TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00582-01-(18-05-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00582-01-(18-05-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INSTALACION DE REDES DOMICILIARIAS DE GAS / DOCUMENTO DE EVALUACION Y MANEJO AMBIENTAL “DEMA” – Liquidación y cobro del servicio de seguimiento durante la operación del proyecto / SERVICIO DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO – Sujeto pasivo, hecho generador y tarifa En el presente caso de estudio, durante la vigencia decreto 883 de 1997, la parte actora presentó el “dema” como el requisito exigido para desarrollar el proyecto de “instalación de redes para distribución de gas natural en córdoba, sucre y bolívar” en aplicación de la mencionada norma, con su cumplimiento adquirió la autorización para instalar el mencionado proyecto a partir del 9 de marzo de 1998, derecho creado por la norma legal vigente y como tal un derecho consolidado para ella, pero de este derecho emana una obligación legal para el ministerio del medio ambiente, de efectuar la evaluación y seguimiento del proyecto, y por virtud de ello aplicable la ley 344 de 1996 de conformidad con su artículo 28, que permiten a las autoridades ambientales cobrar el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concepciones y autorizaciones establecidas en la ley y normas reglamentarias. Es indudable que el decreto 383 de 1997, correspondía a un decreto reglamentario de la ley 99 de 1993, y en su vigencia la demandante obtuvo autorización para realizar un proyecto de “instalación de redes para distribución de gas natural en córdoba, sucre y bolívar, amparado por el documento “de evaluación y manejo ambiental” que de conformidad con el decreto 883/97,
autorización para realizar un proyecto de “instalación de redes para distribución de gas natural en córdoba, sucre y bolívar, amparado por el documento “de evaluación y manejo ambiental” que de conformidad con el decreto 883/97, sustituía la licencia ambiental, para obtener la autorización de realizar el proyecto mencionado. En la vigencia del mencionado decreto en vez de obtener la licencia ambiental, se permitía la realización de los proyectos como el desarrollado por la actora, con la sola presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, constituyendo la autorización para el desarrollo de los proyectos y por lo tanto el “dema” se debe tener como fundamento para realizar las evaluaciones y seguimientos ambientales, servicio que prestan los organismos ambientales y por los cuales la ley y las normas que las desarrollan permite cobrar la tarifas establecidas, a los proyectos que han recibido autorización para su implantación, situación en la cual se encuentra cobijada la demandante, con la realización de los proyectos para ejercer su actividad de distribución por redes de gas natural. Existe en el presente caso de estudio dos hechos bien diferentes, el primero corresponde al momento en el cual la actora por medio del decreto obtuvo la autorización para realizar el proyecto con fundamento en el dema, y el otro hecho que corresponde al momento en el cual se establecen las tarifas por los servicios que presta el ministerio con fundamento en la ley 344/93 establecidas por medio de la resolución 192/99, para esta fecha se encontraba la demandante como sujeto pasivo de la obligación de pagar los servicios de evaluación y seguimiento a los proyectos realizados con las autorizaciones
por medio de la resolución 192/99, para esta fecha se encontraba la demandante como sujeto pasivo de la obligación de pagar los servicios de evaluación y seguimiento a los proyectos realizados con las autorizaciones recibidas con base en el dema que presentó en el año de 1998, como consecuencia el hecho generador corresponde a la realización del proyecto ycon las bases gravables que también fueron determinadas en la mencionada normatividad. En el presente caso de estudio no es posible olvidar que, precisamente, cuando se trata de tasas, el “hecho generador” son los servicios que se prestan o la participación en el beneficio que se permite y a los cuales se accede voluntariamente y por esto resulta claro que está precisamente determinada en la ley 344/96. de modo que en la tasa por prestación del servicio de evaluación o servicio de seguimiento de un proyecto u obra realizada con fundamento en el documento de evaluación y manejo, el hecho generador lo constituye la evaluación o seguimiento de la licencia ambiental o del documento de evaluación que le permite a la persona natural o jurídica de realizar el proyecto para desarrollar su actividad específica, por lo tanto la tasa por servicios de evaluación y seguimiento del proyecto la debe pagar las personas que realizan actividades mediante proyectos para los cuales presentaron documentos de manejo ambiental, sin que pueda predicarse que por virtud de la declaratoria de nulidad del decreto reglamentario que le permitió a la actora realizar una actividad por la autorización del proyecto por medio del demapueda
nulidad del decreto reglamentario que le permitió a la actora realizar una actividad por la autorización del proyecto por medio del demapueda sustraerse a la obligación de pagar las tasas por servicio creadas en la ley 344 de 1997, y aún menos aceptarse que al fijar las tarifas y el procedimiento para su cobro se vulnere las normas constitucionales cuando la misma ley estableció los criterios objetivos y consagró los factores y el método para calcular la tarifa por los entes administrativos a quienes se le exige la obligación de efectuar la evaluación y seguimiento de los proyectos por medio de su respectivo documento de manejo ambiental presentado al ministerio del medio ambiente, requisitos creados por la ley o su reglamento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá. D. C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil cinco (2005).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00582-01
DEMANDANTE: SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.
