TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00509-01-(16-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00509-01-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PUBLICIDAD EXTERIOR – Negativa de registro de nuevos elementos de publicidad / ELEMENTOS DE PUBLICIDAD – Desmonte / ACTO DE TRÁMITE A través de los actos administrativos acusados, el departamento técnico administrativo del medio ambiente negó una solicitud de registro nuevo y ordenó desmontar, en caso de estar instalados, unos elementos de publicidad de propiedad de la actora. Ambos actos administrativos, aunque se refieren a elementos publicitarios ubicados en lugares distintos, son semejantes en su contenido, toda vez que se profirieron como respuesta a las solicitudes de registro nuevo radicadas con los números 12183 de abril 21 y 17753 de junio 4 de 2.003. En el párrafo final de los actos acusados se expresó: “contra la negativa de registro procede interponer descargos ante la dirección del departamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1768 de 1.994 y con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del código contencioso administrativo.” (destaca la sala) … Teniendo en cuenta lo anterior, la sala advierte que en el caso concreto, estamos frente a actos de trámite, pues aunque contienen una orden clara y expresa de la administración, ésta no es definitiva. Si se considera que al administrado se le otorgó la oportunidad de rendir descargos y controvertir la orden, es evidente que los actos que aquí se demandan no podían ser definitivos.
Si se considera que al administrado se le otorgó la oportunidad de rendir descargos y controvertir la orden, es evidente que los actos que aquí se demandan no podían ser definitivos. Además de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por el departamento técnico administrativo del medio ambiente, la conclusión de la actuación ocurre luego de surtir el correspondiente proceso, dentro del cual debe agotarse la vía gubernativa, de acuerdo con lo establecido en las normas que rigen el respectivo procedimiento y que han sido transcritas en esta providencia. En conclusión, por medio de los actos que se demandan, la administración distrital negó el registro nuevo de unos elementos de publicidad exterior, decisión contra la cual era posible presentar los descargos que el administrado considerara pertinentes y cuyo fin claro era cumplir con la etapa de actuación administrativa previa al agotamiento de la vía gubernativa. En estas condiciones, la sala declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda, toda vez que de acuerdo con lo establecido por el artículo 135 del código contencioso administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo sólo es posible cuando éste último sea el que ponga fin a un proceso administrativo.Dicho de otra forma, la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa no es dable si el acto administrativo es de aquellos preparatorios o de trámite, como lo son los que aquí se controvierten. DECOMISO DE MERCANCIA EN DEPOSITO FRANCO / DEPOSITO FRANCO – Procedimiento para imponer sanciones por incumplimiento de
o de trámite, como lo son los que aquí se controvierten. DECOMISO DE MERCANCIA EN DEPOSITO FRANCO / DEPOSITO FRANCO – Procedimiento para imponer sanciones por incumplimiento de obligaciones / ALMACENES IN BOND Para efectos de aplicar sanciones administrativas a los depósitos francos por incumplimiento de las normas contenidas en el decreto 40 de 1998, y de la legislación aduanera en general, se debe previamente adelantar el procedimiento que de manera especial consagra el artículo 13 del decreto 1657 de 1988, antes transcrito. Dicho artículo se encontraba vigente al iniciarse la actuación administrativa que se adelantó en contra de la sociedad in bond gema s.a., pues el artículo 112 del decreto 1909 de 1992, “por el cual de modifica parcialmente la legislación aduanera”, señaló dentro de las normas que continuarían vigentes, los artículos 12 y 13 del decreto 1657 de 1988 y el decreto 915 de 1990. De manera que como la DIAN para efectos de expedir los actos administrativos acusados adelantó el procedimiento consagrado en el decreto 1800 de 1994, e inaplicó el consagrado en el artículo 13 del decreto 1657 de 1988, vulneró tal disposición, la cual, como ya se ha dicho, resulta aplicable a las depósitos francos o almacenes in bond en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los decretos 40 y 1657 de 1988, y en la legislación aduanera, en general. … En consecuencia, el cargo prospera, y se procederá a la anulación de los actos
contenidas en los decretos 40 y 1657 de 1988, y en la legislación aduanera, en general. … En consecuencia, el cargo prospera, y se procederá a la anulación de los actos administrativos demandados, en razón que se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los amparaba. C omo restablecimiento del derecho se ordenará a la DIAN restituir la mercancía decomisada e inventariada que se encontraba en el contenedor 250699-9 arrendado al in bond gema s.a. según se desprende del acta no.135, del 12 de febrero de 1998. en caso de no ser posible la entrega, se condenará a pagar a la actora la suma de $85.869.662.38, correspondiente al avalúo de la misma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDOExpediente : No. 25000-23-27-000-2003-00509-01
Demandante : SOCIEDAD IN BOND GEMA S.A.
