EN ESTE CASO: NO ES SI EL IVA PAGADO, ES DESCUENTO O ES DEDUCCIÓN, SI HAY DERECHOS ADQUIRIDOS O SI SE TRATA DE SITUACIONES CONSOLIDADAS, O A PARTIR DE QUE FECHA ES DEDUCCIÓN, YA QUE LAS PERSONAS QUE VENÍAN DESCONTANDO Y LES QUEDA UN SALDO POR DESCONTAR, FUE REGULADO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 488 DE 1998, ESTATUYENDO UNA VIGENCIA PARA EJERCITAR EL DERECHO O ESTABLECIENDO UN LÍMITE, QUE NO EXCEDA DE LOS CINCO AÑOS GRAVABLES SIGUIENTES A LA VIGENCIA DE LA MISMA LEY, AMPARANDO DEBIDAMENTE A LOS CONTRIBUYENTES QUE TENÍAN DERECHO AL DESCUENTO, LO QUE SE DEBE DILUCIDAR ES EL LÍMITE DE LOS DESCUENTOS CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 259 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 383
DE 1997 Y TRANSCRITO EN ESTA PROVIDENCIA. EN NINGÚN MOMENTO SE
ESTÁ CUESTIONANDO EL DERECHO QUE TIENE LA ACTORA PARA HACER
ESTATUTO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 383
DE 1997 Y TRANSCRITO EN ESTA PROVIDENCIA. EN NINGÚN MOMENTO SE ESTÁ CUESTIONANDO EL DERECHO QUE TIENE LA ACTORA PARA HACER EL DESCUENTO, SINO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 SE ESTATUYÓ EL LÍMITE A LOS DESCUENTOS, ESTA NORMA ES SUSTANCIAL POR LO QUE DEBE DE SER DE APLICACIÓN INMEDIATA, COMO LA LEY 383 DE 1997, EMPEZÓ A REGIR DESDE JULIO DE 1997 Y EN ESTE ASUNTO LA MATERIA EN CONTROVERSIA ES RENTA AÑO GRAVABLE, ES DECIR DE PERÍODO, SU APLICACIÓN ES A PARTIR DEL AÑO DE 1998, PARA SITUACIONES PREVISTAS A PARTIR DE ESA VIGENCIA Y COMO EN EL SUBLITE, SE DISCUTE EL AÑO DE 1999, DEBE SER APLICADA EN ESTE CASO, EN CONSECUENCIA LA DEMANDANTE ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE NO DESCONTAR MÁS LO DE LO QUE LA LEY LE PERMITE, Y PAGAR EL IMPUESTO QUE NO PUEDE SER INFERIOR AL 75% TAL COMO LO AFIRMA LA ADMINISTRACIÓN Y SE DEDUCE DEL CONTENIDO DE LA NORMA. LA ATENTA LECTURA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 488 DE 1998, SE TIENE CLARO QUE YA NO SE PUEDE DESCONTAR EL IVA PAGADO EN ACTIVOS
ADQUIRIDOS, SINO QUE DEBE DEDUCIRSE, PERO PARA LAS PERSONAS
CLARO QUE YA NO SE PUEDE DESCONTAR EL IVA PAGADO EN ACTIVOS
ADQUIRIDOS, SINO QUE DEBE DEDUCIRSE, PERO PARA LAS PERSONAS
QUE TIENEN SALDOS PENDIENTES PARA SOLICITAR EL DESCUENTO
TIENEN EL DERECHO A CONSERVARLO Y A SOLICITARLO EN LOS
PERÍODOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLO SIN QUE EN NINGÚN CASO EXCEDA DE CINCO AÑOS, ES DECIR ESTATUYE UNA CADUCIDAD, PERO EN NINGÚN MOMENTO SE HABLA DEL LÍMITE DE LOS DESCUENTOS, PUES ESTA MATERIA YA LA HABÍA REGULADO EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY 383 DE 1997 APLICABLE A LA VIGENCIA GRAVABLE DE 1999, EN DISCUSIÓN, LA CUAL COMO PRECISAMENTE AFIRMA LA SEÑORA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ES UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULA TODO LO CONCERNIENTE A DESCUENTOS TRIBUTARIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB-SECCION “A”
Bogotá D. C., once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00469-01.
