TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00707-01-(05-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00707-01-(05-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Debe estar consagrado en la ley expresamente. Incumplimiento o facilidades de pago – TERMINOS PARA DEMANDAR RESOLUCION Si bien es cierto, la administración no dio cumplimiento al término legal para fallar al recurso, es claro que la norma no establece como consecuencia de tal incumplimiento la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Es principio general en esta materia consagrado en el artículo 42 del cca que para que esa figura ocurra debe estar contemplada en la ley de manera expresa. En el caso del artículo 814-3 del et la norma no estipuló la ocurrencia de la figura, como si lo hizo la ley por ejemplo, en el artículo 734 del et para la decisión del recurso de reconsideración. Consecuencia de lo anterior es que de ocurrir el silencio este tendría que entenderse que fue negativo, en los términos del artículo 40 del cca. Sin embargo la jurisprudencia de manera reiterada ha entendido que la administración no pierde la facultad de pronunciarse sobre los recursos interpuestos, aún después del vencimiento del término establecido para el efecto, siempre que ello se produzca antes de la notificación del auto admisorio de la demanda ante el contencioso administrativo. Como en el presente caso lo que se impugna es la decisión de la administración, es claro que no ocurrió la figura del silencio administrativo en ninguna de sus modalidades. Es de anotar que en la resolución 371 de 2001 que concedió la facilidad de pago y aprobó la garantía se hace remisión a los folios 359 a 362 del expediente 9702378,
administrativo en ninguna de sus modalidades. Es de anotar que en la resolución 371 de 2001 que concedió la facilidad de pago y aprobó la garantía se hace remisión a los folios 359 a 362 del expediente 9702378, documentos que no fueron solicitados como pruebas en la demanda, ni obran en el informativo, circunstancia que impide un análisis de fondo del cargo. es bien sabido que conforme al artículo 177 del cpc incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. así que si el contribuyente (hoy parte actora) pretende afirmar que la garantía aprobada por la administración no surtió el trámite de ley, debió probarlo. por lo demás, y como se dijo desde el principio, las decisiones adoptadas por la administración en la citada resolución no son el objeto de esta litis. Así las cosas no es esta la oportunidad para cuestionar su legalidad. Para la sala es claro que la parte actora en este acápite no invoca causal de nulidad alguna en forma directa contra las resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003, mediante las cuales administración declaró el incumplimiento por parte del actor de los términos del acuerdo de pago. Así las cosas, si el demandante se acogió al acuerdo de pago y efectuó pagos en cumplimiento del mismo, tal conducta indica que en su momento aceptó la legalidad de la resolución 371 de 2001. igualmente si incumplió los pagos autorizados, era del caso que la administración procediera a declarar el incumplimiento según lo establece el artículo 814-3 del et ordenando la efectividad de las garantías por
autorizados, era del caso que la administración procediera a declarar el incumplimiento según lo establece el artículo 814-3 del et ordenando la efectividad de las garantías por el saldo insoluto, como en efecto lo hizo a través de los actos acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - Subsección “A” Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00707-01
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: VESMELSA S.A. (EN LIQUIDACIÓN).
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
ACUERDO DE PAGO
============================================= La sociedad Vesmelsa S. A. en Liquidación, identificada con el NIT a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes:
PRETENSIONES
“(PRINCIPALES) Primera.- Que se Declare el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, del recurso de reposición contra la resolución No. 0186 de octubre 22 de 2002 por la cual se deja sin vigencia una facilidad de pago.Segunda. Que se Declare la Nulidad de las Resoluciones No. 0006 de febrero 24 de 2003, la No. 0186 de Octubre de 2002, y la No. 0371 de fecha Junio 29 de
cual se deja sin vigencia una facilidad de pago.Segunda. Que se Declare la Nulidad de las Resoluciones No. 0006 de febrero 24 de 2003, la No. 0186 de Octubre de 2002, y la No. 0371 de fecha Junio 29 de 2001 expedidas por la Nación U. E. A. Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C. Tercera.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se CONDENE a la Nación U.E.A.. Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C., a la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL ($79.199.000.OO) DE PESOS M/cte.
