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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00599-01-(07-12-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00599-01-(07-12-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA – Corrección / CORRECCION DE NOTIFICACION ENVIADA A DIRECCION ERRADA – Los términos empiezan a correr a parir de la notificación en debida forma del acto notificado erradamente / RESTITUCION DE TERMINOS – Objeto LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEBE SER DEL ACTO DICTADO POR

LA ADMINISTRACIÓN MAL NOTIFICADO NO DESDE LA RESOLUCIÓN QUE

REVOCA LA SANCIÓN, POR ENDE LOS TÉRMINOS NO PUEDEN CONTARSE DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA REVOCATORIA COMO ES EL PEDIMENTO DE LA SOCIEDAD ACTORA, SINO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE

NOTIFICA EN DEBIDA FORMA EL ACTO QUE FUE ERRADAMENTE

NOTIFICADO.

ENTONCES, RESPECTO DEL BIMESTRE EN CUESTIÓN, TERCER BIMESTRE DE 1994, EL CONTRIBUYENTE ESTABA OBLIGADO A PRESENTAR LA DECLARACIÓN HASTA EL DÍA 25 DE JULIO DE 1994, LA PRESCRIPCIÓN OPERARÍA HASTA EL DÍA 25 DE JULIO DE 1999, ES DECIR QUE LA

FACULTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, SEGÚN EL ARTÍCULO

638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, VENCERÍA ESE MISMO DÍA.

EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1998, FECHA EN LA CUAL SE PROFIERE EL

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR NO. 00385, ACTO QUE ES

EL DÍA 20 DE OCTUBRE DE 1998, FECHA EN LA CUAL SE PROFIERE EL

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR NO. 00385, ACTO QUE ES ERRADAMENTE NOTIFICADO, LE QUEDABAN A LA ADMINISTRACIÓN, NUEVE MESES Y CINCO DÍAS PARA QUE SE VENCIERA EL TÉRMINO

SANCIONATORIO, TIEMPO QUE NO ES DISCUTIDO POR LAS PARTES,

HABIÉNDOSE NOTIFICADO NUEVAMENTE ESTE EMPLAZAMIENTO EL DÍA 10

DE SEPTIEMBRE DE 2001, ES A PARTIR DE ESTA FECHA QUE OPERA LA RESTITUCIÓN DE TÉRMINOS, EL CUAL VENCERÍA EL 16 DE JUNIO DE 2002

HABIÉNDOSE PROFERIDO LA RESOLUCIÓN SANCIÓN EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 2002, SE ENCONTRABA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, SE REITERA NO PUEDE CONTARSE EL TÉRMINO DE LOS NUEVE MESES Y

CINCO DÍAS QUE HACÍAN FALTA, DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE NOTIFICAR EN DEBIDA FORMA EL

EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR INDEBIDAMENTE NOTIFICADO, COMO LO PRETENDE EL DEMANDANTE, PUES LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA ES MUY CLARA AL DISPONER QUE ES A PARTIR DE LA

NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO EN QUE PRECISAMENTE

NORMA ES MUY CLARA AL DISPONER QUE ES A PARTIR DE LA

NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO EN QUE PRECISAMENTE

ERRÓ LA ADMINISTRACIÓN AL MOMENTO DE ENVIARLO A UNA DIRECCIÓN

ERRADA.

QUEDANDO CLARO QUE LA RESTITUCIÓN DE TÉRMINOS, NO FAVORECE A NINGUNA DE LAS DOS PARTES, SINO QUE PRECISAMENTE SE APLICA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD Y EL ESPÍRITU DE JUSTICIA CONSAGRADOS EN LA

NORMA OBJETO DE DEBATE EN EL PRESENTE PROCESO, ARTÍCULO 567

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, DE LA CUAL HIZO USO EL CONTRIBUYENTE Y ESTE NO SOLO PREVÉ LA POSIBILIDAD DE CORREGIR EL ERROR EN LADIRECCIÓN EN CUALQUIER TIEMPO, SINO QUE CONSAGRA LA

RESTITUCIÓN DE LOS TÉRMINOS DANDO LA POSIBILIDAD AL

CONTRIBUYENTE DE INTERPONER LOS RECURSOS Y A LA

ADMINISTRACIÓN DE RENOVAR DEBIDAMENTE LA ACTUACIÓN SIN

INCURRIR EN EXTEMPORANEIDAD NI NULIDAD RESPECTO DEL ACTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00599-01.

DEMANDANTE: ALFUTURO AÉREO S.A.