DEMANDANTE: PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY.
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1999. ==================================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderada judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folio 2 y 3 del cuaderno principal, así: “PRIMERA Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000166 del 9 de diciembre de 2002, notificada el 17 de diciembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a PETROCOLOMBIA PRODUCTION COMPANY declarando en firme y ajustada a derecho la liquidación privada contenida en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por vía electrónica el 11 de abril de 2000 y corregida el 26 de noviembre de 2000, por el año gravable de 1999.” HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 5 y 6 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Durante el año de 1998 la actora obtuvo un saldo a favor originado en el exceso de retenciones practicadas durante ese período en cuantía de$573.012.000, esta suma no fue reportada en la declaración inicial de 1998 por no contar con los certificados de retención pertinentes
exceso de retenciones practicadas durante ese período en cuantía de$573.012.000, esta suma no fue reportada en la declaración inicial de 1998 por no contar con los certificados de retención pertinentes
2. El 20 de Octubre de 1999 la demandante presentó la solicitud de corrección de la declaración de 1998 incluyendo el saldo a favor originado en el exceso de retenciones junto con los certificados de retención utilizando la vía del artículo 589 del E. T.
3. El 28 de octubre de 1999 la administración notifica la liquidación oficial de corrección aritmética 31064199900004 de fecha 20 de octubre de 1999 por la cual disminuye el saldo a favor de $142.489.000 a $48.500.000 en razón de la inclusión de un anticipo para el año de 1999, casualmente esta liquidación fue precedida de un auto de apertura de la misma fecha 20 de octubre día en que finalizó la investigación y se expedía la mencionada liquidación oficial por correo.
4. El día 20 de abril de 2000, el proyecto de corrección radicado por el contribuyente el 20 de octubre de 1999 sustituyó de pleno derecho la declaración inicial del periodo gravable de 1998 en virtud del silencio positivo contemplado en el artículo 589 del Estatuto.
5. Dos años después, el día 15 de abril de 2002 se notificó la resolución No. 310642000000012, a través de la cual se rechazaba el proyecto de
positivo contemplado en el artículo 589 del Estatuto.
5. Dos años después, el día 15 de abril de 2002 se notificó la resolución No. 310642000000012, a través de la cual se rechazaba el proyecto de corrección, si bien esta resolución está fechada 18 de abril de 2000, ésta nunca fue notificada al contribuyente a la dirección informada expresamente para efectos de notificaciones en el memorial de la solicitud.
6. La accionante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999 por vía electrónica el día 11 de abril de 2000 bajo el No. 90000000235624 y el 26 de noviembre de 2001 se radicó corrección de dicha declaración también por vía electrónica, determinándose un saldo a favor de $893.291.000. Anota que dentro de la determinación del saldo a favor se declaró en el renglón 67 LC la suma de $1.000.000 como resultado de restar al renglón 61 descuentos tributarios por IVA bienes de capital y se incluyó el saldo a favor liquidado en la declaración corregida del impuesto de renta por el año de 1998.
7. La administración profiere requerimiento especial el 2 de abril de 2002 y el 27 de junio de 2002 la sociedad da respuesta dentro del termino legal, sin embargo se dicta liquidación oficial de revisión No. 310642002000166 de 9 de diciembre de 2002 la cual fue notificada por correo certificado el 17 de diciembre de 2002, agotándose así la vía gubernativa.
