TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00494-01-(04-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00494-01-(04-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DESCUENTOS TRIBUTARIOS – Límite / BENEFICIOS LEY PAEZ – No pueden ser concurrentes. Si bien la sociedad demandante debía calcular su renta por el procedimiento establecido en el estatuto tributario en el artículo 188, es evidente que existe una norma posterior de contenido especial en cuanto hace referencia al límite a los descuentos tributarios que es la contenida en el artículo 259 del mismo estatuto que el actor no respetó, en consecuencia la aplicación del artículo precedente, impone al contribuyente la obligación de respetar un límite que está definido de la siguiente forma: “la determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido” , ya sea que determine su impuesto a cargo por el sistema de renta presuntiva o por el sistema ordinario. expone el actor que el límite que establece el artículo 259 del estatuto tributario no le es aplicable porque expresamente el parágrafo 1, del mismo artículo establece que este límite no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto (5º) de la ley 218 de 1995. Observa la sala, que el artículo 5º de la ley 218 de 1995, que fue modificado por el artículo 39 de la ley 383 de 1997, estableció una doble opción en cuanto al beneficio tributario para las empresas que realicen inversiones en efectivo en el patrimonio de la empresas determinadas en el artículo 2 del decreto 1264 de 1994. No obstante es expreso en señalar que se debe optar por uno de los dos beneficios es decir el descuento o la deducción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
empresas determinadas en el artículo 2 del decreto 1264 de 1994. No obstante es expreso en señalar que se debe optar por uno de los dos beneficios es decir el descuento o la deducción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIAExpediente No: 25000-23-27-000-2003-00494-01 principal acumulado con el expediente No. 250002327000200500066 - 01
Demandante: DIENES Y COMPAÑÍA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LTDA., con NIT. 860.029.949-0, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos relacionados en cada uno de los expedientes acumulados a saber: Proceso 250002327000200300494-1 Resolución No. 310662002000055, del 14 de Noviembre de 2002, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá D.C. mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial de revisión No 310642002000003, del 11 de enero de 2002, proferida por la División de
se resuelve el recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial de revisión No 310642002000003, del 11 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá D.C. Como restablecimiento del derecho la sociedad actora solicita que se decrete el resarcimiento de los perjuicios ocasionados y se condene al demandado a pagarle perjuicios materiales por valor de $52.842.600 y el lucro cesante o utilidades dejadas de percibir por valor de $133. 785.280. Proceso No. 250002327000200500066-01 La resolución No. 310642003000069, del 10 de diciembre de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá D.C. mediante la cual se impone sanción por devolución improcedente y la resolución No. 310662004000020, del 22 de julio de 2004,proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración que confirma la sanción. Como restablecimiento del derecho la sociedad actora solicita se declare procedente la compensación por la suma de $ 464.038.000 y que se declare que la sociedad DIENES Y CIA LTDA., no esta obligada al reintegro de la cantidad de $38.444,000, ni a pagar intereses moratorios incrementados en un 50%. HECHOS Proceso No 25 0002327000200300494-1
Y CIA LTDA., no esta obligada al reintegro de la cantidad de $38.444,000, ni a pagar intereses moratorios incrementados en un 50%. HECHOS Proceso No 25 0002327000200300494-1 Los relata la parte demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El día 31 de marzo de 1999, la sociedad DIENES Y CIA LTDA presentó declaración del impuesto de renta y complementarios de 1998, que fue radicada con el N° 12012011108552, en el Banco Sudameris de Colombia en la ciudad de Bogotá. 2.- El 10 de junio de 1999, la sociedad presentó declaración de corrección radicada con No 19014020532869, para corregir la declaración inicial. 3.- El 22 de junio de 1999, vuelve a corregir el denuncio de renta del año gravable 1998, con declaración de corrección radicada con el No 12012011135275. 4.- El día 8 de marzo de 2001, La División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogota, profirió requerimiento ordinario No 310632001000172, en el que estableció que en la revisión preliminar efectuada a la declaración de renta del año gravable de 1998, el impuesto neto de renta, renglón 63 LC, es inferior al setenta y cinco (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento tributario, apartándose de lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. 5.- Por medio de escrito radicado el 6 de abril de 2001, ante la División de Fiscalización