ASUNTOS VARIOS.

SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO A LAS VENTAS.

TERCER BIMESTRE DE 1994. ==================================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante de la referencia, representada por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folios 5 y 65 del cuaderno principal, así:1. “Solicito al Honorable Tribunal Administrativo, se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1.1. Resolución 900007 de febrero 5 de 2002, por medio de la cual se impone sanción por no declarar a la sociedad ALFUTURO AÉREO, por el período 03 de 1994 del impuesto a las ventas. 1.2. Resolución 900002 de fecha diciembre 27 de 2002, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de impuestos de las personas jurídicas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración en su momento interpuesto por mi poderdante, dando así culminación a la vía gubernativa. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito expresamente se declare que no existe obligación a cargo de la sociedad ALFUTURO AÉREO S.A., de pagar valor alguno por concepto de sanciones por el período 03 del año gravable 1994, para el impuesto a las ventas.”

HECHOS

solicito expresamente se declare que no existe obligación a cargo de la sociedad ALFUTURO AÉREO S.A., de pagar valor alguno por concepto de sanciones por el período 03 del año gravable 1994, para el impuesto a las ventas.” HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 4 a 8 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir, así:

1. El 20 de octubre de 1998, la DIAN afirma haber enviado emplazamiento para declarar por el período 03 de 1994 para el impuesto a las ventas, para esta fecha habían transcurrido desde el día en que debió cumplir con el supuesto deber formal de declarar 25 de julio de 1994, cuatro años, dos meses y veinticinco días, lo que implica que restarían nueve meses para cumplirse los cinco años como término máximo para que la administración ejerciera la facultad sancionadora.

2. El 4 de marzo de 1999 como el emplazamiento fue enviado a una dirección errada, se envía nuevamente.

3. El 26 de abril de 1999 por resolución 900060 la Administración impone sanción por no declarar, en cuantía de $2.500.000.oo, contra la cual seinterpone recurso de reconsideración, en donde se invoca indebida notificación, fundándose en el artículo 563, el 27 de julio de 1999 se dicta auto admisorio del recurso y por resolución 900052 de 28 de diciembre de 1999 se ordena revocar la resolución 900060 acogiendo la posición de la demandante en el sentido de que la notificación del emplazamiento para declarar se había efectuado en forma incorrecta.

1999 se ordena revocar la resolución 900060 acogiendo la posición de la demandante en el sentido de que la notificación del emplazamiento para declarar se había efectuado en forma incorrecta.

4. Quedó establecida la restitución de términos, la cual debía darse desde el 20 de octubre de 1998.

5. El 10 de septiembre de 2001, la administración procede a enviar el emplazamiento para declarar, el 26 de septiembre de 2001, se atiende el emplazamiento invocando la prescripción dela facultad sancionadora.

6. El 5 de febrero de 2002 mediante resolución 900007 de 5 de febrero de 2002, se impone la sanción, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto por la resolución 900002 de 27 de diciembre de 2002, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Nacional; 85 del C. C. A., 567, 420-1, 638 y 730 numerales 1 y 3 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación el apoderado del actor, discurre a folios 6 a 15 del cuaderno principal.

Presenta alegatos de conclusión a folios 113 a 127, en donde se reiteran los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado

razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actosacusados sin modificación alguna. Pedimentos que reitera con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 85 a 94 y 128 a 130 del c.p.). MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación, se notificó del auto admisorio de la demanda el día 4 de junio de 2003, y guarda silencio respecto del presente proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar principalmente a partir de que momento se debe considerar que existe la restitución de términos, si a partir del auto que revoca la actuación o a partir del acto proferido por la administración notificado en debida forma.

La parte demandante estima que la facultad sancionatoria de la DIAN no puede ejercerse más allá de sus límites naturales, pues la administración considera que el emplazamiento podía ser notificado en cualquier época. Añade que el punto a resolver se limita a establecer si por efecto de la restitución de términos que operó cuando la División Jurídica constató la indebida notificación del emplazamiento para corregir, tiene la virtud de generar un derecho imprescriptible en cabeza de la administración, y como se notificó inicialmente en