E.S.P.
ACTOS NACIONALES.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ====================================En acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparece la EMPRESA SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial solicitando las siguientes:
PRETENSIONES
DERECHO ====================================En acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparece la EMPRESA SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado judicial solicitando las siguientes: PRETENSIONES Son expuestas a folio 2 del cuaderno principal, así: “PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en los Autos 341 del 4 de abril de 2002 y 998 del 22 de octubre de 2002 proferidos por la Nación, Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) Subdirección de Licencias, que en su orden realizaron la liquidación y cobro por concepto del servicio de seguimiento ambiental del proyecto Gasoducto Urbano de los municipios de Córdoba, Sucre y Bolívar, y confirmaron la liquidación y cobro al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto.
SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada se decida por el Honorable Tribunal que no hay lugar a cobro alguno por concepto de seguimiento ambiental del proyecto Gaseoducto Urbano de los municipios de Córdoba, Sucre y Bolívar”.
H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así:
“1.- La sociedad SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A.
E.S.P. (en adelante SURTIGAS S.A. E.S.P.) presentó el 6 de marzo de 1998 al Ministerio del Medio Ambiente un
E.S.P. (en adelante SURTIGAS S.A. E.S.P.) presentó el 6 de marzo de 1998 al Ministerio del Medio Ambiente un Documento de Evaluación y Manejo Ambiental –DEMAdel proyecto Gasoducto Urbano de los municipios de Córdoba, Sucre y Bolívar. 2.- Con fecha 20 de Marzo de 2002, la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente emitió el Concepto Técnico No. 310 en donde efectúa la liquidación a la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P. por concepto del servicio de seguimiento, con base en la Tabla No. 20, Hidrocarburos, Transporte entre 100 y 250 Kms, contenida en la Resolución 192 de 1999. 3.- Con base en el Concepto Técnico No. 310 de la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, esta entidad profirió el Auto No. 341 del 4 de abrilde 2002providencia suscrita por el Subdirector de Licencias doctor Guillermo Acevedo Mantilla-, mediante el cual ordena a la empresa SURTIGAS S.A. E.S.P., el pago de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($9.056.057.oo) M.cte. por concepto del servicio de seguimiento ambiental del proyecto RED DOMICILIARIA DE GAS EN EL PERÍMETRO URBANO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, cobijado por el Documento de Evaluación y Manejo AmbientalDEMAGAS EN EL PERÍMETRO URBANO DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, cobijado por el Documento de Evaluación y Manejo AmbientalDEMApresentado al Ministerio del Medio Ambiente el 6 de marzo de 1998. 4.- Dentro de la oportunidad legal señalada, la sociedad presentó recurso de reposición contra el Auto No 341 del 4 de abril de 2002, señalando que el cobro era improcedente por no haber cumplido el Ministerio del Medio Ambiente con los lineamientos, parámetros y procedimientos establecidos en la Resolución 192 de 1999, por inexistencia de la base gravable de la tasa de seguimiento ambiental, y por estar falsamente motivado. 5.- No obstante las claras y precisas objeciones presentadas por la sociedad, la Subdirección de Licencias del Ministerio del Medio Ambiente, las desestimó sin mayores explicaciones y en su lugar profirió el auto No. 998 del 22 de octubre de 2002, confirmando en todas sus partes el auto recurrido. 6.- Con esta providencia que fue notificada mediante edicto fijado el 19 de diciembre de 2002 y desfijado el 3 de enero de 2003, quedó agotada la vía gubernativa.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado: El artículo 28 de la Constitución Política. El artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Los artículos 3, 20 y 24 de la Resolución 192 de 1999.
