TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00496-01-(16-03-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00496-01-(16-03-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSTOS Y DEDUCCIONES PROFESIONALES INDEPENDIENTES – Límite / COSTOS Y DEDUCCIONES - Requisitos para su procedencia / RECHAZO COSTOS Y DEDUCCIONES POR FALTA DE REQUISITOS DE LOS SOPORTES – Improcedencia. Advierte la sala, que esta norma (artículo 87 del estatuto tributario) prevé un tope al valor de los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, esto es, el 50% de los ingresos que por razón de su actividad perciban. Para la procedencia de costos y deducciones se requiere que se encuentren debidamente soportados en facturas que cumplan con los requisitos de ley, o en documentos equivalentes que comprueben la respectiva transacción, y en caso que no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento soporte para la procedencia de costos y deducciones, tiene que cumplir también con los requisito previstos en el decreto 3050 de 1997. Sostiene la parte actora que las personas que le prestaron los servicios de asesoría en sistemas y digitación, pertenecen al sistema simplificado, en tanto que para la administración, pertenecen al régimen común. En la sentencia c-733 de 26 de agosto de 2003 que conoció la demanda de inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley 383 de 1997, incorporado al estatuto
inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley 383 de 1997, incorporado al estatuto tributario bajo el artículo 771-2, se expuso que “ más sin embargo, para la aplicación de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, es preciso tener en cuenta que la constatación del exacto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en estudio no corresponde al consumidor del bien o servicio, y por lo tanto, no puede quedar imposibilitado por tal circunstancia para tenerlos en cuenta al momento de liquidar el impuesto respectivo, pues la exigencia de su cumplimiento no puede ser atribuida a quien está en imposibilidad de conocer datos que solo conciernen a quien la expide”. En este orden de ideas, el hecho de no estar inscritos en el registro nacional de vendedores los prestadores del servicio, es un tema que está por fuera del control del comprador, por lo que no puede ser razón para el desconocimiento de los costos solicitados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00496-01
DEMANDANTE: MARLENY BARRERA PEDROZA
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA
=========================================================== La señora MARLENY BARRERA PEDROZA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.793.703 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda
IMPUESTOS NACIONALES
SENTENCIA
=========================================================== La señora MARLENY BARRERA PEDROZA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.793.703 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración de Personas Naturales, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000076 de 7 de diciembre de 2001 proferida por la División de Liquidaciónde la Administración de Personas Naturales y de la Resolución No. 320662002000008 de 19 de noviembre de 2002 expedida por la División Jurídica Tributaria que modificó la mencionada liquidación oficial de revisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide “ la confirmación de la LIQUIDACIÓN PRIVADA, correspondiente al período gravable de 1998” (fl. 2 c.p.). HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma:
1. El 4 de mayo de 1999 se presentó inicialmente la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, la que fue corregida el 25 de septiembre de 2000.
1. El 4 de mayo de 1999 se presentó inicialmente la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998, la que fue corregida el 25 de septiembre de 2000.
2. El 30 de octubre de 2000 se presentó solicitud de devolución del saldo a favor por la suma de $2.282.000.oo.
3. El 27 de noviembre de 2000 la Administración Tributario profirió Auto de Trámite de Suspensión de Términos No. 112196 de la solicitud de devolución y compensación, por presentar indicio de inexactitud.
4. El 5 de diciembre de 2000 se presentó el recurso extraordinario de revocatoria directa en contra del citado auto.
5. El 20 de febrero de 2001 la administración profirió la Resolución No. 637-900001 por medio de la cual confirmó el auto de trámite de suspensión de términos.
6. El 21 de febrero de 2000 el Grupo Investigaciones a Devoluciones de la División de Fiscalización de la Administración de Personas Naturales envió el auto de verificación o cruce No. 320632001000095 y en esta fecha se levantó el acta de verificación.
7. El 11 de abril de 2001 la DIAN dictó Auto de Improcedencia Provisional No. 111005 contra la solicitud de devolución de saldo a favor.
8. El 11 de abril de 2001 se notificó el Requerimiento Especial No. 401320632001000046, el que fue atendido el 11 de julio del mismo año.9. El 7 de diciembre de 2001 la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 320642001000076 modificando la liquidación privada e imponiendo sanción por inexactitud. 10.Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto el 19 de noviembre de 2002 a través de la Resolución No.