de términos que operó cuando la División Jurídica constató la indebida notificación del emplazamiento para corregir, tiene la virtud de generar un derecho imprescriptible en cabeza de la administración, y como se notificó inicialmente en octubre 20 de 1998 y para esa fecha ya habían transcurrido 4 años 2 meses y 25 días, que por lo tanto quedaban nueve meses y cinco días para que se extinguiera la facultad sancionatoria de la administración, y en esa medida la comunicación de 10 de septiembre de 2001 recibida 2 días después se notificó el nuevoemplazamiento había operado la prescripción para sancionar como para notificar la liquidación oficial. Explica que no se discute que la restitución de términos tiene por efecto devolver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la notificación del emplazamiento, la diferencia consiste en que el ente gubernativo considera que tiene el efecto mágico de suspenderlos ad eternum. Este enfoque es errado, y fundamenta su dicho en pronunciamientos del Consejo de Estado, pues carece de asidero legal la razón de la administración de que la actividad de ésta no precluye, entonces la interpretación que se hace del artículo 567 del Estatuto Tributario es errada y contraria a derecho y además desconoce la jurisprudencia Se presenta la restitución de términos y no la suspensión, de modo que se debe regresar en el tiempo a octubre 20 de 1998 para contar desde esa fecha los días que faltaban para la prescripción, se equivoca el ente gubernativo cuando pretende que los términos solo empiezan a correr cuando se notifica el nuevo emplazamiento para declarar.

que faltaban para la prescripción, se equivoca el ente gubernativo cuando pretende que los términos solo empiezan a correr cuando se notifica el nuevo emplazamiento para declarar. Los términos empezaron a correr nuevamente al día siguiente de la fecha en que se notificó la resolución de la División Jurídica, esto es, en enero 26 de 2000, si no fuera así significa que se declaró la nulidad de lo actuado y ordenó restituir términos desde la notificación errada del emplazamiento para declarar y como consecuencia de ello el término de prescripción no correría nunca. Destaca que es absolutamente claro que operó la prescripción de la facultad contenida en el artículo 638 del Estatuto, pues cuando se envió el emplazamiento el 10 de septiembre de 2001 había operado la prescripción alegada. Puntualiza que debe leerse e interpretarse debidamente la norma contenida en el artículo 567, pues lo que este dice es que podrá reponerse y reiniciarse el procedimiento en cualquier tiempo que se descubra el yerro, mas no que descubierto el equívoco y declarados sin efectos los actos surtidos con tal equivocación, tenga la administración facultad para en cualquier momento reiniciar las actuaciones. Nunca se ha dicho que la administración no pudiera notificar el emplazamiento, lo que se ha sostenido es que una vez notificado la situación entre la administración y el contribuyente se retrotraía a la existente en el momento de notificarse el actoerrado, como si este nunca hubiera existido, continuando el conteo del termino

que se ha sostenido es que una vez notificado la situación entre la administración y el contribuyente se retrotraía a la existente en el momento de notificarse el actoerrado, como si este nunca hubiera existido, continuando el conteo del termino ordinario de prescripción o caducidad sin restringirlo, pero tampoco sin ampliarlo. Nótese que la resolución 900002 expresamente indica que la resolución de diciembre de 1999 fue la que concedió la restitución y no a partir del momento que la administración quiso notificar casi dos años después. Se reitera que la discusión de fondo es establecer si el término empezó a correr nuevamente como mandan la ley y admite la jurisprudencia al día siguiente de la notificación del acto administrativo mencionado, esto es la resolución 900052 de 1999, pues solo así opera la real restitución de términos devolviendo a las partes a la situación que tenían cuando se efectuó la notificación errada, o si por el contrario el efecto del acto administrativo es otorgar ab libitum derecho a la administración para notificar en cualquier tiempo, el término faltante empezó a correr desde el día 27 de enero de 2000 y adicionando el tiempo que faltaba se cumplieron el 2 de noviembre de 2000, en esa medida habiéndose enviado el sobre el día 10 de septiembre había operado el fenómeno de la prescripción. Comenta que la reposición de los términos es legítima pero en todo caso la administración debe notificar dentro de los términos con que ella cuenta según el Estatuto Tributario. Añade también que se presenta la nulidad absoluta por falta de competencia del