renta presuntiva antes de cualquier descuento tributario, apartándose de lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. 5.- Por medio de escrito radicado el 6 de abril de 2001, ante la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., la sociedad atendió el requerimiento ordinario, en el cual explica el procedimientoutilizado por la sociedad para efectuar el cálculo de la renta presuntiva por valor de $ 72.361.000. 6.- El día 8 de Mayo de 2001, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogota, profirió requerimiento especial No 310632001000149, mediante el cual propuso modificar por inexactitud la declaración renta y complementarios del año gravable 1998, presentado por la sociedad SOCIEDAD DIENES Y CIA LTDA y radicada con el N° 12012011108552 el 31 de marzo de 1999, con sus correcciones posteriores, en consecuencia se propuso el rechazo de los descuentos tributarios IVA por Bienes de Capital por valor de $ 14.726.000 y se propone sanción por inexactitud de $23.562.000 y la reliquidación de la sanción por corrección por valor de $ 156.000. 7.- Mediante escrito presentado por la sociedad el día 21 de mayo de 2001, y radicado con el No 125594, en la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyente de Bogotá se dio respuesta al requerimiento especial y se adjuntó fotocopia de la
con el No 125594, en la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyente de Bogotá se dio respuesta al requerimiento especial y se adjuntó fotocopia de la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios por el año de 1998, radicada con el numero 12001010764170, del 21 de mayo de 2001, aceptando parcialmente lo planteado por la División de fiscalización Tributaria, sin que se aceptase la sanción por inexactitud, en consecuencia la sociedad no la declara ni la paga. 8.- El día 11 de enero de 2002, la División de Fiscalización de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogota, profiere liquidación de revisión No 310642002000003, por medio de la cual modifica la liquidación privada presentada por la sociedad SOCIEDAD DIENES Y CIA. LTDA el 21 de mayo de 2001, en el Banco Sudameris identificada con el No 12001010764170. 9.- Posteriormente el día 11 de marzo de 2002, la SOCIEDAD DIENES Y CIA LTDA a través de apoderado, presenta recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No 310642002000003, proferida por la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyente de Bogotá. 10.- El día 14 de noviembre de 2002, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyente de Bogotá resolvió el recurso por medio de la cual se confirma la liquidación oficial No. 310642002000003, de fecha 11 de enero de 2002. Proceso No 250002327000200500066-01
de la cual se confirma la liquidación oficial No. 310642002000003, de fecha 11 de enero de 2002. Proceso No 250002327000200500066-01 Relata los hechos la parte demandante y se pueden resumir de la siguiente manera:1. El día 31 de marzo de 1999, la sociedad DIENES Y CIA. LTDA presentó declaración de renta y para el periodo gravable 1998, radicada con el No 12012011108552, en el Banco Sudameris en la ciudad de Bogotá D.C, determinándose un saldo a favor en la cantidad de $465.496.000. 2.- Posteriormente el 15 de junio de 1999, la sociedad presentó solicitud de compensación ante la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., bajo el No DI98990682, por la suma de $464.171.000. 3.- El 27 de Agosto de 1999, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C, mediante resolución No 00167, procedió a reconocer la solicitud y ordenó la compensación al impuesto sobre ventas del I y II bimestre de 1999. 4.- El 12 de septiembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota D.C, profirió el pliego de cargos No 310632003000083, en el cual propuso el reintegro del valor compensado en la cantidad de $ 38.444.000.
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota D.C, profirió el pliego de cargos No 310632003000083, en el cual propuso el reintegro del valor compensado en la cantidad de $ 38.444.000. 5.- Para el 15 de Octubre de 2003, la sociedad DIENES Y CIA, LTDA, dio respuesta al pliego de cargos con escrito radicado con el No 0018047, impugnando el propósito porque según lo expreso en el escrito no incurrió en inexactitud, además indica que los actos administrativos que imponen confirman sanción por inexactitud fueron impugnados mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante el Honorable tribunal Administrativo de Cundinamárca. 6.- Posteriormente el 10 de diciembre de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota D.C., mediante Resolución No 31064200300069, impuso sanción y ordeno el reintegro de la suma compensada más los intereses moratorios incrementados en un 50%.