embargo se dicta liquidación oficial de revisión No. 310642002000166 de 9 de diciembre de 2002 la cual fue notificada por correo certificado el 17 de diciembre de 2002, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.La demandante invoca como violados los artículos 258, 259, 365, 367, 373, 374, 564, 566, 567, 589, 647, 683, 803, 807 y 850 del Estatuto Tributario, con el texto vigente a 31 de diciembre de 1997 y 95 de la Constitución Nacional. Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 7 a 24 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 153 a 171. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran mediante apoderada con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 118 a 126 y 141 a 146 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO El señor Fiscal Tercero con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 16 de mayo de 2003, y guarda silencio respecto del proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante centra su inconformidad en tres cargos, el derecho a imputar como descuento el IVA pagado, el desconocimiento del saldo a favor y la sanción de inexactitud. Argumenta que existe un crédito fiscal otorgado por una ley antigua que pretende
La parte demandante centra su inconformidad en tres cargos, el derecho a imputar como descuento el IVA pagado, el desconocimiento del saldo a favor y la sanción de inexactitud. Argumenta que existe un crédito fiscal otorgado por una ley antigua que pretende ser desconocido con el pretexto de aplicar un impuesto mínimo que es incompatible con régimen transitorio previsto para quienes habían adquirido el derecho antes de su conversión en deducción por la Ley 488 de 1998. El límite para los descuentos tributarios era el tope del impuesto a cargo, de manera que en ningún caso el descuento podía generar saldo a favor. La apoderada hace un paralelo entre las normas que contenían los descuentos por IVAS y las que ahora los consideran deducción. Agrega que siguiendo los principios generales del derecho las situaciones jurídicas consolidadas se rigen por la ley vigente al tiempo del nacimiento del derecho, las adquisiciones de activos fijos de cada año se seguirán por las reglas vigentes al momento de consolidarse el derecho a tratarlo como impuesto acreditable o descontables, de manera que si el activo por el cual se pago el IVA se adquirió en 1994, en ese año se podía descontar el IVA plenamente. Y los activos adquiridos en 1995, 1996, 1997 podía acreditar con el único limitante del impuesto de renta a cargo, a partir de la modificación introducida por la Ley 383 de 1997 aplicable para los activos adquiridos en 1998 podía descontarse con el
impuesto de renta a cargo, a partir de la modificación introducida por la Ley 383 de 1997 aplicable para los activos adquiridos en 1998 podía descontarse con el límite consistente en no afectar el 75% del impuesto de renta determinado por elmétodo presunto y adicionalmente con la Ley 488 de 1998 para el año gravable de 1999 opera un término de caducidad y una deducción. Se refiere a la sentencia C-1215 del 21 de noviembre de 2001 de la H. Corte Constitucional y transcribe apartes de la misma, la administración no puede restringir la forma de pago, y añade el descuento del impuesto a las ventas pagado difiere de otros descuentos que no constituyen pagos al fisco acreditados contra el impuesto que resulte a cargo. Si a partir de 1998 se recortan los plazos por aplicación de la restricción de descontar solo hasta el 25% del impuesto liquidado, esta se debe aplicar para los nuevos créditos y no para los antiguos, y es aquí donde parece estar la confusión, pues la demandante tiene ya a su favor una situación jurídica consolidada. Enfatiza que la administración al negarle el descuento máximo por IVA pagado al cual ya tenía derecho la actora desconoce los principios de las obligaciones y confunde dos de distinto contenido dinerario una surgida a favor de la administración y otra surgida en su contra según la vigencia de las normas. Estima que el requerimiento y la liquidación de revisión reconocen que la accionante tenga registrado el IVA pagado por bienes de capital en la cuenta deudores, no obstante lo anterior el ente gubernativo afirma que el contribuyente