Demandado : DIAN
Asunto : Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sociedad IN BOND GEMA S.A. por conducto de apoderado judicial presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura que,
mediante sentencia, se resuelvan las pretensiones definidas en la demanda.
I) ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A. PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 7629, del 6 de noviembre de 1998, y 01660, del 10 de marzo de 2003, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se ordenó el decomisó de la mercancía relacionada en la parte motiva de la primera de las resoluciones enunciadas, avaluada en $85.869.662.38, y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de reestablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN restituir la mercancía decomisada e inventariada que se encontraba en el contenedor No.250699-9, conforme a lo descrito en el Acta No.135, del 12 de febrero de 1998, que obra en el expediente VA-98-98-049 de la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN.
3. Como pretensión subsidiaria, y en caso de que la mercancía decomisada no existiera, o por no ser posible su comercialización, ya que en la actualizada se trata de mercancía obsoleta, solicita se condene a la DIAN a pagar lo siguiente: 3.1. La suma de $85.869.662.38 correspondiente al valor de la mercancía decomisada, cuyo destino era la venta a viajeros en tránsito o con destino al exterior.
3.1. La suma de $85.869.662.38 correspondiente al valor de la mercancía decomisada, cuyo destino era la venta a viajeros en tránsito o con destino al exterior. 3.2. El valor correspondiente a la diferencia en la tasa de cambio representativa del mercado, entre el momento en que se presentó la aprehensión – 12 de febrero de 1998 -, y el momento en que la demandada realice el pago efectivo del valor de la mercancía, liquidado por esa Corporación Judicial, en moneda colombiana, conforme con lo certificado por el Banco de la República para esas fechas, por tratarse de bienes que se comercializan exclusivamente en dólares Estadounidenses.3.3. Adicionalmente el 25% del valor de la mercancía decomisada, por concepto de lucro cesante, correspondiente a la ganancia dejada de percibir al tratarse de mercancías o bienes para la venta en dólares Estadounidenses. 3.4. El valor correspondiente a intereses liquidados a una tasa del 24% anual sobre el valor ajustado de la mercancía decomisada, desde el día de la aprehensión hasta la fecha del pago efectivo del valor de la mercancía decomisada, liquidado por ese Tribunal como complemento del lucro cesante por no haber podido reinvertir el dinero que se hubiera obtenido con la venta y las ganancias de la mercancía.
4. Se condene a la DIAN al pago de los gastos y costas del presente proceso.
B. HECHOS El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes
que se pueden resumir así:
las ganancias de la mercancía.
4. Se condene a la DIAN al pago de los gastos y costas del presente proceso.
B. HECHOS El fundamento fáctico de las pretensiones lo constituyen los hechos relevantes
que se pueden resumir así:
1. La Sociedad IN BOND GEMA S.A. es una sociedad anónima cuyo objeto social es la explotación de establecimientos comerciales que operen bajo la modalidad de depósito franco, según se desprende de la matrícula mercantil No.00155779, del 11 de junio de 1981.
2. Mediante la Resolución No.00353, del 3 de abril de 1974, modificada por la No.3856, del 27 de septiembre de 1990, a la Sociedad IN BOND GEMA S.A. le fue otorgada licencia para funcionar como Almacén de Depósito Franco dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de la ciudad de
Bogotá.
3. A través del Acta No.135, del 12 de febrero de 1998, la Subdirección de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN, en la plataforma del muelle internacional del Aeropuerto El Dorado de Bogotá aprehendió una mercancía de tránsito encontrada en el contenedor No.2506999, perteneciente al IN BOND GEMA S.A. por “encontrase en lugar no habilitado por la aduana”.