7.- El 10 de febrero de 2004, el apoderado general de la sociedad interpuso recurso de reconsideración radicado con el No 0001934, en el cual insiste en la errada interpretación de la ley. 8.- El 22 de julio de 2004, la División Jurídica Tributaria de La administración Especial de impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante resolución No 310662004000020, resuelve el recuso de reconsideración confirmando la sanción
de impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., mediante resolución No 310662004000020, resuelve el recuso de reconsideración confirmando la sanción impuesta.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Proceso No 25 0002327000200300494-1 El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, 95, 228, 229, 230, 338, y 363 de la Constitución Nacional. Artículos 1, 2, 3, 4, 14, 28, 34, 35, 36, 69, 77, 84, y 85 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 27, 28 y 30 del Código Civil. Artículos 174, 176 y 177 del Código de procedimiento Civil. Artículos 188, 259, 588, 647, 683, 742, 743, 744, 746 y 747 del Estatuto Tributario. Artículo 93 de la ley 223 de 1995. Artículos 5º de la ley 488 de 1998 y artículo 39 de la ley 383 de 1997. El concepto de la violación, lo sintetiza así: Vulneración al debido proceso Expresa que la República de Colombia, de acuerdo con la Constitución es un Estado Social de derecho, en consecuencia todas las competencias, facultades o atribuciones señaladas en la ley son regladas, que la Honorable Corte constitucional acierta al definir el Estado de derecho con las siguientes palabras ” por estado de derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procésales, según las cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen
el Estado de derecho con las siguientes palabras ” por estado de derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procésales, según las cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo por disposición de una norma” Afirma, que en el procedimiento administrativo del cual es parte el estatuto tributario según el artículo 29 de la constitución tiene como fin único “ buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que en el intervienen ”, que en los hechos de la demanda se probó que la garantía de procedimiento es arbitrariamente negada por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales porquesegún el concepto herrado de la entidad las reglas procésales no aplican para determinación de los tributos y tampoco aplican las del Estatuto Tributario. Indica, que las actuaciones y actos administrativos acusados fueron surtidos y expedidos con desconocimiento absoluto del ordenamiento jurídico porque la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota D.C., en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración considera que la administración esta inhibida de autoridad para presumir la declaración de datos o factores equivocados o desfigurados. Alega, que la Administración Tributaria no ha probado y así está demostrado en el proceso el supuesto de hecho dispuesto en el inciso 1° del Artículo 647 del Estatuto Tributario para que se configure la inexactitud, como quiera que, no ha probado que es
proceso el supuesto de hecho dispuesto en el inciso 1° del Artículo 647 del Estatuto Tributario para que se configure la inexactitud, como quiera que, no ha probado que es falso que la sociedad demandante hubiese pagado por IVA por bienes de capital en el año gravable de 1998, la cantidad de $112.244.000.00, no ha demostrado que ésta cantidad es equivocada, por que no corresponde a la realidad. Precisa, que tampoco se ha demostrado que la cantidad de $112.244.000., correspondiente al IVA por bienes de capital pagado por la actora durante el año de 1998, sea incompleta o desfigurada como quiera que, es verdad y es real según los registros contables de la mencionada compañía, que ella canceló durante ese período gravable esa suma. No habiéndose probado lo contrario por parte de los funcionarios de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., es constitutivo de abuso o desviación de poder considerar como factor desfigurado la suma de $112.244.000.00. Argumenta, que el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario, consagra también la siguiente regla del debido proceso: “No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos,”. Alega, que emana del imperio del precepto trascrito, que el límite en el establecido no será aplicable a las inversiones tratadas por el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, ni a
denunciados sean completos y verdaderos,”. Alega, que emana del imperio del precepto trascrito, que el límite en el establecido no será aplicable a las inversiones tratadas por el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas. La norma no tiene un sentido distinto al expresado por las palabras que la integran, y no cabe duda alguna que por su mandato no puede aplicarse el límite a las inversiones de que trata el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas. De esta manera, el sentido manifestado en los actos administrativos impugnados, vulnera el precepto y la regía del debido proceso estipulada por el Artículo27 del Código Civil, por cuyo rigor no le es dado al intérprete hacer distinción donde la ley no distingue. Señala, que la arbitrariedad con que fueron expedidos los actos administrativos acusados se reafirma en la sanción por corrección impuesta en la Liquidación de Revisión en la cantidad de $289.000.00, por cuanto, es opuesta a la regla del debido proceso estipulada por e! inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario adicionado por el Artículo 46 de la Ley 49 de 1990, en el cual textualmente se prescribe: " Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y
que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamenta ”. En consecuencia , salta a la vista la ilegalidad de la sanción por corrección, puesto que, e! menor saldo a favor obedece a error que proviene de la incorrecta apreciación por parte de las oficinas de impuestos, del tantas veces mencionado artículo 259 del Estatuto Tributario, modificado por el Artículo, 39 de la Ley 383 de 1997. Por el error de apreciación de las oficinas de impuestos, es indebida la aplicación de la sanción por corrección, comoquiera que, por sus mandatos en tal evento no debe aplicarse la sanción de corrección. Aduce, que la Corrección del 21 de mayo de 2001, es fruto del error inducido por el requerimiento ordinario y el requerimiento especial del cual son responsables los funcionarios públicos que lo suscribieron. Proceso No 250002327000200500066-01 Señala como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90, 95, 338, 363 de la Constitución Nacional.