Estima que el requerimiento y la liquidación de revisión reconocen que la accionante tenga registrado el IVA pagado por bienes de capital en la cuenta deudores, no obstante lo anterior el ente gubernativo afirma que el contribuyente se determinó un impuesto neto de renta por menor valor pues no tuvo en cuenta la limitación de los descuentos tributarios. El derecho se consolido cuando se pagó el IVA, pues en este momento se volvió un crédito pleno contra el impuesto de renta y no es una mera expectativa, y como se pago el impuesto a las ventas contenido en el artículo 258-1 adicionado por la Ley 6 de 1992 y que no discute la administración, en consecuencia no estaba obligada a aplicar las condiciones de la Ley 383 de 1997. Reproduce apartes de fallo C-478 de 1998 de la Corte Constitucional, para luego puntualizar que en este caso se está discutiendo la existencia de una situación jurídica consolidada a favor de la demandante y no de una simple confianza legítima. El otro cargo de inconformidad consiste en el desconocimiento del saldo a favor, indebida notificación y ocurrencia de silencio administrativo. Lo fundamenta en que para el año gravable de 1998 la actora presentó la declaración del impuesto de renta y posteriormente procedió a corregir esta declaración demostrando que para el período le fueron practicadas retenciones por la suma de %524.296.482.00, el proyecto de corrección fue radicado el 20 de octubre de 1999 a las 10:20 a.m. y el mismo día a las 5:08 p.m. se profiere la
por la suma de %524.296.482.00, el proyecto de corrección fue radicado el 20 de octubre de 1999 a las 10:20 a.m. y el mismo día a las 5:08 p.m. se profiere la liquidación oficial de corrección, la cual fue enviada por correo en la misma fecha y recibida por la actora hasta el día 28 de octubre de 1999, comienza a hacer disquisiciones sobre la fecha y hora en que fueron proferidos los dos actos para luego afirmar que el proyecto de corrección se debe tener como última declaración y por el año de 1998 el saldo a favor resulta ser de $573.012.000 y no de$142.489.000 inicialmente declarado, además puntualiza que la administración no se pronunció dentro del término legal. Por último cuestiona la sanción de inexactitud, transcribe sentencias del H. Consejo de Estado y solicita se de aplicación al espíritu de justicia contenida en las normas tributarias. La parte impugnadora a través de apoderado manifiesta que la actuación de la administración se ajustó a derecho si se tiene en cuenta que la Ley 6 de 1992 determinó un descuento tributario del impuesto sobre la renta, según el cual dicho impuesto podía ser descontado el impuesto sobre la venta pagado en la adquisición de activos fijos, posteriormente el artículo 29 de la Ley 383 de 1997, sustituyó el artículo 259 del Estatuto y estableció una limitación de los descuentos, consecuencialmente el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, dijo que a la fecha de su vigencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 223 de
consecuencialmente el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, dijo que a la fecha de su vigencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, los contribuyentes que tuvieren saldos pendientes para descontar conservarán su derecho a solicitarlo en los periodos siguientes hasta agotarlo, sin que en ningún caso exceda a cinco períodos gravables, entonces tratándose de un aspecto sustancial la forma como el artículo 259 del Estatuto Tributario prevé el descuento es apenas y sin duda alguna que era aplicable para el año de 1999, por lo tanto no puede dejar de aplicarse la limitación del descuento derivado del pago del IVA. En cuanto al derecho a descontar del impuesto de renta el IVA pagado, no puede hablarse de derechos adquiridos, si jurídicamente el papel del descuento a favor de la sociedad opera para 1999 cuando existía para el caso otra reglamentación legal y que conforme a lo dicho hacen de dicho descuento una expectativa porque el beneficio solo vino a ejercer su consecuencia jurídica en 1999, cuando la ley 488 de 1998 le había otorgado sustancialmente otra naturaleza. Frente al desconocimiento del saldo a favor, el contribuyente ejerció el derecho de defensa y se le garantizó el debido proceso, pues mediante liquidación oficial de corrección aritmética se le modificó el denuncio rentístico de 1998 y contra ésta se interpuso el recurso de reconsideración que le fue resuelto por la resolución 900032 el 5 de abril de 2000 confirmando la liquidación oficial, y no se ejerció la acción contenida en el artículo 85 del C. C. A.