El artículo 28 de la Constitución Política. El artículo 28 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000. Los artículos 3, 20 y 24 de la Resolución 192 de 1999. Los artículos 3, 20 y 25 de la Resolución 1110 de 2002. Afirma en su concepto de violación (folios 4 a 21 del c.p.), que al expedirse la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994 se avanzó en la definición de lasactividades que, por conllevar un deterioro ambiental claro, requerían de licencia ambiental. Sin embargo, muchas actividades que no causan un deterioro grava a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones considerables o notorias al paisaje, al estar consideradas de manera general en las definiciones hechas por estas normas, quedaron sujetas a este requisito. El propio Ministerio del Medio Ambiente, conciente de esta situación expidió el Decreto 883 de 1997, creando un instrumento administrativo diferente a la licencia ambiental al cual debían someterse estas actividades que no generan daño ambiental o afectan el paisaje. Aduce que el artículo 4 del mencionado decreto define este instrumento administrativo llamado “Documento de Evaluación y Manejo Ambiental (DEMA), señalando que se trata de un documento que “contenga una evaluación de los factores de deterioro ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar o compensar los efectos adversos en los recursos naturales renovables y al medio ambiente”. El DEMA será entonces el
factores de deterioro ambiental que se puedan presentar y un plan de manejo ambiental para prevenir, mitigar o compensar los efectos adversos en los recursos naturales renovables y al medio ambiente”. El DEMA será entonces el instrumento base en el cual la autoridad ambiental competente ejercerá un seguimiento sobre la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental que se puedan ocasionar. Manifiesta que entre las actividades incluidas en el Decreto 883 de 1997 y que requieren de un DEMA, está la “Instalación, rehabilitación, mejoramiento y/o reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria de gas natural”. Argumenta, sin embargo, el decreto en mención tuvo una vigencia corta, pues fue declarado nulo por el Consejo de Estado. El argumento central para anular el decreto fue que la Ley 99 de 1993 otorga al Ministerio del Medio Ambiente la facultad de reglamentar las actividades que causen impacto o deterioro ambiental, en tanto que el decreto acusado precisamente reglamenta las actividades que no causan deterioro o impacto ambiental, transcribiendo apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado. Concluyendo que el efecto del pronunciamiento anterior implicó que el DEMA como documento ambiental desapareciera del ordenamiento jurídico. Al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el DEMA por efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 883 de 1997, y teniendo en cuenta que la “autorización” objeto de seguimiento es precisamente este documento, de acuerdo con el
desaparecido del ordenamiento jurídico el DEMA por efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 883 de 1997, y teniendo en cuenta que la “autorización” objeto de seguimiento es precisamente este documento, de acuerdo con el artículo 5º de las Resoluciones 192 de 1999 y 1110 de 2002, desaparece el hecho generador del tributo y por ende no puede haber cobro por seguimiento. En otras palabras, al no existir objeto sobre el cual realizar el servicio de seguimiento, no es posible cobrar dicho servicio. Argumenta que el efecto de la declaratoria de nulidad del Decreto 883 de 1997, es que se retrotraigan sus efectos ab initio, y por ende que se considere quedicho acto administrativo nunca tuvo existencia jurídica, y que los actos expedidos con fundamento en el acto anulado sean considerados ilegales. Para el demandante implica que con los fundamentos anteriores al proferir la Subdirección de Licencias del Medio Ambiente los autos objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundamentan en el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental presentado por SURTIGAS S.A. E.S.P., el 6 de marzo de 1998. Es sobre este documento que la autoridad ambiental pretende hacer seguimiento, y con base en el mismo que se líquido la tasa correspondiente. La anulación de la norma que crea el DEMA como instrumento de control ambiental, esto es el Decreto 883 de 1997, implica que ha habido “sustracción de materia”, y por lo tanto el acto administrativo
