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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00744-(13-04-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00744-(13-04-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

HECHO NUEVO – Lo es el no aducido en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión / AJUSTE POR INFLACION DE LOS ACTIVOS NO MONETARIOS – Tratamiento / DOBLE BENEFICIO Se vulneró el principio de contradicción y de lealtad procesal por cuanto la Dian al resolver el recurso de reconsideración se basó en argumentos que la empresa no pudo controvertir en la vía gubernativa, por cuanto difiere claramente lo expresado en el requerimiento especial y sus anexos explicativos, y en la liquidación oficial de revisión, al establecer por medio de inspección oficial posterior a las anteriores actuaciones, que lo contabilizado fiscalmente difiere de lo contabilizado y declarado, pero ya no al precedente anterior en lo referente, en el ajuste fiscal del patrimonio, sino en rubros totalmente diferentes. Para determinación de la renta exenta deben también tomarse los gastos y no solo los costos directos como lo sugiere la demandada. Las rentas exentas de la empresa en el año de 1998, son el producto de su infraestructura física que comprende activos fijos no monetarios-activos fijos, a los debe ajustarse por inflación, registrando una contra partida crédito de la cuenta de corrección monetaria. es por ello que el saldo crédito se debe tratar como renta exenta, por ser reinvertidos en la adquisición de activos fijos para prestar el servicio público de la empresa y poder obtener los ingresos que se obra a sus usuarios. La empresa no adicionó indebidamente la renta exenta en el valor del ajuste

como renta exenta, por ser reinvertidos en la adquisición de activos fijos para prestar el servicio público de la empresa y poder obtener los ingresos que se obra a sus usuarios. La empresa no adicionó indebidamente la renta exenta en el valor del ajuste del patrimonio, por ser atribuible a la actividad gravada, ni existe el doble beneficio por el hecho de restar de la renta líquida la renta exenta. Al estar el patrimonio de la empresa vinculado tanto a las actividades gravadas como a las exentas, dando lugar a que el ajuste por inflación se tenga para imputar proporcionalmente tanto las actividades gravadas como a las exentas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCION “A”

Bogotá, D. C., trece (13) de abril del año dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADA PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZREF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-200300744

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

IMPUESTOS NACIONALES

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

RENTA 1998.

Comparece ante esta Jurisdicción la actora de la referencia, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, representada por apoderada judicial e impetra las siguientes PETICIONES: Se encuentran expuestas a folio 75 del cuaderno principal, así: a) “Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642002000018 del 21 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial

a) “Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642002000018 del 21 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se determina un mayor valor a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. NIT 899.999.094-1, por concepto de impuesto sobre la renta del año 1998 y sanción de inexactitud. b) Se declare la nulidad de la Resolución No. 310662003000009 del 11 de febrero de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, mediante la cual se confirman los mayores valores determinados en la liquidación de revisión. c) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.

NIT 899.999.094-1, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados, y que la declaración por concepto deimpuesto de renta del año 1998, radicada bajo el No. 1142702051553-5 de fecha 20 de abril de 1999, presentada por la empresa se encuentra en firme.”

H E C H O S

1142702051553-5 de fecha 20 de abril de 1999, presentada por la empresa se encuentra en firme.” H E C H O S Los narra la señora apoderada en la demanda a folios 7 a 20 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. El 20 de abril de 2001, la demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998.

2. El 9 de abril de 2001, la DIAN profirió emplazamiento para corregir la declaración, al cual se dio respuesta no accediendo a corregir.

3. El 16 de mayo de 2001, se expide el requerimiento especial No. 310632001000152, mediante el cual se propone modificar la declaración de renta, el cual fue contestado dentro del término legal.

