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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00600-01-(05-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00600-01-(05-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Elementos de la obligación tributaria / CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIAPACION – Ausencia de animo societario/ RENTAS POR EXPLOTACION DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Destinación / EXPLOTACION JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – La responsabilidad fiscal es de la sociedad y no de los socios gestores del contrato de cuentas en participación / EXPLOTACION JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Sujeto pasivo

COMO NOTAS CARACTERÍSTICAS TENEMOS QUE NO SE TRATA DE UN

CONTRATO CON ÁNIMO SOCIETARIO POR LO QUE NO FORMA UNA PERSONA INDEPENDIENTE A LOS PARTÍCIPES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 509 DEL C. DE CO. EN PRINCIPIO TENDRÍA RAZÓN EN SU ARGUMENTACIÓN LA SOCIEDAD ACTORA PUES EN REALIDAD EL “GESTOR ES EL QUE SE REPUTA DUEÑO DEL NEGOCIO EN SUS RELACIONES EXTERNAS DE LA PARTICIPACIÓN” TAL COMO LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 510 DEL C. DE CO., PERO SE PASA POR ALTO QUE SE TRATA DE UNA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR QUE TIENE EL

CARÁCTER DE MONOPOLIO CUYAS RENTAS ESTÁN DESTINADAS

EXCLUSIVAMENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN,

CONFORME AL ARTÍCULO 336 DE LA CONSTITUCIONAL POLÍTICA Y, POR

EXCLUSIVAMENTE A LOS SERVICIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN,

CONFORME AL ARTÍCULO 336 DE LA CONSTITUCIONAL POLÍTICA Y, POR

LO TANTO, DEBE TENER UN PERMISO DEL ESTADO PARA SU EXPLOTACIÓN. DE SUERTE QUE LA EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE SUERTE Y AZAR ESTÁ EN CABEZA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE QUE LO PUEDE HACER A TRAVÉS DE LAS DIFERENTES FORMAS QUE LO PERMITE EL

CÓDIGO DE COMERCIO, DE MANERA QUE NO PUEDE ACEPTARSE LA

RESPONSABILIDAD DE DICHA ACTIVIDAD EN OTRAS PERSONAS COMO

SON LOS PARTÍCIPES GESTORES DENTRO DE UN CONTRATO DE

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN. ENTIENDE LA SALA QUE LA ACTIVIDAD LA

DESARROLLA LA SOCIEDAD DEMANDANTE, LUEGO NO ES VÁLIDO ARGUMENTAR QUE OTRA PERSONA ES LA RESPONSABLE DE LA EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE SUERTE Y AZAR BAJO LA MODALIDAD DE

JUEGOS LOCALIZADOS, ESPECÍFICAMENTE MEDIANTE MÁQUINAS

ELECTRÓNICAS “TRAGAMONEDAS”. FISCALMENTE EL CONTRATO DE

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN NO TIENE EFECTOS PARA DESVIAR LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO POR ESTA ACTIVIDAD, POR LA POTÍSIMA RAZÓN QUE SIENDO UN MONOPOLIO DEL ESTADO Y DADA SU

RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO POR ESTA ACTIVIDAD, POR LA POTÍSIMA RAZÓN QUE SIENDO UN MONOPOLIO DEL ESTADO Y DADA SU

EXPLOTACIÓN BAJO EL CONTRATO REFERIDO, ES A INTEREC S.A. A QUIEN LE CORRESPONDE LAS CARGAS FISCALES TANTO FORMALES COMO SUSTANTIVAS. ELLO LLEVA A LA SALA A NO LEVANTAR LA

SANCIÓN POR INEXACTITUD PUES SE PRETENDE BAJO UNA FORMA

CONTRACTUAL DILUIR LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUESTO DISTRITAL

DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, CUANDO A TRAVÉS DE UNA

FORMA CONTRACTUAL AL SUJETO PASIVO SE LE HA PERMITIDO LA

EXPLOTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DEL JUEGO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00600-01

DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE ELECTRÓNICA

INTERCEC S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad INTERAMERICANA DE ELECTRONICA INTERCEC S.A. con Nit. 8605203061, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85

SENTENCIA =========================================================== La sociedad INTERAMERICANA DE ELECTRONICA INTERCEC S.A. con Nit. 8605203061, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda, Dirección de Impuestos Distritales, Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Especial, modificó las liquidaciones privadas por los meses de enero a mayo de 1998 del impuesto de Azar y Espectáculos. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la anulación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 051 de 2 de noviembre de 2001 proferida por el Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Liquidación mediante la cual modificó las liquidaciones privadas del impuesto de Azar y Espectáculos por los meses de enero a mayo de 1998, así como de la Resolución No. 0517 de 5 de diciembre de 2002 a través de la cual el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios resolvió el recurso de reconsideración. Como restablecimiento pretende se declaren en firme las declaraciones privadas de los meses de enero a mayo de 1998 o se levante la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, si la nulidad no fuere total. HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 6 a 8 c.p.), los cuales se compendian así:1. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección

HECHOS Los narra el libelista en la demanda (folios 6 a 8 c.p.), los cuales se compendian así:1. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Requerimiento Especial No. 09-3170 de 26 de junio de 2001.

2. Estudiada la respuesta al anterior requerimiento, la Administración profirió la Liquidación de Revisión No. 051 de 2 de noviembre de 2001 liquidando oficialmente el impuesto de Azar y Espectáculos Públicos a cargo de la demandante.

3. El 5 de diciembre de 2002 la Dirección Distrital de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 8 de enero el mismo año, confirmando en todas su partes la liquidación recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Señala la sociedad demandante que la Administración no tiene en cuenta que esa sociedad no está obligada a declarar los ingresos que provengan del contrato de cuentas en participación, en donde ésta sólo tiene la calidad de partícipe no gestor, pues advierte que el gestor es el responsable de declarar y tributar, quien tiene en cuenta los ingresos y costos de la actividad. Que el partícipe gestor sólo recibe unos ingresos netos, es decir, desminuidos con los costos y gastos y demás erogaciones. Señala que el gestor es el que se reputa dueño del negocio y es a él a quien le corresponde la responsabilidad frente a terceros y el partícipe no gestor tiene una responsabilidad solidaria frente a terceros pero de manera indirecta.

demás erogaciones. Señala que el gestor es el que se reputa dueño del negocio y es a él a quien le corresponde la responsabilidad frente a terceros y el partícipe no gestor tiene una responsabilidad solidaria frente a terceros pero de manera indirecta. Argumenta que al no haber señalado en forma directa la Administración que el partícipe no gestor era responsable en forma directa, se trangreden los artículos 510 y 511 del Código de Comercio. Insiste en que INTEREC S.A. declaró y pago el impuesto de Azar y Espectáculos respecto de la explotación del juego realizado en sus propios locales, pero no hizo lo mismo respecto de los ingresos provenientes de los contratos de cuentas en participación, dado que tiene el carácter de partícipe no gestor ya que en este evento no es sujeto pasivo del impuesto. Señala que el sujeto pasivo del impuesto de Azar y Espectáculos Públicos es quien realice los juegos, esto es, el responsable de esa actividad, que para el caso de los contratos en cuentas en participación es el socio gestor. No comparte la posición de la Administración que el sujeto pasivo es quien recibe los beneficios de la actividad del juego. Aduce que el sujeto pasivo que dedujo la Administración de la lectura de la sentencia C-537 no corresponde a lo que dispuso la H. Corte Constitucional y aplicable para los contratos en cuentas en participación, ya que quien se reputa dueño del negocio es única y exclusivamente el partícipe gestor, quien es elresponsable de declarar y pagar el impuesto. Con fundamento en esto señala que la actividad de la Administración violó los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996.