Indexados, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuarta.- Que la Nación U.E.A. Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D. C. queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A. y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.” Como peticiones subsidiarias solicita las mismas principales, excluyendo la contemplada en el numeral 1. HECHOS Son narrados a folio 2 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. Dentro del expediente de cobro coactivo No. 97-702378 en contra del
contemplada en el numeral 1. HECHOS Son narrados a folio 2 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. Dentro del expediente de cobro coactivo No. 97-702378 en contra del contribuyente, previa solicitud y sin cumplir con las formalidades legales la DIAN dispuso con la Resolución 0371 de 20 de junio de 2001 otorgar una facilidad de pago, en virtud de la cual se realizaron pagos por la cantidad de $79.199.000.
2. Mediante Escritura No. 9729 de 19 de septiembre de 2002 de la Notaria 29, inscrita en la Cámara de Comercio, se declaró disuelta la sociedad y en estado de liquidación.
3. La Administración por resolución No. 0186 de 22 de octubre de 2002, declara el incumplimiento de la facilidad de pago, esta resolución fue notificada en debida forma el 31 de octubre de 2002.
4. Contra la anterior resolución se presenta escrito de impugnación el día 7 de noviembre de 2002, resuelto por la Resolución No. 0006 el día 24 de febrero de
2003. Esta resolución fue notificada por edicto el día 21 de marzo del mismo año. Se agota así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte demandante señala como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional; 720. 722, 724, 728, 732, 734, 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto
Nacional; 720. 722, 724, 728, 732, 734, 814, 814-1, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario; 80, 82 y 83 del Decreto 2503 de 1987; 1 al 16 del Decreto 2126 de 1983; Orden Administrativa No. 5 de 2001 expedida por la DIAN. El primer cargo lo denomina Vicios de forma . Solicita que se declare el silencio administrativo positivo transcribe sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 21 de febrero de 1992, en donde se hace un estudio acerca de la historia de esta figura y se afirma que el silencio administrativo positivo se amplió a los eventos en que los recursos no son resueltos oportunamente. Añade que del citado fallo se desprende que se amplió la cobertura del silencio administrativo de la administración a las resoluciones que impongan sanciones que la Resolución número 0186 del 22 de octubre de 2002 es de este tipo, pues es del caso traer a colación la definición de sanciones administrativas según diccionario jurídico Espasa, “Son las privaciones de bienes o derechos impuestos por la Administración a un Administrado como consecuencia de una actividad ilegal que le es imputable”. Ahora bien el artículo 732 del Estatuto Tributario estipula un plazo de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, si transcurrido este término, no se ha resuelto se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará. Fundamenta su dicho en
se ha resuelto se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará. Fundamenta su dicho en sentencia de 5 de junio de 1984 del H. Consejo de Estado. Enfatiza que el término general no se aplica, pues de vieja data doctrinal y jurisprudencialmente, se ha interpretado que la norma específica prima sobre la general, o dentro de una misma codificación la norma posterior prima sobre la anterior; luego en el presente caso, la administración tenía que resolver imperativamente la impugnación dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma para que no operara el silencio positivo de la administración. En el caso que hoy se demanda, el apoderado de la contribuyente interpuso el recurso de reposición contra la resolución de incumplimiento número 0186 de 22 de octubre de 2002, el 7 de noviembre del mismo año, y la Administración con resolución No. 0006 de 24 de febrero de 2003 notificada por edicto el día 10 del mes de marzo y desfijado el 21 del mismo mes y año a las 4:30 p.m., operando el máximo el término legal para resolver el recurso impetrado, dándose así el silencio administrativo positivo, pues tenía un mes para resolverlo de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto. Argumenta que quedaría como inquietud si el silencio administrativo positivo, puede solicitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al respecto reproduce apartes de la sentencia de junio 23 de 2000 dentro del expediente 10045.Segundo cargo. Error en el objeto.
solicitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y al respecto reproduce apartes de la sentencia de junio 23 de 2000 dentro del expediente 10045.Segundo cargo. Error en el objeto. Sustenta este cargo con los mismos razonamientos expuestos en el recurso de reposición, no sin antes controvertir los considerandos expuestos para resolver por parte de la administración mediante las resoluciones controvertidas que son endebles y no tienen asidero jurídico. Insiste en que las obligaciones tributarias, aunque tienen su origen en la Ley, como lo manifiesta la administración y no en el acuerdo de voluntades, no es menos cierto que el sujeto pasivo de la obligación estará siempre obligado con la administración de manera personal a cumplir y en el sentido de que no encuentran relación alguna con los argumentos posteriores, en concordancia con las clases de garantías insiste para este caso, se debía analizar que una obligación personal puede ser garantizada al acreedor (en teste caso el Fisco), de dos maneras: las garantías provenientes del Ius ad-rem o garantías de créditos personales o las garantías provenientes del Ius In re o garantías reales y que para el caso de hacer distinción si tienen concordancia, transcribe apartes del texto Derecho Tributario de Alejandro Ramírez Cardona: “La diferencia existente entre los derechos personales o de crédito, y los Reales o de Posesión se encuentra en que los primeros implica una relación entre Sujeto Activo y Pasivo determinados, lo segundo suponen una relación entre el sujeto activo o poseedor y un bien frente a un sujeto pasivo determinado (en este caso el sujeto pasivo El Fisco)” Se infiere que en el primer tipo de garantía, es un derecho de crédito del patrimonio del sujeto pasivo o del
sujeto pasivo determinado (en este caso el sujeto pasivo El Fisco)” Se infiere que en el primer tipo de garantía, es un derecho de crédito del patrimonio del sujeto pasivo o del patrimonio de un tercero en favor del acreedor en este caso El Fisco y en el segundo caso, es un derecho de posesión de un bien de propiedad del sujeto pasivo de la obligación en favor del acreedor (el fisco). Se aceptó en la Resolución No. 00371 de 29 de junio de 2001 por la cual se otorgó la facilidad de pago, como garantía de la obligación una maquinaria avaluada por la suma de $644.050.000, de lo cual se infiere que la administración aceptó una garantía real, pero que fue mal constituida. Para ello, es que el artículo 814-1 del Estatuto Tributario, establece la competencia para celebrar contrato de garantía, y la administración admite la garantía real, pero no surte la concreción de la misma. Como lo expresa el manual de cobro coactivo, en relación con el hecho de concretar la garantía en favor de la administración y que parece ser que fue la que optó la misma, pues no sería otro la existencia de la Resolución de Embargo y Secuestro 0554 de 31 de agosto de 001 en el sentido que “El solicitante de una facilidad de pago podrá denunciar bienes para su embargo y secuestro previo a la concesión de la facilidad, y esta podrá ser otorgada hasta por los cinco años, siempre que se perfeccione la medida antes de notificar la Resolución respectiva”. Se está ante un limbo jurídico, pues elcontribuyente no denunció la maquinaria sino que por el contrario se quería otorgar garantía real, en el hipotético caso de haberlo denunciado la administración notificó la
antes de notificar la Resolución respectiva”. Se está ante un limbo jurídico, pues elcontribuyente no denunció la maquinaria sino que por el contrario se quería otorgar garantía real, en el hipotético caso de haberlo denunciado la administración notificó la resolución por la cual otorgaba la facilidad antes de haberse concretado la medida contrariando la norma y haciendo anulable la resolución que otorga la facilidad. Lo que sucede en el caso en análisis, es que como queda demostrado jurídicamente la resolución que otorgó la facilidad de pago es nula, porque tratándose de garantía real, jamás se perfeccionó, y la administración al percatarse de dicho yerro, llama a la garantía personal en los considerandos de la resolución 0186 por medio de la cual deja sin efecto la facilidad de pago, olvidando el contenido del artículo 814 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fundamenta la oposición a la demanda, precisando sobre el primer punto que si bien es cierto el artículo 814-3 del Estatuto Tributario indica que el recurso procedente contra la resolución de incumplimiento de una facilidad de pago es el de reposición, que se deberá interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto y se resolverá dentro del mes siguiente a su interposición, no es menos cierto que la administración al declarar el incumplimiento de la facilidad de pago mediante Resolución No. 371 de 29 de junio de 2001 y conceder el recurso pertinente, este se interpuso dentro del término legal el 7 de noviembre de 2002, pero fue resuelto fuera