320662002000008. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como violadas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: Artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 87, 104, 105, 107, 206, 588, 730, 742, 743, 745, 746 y 771-2 del Estatuto Tributario y Decreto Reglamentario No. 3050/97. Para un mejor manejo del proceso, la metodología será la siguiente: Se expondrá el concepto de violación, seguidamente los fundamentos de oposición y por último, la posición de la Sala en relación con cada unos de los puntos objeto de litis.
I.- LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN MAL FUNDAMENTADA.
Parte demandante. Expone que la Administración Tributaria al proferir la liquidación en revisión no tuvo en cuenta la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998 presentada con ocasión a la respuesta del requerimiento especial. Corrección que constituía desde el punto de vista probatorio un documento público cuya validez no ha sido desvirtuada en el proceso. Parte demandada. No se pronunció al respecto.Consideraciones de la Sala.
Corrección que constituía desde el punto de vista probatorio un documento público cuya validez no ha sido desvirtuada en el proceso. Parte demandada. No se pronunció al respecto.Consideraciones de la Sala. Sobre la corrección provocada por el requerimiento especial, el artículo 709 del Estatuto Tributario prevé: “Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el requerimiento o su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá al cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. En el subexamine, se observa que la contribuyente presentó declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1998 el 4 de mayo de 1999 y que el 25 de septiembre de 2000 presentó corrección a la inicial. El 5 de abril de 2001 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Personas Naturales de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No.
de septiembre de 2000 presentó corrección a la inicial. El 5 de abril de 2001 la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos Personas Naturales de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial No. 320632001000046 a través del cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1998 (fls. 206-219 c.a. No. 2). La contribuyente, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial (fls. 273-284 c.a. No. 2) se acogió en forma parcial al mencionado requerimiento especial y allegó la corrección a la citada declaración presentada en el Banco de Bogotá el 10 de julio de 2001 con número de autoadhesivo 0103803055940-2 (fl. 271 c.a. No. 2). En la Liquidación Oficial de Revisión No. 501-320642001000076 de 7 de diciembre de 2001 la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá D.C., expuso:“Antes de entrar a exponer las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la presenta actuación, el Despacho trae lo manifestado por la contribuyente en su respuesta al Requerimiento Especial No. 401320632001000046 del 05 de abril de 2001 radicada en esta Administración el día 11 de julio de 2001 bajo el No. 133609 (folios 226 al 296), anexa a la cual remitió corrección a la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1998 acogiéndose en forma
al 296), anexa a la cual remitió corrección a la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1998 acogiéndose en forma parcial al Requerimiento Especial, mediante la modificación de algunos de los renglones con los valores propuestos en dicho Acto y a la sanción reducida respecto de dichos renglones, según lo establecido en los artículos 647 y 709 del Estatuto Tributario y en la cual respecto a los demás renglones corregidos, manifestó entre otros, lo siguiente: ...” (fl. 461 c.a. No. 3). Más adelante, se dijo: “Ahora bien, en relación con los renglones: 21 Intereses y Rendimientos financieros (RG), 29 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional – rendimientos financieros (EK), 41 Intereses y demás gastos financieros (DY) cuyos valores propuestos en el Requerimiento Especial fueron aceptados y corregidos por la contribuyente de autos en el término de respuesta al requerimiento especial, mediante la presentación de la declaración de corrección por el año gravable 1998 con No. de autoadhesivo 0103803055940-2 del 10 de julio de 2001, el despacho acepta dichas correcciones, en virtud de lo establecido en el artículo 709 del Estatuto Tributario, para cuyo objeto se determinarán los valores correspondientes dentro de la presente Liquidación de Revisión. Es de anotar que en la siguiente instancia no son objeto de
artículo 709 del Estatuto Tributario, para cuyo objeto se determinarán los valores correspondientes dentro de la presente Liquidación de Revisión. Es de anotar que en la siguiente instancia no son objeto de recurso los valores y hechos aceptados por la contribuyente en la mencionada declaración de corrección ...” (fl. 458 c.a. No. 3). Como se puede apreciar, la administración en la liquidación oficial de revisión demandada sí hizo relación a la corrección presentada por la contribuyente, por lo que este cargo de ilegalidad en la forma en que está planteado, no está llamado a prosperar. II.- ERRORES EN LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN BASE PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO.Aduce que la liquidación de revisión determinada por la administración, presenta los siguientes errores:
CONCEPTO VALOR
DETERMINADO
$ VALOR
CORRECTO
$
TOTAL INGRESOS BRUTOS IV 58.062.000 57.427.000
TOTAL INGRESOS RECIBIDOS RK 58.062.000 57.427.000
TOTAL INGRESOS NETOS IG 55.846.000 56.486.000
RENTA LIQUIDA RA 40.206.000 40.846.000
RENTA EXENTA LABORAL EP 2.211.000 1.690.000
TOTAL RENTAS EXENTAS ES 2.211.000 1.690.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE 37.995.000 39.146.000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE LA 6.176.000 6.524.000
TOTAL RENTAS EXENTAS ES 2.211.000 1.690.000
RENTA LIQUIDA GRAVABLE RE 37.995.000 39.146.000
IMPUESTO SOBRE LA RENTA GRAVABLE LA 6.176.000 6.524.000
IMPUESTO NETO DE RENTA LC 6.176.000 6.524.000
TOTAL IMPUESTO A CARGO FU 6.176.000 6.524.000
MAS SANCIONES VS 8.158.000 8.314.000
TOTAL SALDO A PAGAR HA 10.938.000 11.478.000
Errores que acarrean la nulidad de los actos administrativos demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 730 del Estatuto Tributario.