900032 el 5 de abril de 2000 confirmando la liquidación oficial, y no se ejerció la acción contenida en el artículo 85 del C. C. A. Concluye por consiguiente que se debe mantener la sanción de inexactitud impuesta. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, liquidóoficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la actora por el año de 1999, y mediante los cuales se niega parte del descuento de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital y un saldo a favor de la demandante del año gravable de 1998. La Sala estima que la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 que modificó el artículo 259 del Estatuto Tributario y que a la letra dice: “Límite de los descuentos. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferir al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. ...” Las otras normas a las cuales se refiere la parte demandante, es decir Ley 488 de
por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. ...” Las otras normas a las cuales se refiere la parte demandante, es decir Ley 488 de 1998 y la Ley 223 de 1995, la primera cambia el derecho a descontar del impuesto sobre la renta el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, consagrado en el artículo 258-1 por deducción, y la segunda regula lo concerniente a la oportunidad del descuento, cuanto a la oportunidad para el descuento que sería el objeto de litis en el presente proceso. Por lo tanto, el tema a puntualizar en este caso: no es si el IVA pagado, es descuento o es deducción, si hay derechos adquiridos o si se trata de situaciones consolidadas, o a partir de que fecha es deducción, ya que las personas que venían descontando y les queda un saldo por descontar, fue regulado por el artículo 18 de la Ley 488 de 1998, estatuyendo una vigencia para ejercitar el derecho o estableciendo un límite, que no exceda de los cinco años gravables siguientes a la vigencia de la misma ley, amparando debidamente a los contribuyentes que tenían derecho al descuento, lo que se debe dilucidar es el límite de los descuentos consagrado en el artículo 259 del Estatuto Tributario, reformado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 y transcrito en esta providencia. En ningún momento se está cuestionando el derecho que tiene la actora para hacer el descuento, sino que de conformidad con el artículo 259 se estatuyó el
providencia. En ningún momento se está cuestionando el derecho que tiene la actora para hacer el descuento, sino que de conformidad con el artículo 259 se estatuyó el límite a los descuentos, esta norma es sustancial por lo que debe de ser de aplicación inmediata, como la ley 383 de 1997, empezó a regir desde julio de 1997 y en este asunto la materia en controversia es renta año gravable, es decir de período, su aplicación es a partir del año de 1998, para situaciones previstas a partir de esa vigencia y como en el sublite, se discute el año de 1999, debe ser aplicada en este caso, en consecuencia la demandante estaba en la obligación de no descontar más lo de lo que la ley le permite, y pagar el impuesto que no puedeser inferior al 75% tal como lo afirma la administración y se deduce del contenido de la norma. El proceder de la administración se ajusta a las normas legales, pues del renglón DI Descuento Tributario IVA rechaza la suma de $13.612.000 pues no es procedente tomar la totalidad del saldo de IVA pagado en la adquisición de activos, cuando este excede el 75% del impuesto a pagar liquidado sobre el sistema de renta presuntiva por patrimonio líquido antes de cualquier descuento en la declaración de renta. El beneficio fiscal no se le cercenó a la demandante sino que simplemente se le limitó. No comparte la Sala el razonamiento de la parte demandante en el sentido de que el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 es solo aplicable para los activos adquiridos en 1998, pues el límite de los descuentos se encuentra contenida en una norma de carácter sustancial.