Resolución No. 371 de 29 de junio de 2001 y conceder el recurso pertinente, este se interpuso dentro del término legal el 7 de noviembre de 2002, pero fue resuelto fuera del término que la norma estableció mediante resolución No. 006 de febrero 24 de 2003, pero en esta materia debe entenderse el silencio de la administrativo como negativo, es decir es el genero y que solo opera el silencio positivo en los casos que la ley lo contemple como tal. Reproduce los artículos 40, 60 y 41 del C. C. A., para concluir que a la luz de estas normas no puede configurarse en este caso un silencio administrativo positivo, pues no existe norma alguna dentro del Estatuto Tributario que así lo contemple. Se ha dicho doctrinariamente que la ocurrencia del silencio administrativo procesal no hace perder a la autoridad administrativa su competencia, es decir que el actuar de la administración aunque no es dentro del mes siguiente, plasmó su querer frente al recurso del contribuyente confirmando en todos y cada uno de sus apartes la resolución de incumplimiento de la facilidad de pago y continuando con el proceso de cobro sobre las deudas pendientes de pago y ordenando hacer efectiva la garantía que había servido de respaldo para el otorgamiento del acuerdo de pago. Tampoco es de recibo la pretensión del libelista de querer darle una connotación diferente a los actos proferidos por la administración, trayendo una sentencia del
Consejo de Estado de 1992, donde manifiestan los consejeros el querer de ampliarlacobertura del silencio positivo a las resoluciones sanción, es decir que para el actor una resolución por medio de la cual se le deja sin efecto una facilidad de pago es una resolución sanción, teoría que no tiene cabida legal, pues es claro que como lo cita el artículo 814-3 en el inciso 1 el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas según el caso mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago. Además el Estatuto Tributario en el título III de sanciones no contempla como tal el hecho de que se incumpla una facilidad de pago, lo que si se contempla como sanción es la mora en el pago de impuesto, anticipos y retenciones. Por tanto solicita a la Corporación no acceder a la pretensión del actor de que existe el silencio administrativo positivo, ni vicios de forma en los actos proferidos por la administración. Agrega que dentro de las formas de extinguir las obligaciones tributarias está la solución o el pago como lo contempla el artículo 800 del Estatuto Tributario y los acuerdos de pago entre otros según el artículo 814 ibidem, facilidad que será concedida mediante resolución por la Dirección de Impuestos Nacionales, salvo las excepciones de ley. Al solicitar la facilidad de pago el deudor deberá reunir unos requisitos para proceder al otorgamiento de la facilidad, requisitos que fueron del conocimiento del contribuyente y que fueron tenidos en cuenta al momento de solicitarla, sin embargo la aprobación de la misma solo podía ser dada por el funcionario competente, como en efecto ocurrió
otorgamiento de la facilidad, requisitos que fueron del conocimiento del contribuyente y que fueron tenidos en cuenta al momento de solicitarla, sin embargo la aprobación de la misma solo podía ser dada por el funcionario competente, como en efecto ocurrió mediante la resolución 000371 de 29 de junio de 2001, con un plazo de 30 meses para el pago quedando como garantía una máquina de propiedad de la sociedad demandante. La garantía como tal es una alternativa de pago, es un respaldo jurídicamente eficaz y en todos los casos deberá cubrir el monto total de la obligación principal, intereses causados, sanciones y actualización si ésta procede. Pudo establecer la Administración que la contribuyente incumplió la facilidad de pago otorgada y al tenor de lo dispuesto en el artículo 814-3 del Estatuto, las prerrogativas adquiridas por el deudor cuando se le otorgó la facilidad de pago son de naturaleza condicional, toda vez que su vigencia se encuentra supeditada al pago oportuno de las cuotas convenidas y al cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias que se generan con posterioridad al otorgamiento de la facilidad. Cualquier incumplimiento debe ser declarado mediante resolución dejando sin efecto el plazo concedido y ordenando la efectividad de la garantía hasta concurrencia del saldo que amparada el acuerdo de pago. En atención de lo anterior si la garantía aceptada para otorgar la facilidad de pago consistió en bienes denunciados para su posterior embargo y secuestro, en el mismoacto que decreta el incumplimiento se deberán disponer estas medidas cautelares
En atención de lo anterior si la garantía aceptada para otorgar la facilidad de pago consistió en bienes denunciados para su posterior embargo y secuestro, en el mismoacto que decreta el incumplimiento se deberán disponer estas medidas cautelares sobre tales bienes, y como en este caso ya se encontraban embargados y secuestrados la administración procedió a hacer el remate de los bienes. Ahora si la garantía constituida no alcanza a cubrir la totalidad de la deuda, una vez ejecutoriada la resolución que declaró el incumplimiento es viable decretar en contra del deudor las medidas cautelares necesarias para satisfacer el crédito reanudando el proceso de cobro coactivo suspendido o iniciando el correspondiente si no se ha hecho. Igualmente la norma no hace excepción alguna en lo referente a sociedades que entren en alguna de las causales de disolución o liquidación previstas en el Código de Comercio, simplemente se hace aplicación de la ley, donde se incumplió una facilidad de pago. Solicita en consecuencia se mantengan los actos acusados y se desestimen la totalidad de las pretensiones de la demanda. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto de junio 27 de 2003 se ordenó la corrección de la demanda, allegar copia de las Resoluciones Nos. 0186 de 22 de octubre de 2002 y 0371 de 29 de junio de 2001. La demanda fue admitida mediante providencia de 30 de julio de 2003 negándose la solicitud de suspensión provisional. Mediante providencia de fecha septiembre 10 de 2004 se abrió a pruebas (fl. 105).