dueño del negocio es única y exclusivamente el partícipe gestor, quien es elresponsable de declarar y pagar el impuesto. Con fundamento en esto señala que la actividad de la Administración violó los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996. Reclama falta de consistencia en la argumentación de la Administración al entender que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración cambió la argumentación expuesta en el requerimiento y liquidación oficial. Anota que una cosa es la que se dice en la página 9 de la liquidación y otra la que aparece en la No. 11, pues en la primera se dice que es sujeto pasivo directo el que se beneficie con la explotación de juego o apuesta y en la segunda se señala que es responsable el partícipe inactivo desde cuando revelen o autoricen la calidad de partícipe, lo cual sucedió desde la creación de INTEREC en el año de 1984, que consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, en los contratos con ECOSALUD y en las circulares expedida a los tenderos. Califica esta situación como violatoria del derecho de defensa “al estar la Administración utilizando distintos argumentos jurídicos con consecuencias plenamente diferente, pero haciéndolos ver como una solo”. Continúa diciendo al respecto: “En un caso se está hablando de sujeto pasivo del impuesto al juego, en otro caso se estaría hablando de responsable solidario con el sujeto pasivo...”. Lo anterior lo presenta como un asunto de gran entidad que viola el derecho de defensa, el debido proceso y el espíritu de justicia.

otro caso se estaría hablando de responsable solidario con el sujeto pasivo...”. Lo anterior lo presenta como un asunto de gran entidad que viola el derecho de defensa, el debido proceso y el espíritu de justicia. Respecto a la sanción por extemporaneidad, expone que no se puede aplicar en el presente caso, en la medida que la sanción por inexactitud la subsume. Entiende que si se quisiera aplicar la primera debería hacerse con base en una liquidación de corrección. Explica que la extemporaneidad sólo se liquida por el declarante y por la administración cuando no se liquida o se liquida en forma incorrecta. Concluye este punto afirmando que se vulnera el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 cuando la Administración reliquida la sanción por extemporaneidad tomando como base el nuevo impuesto determinado por la misma. Y más aberrante, según la sociedad, cuando la sanción por inexactitud se liquida teniendo en cuenta la sanción por extemporaneidad reliquidada por la Administración. Pues se aplica sanción sobre sanción. En cuanto a la sanción por inexactitud explica que no procede cuando hay diferencia de criterios. Vuelve a la primera parte de la demanda para advertir que lo que está en discusión es el sujeto pasivo del impuesto, sobre el cual existe diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente. PARTE OPOSITORA La Dirección Distrital de Impuestos se hace parte en el proceso contestando la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que el contratode cuentas en participación no es una entidad jurídica, ni sociedad de hecho, como tampoco puede dar origen a un fondo común.

demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que el contratode cuentas en participación no es una entidad jurídica, ni sociedad de hecho, como tampoco puede dar origen a un fondo común. Bajo esta perspectiva señala que el sujeto pasivo del impuesto de Azar y Espectáculos Públicos es tanto el gestor como el partícipe inactivo de acuerdo con los ingresos que le corresponda por tal actividad, bajo el entendido de que ambos se benefician de la actividad gravada con ese impuesto. Posición jurídica que a su juicio está avalada por la sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995 de la H. Corte Constitucional, así como por el Concepto No. 058079 de 23 de julio de 1998 de la DIAN. Soportado en el certificado de revisor fiscal afirma que INTEREC recibe el 70% de los ingresos provenientes de los contratos de cuentas de participación y el 100% de los ingresos provenientes de la explotación de salones propios. Señala igualmente, que la actividad de los gestores se reduce a facilitar el espacio en sus establecimientos de comercio para la ubicación de las máquinas e informar sobre las novedades de las máquinas a INTEREC y el cambio de monedas. Adicionalmente INTEREC es el único autorizado por ECOSALUD para la explotación de las máquinas tragamonedas, según los contratos escritos que observó la Administración. Por último, estima que la sanción por inexactitud es legal si se tiene en cuenta que está demostrado tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la infracción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

observó la Administración. Por último, estima que la sanción por inexactitud es legal si se tiene en cuenta que está demostrado tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la infracción CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe entrar a resolver la Sala si la sociedad actora como partícipe inactivo dentro del contrato de cuentas en participación es sujeto pasivo del impuesto de Azar y Espectáculos Públicos. Para desarrollar la cuestión que se pone en conocimiento de la Corporación, es necesario transcribir las reglas de derecho que establecen los elementos del Impuesto de Azar y Espectáculos Públicos. ARTICULO 70. HECHO GENERADOR “El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes”. (Conc. Literales a), b) y c) del Artículo 3 de la Ley 33 de 1968, Artículos 223, 224, 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995). ARTICULO 71. BASE GRAVABLE.“La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de:

Las boletas de entrada a los espectáculos públicos.

Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes”.

o similares, en las apuestas de juegos.

Las boletas, billetes, tiquetes de rifas.

Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes”. (Conc. Artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995).

ARTICULO 72. CAUSACION.

“La causación del impuesto de azar y espectáculos se da en el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo, se realice la apuesta sobre los juegos permitidos, la rifa, el sorteo, el concurso o similar”. (Conc. Ley 12 de 1932, Ley 69 de 1964 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995).

“PARAGRAFO: Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar”. (Conc. Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995).

ARTICULO 73. SUJETO ACTIVO.

“El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el Sujeto Activo del impuesto de azar y espectáculos que se cause en su jurisdicción, y le corresponde la gestión, administración, control, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro del impuesto”. (Conc. Ley 12 de 1932, Artículo 3 de la Ley 33 de 1968, Artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995).

ARTICULO 74. SUJETOS PASIVOS.

1968, Artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 y Artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995).

ARTICULO 74. SUJETOS PASIVOS.

“Son sujetos pasivos de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas que realicen alguna de las actividades enunciadas en los artículos anteriores, de manera permanente u ocasional, en la jurisdicción del Distrito Capital”. (Conc. Artículo 10 del Decreto 114 de 1988).ARTICULO 80. JUEGO.

“Se entiende por juego, todo mecanismo o acción basado en las diferentes combinaciones de cálculo y de casualidad, que dé lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse y/o ganar dinero o especie”. (Conc. Artículo 4 del Decreto 114 de 1988).

ARTICULO 81. RIFA.

“Se entiende por rifa, toda oferta para sortear uno o varios bienes o premios, entre las personas que compren o adquieran el derecho a participar en el resultado del sorteo o los sorteos, al azar, en una o varias oportunidades”. (Conc. Artículo 2º del Decreto 114 de 1988 y Artículos 280, 284 y 285 del Acuerdo 18 de 1989).

“PARAGRAFO. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la

1989).

“PARAGRAFO. Es rifa permanente, la que realicen personas naturales o jurídicas por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que tiene derecho a participar por razón de la rifa.

Considérase igualmente de carácter permanente, toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar o el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales se realice”. (Conc. Artículos 280, 284 y 285 del Acuerdo 18 de 1989).

Lo que cuestiona la sociedad demandante es el elemento relativo al sujeto pasivo, pues entiende que en tratándose de cuentas en participación lo es el partícipe gestor y como quiera que esta sociedad no tiene tal calidad sino de partícipe inactivo no se le puede considerar como sujeto pasivo del mencionado impuesto. El contrato de cuentas en participación está regulado en el artículo 507 del C. de Co. de la siguiente manera: “La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”Como notas características tenemos que no se trata de un contrato con ánimo societario por lo que no forma una persona independiente a los partícipes, tal como lo establece el artículo 509 del C. de Co.

