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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00678-01.-(14-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00678-01.-(14-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONTRATO DE SERVICIOS CON SOCIEDAD SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS – Debe efectuarse retención en la fuente a tituló de IVA / SERVICIO DE ARRENDAMIENTO O LICENCIAS DE USO Y EXPLOTACION – Retención en la fuente a título de IVA / EXCLLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS – Taxatividad / SERVICIO DE TECNOLOGIA EXTRANJERA PRESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL – Está sometido a título de retención a título de IVA LA DEMANDANTE CELEBRÓ UN CONTRATO DE LICENCIA DE TECNOLOGÍA, CON LA SOCIEDAD THE DOW CHEMICAL COMPANY, (FOLIOS 220 198 DEL

CUADERNO DE A.A.), LA CUAL SE COMPROMETE A PROPORCIONAR LA

TECNOLOGÍA Y PROCESOS, COMO TAMBIÉN UN SOPORTE CONTINUO,

TAMBIÉN SE ENCUENTRAN ESTATUIDAS LAS REGALÍAS ESPECÍFICAS Y

DE SOPORTE ASÍ COMO SUS PORCENTAJES. EN EL CONTRATO DE

LICENCIA DE TECNOLOGÍA CELEBRADO ENTRE UNA COMPAÑÍA

NACIONAL (LA AQUÍ ACTORA) Y UNA EXTRANJERA HAY UNA

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LICENCIAS DE USOS Y

COMO EL ELEMENTO TECNOLÓGICO ES EXTRANJERO MIENTRAS QUE LA

PRODUCCIÓN ES NACIONAL, NO SE PUEDE HABLAR DE IMPORTAR SINO

TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA A TRAVÉS DE LICENCIAS DE USOS Y

COMO EL ELEMENTO TECNOLÓGICO ES EXTRANJERO MIENTRAS QUE LA

PRODUCCIÓN ES NACIONAL, NO SE PUEDE HABLAR DE IMPORTAR SINO

DE UNA TECNOLOGÍA ADQUIRIDA PARA PRODUCIR BIENES EN EL PAÍS,

POR LO TANTO SE DESPRENDE QUE HAY REGALÍAS ESPECÍFICAS DE

PRODUCTO Y REGALÍAS DE SOPORTE, RECONOCIDAS POR LA PROPIA

PARTE DEMANDANTE. CONSECUENTE CON LO ANTERIOR, ES DECIR EL

RECONOCIMIENTO DE LAS REGALÍAS POR EL CONTRATO DE USO DEBÍA

HACERLO EFECTUANDO LA CORRESPONDIENTE RETENCIÓN EN LA FUENTE EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO. EN EL PRESENTE CASO SE EVIDENCIA QUE EL CONTRATO DE SERVICIOS SE CELEBRÓ CON UNA SOCIEDAD SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN ESTE PAÍS Y POR ENDE DEBÍA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 437-1 Y 437-2 EFECTUAR RETENCIÓN EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE IVA. EL DEMANDANTE NO PUEDE PRETENDER QUE POR NO HALLARSE EL REGLAMENTO DE QUE HABLABA EL LITERAL A) DEL NUMERAL 3 DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 420 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TAL COMO FUE ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 383 DE 1997, Y ANTES

PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 420 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, TAL COMO FUE ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 383 DE 1997, Y ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY 488 DE 1998, EL SERVICIO NO SE CAUSARA, PUES LO QUE DEBE INTERESAR EN EL SUB-LITE, ES QUE SE PRESENTE EL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO Y EN ESTE CASO EXISTIÓ, PUES SE PRESTA UN SERVICIO DE

ARRENDAMIENTO O LICENCIAS DE USO Y EXPLOTACIÓN DE BIENES

INCORPORALES O INTANGIBLES Y ADEMÁS LOS BIENES QUE SE

PRODUCEN EN DESARROLLO DEL CONTRATO SON DE PRODUCCIÓN

NACIONAL, PUES COMO SE DIJO ANTERIORMENTE, SE PRESTA LA

TECNOLOGÍA PERO LOS BIENES SON PRODUCIDOS EN COLOMBIA, Y

COMO LA SOCIEDAD QUE PRESTA LA TECNOLOGÍA ES EXTRANJERA SIN

DOMICILIO EN EL PAÍS DEBÍA RETENER EL 100% DEL IMPUESTO, PRESUPUESTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA NORMATIVIDAD TRIBUTARIA.. PARA ABUNDAR EN RAZONES, ESTE SERVICIO NO SEENCUENTRA DENTRO DE LOS ENUMERADOS POR EL ARTÍCULO 476 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO COMO SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO

TRIBUTARIA.. PARA ABUNDAR EN RAZONES, ESTE SERVICIO NO SEENCUENTRA DENTRO DE LOS ENUMERADOS POR EL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO COMO SERVICIOS EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, RAZÓN DE MÁS PARA RATIFICAR QUE DEBÍA HACER LA RESPECTIVA RETENCIÓN Y NO ESCUDARSE EN EL HECHO DE QUE NO SE HABÍA REGLAMENTADO EL ORDINAL A) DEL NUMERAL 3 DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 420 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 383 DE 1997, INCLUSO LA SALA SE ATREVERÍA A AFIRMAR QUE NO SE HIZO REGLAMENTO ALGUNO

PUES DE TODAS FORMAS, ESTOS SERVICIOS SON GRAVADOS CON IVA,

YA QUE NO SE ENCUENTRAN EXCEPTUADOS, SON SERVICIOS QUE SE

ENTREGAN CON TECNOLOGÍA EXTRANJERA PERO QUE SE DEBEN

CONSIDERAR PRESTADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EN MATERIA

TRIBUTARIA LAS EXENCIONES Y LAS EXCLUSIONES SON TAXATIVAS, E

IGUALMENTE LAS NORMAS POSTERIORES PREVALECEN SOBRE LAS

ANTERIORES, POR LO QUE NO ENCUENTRA LA SALA EXCUSA ALGUNA

PARA NO EFECTUAR LA RETENCIÓN COMO LO EXIGÍA LA MISMA

NORMATIVIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

PARA NO EFECTUAR LA RETENCIÓN COMO LO EXIGÍA LA MISMA

NORMATIVIDAD.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá D. C., catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2.004).

MAGISTRADA PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00678-01.

DEMANDANTE: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES.

RETENCIÓN EN LA FUENTE PERIODO SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 1998. ================================ Comparece ante esta Jurisdicción la demandante DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., representada por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES Son expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así: “(i) Que se declaren NULAS, primero, las Liquidaciones de Revisión Nos. 310642002000066 y 310642002000067, de 13 de marzo de 2002 (Anexos 3 y 4), expedidas para sustituir las privadas de las declaraciones de retenciones en la fuente presentadas a nombre de DQ, de septiembre y de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); segundo, las resoluciones que las confirmaron, Nos. 310662003000001 y 310662003000002, de 28 de enero de 2003 (Anexos 5 y 6).(ii) Que como medidas para restablecer el derecho de DQ, se declare que quedaron EN FIRME dichas liquidaciones privadas, y se

(Anexos 5 y 6).(ii) Que como medidas para restablecer el derecho de DQ, se declare que quedaron EN FIRME dichas liquidaciones privadas, y se condene a la demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al pago de las COSTAS y de las agencias en derecho”. HECHOS Los narra la apoderada de la parte actora a folios 3 y 4 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:

1. Encontrándose vigente el ordinal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario tal como quedó el ordinal una vez expedido el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, la demandante reconoció regalías en cumplimiento del contrato de uso de tecnología y lo hizo sin efectuar retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas IVA, pues este no se causó porque no se expidió el reglamento al que el mismo texto se refiere.

2. La demandante aceptó que al pagar las regalías en cumplimiento del mismo contrato debió retener el impuesto de timbre por ello procedió a corregir las respectivas declaraciones de retenciones en la fuente y a pagar el mayor valor que aceptó que no retuvo pago hecho junto con el de las consiguientes sanciones e intereses liquidando una tarifa del 40% del mayor valor resultante de la corrección.