de 2001. La demanda fue admitida mediante providencia de 30 de julio de 2003 negándose la solicitud de suspensión provisional. Mediante providencia de fecha septiembre 10 de 2004 se abrió a pruebas (fl. 105). Por auto de fecha diciembre 10 de 2004 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 107). Por auto de 30 de marzo de 2005, no se decreta la audiencia especial de que trata el artículo 147 del C. C. A., solicitada por la parte demandante. Con ocasión de la solicitud de la audiencia especial, la parte demandante aporta la Resolución No. 0047 de 24 de diciembre de 2003, donde no se accede a la reconstrucción del expediente de cobro coactivo 9702378 ni al nuevo avalúo de la maquinaria que sirve de garantía para la facilidad de pago y de la Resolución No.00006 de 26 de marzo de 2004 emanada de la División de Cobranzas, mediante la cual, posteriormente, se ordena la reconstrucción del expediente No. 97.02378. Los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión a folios 118 y 120. El Ministerio Público guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El punto de litis a dilucidar en el presente proceso consiste en la legalidad de las Resoluciones Nos. 0186 de octubre 22 de 2002 y 0006 de 24 de febrero de 2003, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de
Resoluciones Nos. 0186 de octubre 22 de 2002 y 0006 de 24 de febrero de 2003, proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante las cuales se declara el incumplimiento al acuerdo de pago otorgado a la demandante mediante la Resolución No. 371 de 29 de junio de 2001. También se solicita la nulidad de la Resolución 371 de 2001. Los puntos centrales de la litis se concretan a establecer la ocurrencia del silencio administrativo positivo, al no haberse resuelto el recurso de reposición dentro del término legal y, determinar la interpretación y correcta aplicación del artículo 814-1 en concordancia con el Decreto 2126 de l983 normas que regulan la constitución de garantías para el otorgamiento de facilidades de pago de impuestos y la efectividad de las mismas, para la época de los hechos. Mediante la Resolución 371 de junio 29 de 2001 (fl. 33 del c.a.), la administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, División de Cobranzas concedió a la Sociedad Velmesa S.A. un plazo de 30 meses para cancelar su deuda con el Fisco nacional consistente en impuestos IVA y retención en la fuente e intereses por valor de $476.396.820, según el detalle en ella contenido. En el citado acto se señalaron cuotas de pago por valor de $15.879.000 para ser canceladas ente el 29 de julio de 2001 y el 29 de diciembre de 2003; se indicó que aprueba el respaldo ofrecido
señalaron cuotas de pago por valor de $15.879.000 para ser canceladas ente el 29 de julio de 2001 y el 29 de diciembre de 2003; se indicó que aprueba el respaldo ofrecido para el cumplimiento de la facilidad de pago (remite a la garantía de pago que es la maquinaria propiedad de la sociedad, avaluada por la sociedad Lozano Villegas y cia S en C en $644.050.000 (folios 359 a 362) citada en la parte motiva); se indicó que el incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaria, surgida con posterioridad a la notificación de la presente resolución, será causal para que se declare sin vigencia el plazo concedido, ordenandohacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda conforme al artículo 814 del ET sin perjuicio de la acción contra el deudor; se anotó que la providencia interrumpe los términos de prescripción de la acción de cobro a partir de la fecha de su notificación según el artículo 818 del ET y la suspensión del proceso de cobro, si existiere en los términos del artículo 841 ibidem; finalmente se dispuso que las deudas objeto de plazo que tengan mas de tres años de mora, o que se ajusten durante la vigencia de la presente facilidad, serán objeto de la actualización estipulada en el artículo 867-1 del ET. En el artículo 7 advirtió que contra esta resolución no procede recurso alguno. Con relación a la solicitud de nulidad de la resolución No. 371 de 2001 que se ha mencionado, sea lo primero anotar que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 1,