4. Se profiere el 21 de enero de 2002, la liquidación de revisión No. 310642002000018, contra la cual se interpone el recurso de reconsideración, resuelto por la resolución No. 310662003000009 de 11 de febrero de 2003, agotándose así la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 13, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 26, 107, 128, 211, 647, 683, 703, 712, 730 numeral 4° y Título V Libro Primero del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de Violación se discurre a folios 21 a 69 del cuaderno

107, 128, 211, 647, 683, 703, 712, 730 numeral 4° y Título V Libro Primero del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de Violación se discurre a folios 21 a 69 del cuaderno principal, y alega de conclusión a folios 139 a 172 del mismo cuaderno, reafirmando los argumentos expuestos en la demanda.PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte demandada, contestando la demanda a folios 84 a 108 del cuaderno principal y alegando de conclusión a folios 173 a 178 del mismo cuaderno. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero con funciones judiciales ante este Tribunal se notifica del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio de 2003, y no hace uso del traslado especial. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En el presente proceso se discute la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000018 de 21 de enero de 2002, proferida por la División de Liquidación y la resolución No 310662003000009 de 11 de febrero de 2003, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. En primer término se estudiará el cargo de violación, con fundamento en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y de los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, del Título V libro Primero del Estatuto

artículos 29 y 209 de la Constitución Política, y de los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, del Título V libro Primero del Estatuto Tributario y de los artículos 703, 712, y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario. Los fundamentos de violación a las normas indicadas, corresponden a la inclusión de hechos nuevos con posterioridad al requerimiento especial y a la liquidación oficial de revisión por cuanto omitieron la explicación a modificación de la liquidación privada del contribuyente, dado que en la resolución que falló el recurso de reconsideración, se cuestiona por primera vez el ajuste por inflación a los activos fijos y la depreciación, no permitiendo a la empresa ejercer su derecho a la defensa, violando el debido proceso. La entidad demandada se opone a la prosperidad de los cargos de violación enunciados por la demandante, teniendo en cuenta que en los memoriales explicativos del requerimiento especial y la liquidación de revisión contienen losfundamentos de hecho y derecho del rechazo relacionado de gravar en su totalidad el saldo contable de la cuenta de corrección monetaria. La Sala observa, que de conformidad con las consideraciones desde el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la administración presentó la glosa de adición de ingresos, bajo el sustento de gravar la cuenta de corrección monetaria en la totalidad registrada contablemente, y no la fiscal como se reflejaba en la declaración a su anexo que obra al folio 158 del cuaderno de antecedentes. Por lo tanto se percibe a simple vista, que el requerimiento especial no observó

de corrección monetaria en la totalidad registrada contablemente, y no la fiscal como se reflejaba en la declaración a su anexo que obra al folio 158 del cuaderno de antecedentes. Por lo tanto se percibe a simple vista, que el requerimiento especial no observó el requisito de especificidad, en cuanto a los hechos y concepto de derecho revisables. Y dado que la administración no había discutido la forma e instrumentación del ajuste por inflación a la propiedad planta y equipos, de la depreciación acumulada y de la amortización, tampoco con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, con lo cual no se permitió el derecho de defensa para demostrar lo contrario por la empresa, al haberse presentado en la resolución que declaró agotada la vía gubernativa. El cuestionamiento en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, se dirigió específicamente a no haberse declarado el total de lo contable en la cuenta de corrección monetaria, y es por ello que al darse cuenta de su error, pretendiendo subsanarlo con la Inspección Contable, prueba que contrario a lo afirmado por la DIAN, dan razón a la empresa que el ajuste por inflación en el patrimonio, se declaró por el valor fiscal en sus libros de contabilidad tal como lo permiten las normas tributarias artículo 330 E. T., y en aplicación del Concepto de la DIAN No. 043588 de junio 27 de 1995. Teniendo en cuenta lo anterior para la Sala, se vulneró el principio de contradicción y de lealtad procesal por cuanto la DIAN al resolver el recurso de

Teniendo en cuenta lo anterior para la Sala, se vulneró el principio de contradicción y de lealtad procesal por cuanto la DIAN al resolver el recurso de reconsideración se basó en argumentos que la empresa no pudo controvertir en la vía gubernativa, por cuanto difiere claramente lo expresado en el requerimiento especial y sus anexos explicativos, y en la liquidación oficial de revisión, al establecer por medio de Inspección Oficial posterior a las anteriores actuaciones, que lo contabilizado fiscalmente difiere de lo contabilizado y declarado, pero ya no al precedente anterior en lo referente, en el ajuste fiscal del patrimonio, sino en rubros totalmente diferentes. Además de observarse, que las pruebas presentadas por la Empresa, tenían como objetivo demostrar, el valor que representaba la cuenta de corrección monetaria, su valor correspondiente a lo fiscalmente contabilizado y para ello aportó en la vía gubernativa la certificación del Revisor Fiscal, que demostraban la forma de contabilización de la mencionada cuenta de corrección monetaria, con lo cual resulta infirmada la negativa de la Administración de no aplicar el concepto aducido como prueba, por una supuesta falta de comprobación de las cuentas conciliables, evidenciando el error que presentaba su supuesta actuación, no respaldada en prueba fehaciente de los hechos que se adujeron para sostener la glosa presentada,máxime si se tiene en cuenta que la administración siempre hizo referencia a