pérdidas en la proporción convenida”Como notas características tenemos que no se trata de un contrato con ánimo societario por lo que no forma una persona independiente a los partícipes, tal como lo establece el artículo 509 del C. de Co. En principio tendría razón en su argumentación la sociedad actora pues en realidad el “gestor es el que se reputa dueño del negocio en sus relaciones externas de la participación” tal como lo consagra el artículo 510 del C. de Co., pero se pasa por alto que se trata de una explotación de juegos de suerte y azar que tiene el carácter de monopolio cuyas rentas están destinadas exclusivamente a los servicios de salud y educación, conforme al artículo 336 de la Constitucional Política y, por lo tanto, debe tener un permiso del Estado para su explotación1. Por ello se celebró un contrato entre el órgano del Estado encargado para ello y la demandante. Dicho contrato, que obra a folio 390 del cuaderno No. 2 de antecedentes, se celebró entre La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud. S.A. y la sociedad Interamericana de Electrónica -INTEREC S.A.- que tiene por objeto la explotación, por parte del contratista, de 6000 máquinas eléctricas tragamonedas ubicadas en establecimientos comerciales cuya actividad principal es la explotación de juegos de suerte y azar y 1000 máquinas tragamonedas ubicadas en salones de juegos. Explotación que se puede llevar a acabo en forma directa o en cualquiera de las formas de asociación contempladas en el Código de

en salones de juegos. Explotación que se puede llevar a acabo en forma directa o en cualquiera de las formas de asociación contempladas en el Código de Comercio. Allí mismo, se señala que la contratante, cláusula 5, expedirá el permiso de explotación para los juegos a que hace referencia el contrato, de acuerdo con el Reglamento General para la explotación de juegos de suerte y azar a través de terceros. Se fija igualmente los derechos de explotación y el período que cubre desde la fecha de suscripción hasta el 31 de diciembre de 1998, prorrogable. De suerte que la explotación del juego de suerte y azar está en cabeza de la sociedad demandante que lo puede hacer a través de las diferentes formas que lo permite el Código de Comercio, de manera que no puede aceptarse la responsabilidad de dicha actividad en otras personas como son los partícipes gestores dentro de un contrato de cuentas en participación. 1 Esto fue tratado en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 que dice: “Sociedad especial de capital público. Autorízase la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual, serán socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sea la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de la presente ley. Los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados,

inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá en la siguiente forma:...”Entiende la Sala que la actividad la desarrolla la sociedad demandante, luego no es válido argumentar que otra persona es la responsable de la explotación del juego de suerte y azar bajo la modalidad de juegos localizados, específicamente mediante máquinas electrónicas “tragamonedas”. Fiscalmente el contrato de cuentas en participación no tiene efectos para desviar la responsabilidad del impuesto por esta actividad, por la potísima razón que siendo un monopolio del Estado y dada su explotación bajo el contrato referido, es a INTEREC S.A. a quien le corresponde las cargas fiscales tanto formales como sustantivas. Ello lleva a la Sala a no levantar la sanción por inexactitud pues se pretende bajo una forma contractual diluir la responsabilidad del impuesto Distrital de Azar y Espectáculos Públicos, cuando a través de una forma contractual al sujeto pasivo se le ha permitido la explotación de la actividad del juego. Debe anotarse, adicionalmente, que de acuerdo con las respuestas a los requerimientos de información que obran en el cuaderno de antecedentes No. 1 las máquinas son de INTEREC, entidad que recauda el producido y hacen una especie de arqueo y reparte el producido de la siguiente forma: 70% para INTEREC S.A., 30 para el tendero y de éste el 30% para ECOSALUD. Aspecto

especie de arqueo y reparte el producido de la siguiente forma: 70% para INTEREC S.A., 30 para el tendero y de éste el 30% para ECOSALUD. Aspecto que confirma aún más el criterio de la Sala que la demandante es realmente el sujeto pasivo del impuesto y los tenderos, o propietarios de los establecimientos de comercio tan sólo ostentan una situación precaria en relación con la explotación de la actividad del juego de azar. Por último, en lo que a la sanción por extemporaneidad corresponde, la Sala no comparte el criterio de la sociedad actora en el sentido de que ésta debe ser la que efectuó en su oportunidad la declarante, puesto que para la Sala, la liquidación oficial fijó otros parámetros de la liquidación, de manera que habiéndose modificado la base de la sanción todo lo que le sigue debe modificarse, en razón a que no existe norma que disponga otra cosa y por cuanto, tampoco se encuentra razón válida para no reajustarla. El artículo 641 del E.T. cuando señala que se debe liquidar la sanción en el evento que se presente extemporáneamente la declaración tributaria está suponiendo que la misma contiene una liquidación privada del impuesto correcta. Pero qué sucede cuando los factores de esa liquidación contiene errores?. Para la Sala, la sanción se debe actualizar, por decirlo así, de acuerdo con los nuevos factores que surjan de la liquidación oficial, independientemente de que surja la sanción por inexactitud que tiene otras bases y otros conceptos.