Artículos 1, 5, 7, 188, 258, 580, 588, 589, 647, 670, 683, 684, 691, 697, 669, 702, 703, 704, 705, 709, 712, 713, 720, 721, 742, 743, 744, 746, 747 y 866 del Estatuto Tributario. Artículos 93 de la ley 223 de 1995 y artículo 5 de la ley 488 de 1998. Artículo 39 de la ley 383 de 1997 Artículo 5º de la ley 218 de 1995Artículo 27, 28 y 30 del Código Civil. Expresa, que existe violación del principio de igualdad ante la ley y del debido proceso, en consideración a que los actos administrativos vulneran los procedimientos establecidos en la normalidad traída al proceso. Precisa, que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 131 de la ley 223 de 1995, para imponer sanción por improcedencia es requisito fundamental que la administración tributaria practique la determinación del impuesto. Indica, que el procedimiento para la determinación el impuesto esta establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, en consecuencia para establecer las bases de cuantificación del tributo su monto y las sanciones a cargo se debe aplicar lo establecido en esta norma. Alega, que la Administración con ocasión de la liquidación oficial de revisión, no realiza determinación del impuesto alguno, porque las bases de cuantificación del tributo, utilizadas por la administración son las mismas empleadas por la demandante en la declaración tributaria presentada para el periodo gravable de 1998.
determinación del impuesto alguno, porque las bases de cuantificación del tributo, utilizadas por la administración son las mismas empleadas por la demandante en la declaración tributaria presentada para el periodo gravable de 1998. Concluye señalando, que por lo anteriormente descrito y por lo dispuesto en el artículo 647 de Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud es absolutamente arbitraria. FUNDAMENTOS DE OPOSICION La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota D.
C. a través de apoderado, contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, con fundamento en los siguientes argumentos: Aduce, que el artículo 259 de Estatuto Tributario se refiere únicamente al tema de los limites a los descuentos tributarios y que a partir de esta premisa la norma se debe entender de la siguiente manera: “ en ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta". En el inciso segundo de la norma encita, se desarrolla la manera en que tales descuentos se deben limitar sin exceder el valor del impuesto básico de renta, con tal propósito señala: "La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al setenta y cinco (75%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuentos tributario.".
En consecuencia el impuesto neto de renta no puede ser inferior al 75% del limite que señala la norma, sobre el impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio liquido antes de cualquier descuento, y que siempre el contribuyente debe realizar la operación de determinar su renta presuntiva sobre patrimonio liquido, y
señala la norma, sobre el impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio liquido antes de cualquier descuento, y que siempre el contribuyente debe realizar la operación de determinar su renta presuntiva sobre patrimonio liquido, y con base en este valor determinar el 75% del impuesto sobre la renta presuntiva, para así saber cual es la cifra que establece el limite de los descuentos que puede solicitar en la vigencia fiscal hasta la concurrencia que corresponda a este 75 % así determinado. Señala, que con el fin de desvirtuar el argumento del contribuyente cuando afirma que “es evidente que en ningún caso el impuesto neto de renta de $25.326.000, es inferior, al 75% del impuesto neto de renta determinado por el sistema presuntivo, antes de cualquier descuento tributario” precisa retomar argumentos presentados en el requerimiento en la liquidación y en el recurso de reconsideración en los cuales se realizó la distinción entre impuesto sobre la renta gravable e impuesto neto de renta. Indica, que determinada la claridad de los conceptos se verifica que no le ha asistido razón al declarante desde el inicio del proceso de determinación, pues de acuerdo con la declaración presentada el 31 marzo de 1999, su impuesto neto de renta establecido en el renglón 65 (LN) del formulario de la declaración es igual a cero. Sobre el limite de los descuentos a que se refiere al artículo 259 del Estatuto tributario y su parágrafo 1, establece en efecto que este limite no aplica a las inversiones del artículo 5º de la ley 218 de 1995 cuando dichas inversiones se restan del impuesto a