error que presentaba su supuesta actuación, no respaldada en prueba fehaciente de los hechos que se adujeron para sostener la glosa presentada,máxime si se tiene en cuenta que la administración siempre hizo referencia a no aceptar las rentas exentas por actividades complementarias al Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado, que en su sentir no tenía fundamento legal aplicable para la contribuyente. El mayor ingreso determinado en la inspección contable, hace referencia a una cifra muy superior a la declarada, que no fue objeto de glosa en la actuación Administrativa, no siendo procedente sobre ella efectuar ninguna comprobación por la parte actora. Es prueba suficiente de lo anterior, el cuadro que obra en las páginas 19 y 20 de la Resolución de febrero 11 de 2003, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración y con el cual se da razón a la demandante, y que la Sala encuentra que prueba en su integridad las afirmaciones para prosperidad del cargo formulado. Código Descripción Contabilizado y Declarado Determinado por Administración Diferencia 49050 7 Inversiones (413.720.000) (413.720.000) - 049050 8 Inventarios (1.465.106.000) (1.465.106.000) - 049050 9 Propiedad Planta y equipo (193.242.327.000 ) (221.856.293.00 0 (28.613.966.000 ) 49051 0 Otros activos (2.045.755.000) (2.045.755.000) - 049051 2 Patrimonio 139.897.134.000 140.102.497.000 205.363.000

(28.613.966.000 ) 49051 0 Otros activos (2.045.755.000) (2.045.755.000) - 049051 2 Patrimonio 139.897.134.000 140.102.497.000 205.363.000 49051 3 Depreciación acumulada 38.126.338.000 25.214.400.000 (12.911.938.000 ) 49051 5 Amortización acumulada 498.403.000 574.352.000 75.949.000 49051 7 Ingresos 17.681.287.000 17.681.287.000 - 049051 8 Devoluciones (1.696.000) (1.696.000) - 049051 9 Gastos (8.943.907.000) (8.943.907.000) - 049052 0 Costo de Ventas (6.824.953.000) (6.824.953.000) - 0TOTAL CORRECCIÓ N MONETARIA (16.734.302.000) (57.978.894.000) (41.244.592.000 )Así las cosas, es procedente la anulación de los actos administrativos, en cuanto a la inclusión de ingresos en la suma de $14.384.411.000, como ingreso gravado, dando prosperidad al cargo de violación de las normas invocadas. Se procede al estudio en lo correspondiente a determinar si la renta derivada del ajuste por inflación de los activos no monetarios que se deben utilizar en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado provienen de la prestación de dicho servicio público y por ello constituye renta exenta en aplicación del artículo 211 del Estatuto Tributario.

El artículo citado expresa:

prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado provienen de la prestación de dicho servicio público y por ello constituye renta exenta en aplicación del artículo 211 del Estatuto Tributario.

El artículo citado expresa: “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.

Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinados en la ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta Ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. ...” La empresa demandante presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y para la obtención del beneficio que otorga la norma, concurren las dos condiciones: que las utilidades constitutivas de las rentas respecto de las cuales se pretende el reconocimiento de la exención se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación extensión y reposición de los sistemas; y que dichas rentas procedan directa o indirectamente de la prestación de los servicios públicos, sin una determinación en particular.