Comenta que la reposición de los términos es legítima pero en todo caso la administración debe notificar dentro de los términos con que ella cuenta según el Estatuto Tributario. Añade también que se presenta la nulidad absoluta por falta de competencia del jefe de la División de Fiscalización al momento de formularse el emplazamiento. Concluye que se violó el debido proceso, pues para la administración nada ocurrió entre enero 26 de 2000 hasta septiembre de 2001, lo cual es contrario a derecho, también existe falsa motivación del acto, pues la administración motivo los actos sobre supuestos falsos e inexistentes adoptando fundamentos insuficientes y realizando interpretación y aplicación errónea, se quebrantó igualmente el principio de la buena fe. La parte demandada arguye que su representada en ningún momento ha violado los artículos de la Constitución alegados por la demandante, pues la actuación se adelantó con estricta sujeción a la normatividad legal consagrada en el Estatuto Tributario. Esta de acuerdo en que el objeto del litigio, tiene que ver con la figura de la restitución de términos consagrada en el artículo 567 y lo reproduce para luegoafirmar que el concepto señalado en la norma “en cualquier tiempo” ha sido objeto de pronunciamiento por el Consejo de Estado en jurisprudencia que transcribe Razona que no existe la menor duda que cuando el contribuyente solicita la restitución de términos y la Administración accede no sucede el fenómeno de la prescripción de la acción sancionatoria, pues hay que tener en cuenta que entre la fecha de la actuación enviada en forma errada y su correspondiente corrección, se entiende que ha transcurrido término legal alguno, quedando por consiguiente

prescripción de la acción sancionatoria, pues hay que tener en cuenta que entre la fecha de la actuación enviada en forma errada y su correspondiente corrección, se entiende que ha transcurrido término legal alguno, quedando por consiguiente tanto el contribuyente como la administración con pleno derecho para continuar con las actuaciones correspondientes, en cuyo caso el término se cuenta nuevamente a partir desde la fecha de notificación en debida forma del acto administrativo. En otras palabras para que las actuaciones proferidas por la administración sean tenidas como válidas cuando se corrige el error en la notificación por ser enviadas a dirección errada, debe tener en cuenta que el acto administrativo se haya expedido dentro dela debida oportunidad legal, que este acto se haya enviado a dirección errada y que el contribuyente haya solicitado la restitución del término y esta sea concedido por el mismo ente gubernativo. Dentro del término de los cinco años, la administración profirió el emplazamiento para declarar, el día 20 de octubre de 1998, emplazamiento que fue enviado a una dirección errada, no obstante el 2 de marzo de 1999 la división remitió copia del emplazamiento a la misma dirección que se notificó la resolución sancionatoria 90000060 de 26 de abril de 1999, presentando oportunamente el recurso de reconsideración y solicitando que se diera aplicación al artículo 567 del Estatuto, esto es la figura de la restitución de términos, la cual fue concedida mediante resolución 900052 de 28 de diciembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, una vez surtida la figura el día 11 de septiembre de 2001 se procedió por conducto

resolución 900052 de 28 de diciembre de 1999, notificada el 26 de enero de 2000, una vez surtida la figura el día 11 de septiembre de 2001 se procedió por conducto de la división a notificar en debida forma al contribuyente el emplazamiento para declarar enviándolo a la dirección correcta, es a partir de esa fecha en que nuevamente se comienza a contar los términos para efectos de la prescripción de la facultad sancionatoria de que trata el artículo 638, y esta operaria hasta el día 16 de junio de 2002 precluía la facultad que tenía la administración, habiéndose proferido la resolución sanción el día 5 de febrero de 2002 no fue extemporánea. Agrega que la administración cumplió a cabalidad las previsiones de los artículos 567 y 638 por cuanto de una parte el emplazamiento para declarar inicialmente notificado a dirección errada fue notificado dentro del término legal posteriormente corregido dentro del mismo término.Nunca se profirió un nuevo acto administrativo sino que se retrotrajeron los términos, el emplazamiento no debe ser elaborado nuevamente, es mas no fue revocado sino que debía ser notificado debidamente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El artículo 567 del Estatuto Tributario, materia de debate, dispone: “Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a

de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.” (Subrayado de la Sala). Como se observa en la norma anteriormente transcrita el término legal comienza a correr desde el momento en que se haga la notificación en debida forma. Debe la Sala hacer un recuento de los actos administrativos y actuaciones del contribuyente para mejor entendimiento del presente fallo.

Obra en el informativo: 1. Emplazamiento para declarar No. 000385 de 20 de octubre de 1998.

Notificado el mismo día pero enviado a una dirección errada (folios 74 a 76 del c.p.).

2. Resolución No. 900060 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se impone la sanción.

3. El 25 de junio de 1999, se hace uso del recurso de reconsideración y se solicita que se de aplicación al artículo 567 corrigiendo la dirección y reiniciando la actuación desde el emplazamiento para declarar que no se tuvo la oportunidad de conocer.(Folio 66 a 69).

4. Resolución No. 900052 de 28 de diciembre de 1999, mediante la cual se accede a lo solicitado por el contribuyente y revoca la resolución que había impuesto la sanción y se decide notificar en debida forma. (Folios 55 a 61).