DESCONOCIMIENTO DE COSTOS.
Parte demandante. Sostiene que en el sub-judice se viola el artículo 87 del Estatuto Tributario al rechazar como deducción la suma de $22.423.000 que se incluyó en el renglón 38 de la liquidación privada, la que corresponde al 50% del renglón 20 de honorarios, comisiones y servicios ($44.846.000) en consideración a que el contribuyente puede solicitar como costo o deducción dicha cantidad.Asevera que del inciso 2 y 3º del artículo 87 en comento, se colige que para que el 50% de los ingresos por concepto de la actividad independiente sea aceptado como costo o deducción, no se requiere de ningún otro presupuesto legal. En sustento de esta afirmación, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 30 de octubre de
deducción, no se requiere de ningún otro presupuesto legal. En sustento de esta afirmación, cita la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 30 de octubre de 1998 dentro del expediente No. 8746, Consejero Ponente doctor Julio E. Correa Restrepo. De otra parte, aduce que en la respuesta al requerimiento especial se anexó una relación de costos junto con los respectivos soportes, correspondientes a la actividad independiente por valor de $23.139.000, la cual está siendo rechazada por los funcionarios de la DIAN, y solamente están aceptando la suma de $10.031.000 desconociendo que dichos costos cumplen con los requisitos formales y de fondo establecidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y el Decreto Reglamentario 3057 de 1997. Que tiene relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que hablan los artículos 104, 105 y 107 del mencionado estatuto. Servicios de asesorías, digitación y otros. Afirma que en relación con los costos de servicios de asesoría en sistemas y digitación por la suma de $20.120.000, fueron pagos que se efectuaron a personas que pertenecen al régimen simplificado, que se encontraban desempleadas y desarrollaron este servicio en forma temporal mientras se empleaban nuevamente, razón por la cual, no se inscribieron ni tampoco solicitaron el NIT. en consideración a que no estaban obligados a declarar. Manifiesta que los documentos soporte están constituidos por comprobantes de pago,
empleaban nuevamente, razón por la cual, no se inscribieron ni tampoco solicitaron el NIT. en consideración a que no estaban obligados a declarar. Manifiesta que los documentos soporte están constituidos por comprobantes de pago, elaborados por la demandante, que reúnen los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 3057 de 1997 y los formales de que habla el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Que según los funcionarios de la DIAN, el documento idóneo para soportar estos costos debe ser la factura o documento equivalente expedida por las personas beneficiarias de los pagos, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 771-2 pues según ellos, por el hecho de no estar inscritos en el Registro Nacional de Vendedores en el régimen simplificados y no haber solicitado el NIT, son responsables del régimen común y por ende obligados a facturar. Sostiene que si bien es cierto estas personas no están inscritas en el RUT, también lo es, que no existe una norma que exija que al momento de contratar un servicio, se deba exigir el Registro Unico Tributario, tan es así, que se trató de imponer esta obligación con la implementación de la boleta fiscal, pero ésta fue derogada. Costos soportados con extractos bancarios. Expone que estos costos corresponden a erogaciones efectuadas por valor de $1.159.000.oo que se soportan con los extractos de la tarjeta de crédito DAVIVIENDA, los que están siendo rechazados por losfuncionarios de la DIAN, por considerar que el extracto bancario no es un documento idóneo para soportarlos. Sostiene que se debe tener como deducción dichos costos, habida razón de que no se
idóneo para soportarlos. Sostiene que se debe tener como deducción dichos costos, habida razón de que no se logró obtener un certificado o copia de la factura expedida por la entidad a la cual se le efectúo el pago, ya que estas entidades no expiden certificaciones de pagos de facturas no vigentes y la única prueba del pago es el valor que figura pagado en los extractos tanto de la tarjera de crédito de DAVIVIENDA así como los extractos de la cuenta corriente de DAVIVIENDA, BANCO POPULAR y GRANAHORRAR. Extractos que se dejaron a disposición de la administración con el fin de que pudiesen corroborar dicha información. Con respecto a los gastos bancarios solicitados como deducción, precisa que tienen relación de causalidad y necesidad con la renta, en consideración a que, así como se están solicitando unos gastos por el manejo de cuentas corrientes o de ahorros, también se están declarando unos ingresos recibidos que se originaron por utilizar dichas cuentas, además, que algunos de los ingresos recibidos por honorarios, necesariamente tenían que ser consignados en las cuentas bancarias, por razones de restricción para su cobro. Costos que guardan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de que hablan los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario. Costos soportados en documentos equivalentes. Aclara que respecto al valor solicitado como costos por concepto de pago de seguro a la Cía. Suramericana de Seguros por $1.000.000, soportada con la fotocopia de la póliza No. 410693. Que la