4. Contrario a lo afirmado por la DIAN la mercancía sí se encontraba en lugar habilitado por la Aduana, ya que mediante la Resolución No.00353, del 3 de abril de 1974, el depósito franco – In Bond – debe funcionar en un local dado en arrendamiento por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en
habilitado por la Aduana, ya que mediante la Resolución No.00353, del 3 de abril de 1974, el depósito franco – In Bond – debe funcionar en un local dado en arrendamiento por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en las instalaciones del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad, y la mercancía decomisada se encontraba en una bodega provisional habilitada por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, ubicada en las instalaciones del aeropuerto, previo conocimiento de la DIAN.
5. La Sociedad In Bond Gema S.A. y el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, suscribieron el contrato de arrendamiento No.020-040 de 1996, el cual comprendía un área para almacén y otra para bodega del InBond, en donde se guardaban las mercancías, conforme con los artículos 1º y 2º de la Resolución No.00353 de 1974, la cual no estableció lugar específico para la permanencia de la mercancía en tránsito perteneciente al IN BOND GEMA S.A. diferente a las instalaciones del Aeropuerto El Dorado en un local dado en arrendamiento por la Aeronáutica Civil, sin habilitación especial.
6. Las obras de remodelación, readecuación, y la construcción de la segunda pista del aeropuerto obligó a la Aeronaútica Civil, como entidad administradora del Aeropuerto El Dorado, a reubicar a los almacenes In Bond en la plataforma del muelle internacional del aeropuerto, entregando a cada uno de los almacenes un área de terreno para que a su costa ubicaran un contenedor de
del Aeropuerto El Dorado, a reubicar a los almacenes In Bond en la plataforma del muelle internacional del aeropuerto, entregando a cada uno de los almacenes un área de terreno para que a su costa ubicaran un contenedor de 40 pies, de acuerdo al plano elaborado y entregado a cada uno de los almacenes.
7. Con base en el acta de aprehensión No.135, del 12 de febrero de 1998, la DIAN adelantó el correspondiente procedimiento administrativo con base en los Decretos 1750 de 1991 y 1800 de 1994, 2274 de 1989 y 1909 de 1992, dentro del cual se profirió la Resolución No.7629, del 6 de noviembre de 1998, a través de la cual se ordenó el decomiso de la mercancía.
8. Contra dicha resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el que fue rechazado por la Resolución No.1447, del 25 de febrero de 1999, cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de diciembre de 2002, ordenado a la DIAN a título de restablecimiento del derecho resolver de fondo el recurso de reconsideración ilegalmente rechazado.
9. En cumplimiento de esa decisión la DIAN profirió la Resolución No. 01660, del 10 de marzo de 2003, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución No.7629 de 1998.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reconsideración, en el sentido de confirmar la decisión contenida en la Resolución No.7629 de 1998.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se señalan los artículos 6, 29, 84 y 123 de la Constitución Política; 12 del Decreto 40 de 1988; 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988, y el Decreto 915 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, que será analizado más adelante, contra los actos acusados se formula el cargo de violación de normas superiores.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, fue admitida, una vez subsanada, por medio del auto calendado 25 de septiembre de 2003. La notificación personal del auto admisorio al Jefe de la División Jurídica Aduanera se efectúo el 7 de noviembre de 2003. La fijación en lista, por el término de diez días, se hizo el 24 de noviembre del mismo año.Por medio de auto del 12 de febrero de 2004 se decretaron pruebas, y vencido el período probatorio se ordenó correr traslado a las partes para que estas presentaran alegatos de conclusión.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderado contestó la demanda con escrito obrante a folios 93 a 109 del cuaderno principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:
principal, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa expuso, en resumen, los siguientes:
1. La administración no vulneró las disposiciones consagradas en la Constitución Política, entre ellas el artículo 29 que consagra el derecho al debido proceso, ya que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados se ajustó a las formalidades legales, brindándosele a la sociedad demandante la oportunidad de controvertir los actos acusados e interponer los recursos de ley.
2. El procedimiento que se aplicó a la actuación correspondió al consagrado respecto de las mercancías aprehendidas por encontrarse en lugar no habilitado, por lo que debía definirse su situación jurídica de conformidad con las normas que legalmente se aplicaron.
