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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00699-01-(14-06-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00699-01-(14-06-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICION – Debe demandarse conjuntamente con el acto inicial Del inciso 3 de la norma transcrita (articulo 138 CCA), se colige que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho. Si bien es cierto de conformidad con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición es de carácter potestativo, también lo es que, una vez interpuesto se hace imperativo para la Administración resolverlo y para el interesado estarse a lo decidido en él, por ende se debe demandar tanto el acto definitivo como las decisiones que lo modifiquen o confirmen, teniendo en cuenta que la voluntad de la Administración está contenida en el acto inicial y en los actos que lo confirman, por lo que resulta inadmisible la posibilidad de que se anule el primer acto administrativo y el último y dejar subsistir el que resolvió el recurso de reposición, porque ello desvirtuaría la decisión tomada por el juez contencioso administrativo que resultaría siendo inocua y permitiría que un acto que, en esencia, está viciado de nulidad, siga rigiendo como si fuera perfectamente válido.

contencioso administrativo que resultaría siendo inocua y permitiría que un acto que, en esencia, está viciado de nulidad, siga rigiendo como si fuera perfectamente válido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-00699-01

Demandante : JESÚS ALFONSO SEGURA IREGUI ASUNTOS VARIOS El señor JESÚS ALFONSO SEGURA IREGUI, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa adelantada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá y la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Concreta sus pretensiones así: “1. QUE ES NULA LA RESOLUCIÓN No. 007552 DE FECHA 22 DE

MAYO DE 2002 EXPEDIDA POR LA INTENDENCIA

DEPARTAMENTAL PARA CUNDINAMARCA, SAN ANDRÉS Y

PROVIDENCIA, AMAZONAS Y BOGOTA -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SUSCRITA POR EL DOCTOR CARLOS ARTURO COLMENARES REYES, Y COMOCONSECUENCIA LA PERDIDA DEL DERECHO PARA EL SEÑOR

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SUSCRITA POR EL DOCTOR CARLOS ARTURO COLMENARES REYES, Y COMOCONSECUENCIA LA PERDIDA DEL DERECHO PARA EL SEÑOR JESÚS ALFONSO SEGURA IREGUI, A PARTIR DEL 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002, CONFIRMATORIA DE LA DECISIÓN No. 204668 DEL 21 DE ENERO DE 2002 PROFERIDA POR LA E.T.B.

2. IGUALMENTE ES NULA LA DECISIÓN No. 204668 DEL 21 DE

ENERO DE 2002, PROFERIDA POR LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA E.T.B., SUSCRITA POR LA

DOCTORA ESPERANZA LINEROS CASTRO JEFE (E) RECLAMOS

LARGA DISTANCIA.

3. QUE COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y A TITULO DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE CONDENE A LA

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB Y A LA

INTENDENCIA DELEGADA DEPARTAMENTAL PARA

CUNDINAMARCA, SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, AMAZONAS Y

BOGOTA –SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS, A RECONOCER Y PAGAR A MI PODERDANTE,

EL SEÑOR JESUS ALFONSO SEGURA IREGUI IDENTIFICADO

CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 17.069.688 DE BOGOTA,

EL SEÑOR JESUS ALFONSO SEGURA IREGUI IDENTIFICADO

CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA No. 17.069.688 DE BOGOTA,

LAS SUMAS CANCELADAS POR MI REPRESENTADO A LA

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES E.T.B., POR EL COBRO DE

LO NO DEBIDO DESDE OCTUBRE DE 2001.

4. SE CONDENE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA E.T.B,, Y A LA INTENDENCIA DELEGADA

DEPARTAMENTAL PARA CUNDINAMARCA, SAN ANDRÉS Y

PROVIDENCIA, AMAZONAS, Y BOGOTA –SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS A RECONOCER Y A

PAGAR A LA DEMANDANTE LOS INTERESES Y RENDIMIENTOS

DE LOS DINEROS CAPTADOS, ASÍ COMO LOS PERJUICIOS

ACUSADOS.