recurso alguno. Con relación a la solicitud de nulidad de la resolución No. 371 de 2001 que se ha mencionado, sea lo primero anotar que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado 1, la administración no está en la obligación de conceder facilidades de pago, dado que el artículo 814 del ET utiliza el verbo “podrá” de lo que se deduce que se trata de una facultad y no de una obligación de conceder tales beneficios. Es así como al haberse concedido el beneficio y aceptado la garantía y haber acatado parcialmente el contribuyente la facilidad concedida, no es el caso entrar a revisar la legalidad de ese acto administrativo, más aún cuando para la fecha de presentación de la demanda el termino de 4 meses establecido en el artículo 136 numeral 2 del CCA ya se encontraba vencido. En efecto el acto fue notificado el 18 de julio de 2001 (folio 36, anverso) y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2003 (fl 8 anverso). Así las cosas, el análisis de legalidad se concretará a las Resoluciones mediante las cuales se declaró el incumplimiento en los pagos concedidos en la facilidad de pago y se resolvió el recurso de reposición. Actuaciones posteriores a la Resolución 371 de 2001 y basadas en supuestos fácticos distintos. En efecto la Resolución 371 de 2001 se emitió con motivo de la solicitud que elevara la sociedad actora para que se le concediera la facilidad del pago, mientras que las Resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003 tuvieron origen en el incumplimiento del acuerdo de pago concedido.
se emitió con motivo de la solicitud que elevara la sociedad actora para que se le concediera la facilidad del pago, mientras que las Resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003 tuvieron origen en el incumplimiento del acuerdo de pago concedido. Mediante la Resolución 186 de octubre 22 de 2002 (fl 37) emanada del Administrador del Impuestos de Personas Jurídicas, se consideró que el contribuyente a la fecha de la misma efectuó pagos por un total de $79.199.000; que con posterioridad a la facilidad surgieron nuevas obligaciones por valor de $122.927.000 las cuales no han sido canceladas como lo establece el artículo 814-3 del ET. Que al contribuyente se le aprobó una garantía personal consistente en maquinaria de su propiedad avaluada en $644.050.000 teniendo por secuestre el señor Juan Carlos Poveda Jiménez; que el artículo 814-3 del ET faculta para dejar sin efectos la facilidad de pago por el 1 C.E., Sec. Cuarta. Exp. 10072. Sent. feb. 15/2002, M.P. Ligia López Díaz.incumplimiento razón por la cual Declara sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 371 de 2001 con relación al saldo insoluto de varias cuotas que allí se relacionan por valor de $296.707.000, con la actualización a que haya lugar e intereses moratorios a la fecha del pago. Ordena iniciar el proceso administrativo de cobro. Ordena hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto. Ordena al garante el pago del saldo insoluto dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ese acto.
moratorios a la fecha del pago. Ordena iniciar el proceso administrativo de cobro. Ordena hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto. Ordena al garante el pago del saldo insoluto dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ese acto. Contra el acto anterior, la sociedad interpone el recurso de reposición en el cual solicita se aclare el numeral 4 en el sentido de comprobar si la garantía otorgada es de carácter real o personal y se modifique el numeral 3 dando por terminado el contrato de garantía, para hacerla efectiva en debida forma. Lo anterior debido a que el numeral 4 hace relación a que al contribuyente se le aprobó una garantía personal constituida sobre una maquinaria propiedad de la sociedad teniendo como secuestre al señor Juan Carlos Poveda Jiménez, siendo que la garantía es real dada la cuantía de la obligación, la cual excede los parámetros del artículo 814. Deduce que hay una inconsistencia entre la clase de garantía objeto del acuerdo de pago y la clase de garantía establecida en el acto objeto de impugnación que se pretende hacer efectiva. De contera sin que se haya declarado terminado el contrato de garantía, la administración pretende hacer el secuestro de los bienes objeto de ella, desco
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