solicitado como costos por concepto de pago de seguro a la Cía. Suramericana de Seguros por $1.000.000, soportada con la fotocopia de la póliza No. 410693. Que la administración no se pronunció al respecto en el anexo explicativo de la liquidación de revisión del por qué rechazó este costo, presentándose por lo tanto una nulidad parcial respeto de la liquidación de revisión en relación a este item, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 825 de 1978. Agrega que la administración al resolver el recurso de reconsideración acepta que es procedente declarar la nulidad parcial de la liquidación de revisión en la parte correspondiente al desconocimiento de los costos relativos a la póliza de seguro de automóviles aclarando que se acepta sólo el 50% del dicho valor, contrariando lo estipulado en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, toda vez que se debe aceptar el 100% de lo solicitado. Costos soportados con facturas. Arguye que con ocasión al recurso de reconsideración se aportaron nuevamente copias de facturas por valor de $657.000, facturas que cumplen con los requisitos preceptuados en el artículo 617 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 771-2 ibídem y que corresponden a gastos depapelería y útiles de aseo que son necesarios para el mantenimiento de una oficina o lugar de trabajo que están generando unos ingresos. Pagos que están debidamente soportados en las facturas, anotando que para el caso de la Empresa de Teléfonos se está solicitando como deducción solamente el servicio
lugar de trabajo que están generando unos ingresos. Pagos que están debidamente soportados en las facturas, anotando que para el caso de la Empresa de Teléfonos se está solicitando como deducción solamente el servicio correspondiente al período comprendido entre septiembre 21 y noviembre 20 de 1998, razón por la cual no se debe tener cuenta sólo el 50% ya que dicho valor no corresponde a todo el año. Igual ocurre con el valor de CODENSA, ya que corresponde al servicio de mayo, junio y agosto de 1998. En relación con el pago a la Empresa de Acueducto recalca que sólo se está solicitando el 50% del total de las facturas. Con relación a los pagos efectuados a MAKRO DE COLOMBIA soportados con las facturas Nos. 2-1371166, 2-1609320 y 2-1269633, aclara que incumben a gastos de papelería y útiles de aseo que son necesarios para el mantenimiento de una oficina o lugar de trabajo que está generando unos ingresos. Respecto a la factura de CELUMOVIL, expone que si bien es cierto dicha factura no fue cancelada en oportunidad, también lo es que se canceló con posterioridad. Por lo expuesto, solicita que los anteriores pagos soportados con fotocopias de las facturas deben ser tenidos en cuenta como deducciones, ya que tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 104, 105 y 107 del Estatuto Tributario. Parte demandada. Explica que el artículo 87 del Estatuto Tributario establece una limitación a los costos de los profesionales independientes, lo que no conlleva a que imperativamente todo
Parte demandada. Explica que el artículo 87 del Estatuto Tributario establece una limitación a los costos de los profesionales independientes, lo que no conlleva a que imperativamente todo contribuyente tenga derecho al 50% de que habla la norma, pues sólo se tiene derecho a los costos en que realmente se haya incurrido y solo hasta ese porcentaje, siempre y cuando tenga los soportes legales correspondientes. Que la sentencia del H. Consejo de Estado citada en la demanda está partiendo del principio económico de que todo ingreso apareja un costo, que en aras del espíritu de justicia se suponían eran del 50%, sin que ello se pueda traducir en que se puedan solicitar costos sin tener el soporte de los mismos, porque si así fuera, no tendría razón de ser el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.En relación con el rechazo de costos en cuantía de $23.139.0000 no obstante los soportes presentados por la contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, relacionados con los pagos efectuados por concepto de asesorías en sistemas, servicios de grafología, mensajería, secretariado y digitación, si bien reúnen los requisitos establecidos en el Decreto 3050 de 1997, estos no pueden ser tenidos en cuenta en el sub-judice como soporte de costos y deducciones, como quiera que las personas beneficiarias de dichos pagos estaban en la obligación de expedir factura con el lleno de los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 771-2, y en consecuencia no resulta aplicable lo previsto