5. LA ENTIDAD DEMANDADA DARÁ ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL

FALLO QUE LE PONGA FIN A LA PRESENTE DEMANDA, DENTRO

DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU EJECUTORIA,

EFECTUANDO LOS AJUSTES NECESARIOS.

6. SE CONDENE EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA

DEMANDADA.

La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Según factura de septiembre de 2001 No. 68732399, que comprende el consumo de agosto 21 a septiembre 20, fecha límite de pago 18 de octubre 2001, por valor

sintetiza así: Según factura de septiembre de 2001 No. 68732399, que comprende el consumo de agosto 21 a septiembre 20, fecha límite de pago 18 de octubre 2001, por valor de $797.620, se establece como Promedio 15.141, Cargo Fijo $4.475 y Consumo $42.583.86. Según factura de octubre de 2001 No. 70394071, que comprende el consumo de septiembre 21 a 30, fecha límite de pago 19 de noviembre 2001, por valor de $2.305.830, se establece como Promedio 15.218, Cargo Fijo $4.475 y Consumo $17.511.12. Figuran pagos parciales, abonos autorizados por la E.T.B. por $64,464.40, aviso de suspensión.Según factura de octubre de 2001 No. 62295, que comprende los meses de septiembre 21 a 30, con fecha limite de pago 19 de noviembre 2001, por valor de $600.980, se establece como Promedio 2.500, por los cargos que allí aparecen relacionados. Según factura de noviembre de 2001 No. 89726, que comprende los meses de octubre 1 a 31, con fecha límite de pago 17 de diciembre de 2001, por valor de $906.880, figuran nuevamente conceptos por OCTERL LTDA., SATELCO S.A.,

SEXLINE, AMISTADES Y REDINTEL.

El 18 de octubre de 2001, el usuario solicitó la suspensión inmediata de los

servicios automáticos de llamadas internacionales y a celular de la línea citada. Factura de noviembre de 2001 No. 71859977, que comprende octubre 1 a 31, con fecha límite de pago 17 de diciembre de 2001, por valor de $3.660.490, se establece como Consumo Promedio 15.222, Cargo fijo $4.475, Consumo $23.547.15 y Otros E.T.B. $ 13.175, Otros Operadores $1.306.035.28, Total ETB + 007 Mundo, la suma de $2.347.065.74. Aviso de suspensión. Solicitud de 5 de noviembre de 2001, GRS–339576–2001 respecto del reclamo Comcel, se comprobó que las llamadas de septiembre 2002 se registraron correctamente. Derecho de petición de 14 de noviembre de 2001 No. 64671. Respecto de la ostensible variación en los impulsos de las llamadas de agosto– septiembre 2001 donde figuran 15.141 siendo que el promedio es de 642 impulsos, con un monto a pagar de $797.620, se facturan 9 días de consumo como si hubiera sido de un mes, sin investigar previamente. No se produjo congelación por concepto de llamadas celulares, larga distancia y otros operadores. El 19 de noviembre de 2001, el Jefe de Atención al Cliente informa que las llamadas se encuentran correctamente facturadas, dando la opción de interponer los recursos de Ley.

operadores. El 19 de noviembre de 2001, el Jefe de Atención al Cliente informa que las llamadas se encuentran correctamente facturadas, dando la opción de interponer los recursos de Ley. El 3 de diciembre de 2001, el recurso no fue considerado y el valor de $1.469.700 se anuncia que será cobrado nuevamente, dando opción de hacer uso de los recursos de ley. Según factura de diciembre de 2001 No. 73782185, que comprende del 1 al 30 de noviembre, por un valor de $2.037.230, se establece como Promedio 15.250, Cargo Fijo $4.475 y Consumo $23.281, con fecha límite de pago 18 de enero de 2002. El 4 de diciembre de 2001, la E.T.B. informa que se encontraron inconsistencias en el consumo de la línea, y por esa razón las marcaciones registradas en la factura no son correctas, por lo cual se descuentan $29.782.17, al consumo del mes de septiembre de 2001. El 13 y el 14 de diciembre el accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, respecto de los Reclamos Nos. 204668 y 9950, además del Oficio No. 20873. El 28 de diciembre de 2001, decreta pruebas, entre otros, informe técnico del operador local sobre el estado funcional de la línea.Según factura de enero de 2002 No. 75496429 que comprende diciembre 1 al 31 de 2001, con fecha límite de pago 19 de febrero 2002, por valor de $2.762.860, se establece como Promedio 292, Cargo Fijo $4.475 y Consumo $2.122.56, de los