instrumento de control ambiental, esto es el Decreto 883 de 1997, implica que ha habido “sustracción de materia”, y por lo tanto el acto administrativo fundamentado en dicho acto nulo, viola la normatividad superior. Afirma que al establecer la Resolución 192 de 1999 en su artículo 5º. Numeral 5º el documento de evaluación y manejo ambiental como una de las autorizaciones que requieren seguimiento, y al estar fundamentados los actos demandados se encuentran falsamente motivados constituyendo causal de nulidad al dejar de existir los DEMAS, desaparece el presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Es decir no existe HECHO GENERADOR del tributo, lo que impide su causación y su cobro. Procede a efectuar un breve análisis acerca de la naturaleza de las tasas de seguimiento, y señala las disposiciones legales que han dado lugar a su cobro y el procedimiento para ello, argumentando que las Resoluciones 192 de 1999 y 1110 de 2002 constituyen la norma base sobre la cual se ha formulado la obligación tributaria, con violación flagrante de la ley, pues sin fundamento alguno y desconociendo los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 883 de 1997, se incluye el DEMA – dentro de las autorizaciones que requieren seguimiento. Afirma que el cobro es improcedente, por cuanto para la expedición de los autos de liquidación y cobro, con fundamento en la ley 99 de 1993, que exige la entrega en el mes de enero de cada año de operación del proyecto, obra o
Afirma que el cobro es improcedente, por cuanto para la expedición de los autos de liquidación y cobro, con fundamento en la ley 99 de 1993, que exige la entrega en el mes de enero de cada año de operación del proyecto, obra o actividad, los costos históricos de operación del año corriente y del siguiente, todos expresados en moneda legal colombiana y al nivel de precios del mes de enero del año de suministro de la información, al no haberse obtenido la mencionada información, se estableció unilateralmente por parte del Ministerio sin tener competencia para ello el valor del proyecto además por vicios de forma que dan lugar a la nulidad de los actos impugnados, por haberse tomado la tabla No. 20 de la Resolución 192 de 1999 como fundamento para liquidar la tasa de seguimiento. Aduce la inexistencia de la base gravable, al aplicar la tabla 20 de la mencionada Resolución, sin tener el valor del proyecto pueda proceder a determinar la tarifa que se pretende cobrar en los actos de los cuales se solicita su nulidad, por no comprende la Resolución una tabla aplicable a Proyectos, obras o actividades en el sector de Distribución de Gas Natural, que aunquepertenece al sector de hidrocarburos, no queda incluida la actividad de transporte, siendo el mecanismo utilizado por el Ministerio del Medio Ambiente violatorio de la Constitución y la Ley, por cuanto no se encuentra definido ni previamente establecido, en contravía del principio de legalidad tributaria. Fundamenta la falsa motivación que presentan los actos de liquidación y cobro, por tenerse hechos que no cuentan con ningún respaldo jurídico, pues la norma
previamente establecido, en contravía del principio de legalidad tributaria. Fundamenta la falsa motivación que presentan los actos de liquidación y cobro, por tenerse hechos que no cuentan con ningún respaldo jurídico, pues la norma que le sirve de base legal no tiene diseñado un procedimiento para liquidar y cobrar una tarifa por el servicio de seguimiento durante la operación, cuando no se cuente o no se tenga información referente al valor del proyecto sobre la cual se ejercerá la actividad, ni un procedimiento para la operación de redes de distribución de gas natural, asimilando la actividad de transporte de hidrocarburos con la operación de redes de distribución de gas natural. Al no existir instrumentos legales, la Administración no podía expedir el acto administrativo, por no corresponder a la realidad. Afirma que se violaron las mismas resoluciones que le sirven de fundamento por superar los montos en ella establecidos, lo que da lugar a la anulación impetrada. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la entidad demandada Ministerio del Medio Ambiente y se opone a las pretensiones del actor al encontrarse ajustados a la legalidad los actos demandados por cuanto: Considera que la Administración no puede dejar de desconocer que la regulación normativa que fue declarada nula por el Consejo de Estado, tuvo en cuenta de una parte, el hecho de que no tenía facultad legal para reglamentar actividades que no requerían licencia ambiental lo que puede llegar a permitir la realización de impactos significativos en el ambiente y los recursos naturales,