3. En el recurso gubernativo contra las liquidaciones oficiales la pretensión se fundó en que fueran revocadas y en que al adicionar retenciones por IVA sin haberse causado se infringieron las normas arriba citadas, también se

3. En el recurso gubernativo contra las liquidaciones oficiales la pretensión se fundó en que fueran revocadas y en que al adicionar retenciones por IVA sin haberse causado se infringieron las normas arriba citadas, también se fundamento en que prevaleciera lo sustancial porque con el propósito de la actora pagara la sanción máxima de inexactitud no le reconocieron efectos a las correcciones que hizo de las declaraciones de retención en la fuente por concepto de impuesto de timbre ni a los pagos que se hizo por concepto del mayor valor de las retenciones y de la sanción por haber cometido el error de no practicarlas e incluirlas en la declaración y el de los consiguientes intereses.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

La demandante invoca como violados los artículos 33 de la Ley 383 de 1997; que modificó el ordinal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario; 4 del Código de Procedimiento Civil; 3 del Código Contencioso Administrativo; 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 710 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 135 de la Ley 223 de 1995 y que vino a ser derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000 y 41 de la Ley 153 de 1887.Sobre el concepto de la violación la apoderada de la actora, discurre a folios 4 a 9 del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 129 a 132 del cuaderno principal,

del cuaderno principal. Presenta alegatos de conclusión a folios 129 a 132 del cuaderno principal, reiterando los razonamientos expuestos en la demanda. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada proponiendo la excepción de ineptitud de la demanda y solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación. Pedimentos que se reiteran con ocasión del alegato de conclusión. (Folios 87 a 98 y 133 a 135 del c.p.). MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Judicial ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio el día 20 de junio de 2003, y no rinde concepto en el presente proceso. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La parte demandante afirma que el artículo 33 de la Ley 383 de 1997 modificó el ordinal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario rigió desde cuando fue publicada dicha ley el 14 de julio de 1997 hasta el 24 de diciembre de 1998, cuando se publicó la Ley 488 cuyo artículo 53 sustituyó el mismo ordinal a). Entre las dos fechas fueron gravados los servicios que el texto del ordinal a) en estudio señala y como corresponde al legislador ejercer la función del numeral 12 artículo 150 de la Constitución, señalar el mismo por mandato del artículo 338 ibidem, los elementos que integran la ley tributaria, y correspondía al Gobierno por reglamento publicar la lista de los bienes intangibles que tuvieran producción

ibidem, los elementos que integran la ley tributaria, y correspondía al Gobierno por reglamento publicar la lista de los bienes intangibles que tuvieran producción nacional, determinarlos o señalarlos de modo cierto para poder gravar con el IVA su uso o explotación. Por exclusión entonces los bienes que no señalara no tenían producción nacional y por tanto al uso de ellos no era aplicable el IVA. Agrega que es un hecho público y notorio que entre el 15 de julio de 1997 y el 25 de diciembre de 1998, el Gobierno no determinó por reglamento como fue voluntad del legislador los bienes que tuvieran producción nacional para gravarcon IVA su uso o explotación. Solo a partir del primer bimestre de 1999 con el artículo 53 de la Ley 488 de 1998 se publico el uso o explotación de intangibles quedó gravado con IVA, tengan o no tengan producción nacional. Añade que debe prevalecer lo sustancial y menciona sentencias del H. Consejo de Estado, para agregar que en el campo de las sanciones sobre todo debe prevalecer este derecho, pues si se cumple con el pago del impuesto o de la sanción el deber se cumple defectuosamente, máxime cuando se presentó la declaración tributaria. Igualmente de conformidad con los textos del artículo 710 del Estatuto Tributario y el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que se encuentre en curso al promulgarse otra que la modifique, queda regida por la primera cuando por ella opte el interesado y por fuerza del artículo 40 todo término que haya empezado a correr se regirá por la norma vigente al tiempo

ley y que se encuentre en curso al promulgarse otra que la modifique, queda regida por la primera cuando por ella opte el interesado y por fuerza del artículo 40 todo término que haya empezado a correr se regirá por la norma vigente al tiempo de su iniciación, entonces el inciso cuarto del artículo 710 rigió entonces para las declaraciones presentadas hasta el 28 de diciembre de 2000 y en ese mismo sentido de pronunció la DIAN en concepto No. 5171 de 6 de febrero de 2003. En consecuencia las liquidaciones de revisión se encuentran en las causales 1 y 3 del artículo 730 del E. T. En resumen no se causaba el IVA, se cumplieron las obligaciones sustanciales, no existe mérito para la sanción de inexactitud y existe la firmeza de las liquidaciones privadas. La parte impugnadora en primer lugar propone la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales preceptuada en el artículo 97 del C. de P.C., pues el cargo de que las liquidaciones de revisión fueran extemporáneas nunca fue alegado en la vía gubernativa. Además, las liquidaciones de revisión fueron proferidas dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto, según el cual dentro de los seis meses siguientes a la fecha del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación y en todo caso teniendo en cuenta los tres años siguientes a la presentación de la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable correspondiente a la declaración que se modificó, este término vencía el 20 de abril de 2002 toda vez que la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1998 fue presentada el día 20 de abril de 1999, y las