de 2001, con fecha límite de pago 19 de febrero 2002, por valor de $2.762.860, se establece como Promedio 292, Cargo Fijo $4.475 y Consumo $2.122.56, de los cuales la suma de $1.712.228.56 corresponde al total E.T.B. + 007 Mundo y $1.048.777.78 total otros operadores. Aviso de suspensión. El 3 de enero de 2002, se reitera el abono por concepto de $29.782.17, el cual se verá reflejado a más tardar en las dos próximas facturas. El 4 de enero de 2002, se informa que se decreta auto de pruebas, informe técnico para establecer el resultado investigativo. Recibo de abono-anticipo No. 1230399 de 21 de enero de 2002, por un valor de $331.499, correspondiente a la factura del mes de diciembre de 2001. El 25 de enero de 2002, la E.T.B. informa que el reclamo no fue considerado por cuanto las llamadas se encuentran registradas, para el periodo de las llamadas no contaba con ninguna restricción que le impidiera llamar a estos destino, la línea objeto del reclamo se encontraba funcionando correctamente. Por lo anterior, la empresa anuncia que el valor de $2.373.800 será cobrado nuevamente. El 13 de febrero de 2002, se aclara por el usuario que la E.T.B. menciona los meses de octubre y noviembre 2001, y para esos meses la línea estaba bajo supervisión, y se solicitaba la investigación en los meses de agosto y septiembre 2001, no hacen referencia a las anomalías reportadas. Además, después de haber cancelado $331.599, nuevamente envían la factura sin tener en cuenta dicho

supervisión, y se solicitaba la investigación en los meses de agosto y septiembre 2001, no hacen referencia a las anomalías reportadas. Además, después de haber cancelado $331.599, nuevamente envían la factura sin tener en cuenta dicho arreglo directo. Las facturas recibidas en los últimos dos meses son contradictorias por lo antes dicho. El 18 de febrero de 2002 se formaliza el recurso de reposición ante COMCEL S.A., contra la decisión de 11 de febrero de 2002, por cuanto los informes técnicos practicados a la línea telefónica resultaron errados. El 13 de marzo de 2002 se sustenta y complementa el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, retomando todas las actuaciones desplegadas, y solicitando cobrar sumas justas teniendo presente los abonos realizados y los descuentos reconocidos por la E.T.B. El 15 de marzo 2002 la E.T.B. informa que después de analizar las pruebas, confirman el reclamo No. 204668 respecto del periodo septiembre 12 a octubre 4 de 2001, por lo tanto el valor de $2.373.800, le será descontado hasta que la Superintendencia de Servicios Públicos se pronuncie. Según factura de febrero de 2002 No. 77216313 que comprende del 1 al 31 de enero de 2002, por valor de $2.883.010, se establece como Promedio 271, Cargo Fijo $4.475, Saldo de meses anteriores $2.762.860, adicionalmente reconexión por $13.175, cuando no funcionaba, con fecha límite de pago 18 de marzo de 2002.