el lleno de los requisitos de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 771-2, y en consecuencia no resulta aplicable lo previsto en el inciso 3º del mismo, por cuanto esta previsión legal procede cuando no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente. Frente a la obligación de expedir factura en cabeza de estos beneficiarios, precisa que es necesario tener en cuenta el artículo 507 del Estatuto Tributario que consagra la obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores para todos los responsables del impuesto sobre las ventas y el artículo 508 ibpídem dispone que quienes se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Alega que en el presente caso ninguno de los beneficiarios de los pagos a que se refiere la demandante se encuentran inscritos en el registro nacional de vendedores y, por lo tanto, no han manifestado expresamente ante la DIAN pertenecer al régimen simplificado. Circunstancia por la cual procede legalmente concluir que pertenecen al régimen común. Que en el sub-examine es claro que no se les puede exonerar de responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas, por el hecho de no haberse inscrito en el Registro Nacional de Vendedores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 507 citado, pues la responsabilidad frente al impuesto a las ventas no la establece la inscripción en el registro nacional de vendedores, sino el hecho generador del impuesto, que en el presente caso lo constituye la prestación de un servicio gravado. Lo anterior, en
registro nacional de vendedores, sino el hecho generador del impuesto, que en el presente caso lo constituye la prestación de un servicio gravado. Lo anterior, en concordancia con el artículo 616 del Estatuto Tributario. De lo anterior, concluye que para que una persona natural que preste un servicio gravado con el impuesto a las ventas se exima de la obligación de expedir factura o documento equivalente, debe pertenecer al régimen simplificado situación que solamente se da en el momento de su inscripción en el Registro Unico Tributario en el que se manifiesta la intención de pertenecer a este régimen. En lo que hace relación a los costos soportados con extractos bancarios, no deben ser de recibo por no ser la prueba idónea, toda vez que de manera taxativa el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que para la demostración de los costos y deducciones y para tener derecho a ellos deben estar soportados con las facturas que cumplan losrequisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y el artículo 618 del Estatuto Tributario, previsiones que no cumplen los extractos bancarios allegados al proceso. Agrega que la contribuyente debía conservar los documentos y pruebas necesarios para la procedencia de costos y deducciones, entre otros documentos. De otra parte, sostiene que los costos y deducciones deben reunir los requisitos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad) para su procedencia. Consideraciones de la Sala.
previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario (necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad) para su procedencia. Consideraciones de la Sala. La contribuyente solicita como costos el 50% del total de los ingresos obtenidos en el año de 1998 fundada en lo previsto en el artículo 87 del Estatuto Tributario que dispone: “ARTICULO 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será el noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en el Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. Adicionado. L. 6 de 1992, art. 10. Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado sometidos a retenciones en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este caso se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente. Parágrafo adicionado. L. 488 de 1998, art. 39. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejos municipales y distritales”
costos y deducciones que procedan legalmente. Parágrafo adicionado. L. 488 de 1998, art. 39. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable a los concejos municipales y distritales” (Subrayado fuera del texto).Advierte la Sala, que esta norma prevé un tope al valor de los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, esto es, el 50% de los ingresos que por razón de su actividad perciban. A su vez, el artículo 771-2 del mismo ordenamiento sobre la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, dispone: “Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario. Tratándose de documentos equivalente se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) el artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la
Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración”1 (Subrayado fuera del texto). El artículo 616-1 del Estatuto Tributario dice: “Adicionado Ley 223 de 1995. art. 37. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, 1 La H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-733 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente doctora CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, declaró exequibles los incisos 1º y 2º así como el parágrafo de este ar
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