se debe actualizar, por decirlo así, de acuerdo con los nuevos factores que surjan de la liquidación oficial, independientemente de que surja la sanción por inexactitud que tiene otras bases y otros conceptos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A

1. ANÚLASE PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 051 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2001 PROFERIDA POR EL JEFE

DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE LIQUIDACIÓN MEDIANTE LA

CUAL MODIFICÓ LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO DE

AZAR Y ESPECTÁCULOS DE LA SOCIEDAD INTERAMERICANA DE ELECTRONICA INTERCEC S.A. CON NIT. 8605203061, POR LOS MESES DE ENERO A MAYO DE 1998, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN No. 0517 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2002 A TRAVÉS DE LA CUAL EL

COORDINADOR DEL GRUPO DE RECURSOS TRIBUTARIOS

RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA

ANTERIOR DECISIÓN.

FIJESE COMO NUEVO SALDO A PAGAR O A CARGO DE LA

SOCIEDAD DEMANDANTE, EL VALOR QUE SURGE DE LAS NUEVAS

LIQUIDACIONES QUE SE REALIZAN A CONTINUACIÓN:

ENERO DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 85,371,000

SOCIEDAD DEMANDANTE, EL VALOR QUE SURGE DE LAS NUEVAS

LIQUIDACIONES QUE SE REALIZAN A CONTINUACIÓN:

ENERO DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 85,371,000

MENOS: IMPUESTO DE JUEGOS LIQUIDACION

PRIVADA 20,386,000

SANCION DE INEXACTITUD 160% (BASE $64.985.000) 103,976,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (14 MESES) 59,760,000

TOTAL SANCIONES 163,736,000

TOTAL A CARGO: (IMPUESTOS MAS SANCIONES) 249,107,000

FEBRERO DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 84,975,000

MENOS: IMPUESTO DE JUEGOS LIQUIDACION

PRIVADA 21,179,000

SANCION DE INEXACTITUD 160% (BASE $63.796.000) 102,074,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (13 MESES) 55,234,000

TOTAL SANCIONES 157,308,000TOTAL A CARGO: (IMPUESTOS MAS SANCIONES) 242,283,000

MARZO DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 96,904,000

MENOS: IMPUESTO DE JUEGOS LIQUIDACION

PRIVADA 23,296,000

SANCION DE INEXACTITUD 160% (BASE $73.608.000) 117,773,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (12 MESES) 58,143,000

TOTAL SANCIONES 175,916,000

$73.608.000) 117,773,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (12 MESES) 58,143,000

TOTAL SANCIONES 175,916,000

TOTAL A CARGO: (IMPUESTOS MAS SANCIONES) 272,820,000

ABRIL DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 88,493,000

MENOS: IMPUESTO DE JUEGOS LIQUIDACION

PRIVADA 23,111,000

SANCION DE INEXACTITUD 160% (BASE $65.382.000) 104,611,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (11 MESES) 48,671,000

TOTAL SANCIONES 153,282,000

TOTAL A CARGO: (IMPUESTOS MAS SANCIONES) 241,775,000

MAYO DE 1998

TOTAL IMPUESTO DE JUEGO DETERMINADO 71,515,000

MENOS: IMPUESTO DE JUEGOS LIQUIDACION

PRIVADA 22,969,000

SANCION DE INEXACTITUD 160% (BASE $48.546.000) 77,674,000

SANCION DE EXTEMPORANEIDAD DETERMINADA: 5% POR MES (10 MESES) 35,757,000TOTAL SANCIONES 113,431,000

TOTAL A CARGO: (IMPUESTOS MAS SANCIONES) 184,946,000

2. No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de

Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 8° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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