Fijo $4.475, Saldo de meses anteriores $2.762.860, adicionalmente reconexión por $13.175, cuando no funcionaba, con fecha límite de pago 18 de marzo de 2002. Según duplicado factura de marzo de 2002 No. 78940067, que comprende del 1 al 28 de febrero de 2002, con fecha límite de pago 17 de abril de 2002, por valor de $2.976.480, se establece como Promedio 278, Cargo Fijo $4.660, Consumo $2.091.30, Saldo meses anteriores $2.883.010, de los cuales total E.T.B. +007 Mundo por un valor de $2.892.422 y para otros operadores por un valor de $1.689.59.El 22 de mayo de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Decisión No. 25000230– AC–6654 de 19 de noviembre del 2001, revocándola en todas sus partes. Paradójicamente, respecto a la Decisión de 3 de diciembre de 2001, anuncia que el valor de $1.469.700 será cobrado nuevamente, no lo confirma la Resolución de 22 de mayo de 2002, notificada al accionante, a pesar de que las reclamaciones tratan de la misma línea y de las mismas irregularidades. El 4 de diciembre de 2002, el Centro de Cobro Jurídico de la E.T.B. informa que la deuda asciende a la suma de $2.638.219, igual suma presenta el estado de cuenta de la E.T.B. en consulta de 13 de diciembre de 2002, figurando un

deuda asciende a la suma de $2.638.219, igual suma presenta el estado de cuenta de la E.T.B. en consulta de 13 de diciembre de 2002, figurando un descuento de la suma de $2.945.910. El hoy accionante canceló las siguientes sumas: $ 64.464.40 factura de octubre 2001 $ 331.599.00 factura de enero 2002 pago parcial Total $ 396.063.40. No se ha descontado el valor del consumo en septiembre 2001 $ 29.782.17. No se ha exonerado de pagar $2.373.800. Decisión enero 25 de 2002 y $13.175 Reconexión. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 2, 3, 35, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 148 de la Ley 142 de 1994; 5.12.1 y 5.12.6. de la Resolución No. 253 de 28 de abril de 2000 de la CRT; y 3 de la Ley 422 de 1998. Concreta el concepto de la violación así:

1.- CONSTITUCIÓN NACIONAL: ARTÍCULOS 2, 6, 29 y 209

Señala que entre los fines esenciales del estado se encuentra el de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En el presente caso se viola, al no ejercer acciones que deterioren su patrimonio y la calidad de los servicios esenciales prestados como son el de la telefonía,

Estado y de los particulares. En el presente caso se viola, al no ejercer acciones que deterioren su patrimonio y la calidad de los servicios esenciales prestados como son el de la telefonía, viéndose seriamente afectado por el cobro de sumas que no tienen los soportes correspondientes, ni se han tenido en cuenta las exoneraciones a que se tiene derecho, como la reconexión de la línea y la suma de $2.373.800 por el cobro de lo no debido. El artículo 13 de la Carta Política trata del principio de la igualdad, el cual sienta un precedente para que en este caso al usuario se le trate en circunstancias similares, aplicando la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. Solicita que en este caso medie el equilibrio en las relaciones Estado-Individuo, impartiendo de esta forma la correcta justicia al asociado, haciendo legítima su relación con el ente administrativo, ya que se tratan situaciones sobre el mismo hecho de forma distinta perjudicando los intereses del accionante con respecto a un servicio público esencial. Precisa que el debido proceso se debe aplicar tanto a las actuaciones administrativas como judiciales, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en señalar que a una sanción corresponde una norma en la cual se apoye. De acuerdo a la expedición de un acto irregular, y con desviación de poder por parte

administrativas como judiciales, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en señalar que a una sanción corresponde una norma en la cual se apoye. De acuerdo a la expedición de un acto irregular, y con desviación de poder por parte del órgano administrativo, es injusto e inequitativo sancionar al accionante con unamulta que no estaba prevista como tal, habida cuenta que en la Resolución No. 007364 de 22 de mayo de 2002 se revoca la Decisión No. 25000230-AC-6654 de 19 de noviembre de 2001, proferida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y la Resolución No. 007552 de la misma fecha confirma la Decisión No. 204668 de 21 de enero de 2002, que se trata del mismo objeto respecto de la línea No. 2493276. En cuanto a los principios administrativos de celeridad, eficacia, economía, igualdad, moralidad, imparcialidad, publicidad, estos se encuentran para satisfacer los intereses generales, están en la pirámide para ser el ente organizador, mas no para actuar como un extinguidor de derechos adquiridos en perjuicio de sus asociados. Y las autoridades no pueden ser relevadas de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. 2.- CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ARTICULOS 2, 3, 35, 176, 177 y 178 Indica que los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación, por cuanto son contradictorios a la decisión que