del año gravable correspondiente a la declaración que se modificó, este término vencía el 20 de abril de 2002 toda vez que la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1998 fue presentada el día 20 de abril de 1999, y las liquidaciones tienen fecha 12 de marzo de 2002. Respecto de la sanción de inexactitud debe aplicarse pues la actora no incluyó en las declaraciones la totalidad de las retenciones que ha debido efectuar, además no se cumplió el artículo 709 pues no se aplicó la sanción reducida tal como lo ordena el mencionado artículo. Transcribe jurisprudencia al respecto.En el alegato de conclusión afirma que la ley aplicable para el caso debatido es el artículo 74 de a Ley 383 de 1997 y si el contrato se firmó el 1 de enero de 1998 ya estaba en vigencia esta norma. Respecto del artículo 33 de la Ley 383 de 1997, adicionó el artículo 420 del E. T. que se refiere al hecho generador del impuesto sobre las ventas específicamente en cuanto a la prestación de servicios en el territorio nacional y a las reglas para determinar su aplicación, razón por la cual para establecer que existió un hecho generador no se requiere de un decreto reglamentario ya que la norma por si sola determina las condiciones generadoras del impuesto. Añade que por contrato de 1 de enero de 1998 una compañía norteamericana proporciona a la licenciataria, licencia de tecnología sobre productos y procesos, así como el soporte continuo para fabricar y vender los productos licenciados que la licenciataria tiene autorización de fabricar y vender y que se encuentran enumerados por códigos de clasificación por negocios en la taba A.

así como el soporte continuo para fabricar y vender los productos licenciados que la licenciataria tiene autorización de fabricar y vender y que se encuentran enumerados por códigos de clasificación por negocios en la taba A. En este contrato suscrito entre una compañía nacional y una extranjera existe una transferencia de tecnología a través de las licencias de usos y tecnología por un período de quince años, como se observa el elemento tecnológico es extranjero mientras que la producción es nacional, porque en el contrato no se habla de importar un producto sino de una tecnología adquirida para producir bienes en el país y del mismo contrato se desprende que hay regalías específicas de producto y regalías de soporte, al contratarse con una entidad sin residencia en el territorio nacional la prestación de un servicio que esta gravado cuyo efecto legal consiste en aplicar la retención en la fuente equivalente al 100% del valor del impuesto, según lo contemplado en el numeral 3 del artículo 437-1 y 437-2 del Estatuto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientesCONSIDERACIONES El objeto de litis del presente proceso se centra en la anulación de los actos administrativos debido a la determinación de la retención en la fuente a titulo de IVA efectuada por administración a la parte demandante respecto de las declaraciones de los meses de septiembre y diciembre de 1998, por contrato realizado con sociedad extranjera por prestación de servicio de licencia de tecnología. Lo primero que resuelve la Sala es la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la DIAN, fundamentándola en el hecho

tecnología. Lo primero que resuelve la Sala es la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuesta por la DIAN, fundamentándola en el hecho de que el cargo de extemporaneidad de las liquidaciones de revisión por cuanto, las liquidaciones privadas se encuentran en firme, nunca fue alegado en la vía gubernativa. La anterior excepción, no tiene vocación de prosperidad, por considerarse que son fundamentos de orden jurídico, que no dan lugar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, son medios de defensa esgrimidos como argumentos a las causales de nulidad invocadas y elementos para el estudio de fondo de las pretensiones de nulidad de los actos impugnados. En cuanto al fondo del asunto se observa que la demandante celebró un contrato de licencia de tecnología, con la sociedad The Dow Chemical Company, (folios 220 198 del cuaderno de a.a.), la cual se compromete a proporcionar la tecnología y procesos, como también un soporte continuo, también se encuentran estatuidas las regalías específicas y de soporte así como sus porcentajes. En el contrato de licencia de tecnología celebrado entre una compañía nacional (la aquí actora) y una extranjera hay una transferencia de tecnología a través de licencias de usos y como el elemento tecnológico es extranjero mientras que la producción es nacional, no se puede hablar de importar sino de una tecnología adquirida para producir bienes en el país, por lo tanto se desprende que hay regalías específicas de producto y regalías de soporte, reconocidas por la propia parte demandante. Consecuente con lo anterior, es decir el reconocimiento de las regalías por el