cuenta de una parte, el hecho de que no tenía facultad legal para reglamentar actividades que no requerían licencia ambiental lo que puede llegar a permitir la realización de impactos significativos en el ambiente y los recursos naturales, para lo que estableció la licencia ambiental, y en relación con los efectos de nulidad es retrotraer las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de la expedición de la norma viciada de irregularidad y siempre que todas las situaciones aún no estén definidas en vía administrativa. Aduce que en relación con el pronunciamiento del Consejo de Estado, todas las obras, actividades y proyectos que requerían DEMA con fundamento en que no producían deterioro al ambiente ni modificaciones al paisaje deben continuar con el trámite de licencia ambiental previsto en la ley 99 de 1993, y las respectivas normas reglamentarias. Manifiesta que los autos que la parte demandante esta solicitando la nulidad, están fundamentados en la Ley 344 de 1996, que faculta al Ministerio para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento ambiental y otras autorizaciones, para los proyectos y demás actividades. Considera que la Resolución No. 0192 del 12 de marzo de 1999 “Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento delicencias y otras autorizaciones ambientales” establece el procedimiento para liquidar y cobrar el servicio de seguimiento durante la operación del proyecto. En el caso de estudio estima, que mediante oficio No. 26797 del 6 de marzo de 1998, la actora, radica el 9 de marzo de 1998, entregó el documento de evaluación y manejo ambiental de los gaseoductos urbanos de los municipios
1998, la actora, radica el 9 de marzo de 1998, entregó el documento de evaluación y manejo ambiental de los gaseoductos urbanos de los municipios de Córdoba, Sucre y Bolívar, documento que fue presentado estando vigente el Decreto 883 del 31 de marzo de 1997, ya que contiene el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Gasoductos urbanos de los mencionados municipios, relacionados con la instalación. Mejoramiento, rehabilitación y reposición de redes de distribución de gas natural domiciliario, que obra en el Ministerio. Además señala que los actos impugnados tienen como fundamento los conceptos técnicos y la aprueba allegada por la actora, que permitió señalar la contribución a cargo modificando el auto inicial en su parte considerativa y resolutiva, por el cobro de seguimiento durante la operación del proyecto
REDES DOMICILIARIAS DE GAS EN LOS PERÍMETROS URBANOS DE LOS
MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda el 4 de junio de 2003, y no hace uso del traslado especial. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES: El objeto de litis en el presente proceso se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Autos 341 del 4 de abril de 2002 y 988 del 22 de octubre de 2002 proferidos por le Ministerio del Medio Ambiente,
El objeto de litis en el presente proceso se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los Autos 341 del 4 de abril de 2002 y 988 del 22 de octubre de 2002 proferidos por le Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Subdirección de Licencias, por medio de los cuales se realizó la liquidación y cobro por concepto del servicio de seguimiento durante la operación del proyecto Redes Domiciliarias de Gas en los perímetros urbanos de los Municipios del Departamento de Sucre. El cargo de violación corresponde a la Falsa Motivación de los actos demandados, por cuanto se fundamentaron, en el Decreto 883 de 1997, quecreo el “Documento de Evaluación y Manejo Ambiental DEMA” como un instrumento administrativo diferente a la licencia ambiental al cual deberían someterse las actividades que no generan daño ambiental o afectan al paisaje, y entre ellas se incluyó “Instalación, rehabilitación, mejoramiento y/o reposición de redes urbanas para el suministro y distribución domiciliaria de gas natural. El Decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con sentencia de fecha 20 de agosto de 1998, y en virtud de su declaratoria los actos expedidos en su vigencia son considerados nulos, siendo por lo tanto falsamente motivado el acto, por cuanto toma como fundamento de su decisión el “DEMA” presentado por SURTIGAS S.A. E.S.P., el 6 de marzo de 1998, violando normas superior. La Resolución 192 de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, en