y 178 Indica que los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación, por cuanto son contradictorios a la decisión que revoca el Acto No. 25000230-AC-6654 de 19 de noviembre de 2001, situación a la que se han debido adherir dichos actos demandados, debido a que se trata del mismo objeto y de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, van en contra de los principios enunciados generales administrativos. La nulidad se depreca por cuanto se ha vulnerado un derecho ya adquirido, transgrediendo lo relacionado con la cosa juzgada.

3. LEY 142 DE 1994: ARTÍCULO 148

Las llamadas que se están cobrando en las facturas no cumplen los requisitos del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, ya que en ellas se determina que las llamadas efectuadas a través de la red premiun, fueron clasificadas como tipo automático (AU), área 91, hecho este que demuestra una insoldable incoherencia en la facturación realizada por la E.T.B., toda vez que la información suministrada en el documento no se ajusta a derecho, es decir a lo establecido en la Resolución No. 253/2000 de la CRT, pues cuando se trate de servicios de tarifa con prima se debe discriminar en la factura No. 90, cuestión no observada por la Empresa al facturar. Teniendo en cuenta que las tarifas cobradas por los operadores son diferentes, si la llamada tiene como destino un abonado a larga distancia nacional o internacional efectuada ya sea por el sistema automático (AU) o semiautomático

Teniendo en cuenta que las tarifas cobradas por los operadores son diferentes, si la llamada tiene como destino un abonado a larga distancia nacional o internacional efectuada ya sea por el sistema automático (AU) o semiautomático (SA) o si por el contrario, se esta frente a una llamada a un teléfono móvil (Celular) o una plataforma de red inteligente, adicional a que cada una de ellas tiene un plan de numeración diferente (Decreto 554 de 1998), no puede en ningún momento la empresa equiparar estos tipos de llamadas y menos confundir la identificación de las mismas. La información dada por la E.T.B. en la factura reclamada permite señalar que la Empresa no se ciñó a la Ley al elaborarlas, por ende son de recibo los argumentos presentados por el recurrente en el sentido de ser exonerado del cobro de las llamadas incursas en la irregularidad, pues las mismas no contienen los detalles acordes para poder afirmar su adecuada realización desde el abonado del usuario, y no se puede llevar a éste a confusión con la información suministrada vía factura.

4. RESOLUCIÓN No. 253 DE 28 DE ABRIL DE 2000: Artículos 5.12.1 y 5.12.6

Por tratarse de una reclamación relacionada con la facturación de llamadas efectuadas por la Red Inteligente de Servicios Premium, la norma aplicable seencuentra en el Capítulo XII, artículo 5.12.1 de la Resolución No. 253 de 28 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, por

efectuadas por la Red Inteligente de Servicios Premium, la norma aplicable seencuentra en el Capítulo XII, artículo 5.12.1 de la Resolución No. 253 de 28 de 2000, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT, por medio de la cual se regulan las tarifas con prima de los servicios de telecomunicaciones y se adiciona el Título V de la Resolución 087 y se dictan otras disposiciones, vigente en ese momento.