apropien como reservas para la rehabilitación extensión y reposición de los sistemas; y que dichas rentas procedan directa o indirectamente de la prestación de los servicios públicos, sin una determinación en particular. De conformidad con el artículo 24 de la ley 142 de 1994, que expresa: “Las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidadesterritoriales, pero se observarán estas reglas especiales: .. 24.2. Por un periodo de siete años exímase a las empresas de servicios públicos de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.” Es por ministerio de la ley que con la mencionada exención se promueve el fortalecimiento y desarrollo económico y el eficiente funcionamiento de la empresa de servicios públicos domiciliarios, reforzando sus objetivos, para lo cual se crea el beneficio en ella establecido, constituyendo un instrumento adecuado para desarrollar su actividad a toda la comunidad. Es por ello que para el período gravable de 1998, la demandante como empresa prestadora de Servicio Público de Acueducto y Alcantarillado, podía afectar con la exención del artículo 211 del E. T. las rentas resultantes de la prestación de aquél, así como la de sus actividades complementarias que corresponden a captación de agua y su procesamiento, tratamiento,

afectar con la exención del artículo 211 del E. T. las rentas resultantes de la prestación de aquél, así como la de sus actividades complementarias que corresponden a captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, tratamiento y disposición final de residuos recolectados por medio de tuberías y conductos, para lo cual sus utilidades se capitalicen o apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Los ingresos declarados como exentos fueron los provenientes a los ajustes por inflación al patrimonio líquido; ajustes por inflación a los ingresos gravados que corresponden a rendimientos e intereses financieros, a la venta de activos fijos, y ajustes por inflación de gastos financieros y gastos deducibles, conceptos conexos con la actividad productora de la renta, generados en forma directa por la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sujetos del gravamen al patrimonio en los términos del artículo del artículo 330 del E. T. Por lo anterior la E.A.A.B. destinó todos sus activos monetarios poseídos en el año de 1998 a la prestación del servicio público de acueducto, configurando un ingreso su cuenta o saldo crédito por corrección monetaria, ingreso atado indudablemente a la prestación del servicio público y constituye renta exenta de conformidad con el artículo 211 del E. T por el mencionado año. La actividad de la E. A. A. B no se encuentra limitada a la distribución de agua apta para el consumo humano, su conexión, medición captación,

conformidad con el artículo 211 del E. T por el mencionado año. La actividad de la E. A. A. B no se encuentra limitada a la distribución de agua apta para el consumo humano, su conexión, medición captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y conducción, transporte de los residuos, por medio de tuberías y conductos etc, sino todas las demás actividades que para desarrollar y prestar el servicio público, de manera oportuna, eficaz y permanente a sus usuarios, como un elemento necesario debienestar general que repercute en mejorar la calidad de vida de la población en general, artículos 365 y 366 de la Constitución Política de 1991. Si establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, la renta liquida gravable, es el resultado de restar las deducciones realizadas al valor de la renta bruta proveniente de descontarle a los ingresos netos los costos realizados e imputables a los mismos; dichos ingresos a su vez resultan de restarles las devoluciones, rebajas y descuentos a la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año, que produzcan incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. Lo anterior implica, las deducciones o gastos autorizados legalmente y generados por la actividad productora de renta, son factores para determinar la renta líquida, entendiéndose realizados cuando se pagan o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo que equivalga a un pago, con excepción del sistema contable de causación.

renta líquida, entendiéndose realizados cuando se pagan o cuando su exigibilidad termina por cualquier otro modo que equivalga a un pago, con excepción del sistema contable de causación. Como consecuencia de lo anterior se entiende, para determinación de la renta exenta deben también tomarse los gastos y no solo los costos directos como lo sugiere la demandada, al entenderse que las deducciones por depreciación de activos fijos sólo influye en la determinación de la renta por exposición a la inflación sobre el respectivo ajuste por inflación que se hace a la depreciación de dichos activos. La cuenta de corrección monetaria comprende el saldo neto que arroja el saldo crédito de la cuenta fiscal generada por la exposición a la inflación de los activos de la empresa vinculada a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, y corresponde por mandato legal en referencia a todos los bienes que en su totalidad se encuentren destinados a la prestación del servicio, siendo un ingreso exento de renta al generarse por la aplicación de las normas contables atadas al servicio público que presta la demandante. Las rentas exentas de la empresa en el año de 1998, son el producto de su infraestructura física que comprende activos fijos no monetarios-activos fijos, a los debe ajustarse por inflación, registrando una contra partida crédito de la cuenta de corrección monetaria. Es por ello que el saldo crédito se debe tratar como renta exenta, por ser reinvertidos en la adquisición de activos fijos para prestar el servicio público de la empresa y poder obtener los ingresos que se obra a sus usuarios. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el saldo crédito de la corrección