presentado por SURTIGAS S.A. E.S.P., el 6 de marzo de 1998, violando normas superior. La Resolución 192 de 1999 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, en desarrollo del artículo 28 de la Ley 344 de 1996, establece las tarifas aplicables y el procedimiento para el cobro de las tasas de seguimiento de evaluación. El artículo 28 de la ley, fue modificado por la Ley 633 de 2000, estableciendo la tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo, estableciendo el sistema para su cobro y sus topes máximos. La Ley 142 de 1994 es una ley especial y como tal prima sobre las demás disposiciones legales, resultando falsamente motivado los actos impugnados con fundamento en la Resolución 0192 del 12 de marzo de 1999, como fundamento para liquidar tasa de seguimiento, pues ella solo aplica al Transporte de Hidrocarburos y no a la distribución de gas, haciendo improcedente el cobro e igualmente por la inexistencia de bases gravables, e igualmente se violan los artículos 24 de la Resolución 192 de 199 y 25 de la Resolución 1110 de 2002. En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones de nulidad, por cuanto los actos demandados están fundamentados en la Ley 344 de 1996, que faculta al Ministerio para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento ambiental y otras autorizaciones, para los proyectos y demás actividades, dado que en el caso debatido, mediante el oficio No 26797 del 6 de marzo de 1998,
que faculta al Ministerio para cobrar el servicio de evaluación y seguimiento ambiental y otras autorizaciones, para los proyectos y demás actividades, dado que en el caso debatido, mediante el oficio No 26797 del 6 de marzo de 1998, la demandante presentó los documentos de evaluación y manejo ambiental de los gaseoductos urbanos de los municipios de Córdoba, Sucre y Bolívar, cuando se encontraba vigente el Decreto 883 del 31 de marzo de 1997, ya que contiene el Plan de Manejo Ambiental del proyecto Gasoductos urbanos de los mencionados municipios, relacionados con la instalación, mejoramiento, rehabilitación, y reposición de redes de distribución de gas natural domiciliario, que obra en el Ministerio.El argumento de la improcedencia del cobro no tiene fundamento debido a que el proyecto no es anterior a la Ley 99 de 1993, ya que fue inscrito el 9 de marzo de 1998, por lo que es procedente la aplicación de la Ley 633 de 2000, el gas natural es un hidrocarburo, la base gravable se encuentran previstas en la Resolución 192 de 1999 y en la Ley 633 de 2000, los actos demandados corresponden al servicio de seguimiento por el proyecto de red domiciliaria de gas en el perímetro urbano de los municipios del Departamento de Sucre, impera en los actos demandados el principio de legalidad. Para resolver la Sala tiene en cuenta que para desarrollar su actividad de distribución de gas natural en todo el territorio nacional, la parte actora debe cumplir con las normas impuestas sobre la protección al medio ambiente, para el año de 1998 presentó al ministerio del Medio Ambiente el Documento de
distribución de gas natural en todo el territorio nacional, la parte actora debe cumplir con las normas impuestas sobre la protección al medio ambiente, para el año de 1998 presentó al ministerio del Medio Ambiente el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental “DEMA” para la instalación de redes para distribución de gas natural en Córdoba, Sucre y Bolívar, cumpliendo lo dispuesto por el Decreto 883 de 1997, dando viabilidad al proyecto y su realización, con lo cual se configuró un derecho para ella de no exigirse la licencia ambiental, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994 debía exigirse. Como bien es reconocido por la parte actora, el cobro del servicio de evaluación y seguimiento en materia ambiental, se estableció en el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 y desarrollado por el ministerio del medio ambiente en la Resolución 192 de 1999, estableciendo las tarifas aplicables y el procedimiento para su cobro. Teniendo en cuenta que la tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que para cada caso, ese el principio de razón suficiente, por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes independientemente
El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes independientemente de su iniciativa, dan origen a él, por consideraciones de orden político económico o social influyen para que se fijen las tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad, criterio eminentemente administrativo. En el presente caso de estudio, durante la vigencia Decreto 883 de 1997, la parte actora presentó el “DEMA” como el requisito exigido para desarrollar elproyecto de “Instalación de redes para distribución de gas natural en Córdoba, Sucre y Bolívar” (c. a. Folio 13 ) en aplicación de la mencionada norma, con su cumplimiento adquirió la autorización para instalar el mencionado proyecto a partir del 9 de marzo de 1998, derecho creado por la norma legal vigente y como tal un derecho consolidado para ella, pero de este derecho emana una obligación legal para el Ministerio del Medio Ambiente, de efectuar la evaluación y seguimiento del proyecto, y por virtud de ello aplicable la Ley 344 de 1996 de conformidad con su artículo 28, que permiten a las autoridades ambientales cobrar el servicio
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