5. Emplazamiento para declarar No. 000385 de 2º de octubre de 1998,

impuesto la sanción y se decide notificar en debida forma. (Folios 55 a 61).

5. Emplazamiento para declarar No. 000385 de 2º de octubre de 1998, enviado para la debida notificación el día 10 de septiembre de 2001, por correo certificado (Folio 87-83 del cuaderno de antecedentes administrativos).

6. Sanción por no declarar impuesto por la Resolución No. 900007 de febrero 5 de 2002. (Folios 44 a 47 del c.p.).

7. Recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución, (folios 34 a 43 y la resolución que lo resuelve No. 900002 de 27 de diciembre de 2002. (Folios 19 a 30 del c.p.).

Como se observa no es nuevo emplazamiento, la administración nunca lo revocó, lo que hizo fue precisamente para efecto de restitución de términos volverlo a notificar correctamente, obsérvese la fecha que es de 20 de octubre de 1998, cuando lo vuelve a notificar el 10 de septiembre de 2001 es el mismo emplazamiento, no otro como pretende la parte actora. La Resolución No. 900052 de 28 de diciembre de 1999, es dictada con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, revoca la resolución No. 900060 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se había impuesto la sanción La notificación en debida forma debe ser del acto dictado por la administración mal notificado no desde la resolución que revoca la sanción, por ende los términos

No. 900060 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se había impuesto la sanción La notificación en debida forma debe ser del acto dictado por la administración mal notificado no desde la resolución que revoca la sanción, por ende los términos no pueden contarse desde la notificación de la revocatoria como es el pedimentode la sociedad actora, sino desde el momento en que se notifica en debida forma el acto que fue erradamente notificado. Entonces, respecto del bimestre en cuestión, tercer bimestre de 1994, el contribuyente estaba obligado a presentar la declaración hasta el día 25 de julio de 1994, la prescripción operaría hasta el día 25 de julio de 1999, es decir que la facultad sancionadora de la Administración, según el artículo 638 del Estatuto Tributario, vencería ese mismo día. El día 20 de octubre de 1998, fecha en la cual se profiere el emplazamiento para corregir No. 00385, acto que es erradamente notificado, le quedaban a la administración, nueve meses y cinco días para que se venciera el término sancionatorio, tiempo que no es discutido por las partes, habiéndose notificado nuevamente este emplazamiento el día 10 de septiembre de 2001, es a partir de esta fecha que opera la restitución de términos, el cual vencería el 16 de junio de 2002 habiéndose proferido la resolución sanción el día 5 de febrero de 2002, se encontraba dentro del término legal, se reitera no puede contarse el término de los nueve meses y cinco días que hacían falta, desde la notificación de la resolución

encontraba dentro del término legal, se reitera no puede contarse el término de los nueve meses y cinco días que hacían falta, desde la notificación de la resolución que resuelve notificar en debida forma el emplazamiento para declarar indebidamente notificado, como lo pretende el demandante, pues la interpretación de la norma es muy clara al disponer que es a partir de la notificación en debida forma del acto en que precisamente erró la administración al momento de enviarlo a una dirección errada. No es cierta la afirmación de la parte demandante, en cuanto a que la administración se le genera un derecho imprescriptible de notificar los actos sin que opere la prescripción, pues precisamente el ente gubernativo impuso la sanción dentro de los nueve meses y cinco días que faltaban para que le precluyera la facultad sancionatoria Sobre la restitución de términos el Consejo de Estado se ha pronunciado en sendas providencias 1, la Sala se permite extractar apartes de lo expuesto en la sentencia de fecha 18 de julio de 1997, Proceso No. 8355: 1 Proceso No. 9466 Sentencia de julio 9 de 1999. Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo . Proceso No. 8355 de 18 de julio de 1997 Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Proceso No. 4869 de septiembre 3 de 1993. Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.“Ahora bien, es cierto que la Administración para efectos de la