3. La disposiciones contenidas en los Decretos 40 de 1988, 1657 de ese mismo año y 915 de 1990, reglamentaron todo lo concerniente con los depósitos francos. Sin embargo, tales disposiciones no resultan aplicables por cuanto los hechos que dieron lugar al decomiso de la mercancía no ocurrieron dentro de las instalaciones del IN BOND GEMA S.A., caso en el cual sí habría lugar a seguir el procedimiento que en tales decretos se establece.
4. El artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, que regula el procedimiento que se utilizó en el caso propuesto, debe entenderse como especial, ya que está dirigido a definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas,
utilizó en el caso propuesto, debe entenderse como especial, ya que está dirigido a definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, independientemente de que pertenecieron a un In Bond.
5. El artículo 25 del Decreto 1725 de 1997 faculta a la Subdirección de Fiscalización para planear y organizar las acciones de prevención, investigación, determinación, penalización, liquidación y aplicación de las sanciones por infracciones a los regímenes aduaneros, y las acciones de represión al contrabando abierto.
6. En ejercicio de dicha facultad fue expedida la Resolución No.0734, del 11 de febrero de 1998 y el Auto No.0055, de esa misma fecha, por parte del Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando, a través de los cuales se comisionó a funcionarios de esa división para efectuar diligencia de inspección de fiscalización aduanera, desdeel 11 y hasta el 15 de febrero de 1998 en las bodegas de carga, correo, muelle internacional, zonas Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sobre la mercancía de procedencia extranjera que allí se encontrara.
7. De conformidad con lo dispuesto en el literal k, artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, y en razón a que se encontraron mercancías en un lugar no habilitado
procedencia extranjera que allí se encontrara.
7. De conformidad con lo dispuesto en el literal k, artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, y en razón a que se encontraron mercancías en un lugar no habilitado por la Aduana se procedió a su aprehensión.
8. Previo al reconocimiento y avalúo de la mercancía, se formuló pliego de cargos a la actora mediante el Auto No.078, del 9 de julio de 1998, el que fue notificado el 14 de julio de ese año, la que rindió descargos mediante escrito radicado bajo el número 059837, el 14 de agosto de 1998.
9. Estudiados los descargos y evaluadas las pruebas allegadas, se resolvió la situación jurídica de la mercancía por medio de la Resolución No.7629, del 6 de noviembre de 1998, ordenando el decomiso de la misma. 10º. Todo lo anterior permite concluir que efectivamente se siguió el procedimiento aplicable al caso, puesto que al no encontrarse la mercancía en un lugar habilitado por la aduana, no es posible aplicar la normatividad que regula los depósitos francos.
4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 20 de mayo de 2004, las partes alegaron de conclusión. La demandante mediante escrito que obra a folios 217 a 220; y la DIAN a través del memorial visible a folios 221 a 224 del expediente, en los cuales se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo
en los cuales se reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,
II) CONSIDERACIONES
A. FIJACIÓN DEL LITIGIO De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados y el material probatorio arrimado al expediente, es evidente que lo que se debate en el caso sub lite, en términos generales, es si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inaplicó, para efectos de decomisar la mercancía de la Sociedad In Bond Gema las normas que regulan los depósitos francos, contenidas en los Decretos 40 y 1657 de 1988, y 915 de 1990.El acervo probatorio útil y pertinente que obra en el plenario muestra que el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización de la DIAN mediante el Auto No.00055, del 11 de febrero de 1998, comisionó a funcionarios de la División de Control Aduanero de esa Subdirección para efectuar diligencias de inspección el día 11 de febrero de 1998 en las bodegas de carga, correo, muelle internacional, zonas especiales, como el In – Bond, en el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá.