5. LEY 422 DE 1998: Artículo 3

El operador en cuya red se origine la comunicación estará en la obligación de facturar el servicio de telecomunicaciones que utilicen sus abonados. Cuando se factura a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura para cada llamada, la fecha y hora. PARTE DEMANDADA LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda (fls. 110-112). Precisa que la Resolución No. 007552 de 22 de mayo de 2002, fue proferida por el Intendente Delegado Departamental para Cundinamarca, San Andrés y Providencia, Amazonas y Bogotá Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 01 de 1984, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 548 de 1995, derogado por el Decreto 990 de 2002, las Resoluciones SSPD 002113 de 12 de agosto de 1996, 004211 de 31 de mayo

Ley 142 de 1994 y el Decreto 548 de 1995, derogado por el Decreto 990 de 2002, las Resoluciones SSPD 002113 de 12 de agosto de 1996, 004211 de 31 de mayo y 004896 del 9 de julio de 2001. Señala que el demandante alude falta de motivación del acto demandado, circunstancia que no está llamada a prosperar en la medida que en la Resolución No. 007552 de 22 de mayo de 2002 se detallan los hechos del caso especifico, las argumentaciones y el fundamento jurídico en el que se basó la decisión. En estas circunstancias no se predica falsa motivación, dado que hay correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en ese acto se aducen como fundamento de la decisión, para lo cual fue verificada la sujeción al debido proceso, en la actuación. Conforme a lo anterior, al expedir la Resolución No. 007552 de 22 de mayo de 2002 la Superintendencia actuó de conformidad con la normatividad vigente y dentro de las funciones que le corresponden. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fls. 123-132). Propone las siguientes excepciones:

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Indica que el contenido de la demanda está dirigido contra dos sujetos diferentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de

1. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Indica que el contenido de la demanda está dirigido contra dos sujetos diferentes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, E.T.B., cuyos pronunciamientos son el objeto de la misma y sobre los cuales la demanda es exigente en la conformación adecuada de la individualización de sus pretensiones si se quiere contar con la posibilidad de prosperidad.La demanda instaurada contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

ESP, ETB S.A. ESP, se dirige contra uno de sus pronunciamientos, dejando de lado aquel que resuelve el recurso de reposición (Acto Administrativo 258434 del 12 de marzo de 2002) por el cual resolvió el recurso de reposición, omitiendo la esencia de la actuación de E.T.B. en cuanto a su calidad de facturador de terceros operadores derivados de la Ley y de los contratos de interconexión. Precisa, que a su entender, no puede admitirse que el recurso de reposición tenga un carácter potestativo o accesorio cuando de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se trata, y por ser la decisión recurrida confirmatoria, por ese sólo hecho, sustraerse de la obligación normativa expuesta en el artículo 138, inciso 3 del Código Contencioso Administrativo. Y no puede admitirse que el acto inicial (la Decisión 204668) proferida por E.T.B. sea el presupuesto sustantivo suficiente para accionar como lo hace el demandante y que el acto que decide el recurso de reposición no requiere estar contenido en el petitum de la demanda por ser este confirmatorio. La decisión del

sea el presupuesto sustantivo suficiente para accionar como lo hace el demandante y que el acto que decide el recurso de reposición no requiere estar contenido en el petitum de la demanda por ser este confirmatorio. La decisión del recurso de reposición está en cabeza de una empresa prestadora del servicio público domiciliario de telecomunicaciones ETB, al que se le aplica el citado artículo 154 de la Ley 142 de 1994, del que se deriva su obligatoriedad. Y no demandarse todos los actos susceptibles de hacerlo impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la causa. INDEBIDA REPRESENTACION EN LA CAUSA Las facultades otorgadas a la apoderada del actor mediante el poder que acompaña a la demanda, se circunscriben a demandar la Resolución No. 007552 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos que confirma la Decisión No. 204668 de 21 de enero de 2002, proferida por la ETB, y al comparar la demanda se advierte que en el acápite de Declaraciones y Condenas pide en el numeral primero, que se declare la nulidad de la Resolución No. 007552 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, y en el siguiente numeral pide la nulidad de la Decisión No. 204668 de 21 de enero de 2002 proferida por la E.T.B., sin que en el poder esté debidamente señalada tal facultad. De lo cual se desprende que no hay formalmente una postulación de la apoderada judicial

sin que en el poder esté debidamente señalada tal facultad. De lo cual se desprende que no hay formalmente una postulación de la apoderada judicial adecuada y plenamente formulada, por cuanto el poder no se otorgó con todas las facultades necesarias para demandar.