el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 es solo aplicable para los activos adquiridos en 1998, pues el límite de los descuentos se encuentra contenida en una norma de carácter sustancial. Por consiguiente no puede hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, la cual deriva la parte demandante según su dicho de que las adquisiciones de los activos fijos de cada año se seguirán por las reglas vigentes al momento de consolidarse el derecho a tratarlo como impuesto acreditable o descontable, pues sería tanto como aplicar una especie de retroactividad que no tiene la ley tributaria, máxime se repite cuando se trata de una norma sustancial, no puede pretenderse que la ley tributaria sea inmodificable, pues se caería en una constante retroactividad. Tanto la parte demandante como demandada tiene claro que se puede descontar el saldo del IVA pagado, lo que no acepta la demandante es que ese derecho se le limitó y no puede descontarlo sin respetar el 75% del impuesto de que habla la norma. Es mas de la atenta lectura del artículo 18 de la Ley 488 de 1998, se tiene claro que ya no se puede descontar el IVA pagado en activos adquiridos, sino que debe deducirse, pero para las personas que tienen saldos pendientes para solicitar el descuento tienen el derecho a conservarlo y a solicitarlo en los períodos siguientes hasta agotarlo sin que en ningún caso exceda de cinco años, es decir estatuye una caducidad, pero en ningún momento se habla del límite de los descuentos, pues esta materia ya la había regulado el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 aplicable a la vigencia gravable de 1999, en discusión, la cual como
pues esta materia ya la había regulado el artículo 29 de la Ley 383 de 1997 aplicable a la vigencia gravable de 1999, en discusión, la cual como precisamente afirma la señora apoderada de la parte demandante es una norma de carácter general que regula todo lo concerniente a descuentos tributarios. Yerra la parte demandante cuando pretende inferir que los IVAS pagados antes de enero de 1998 no le es aplicable la Ley 383 de 1997, pues el año cuestionado en el presente caso es el año de 1999, y es en esta vigencia donde se está tratando de descontar del impuesto de renta el saldo del IVA pagado.Con relación a la segunda inconformidad respecto del desconocimiento del saldo a favor que viene del año gravable de 1998, la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto como bien lo afirma la parte demandada, contra la liquidación oficial de corrección aritmética 31064199900004 de 20 de octubre de 1999 se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución No. 900032 de 5 de abril de 2000, y no consta en el expediente que exista una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos, al contrario la señora apoderada trae en la presente demanda las inconformidades que debieron ser alegadas en la debida oportunidad por lo que no es el momento procesal para hacerlo. Por lo tanto la Sala no se pronunciará en cuanto al saldo a favor, el reconocimiento de las retenciones en la fuente o sobre el proyecto de corrección presentada por la sociedad, respecto del año gravable de 1998.
Por lo tanto la Sala no se pronunciará en cuanto al saldo a favor, el reconocimiento de las retenciones en la fuente o sobre el proyecto de corrección presentada por la sociedad, respecto del año gravable de 1998. En lo atinente a la sanción de inexactitud la Sala estima que siendo el artículo 259 del Estatuto Tributario una norma sustancial y prohibitiva, por ende no podía la demandante descontarse el saldo del IVA, transgrediendo el 75% del impuesto que estaba obligada a cancelar, por lo tanto no puede afirmarse que exista una diferencia de criterios para levantarla, pues como estimó el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, concretamente en sentencia de fecha 22 de abril de 2004, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, Proceso No. 13590, Demandante: Latino Curacao Ltda., en donde se acerca del tema: “Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la demandada por cuanto como ya quedó establecido claramente, no podía solicitar la sociedad una deducción en el año 1996, por una terminación de actividad que ocurrió en el año siguiente. No se presenta entonces una diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, sino una clara violación por la última del artículo 143 del Estatuto Tributario, por lo que al incluir una deducción inexistente para el año gravable de 1996, generó un menor impuesto a pagar, circunstancia que da lugar a imponer sanción por inexactitud. También comparte la Sala lo anotado por la demandada sobre el artículo 647
pagar, circunstancia que da lugar a imponer sanción por inexactitud. También comparte la Sala lo anotado por la demandada sobre el artículo 647 del E. T. ya que en este no se consagra factor alguno de proporcionalidad que permita graduar esta sanción, pues su liquidación se realiza con fundamento en los montos de los conceptos rechazados.” En consecuencia no habiéndose desvirtuado la legalidad de los actos administrativos se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:1. SE RECONOCE PERSONERÍA A LA DRA. SANDRA BIBIANA ZORRO
RODRÍGUEZ, COMO APODERADA DE LA NACIÓN UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS
DEL MEMORIAL PODER CONFERIDO, QUE OBRA AL FOLIO 147 DEL
CUADERNO PRINCIPAL.
2. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
MARTHA BETANCUR RUIZ
OFICINA DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.