Con base en las facultades otorgadas por el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, y 2º de la Ley 383 de 1997, a través de la Resolución número 0734, del
el Aeropuerto Internacional “El Dorado” de Bogotá. Con base en las facultades otorgadas por el artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, y 2º de la Ley 383 de 1997, a través de la Resolución número 0734, del 11 de febrero de 1998, se ordenó por parte de la DIAN la inspección de fiscalización aduanera y registro de los contenedores ubicados en la plataforma del muelle internacional del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, para verificar el cumplimiento de las normas aduaneras sobre la mercancía de procedencia extranjera que allí se encontrare. De conformidad con lo ordenado en los actos anteriores, y según consta en el Acta de Hechos de fecha 11 de febrero de 1998, los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera se hicieron presentes en la rampa del Aeropuerto Internacional El Dorado para afectuar la inspección de fiscalización aduanera y registro del contenedor No.250699-9, de propiedad de Comercio Internacional Contenedores y Transporte Cinco Ltda., y arrendado a In Bond Gema S.A. según contrato de fecha 9 de mayo de 1994, procediendo a la aprehensión de la mercancía de procedencia extranjera, por encontrarse en lugar no habilitado por la aduana, tal como consta en Acta de Aprehensión No.135, del 12 de febrero de 1998, realizándose inventario de la misma. Con oficio de fecha 4 de marzo de 1998 el Director de Aduanas autoriza a la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización avocar
Con oficio de fecha 4 de marzo de 1998 el Director de Aduanas autoriza a la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización avocar conocimiento del expediente VA-98-98-049, procediéndose mediante Auto No.00031, del 9 de marzo de 1998, al reconocimiento y avalúo de las mercancías aprehendidas mediante Acta de Aprehensión No.135 de 1998, determinándose que su valor es de $85.869.662.38. Conforme con lo previsto en el Decreto 1800 de 1994 la División de Investigaciones de la Subdirección de Fiscalización Aduanera profirió el Pliego de Cargos No.078, del 9 de julio de 1998, contra la Sociedad In Bond Gema S.A., por cuanto “… tenía almacenada mercancía de procedencia extranjera en un lugar no habilitado para su permanencia por la DIAN, toda vez que la autorización para funcionar como depósito franco se le ha concedido al inmueble arrendado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el contrato No.020-40/96…”, notificado personalmente el 14 de julio de ese mismo año. La sociedad demandante rindió los descargos mediante memorial radicado bajo el número 059837, el 14 de agosto de 1998. Tales descargos no resultaron satisfactorios para la DIAN, por lo que mediante la Resolución número 7629, del 6 de noviembre de 1998, resolvió la situación
bajo el número 059837, el 14 de agosto de 1998. Tales descargos no resultaron satisfactorios para la DIAN, por lo que mediante la Resolución número 7629, del 6 de noviembre de 1998, resolvió la situación jurídica de la mercancía aprehendida ordenando su decomiso.Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue rechazado con la Resolución No.1447, del 25 de febrero de 1999, por no cumplir el requisito de presentarse personalmente por parte del interesado o su apoderado debidamente constituido. El Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2002 declaró la nulidad de esta último acto – Resolución No.1447 de 1999-, ordenando a la DIAN resolver de fondo el recurso de reconsideración. En cumplimiento de esa decisión judicial se profirió por parte de la DIAN la Resolución No.01660, del 10 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución No.7629, del 6 de noviembre de 1998.