INDEBIDA CONFORMACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR

PARTE PASIVA.

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP, actúa como operador de telecomunicaciones y facturador de los demás operadores en atención a las disposiciones legales. La Empresa tiene una obligación de medio, frente a los demás operadores que tienen la obligación de enviar la información correspondiente a las llamadas que se cursaron en sus redes para que el operador la incluya en la factura. Es deber de todo operador de telecomunicaciones permitir la interconexión ya sea directa o indirecta, así como el acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales. Las quejas del demandante incluyen otros operadores diferentes a ETB S.A. y por consiguiente en el evento que el Tribunal encuentre justificadas las argumentaciones traídas por el demandante y ordene condenar a ETB S.A. ESP ésta no sería la llamada a responder por su condición de facturador y no de titular de esas acreencias. De acuerdo con la cláusula quinta del contrato de interconexión firmado entre E.T.B. S.A. ESP Y TELECOM, se identifica en cabeza de quién está radicada laobligación de la información que se acompañe en la factura, para que se entienda

De acuerdo con la cláusula quinta del contrato de interconexión firmado entre E.T.B. S.A. ESP Y TELECOM, se identifica en cabeza de quién está radicada laobligación de la información que se acompañe en la factura, para que se entienda cumplida por el ente regulador correspondiente.

4. LAS DEMAS EXCEPCIONES QUE RESULTAREN PROBADAS EN EL

PRESENTE PROCESO.

De otra parte, en cuanto a las consideraciones a tener en cuenta, dice que la actuación de la EMPRESA DE TELECOMUNCACIONES DE BOGOTA S.A. ESP. se ciñó a los artículos 365 y 366 de la Constitución Política y a los desarrollos normativos de la Ley 142 de 1994. Indica que no es cierto que la Empresa violentó de manera injusta su patrimonio al cobrar sumas de dinero que no tenían soporte. El consumo de los servicios de telecomunicaciones expresados en las facturas fueron avalados por los medios electrónicos aceptados por el ente regulador y que prestan total credibilidad y suficiente soporte para concluir que las llamadas se produjeron desde el abonado del usuario, sin que existieran elementos extraños que pudieran desvirtuar tales conclusiones. La información exigida en la ley y en las normas reguladoras sobre los detalles que debe el operador incluir en el texto de factura fueron cumplidos, y tan cierto es ello que en lo que corresponde a la competencia de E.T.B. ella fue convalidada por la Superintendencia de Servicios Públicos. Es claro dentro de las diligencias que se adelantaron al interior de E.T.B. S.A. ESP que el acervo probatorio incorporado no deja duda de que en el periodo facturado no se presentaron fallas

que se adelantaron al interior de E.T.B. S.A. ESP que el acervo probatorio incorporado no deja duda de que en el periodo facturado no se presentaron fallas técnicas en la red ni en el abonado. Tampoco es cierto que la Superintendencia de Servicios Públicos sobre un mismo hecho decidió de manera distinta. Una es la decisión contenida en la Resolución No. 007552 de 22 de mayo de 2002 que en su parte resolutiva confirma la Decisión 204668 de 21 de enero de 2002 proferida por la E.T.B. S.A. ESP, por encontrar que los consumos en la factura de la línea 2493276 se habían originado desde ese abonado. Y otra la decisión que adoptó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 007364 de 22 de mayo de 2002, que se refirió a las actuaciones adelantadas por el señor Rodman Segura Sánchez contra la Decisión 25000230-AC6654 de 19 de noviembre de 2001 proferida por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, a quien se le revocó por no contar con los requisitos de ley exigidos, pero que nada tiene que ver con las actuaciones surtidas por la E.T.B. El procedimiento adoptado por ETB S.A. ESP a través de la factura en cuanto al consumo del abonado

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