adquirida para producir bienes en el país, por lo tanto se desprende que hay regalías específicas de producto y regalías de soporte, reconocidas por la propia parte demandante. Consecuente con lo anterior, es decir el reconocimiento de las regalías por el contrato de uso debía hacerlo efectuando la correspondiente retención en la fuente equivalente al 100% del impuesto. En el presente caso se evidencia que el contrato de servicios se celebró con una sociedad sin residencia o domicilio en este País y por ende debía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437-1 y 437-2 efectuar retención en la fuente por concepto de IVA El demandante no puede pretender que por no hallarse el reglamento de que hablaba el literal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, yantes de la reforma introducida por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998, el servicio no se causara, pues lo que debe interesar en el sub-lite, es que se presente el hecho generador del impuesto y en este caso existió, pues se presta un servicio de arrendamiento o licencias de uso y explotación de bienes incorporales o intangibles y además los bienes que se producen en desarrollo del contrato son de producción nacional, pues como se dijo anteriormente, se presta la tecnología pero los bienes son producidos en Colombia, y como la sociedad que presta la tecnología es extranjera sin domicilio en el país debía retener el 100% del impuesto, presupuestos que se desprenden de la normatividad tributaria.

tecnología es extranjera sin domicilio en el país debía retener el 100% del impuesto, presupuestos que se desprenden de la normatividad tributaria. Para abundar en razones, este servicio no se encuentra dentro de los enumerados por el artículo 476 del Estatuto Tributario como servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas, razón de más para ratificar que debía hacer la respectiva retención y no escudarse en el hecho de que no se había reglamentado el ordinal a) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997, incluso la Sala se atrevería a afirmar que no se hizo reglamento alguno pues de todas formas, estos servicios son gravados con IVA, ya que no se encuentran exceptuados, son servicios que se entregan con tecnología extranjera pero que se deben considerar prestados en el territorio nacional. En materia tributaria las exenciones y las exclusiones son taxativas, e igualmente las normas posteriores prevalecen sobre las anteriores, por lo que no encuentra la Sala excusa alguna para no efectuar la retención como lo exigía la misma normatividad. La firmeza de las declaraciones alegada por la parte demandante no se presenta, pues, el término debe contarse a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1998, pero como en el presente caso se presenta un saldo a favor el término se contará a partir del 27 de agosto de

declaración de renta por el año gravable de 1998, pero como en el presente caso se presenta un saldo a favor el término se contará a partir del 27 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, y como el requerimiento especial fue proferido el 18 de julio de 2001, contestado el día 18 de octubre de 2001, y las liquidaciones de revisión tienen fecha 13 de marzo de 2002, se encuentran todos los actos dictados dentro del término legal, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 705-1 y 710 ibidem. El señor apoderado de la parte demandante, no alega si el servicio es gravado o no la inconformidad reside en la falta de reglamento y que por esta razón no se causaba el IVA, pues el Gobierno estaba en la obligación de publicar la lista de los bienes intangibles que tuvieran producción nacional, pero se reitera los bienes son de producción nacional, solo que la tecnología es extranjera y además prestada por una sociedad que no tiene su domicilio en Colombia, razón por la cual debe mantenerse la sanción de inexactitud pues no incluyó las retenciones en su declaración, deber que omitió haciéndose acreedor a la sanción impuesta en los actos acusados.En mérito de lo expuesto el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. SE NIEGA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. SE NIEGA LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE

DEMANDADA.

2. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

OFICINA DE ORIGEN.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

MARTHA BETANCUR RUIZ

MANUEL BERNAL ARÉVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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