B. CARGOS Como ya se anticipó, contra el acto acusado se formuló el cargo de violación de normas superiores.
Inaplicación de los artículos 12 del Decreto 40 de 1998, 12 y 13 del Decreto 1657 de 1998, y del Decreto 915 de 1990. Para efectos de fundamentar este cargo aduce la sociedad actora que en el caso en controversia se aplicaron las normas generales que regulan la actividad aduanera, inaplicando las especiales sobre depósitos francos o
caso en controversia se aplicaron las normas generales que regulan la actividad aduanera, inaplicando las especiales sobre depósitos francos o almacenes In – Bond, vigentes al momento de la aprehensión de la mercancía y posterior decomiso, como son el Decreto 40 de 1998, modificado por el 1657 de ese mismo año, y el Decreto 915 de 1990, los cuales establecen un procedimiento especial en caso de incumplimiento de las disposiciones que allí se consagran, y de la legislación aduanera en general. Análisis de la Sala. El Decreto 40, del 13 de enero de 1998, reglamentó el artículo 47 del Decreto Extraordinario 444 de 1967, relativo a las mercancías importadas para venta en los depósitos francos. En su artículo 12 estableció el procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en ese decreto. Ese artículo fue modificado por el Decreto 1657, del 17 de agosto de 1988, en cuyo artículo 12, se dispuso: “Sanciones para personas y entidades bajo control aduanero. Las personas y entidades que cuenten con autorización, licencia o permiso de la Dirección General de Aduanas para adelantar actividades que se encuentren bajo su control y vigilancia, responderán administrativamente por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente decreto y en la legislación aduanera en general. La infracción de talesnormas acarreará las sanciones de suspensión o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones
decreto y en la legislación aduanera en general. La infracción de talesnormas acarreará las sanciones de suspensión o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Para la aplicación de las sanciones mencionadas se seguirá el procedimiento contemplado en el presente capítulo.”. A su vez, el artículo transcrito fue modificado por el Decreto 915, del 2 de mayo de 1990, previendo como sanciones en caso de incumplimiento de las normas sobre depósito franco y aduaneras, en general, la suspensión hasta noventa (90) días, o cancelación de la autorización, licencia o permiso respectivo, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Así mismo ese artículo para efectos de aplicación de las respectivas sanciones remite al procedimiento consagrado en el artículo 13 del Decreto 1657 de 1988, el cual es del siguiente tenor: “Procedimiento. Para la realización de las investigaciones a que se refiere el artículo anterior se aplicará el siguiente procedimiento. El Jefe de la División de Inspección o la dependencia que haga sus veces, o el funcionario delegado para el efecto, de oficio o en virtud de queja presentada, procederá a poner en conociniento, por escrito, al representante legal de la persona o entidad autorizada por la Dirección General de Aduanas, acerca de las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de faltas. El representante legal de la sociedad, dentro de un término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la comunicación escrita, podrá presentar las explicaciones que considere necesarias y las pruebas en las cuales las fundamente.
constitutivas de faltas. El representante legal de la sociedad, dentro de un término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de la comunicación escrita, podrá presentar las explicaciones que considere necesarias y las pruebas en las cuales las fundamente. Transcurrido el término anterior, el funcionario investigador dentro de un lapso que no puede exceder de los veinte (20) días hábiles siguientes, decretará y practicará las pruebas que fueron conducentes y pertinentes respecto del esclarecimiento de la verdad de los hechos materia de la investigación. Cuando el funcionario investigador estime que las pruebas solicitadas oportunamente por el representante legal de la persona o entidad o por su apoderado, no sean conducentes o pertinentes, las denegará mediante auto motivado, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes a su petición. Este auto se notificará por estado y contra él no procede recurso alguno. El Subdirector de Investigación y Control o el funcionario que haga sus veces, oído el concepto que rinda el Jefe de la División de Inspección o el funcionario que haga sus veces, decidirá dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su recibo, lo relacionado con la exoneración o sanción correspondiente.Estas decisiones son susceptibles de recurso de reposición y de apelación, en el efecto suspensivo.”. De las normas transcritas se desprende que, tal como lo aduce la parte demandante, para efectos de aplicar sanciones administrativas a los depósitos francos por incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 40 de 1998,
demandante, para efectos de aplicar sanciones administrativas a los depósitos francos por incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto 40 de 1998, y de la legislación aduanera en general, se debe previamente adelantar el procedimiento que de manera especial consagra el artículo 13 del Decreto 1657 de 1988, antes transcrito. Dicho artículo se encontraba vigente al iniciarse la actuación administrativa que se adelantó en contra de la Sociedad In Bond Gema S.A., pues el artículo 112 del Decreto 1909 de 1992, “Por el cual de modifica parcialmente la legislación aduanera”, señaló dentro de las normas que continuarían vigentes, los artículos 12 y 13 del Decreto 1657 de 1988 y el Decreto 915 de 1990. De manera que como la DIAN para efectos de expedir los actos administrativos acusados adelantó el procedimiento consagrado en el Decreto 1800 de 1994, e inaplicó el consagrado en el artículo 13 del Decreto 1657 de 1988, vulneró tal disposición, la cual, como ya se ha dicho, resulta aplicable a las depósitos francos o almacenes In Bond en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Decretos 40 y 1657 de 1988, y en la legislación aduanera, en general. En un caso similar al que ahora se resuelve este Tribunal con ponencia del Magi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.