su parágrafo 1, establece en efecto que este limite no aplica a las inversiones del artículo 5º de la ley 218 de 1995 cuando dichas inversiones se restan del impuesto a titulo de descuento y no cuando son solicitadas como deducción. Sobre la diferencia de criterio y sanción por inexactitud establece que no existe la pretendida diferencia de criterio, pues lo que se manifiesta es un desconocimiento de la norma, en consecuencia el pretendido descuento del IVA por bienes de capital, es un dato o factor equivocado por desconocimiento del limite consagrado en el Artículo 259 del Estatuto Tributario, que es le es aplicable siendo adema procedente la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 de Estatuto.En el proceso No 250002327000200500066-01 Por intermedio de apoderado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a las pretensiones de la demanda así: Aduce que el artículo 670 del Estatuto Tributario consagra la sanción por improcedencia de la devoluciones o compensaciones y que tal como lo prever la norma si en el proceso de determinación del impuesto se modifican o rechazan saldos a favor mediante liquidación oficial de revisión, la compensación o devolución del saldo a favor es improcedente. Señala que la compensación efectuada de la suma de $435.311.000, es improcedente debido a que la liquidación oficial de revisión No 310642002000003, del 11 de enero de 2002, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 1988, determino un menor saldo a favor por la suma de $ 425.594.000. A su vez explica que al encontrarse la liquidación de revisión que modificó el saldo a
2002, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 1988, determino un menor saldo a favor por la suma de $ 425.594.000. A su vez explica que al encontrarse la liquidación de revisión que modificó el saldo a favor declarado por el contribuyente pendiente de fallo definitivo por la Jurisdicción contenciosa administrativa y siendo esta liquidación de revisión el fundamento de la resolución de sanción por compensación o devolución improcedente, se entiende que ha sido expedida conforme a la ley debido a que no a sido modificada ni anulada por ninguna decisión ejecutoriada, mas aún cuando la sola notificación del acto liquidatorio es suficiente para tildarla de improcedente e imponer valida y oportunamente la sanción contenida en el Artículo 670 del Estatuto tributario. CONSIDERACIONES Por encontrarse esta Sala decidiendo la controversia sobre dos procesos sobre los cuales se determinó su acumulación, se adentrará a estudiar los problemas jurídicos que se determinaron así:
En el primero, la litis se centra en determinar si la sociedad DIENES Y COMPAÑÍA LIMITADA en su declaración de renta y complementarios del año 1998, podía excederel limite a los descuentos tributarios, aplicando el beneficio de deducción que se concedió a los inversionistas en la Ley Páez. Para dirimir el asunto la sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, de los cargos, así como las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación:
1. Declaración de renta y complementarios para personas jurídicas por el año gravable de 1998, (Fls. 106 c.p).
cargos, así como las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación:
1. Declaración de renta y complementarios para personas jurídicas por el año gravable de 1998, (Fls. 106 c.p).
2. Declaración de corrección a declaración de renta y complementarios del año gravable 1998, presentada el 10 de junio de 1999, en donde entre otras cifras se determina un impuesto a cargo de cero (-0-), impuesto neto de renta cero (-0-), y un saldo a favor de $ 464.171.000. (folio 107 c.p).
3. Declaración de corrección presentada el 22 de junio de 1999, en la cual se determina impuesto de renta a cargo de cero (-0-), impuesto neto de renta cero (-0-) y un saldo a favor de $464.038.000 (folio 108 c.p).
4. Requerimiento ordinario del 8 de marzo de 2001, identificado con numero 310632001000172, expedido por la División de Fiscalización Tributaria. (a folios 49 a 51 del c.p).
5. Respuesta al requerimiento ordinario Nº 310632001000172. (folios 52 a 56 del c.p).
6. Requerimiento especial Nº 3106320011000149, de mayo 8 de 2001, proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá (folios 60 a 76 del c. p) .
7. Respuesta al requerimiento especial Nº 3106320011000149, mediante escrito
Grandes Contribuyentes de Bogotá (folios 60 a 76 del c. p) .
7. Respuesta al requerimiento especial Nº 3106320011000149, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2001. (folios 77 a 79 c.p).
8. Declaración de corrección, identificada con el No 12001010764170, presentada el 21 de mayo de 2001, donde acepta parcialmente las glosas de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá .(folio 109 c.p)9. Liquidación oficial de revisión No 310642002000003, de 11 de enero de 2002, mediante la cual División de Fiscalización Tributaria de La Administración Especial
de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., modifica los renglones 80 (VS) sanciones a $ 23.851.000 y renglón 82 (HB) total saldo a favor $ 425.594.000. (folios 80 a 91 c.p).
10. Copia del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la liquidación oficial de revisión No. 310642002000003, de 11 de enero de 2002, radicado el 11 marzo del 2002. (folios 92 a 105 del c.p).
11. Copia de resolución al recuso de reconsideración que confirma del 15 de noviembre
de 2002, identificada con el No 310662002000055. (folios 111 a 129 del c. p).
12. Dictamen pericial, presentado el 16 de marzo de 2004, por el perito Manuel Arturo
Castañeda García.(anexo 1). De las pruebas arrimadas al expediente la Sala entra a analizar los fundamentos jurídicos así: El Estatuto Tributario en referencia al límite de los descuentos dispone: Artículo 259. limite de los descuentos tributarios. En
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