Proceso No. 4869 de septiembre 3 de 1993. Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.“Ahora bien, es cierto que la Administración para efectos de la notificación de la liquidación de revisión incurrió en error en la dirección, como quiera que no la envió a la última dirección informada, tal y como lo ordena el artículo 563 del Estatuto Tributario, motivo por el cual el contribuyente con fundamento en el artículo 567 ibídem, solicitó la corrección del error y la restitución de términos, petición que fue aceptada por la Administración a través del Oficio No. 610002 del 5 de marzo de 1.993, por medio del cual envió la liquidación a la dirección correcta y en consecuencia ordenó la restitución de términos solicitada. Sin embargo, del hecho que la corrección del error en la dirección se hubiera efectuado fuera del término consagrado en el artículo 710 del Estatuto Tributario, para practicar la liquidación de revisión, no se deduce, la extemporaneidad de dicho acto administrativo, pues no debe pasarse por alto, que el contribuyente, para efectos de la corrección acudió al procedimiento consagrado en el artículo 567 ibídem, y que éste no solo prevé la posibilidad de corregir el error en la dirección en cualquier tiempo, sino que, también consagra, la restitución de términos, mecanismo que permite al contribuyente interponer los recursos legales y a la Administración renovar su

restitución de términos, mecanismo que permite al contribuyente interponer los recursos legales y a la Administración renovar su actuación sin incurrir en extemporaneidad ni nulidad en lo referente al acto corregido. La Sección en abundante jurisprudencia, entre otras, la contenida en la sentencia de septiembre 3 de 1.993, Expediente No. 4869, M. P. Dra. Consuelo Sarria O., al interpretar el alcance del artículo 99 de la Ley 9ª de 1.983, norma incorporada en el artículo 567 del Estatuto Tributario, ha precisado: “La Sala, ha dicho que la expresión “en cualquier tiempo”, del artículo 99 de la Ley 9ª de 1.983, referida a la corrección del error de dirección incurrido en los pliegos de liquidación del impuesto, citaciones, requerimientos y demás comunicaciones, tiene el sentido lato que se desprende de su texto. “Se trata de un procedimiento excepcional instituido por el legislador ordinario, destinado a prevenir y reprimir, al lado de disposiciones conexas , el abuso en materia de “cambios de dirección” ante las unidades de documentación de las administraciones de impuestos.“Dicho procedimiento conlleva un relevante espíritu de justicia, pues se establece en favor de ambas partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración,

partes, del contribuyente o responsable, porque se permite formular sus objeciones y recursos y presentar sus pruebas, y de la Administración, porque, enmendados sus yerros, puede renovar sus actuaciones con sujeción a la más estricta legalidad, en ambos casos, como si no hubiera transcurrido el tiempo, o término alguno. “Precisamente, el inciso 2º de la norma citada, dice que “los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma” debiendo entenderse por tales “términos legales” no exclusivamente los que pertenecen al contribuyente o responsable, sino aquellos de los que en razón del error que se corrige, no ha hecho uso la Administración. “La disposición transcrita no hizo otra cosa que reproducir el inciso final del artículo 42 del Decreto 3803 de 1.982, según el cual “durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la Administración Tributaria ni para el Contribuyente, razón por la cual no puede concluirse como lo hizo el a quo, la extemporaneidad de la liquidación oficial.” Así mismo, en providencia del 8 de octubre de 1.993, Expediente No. 4815, M. P. Dr. Jaime Abella Zárate, la Sala manifestó: “La Sala reitera la jurisprudencia (…) en el sentido de que la utilización por parte del contribuyente del sistema consagrado en el artículo 99 de la Ley 9ª de

“La Sala reitera la jurisprudencia (…) en el sentido de que la utilización por parte del contribuyente del sistema consagrado en el artículo 99 de la Ley 9ª de 1.983 implica la posibilidad de presentar recurso contra el acto de liquidación por todos los motivos y causales que le permitan las pruebas y antecedentes aducir en defensa de sus derechos, a excepción de alegar la nulidad de la liquidación por extemporaneidad en su notificación, porque la producida a petición del mismo contribuyente , con aceptación de la entidad oficial de haber incurrido en un error en la dirección, tiene como consecuencia según el texto legal la de restituir los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Debe observarse que se trata de una excepciónfundada en un hecho que debe estar previamente comprobado y además, aceptado por la Administración, como es el error cometido en la primera notificación.” Del mismo modo, en providencia del 27 de febrero de 1.995, Expediente No. 5273, M. P. Dr. Delio Gómez Leyva, la Sala expresó: “Con relación al procedimiento de corrección de error de actuaciones proferidas por la Administración (v.gr. liquidaciones oficiales de impuestos) que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 9ª de 1.983 (artículo 567 del Estatuto Tributario) puede hacerse en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, la Sala en repetidas oportunidades ha

(artículo 567 del Estatuto Tributario) puede hacerse en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta, la Sala en repetidas oportunidades ha precisado los efectos del procedimiento en cuestión, los cuales se traducen en la restitución de términos, a la fecha en que s

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