como renta exenta, por ser reinvertidos en la adquisición de activos fijos para prestar el servicio público de la empresa y poder obtener los ingresos que se obra a sus usuarios. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, el saldo crédito de la corrección monetaria en la cuantía solicitada como exenta por la suma de $16.734.302.000, que los actos administrativos gravaron, se considera de conformidad con lo expuesto renta exenta, dando fugar a la prosperidad del cargo expuesto por la parte actora. La Administración desconoció la renta exenta la suma de $ 17.134.498.808, al considerar que al sustraerse dicha partida de la renta líquida previamente afectada por el total del ajuste al patrimonio liquido que ya incluye dicha partida, configurándose un doble beneficio.La mencionada partida, corresponde al ajuste por inflación proporcional de la participación de inversiones financieras respecto el total de la corrección monetaria del patrimonio. Al no incluirse el mencionado rubro como gasto para determinar la renta exenta, y representando el ajuste por inflación al patrimonio genera una cuenta débito a la cuenta de corrección monetaria, generando un gasto deducible que debe ser imputable proporcionalmente y así fue declarado. Lo anterior se encuentra respaldado con la prueba del contador, en la cual se indicó que del total de ajuste del patrimonio de 1998 que ascendía a la suma de $139.897.134.000, la suma no aceptada por la administración corresponde a la

Lo anterior se encuentra respaldado con la prueba del contador, en la cual se indicó que del total de ajuste del patrimonio de 1998 que ascendía a la suma de $139.897.134.000, la suma no aceptada por la administración corresponde a la participación de las inversiones en el ajuste por inflación al patrimonio líquido, por cuanto los ingresos financieros y ingresos de otras actividades diferentes a las del servicio público domiciliario y actividades complementarias, como efectivamente lo efectuó la accionante una parte del ajuste por inflación del patrimonio, por corresponder estos ingresos a los activos del patrimonio de la empresa, en aplicación de artículo 26 del E. T. tal como ya se indicó en el aparte anterior de la presente providencia. Para la Sala, la empresa no adicionó indebidamente la renta exenta en el valor del ajuste del patrimonio, por ser atribuible a la actividad gravada, ni existe el doble beneficio por el hecho de restar de la renta liquida la renta exenta, al establecerse las rentas gravadas y las rentas exentas, determinando la renta gravable, dado que la renta liquida comprende todos los ingresos menos todos los costos y deducciones, procedimiento que da como resultado la renta exenta, al estar el patrimonio de la empresa vinculado tanto a las actividades gravadas como a las exentas, dando lugar a que el ajuste por inflación se tenga para imputar proporcionalmente tanto las actividades gravadas como a las exentas. En los actos demandados no han objetado el ajuste fiscal al patrimonio declarado por la contribuyente, siendo entonces procedente la suma de $

exentas. En los actos demandados no han objetado el ajuste fiscal al patrimonio declarado por la contribuyente, siendo entonces procedente la suma de $ 17.134.498.808, por ser parte del ajuste por inflación al patrimonio, que es bien diferente a determinar la renta exenta en aplicación del artículo 211 del E. T. Por cuanto lo que se precisa es en determinar cómo se aplica la corrección monetaria atribuible a renta exenta y a la renta gravable, procedimiento seguido por la parte actora en la presentación de su declaración de renta cuestionada, al tener la corrección monetaria fiscal imputable a la actividad gravada en lo que corresponde al patrimonio, no afectado el mencionado valor con ningún ajuste a los activos, por cuanto ellos son la fuente para prestar el servicio público domiciliario actividad exenta, y no para generar actividades gravadas, tal como se replica en la demanda a los actos impugnados. La empresa utilizó el procedimiento lógico para la determinación de la corrección monetaria de conformidad con los efectos que ella produce en la renta exenta y a la renta gravada, lo cuales no fueron infirmados en los actosacusados, ni en la contestación de la demanda, lo cual no se encuentra contrario a las normas tributarias. No es de recibo el argumento de la DIAN, en contra de lo probado por la parte actora con su declaración de renta, al referirse a los ajustes por inflación de los activos que producen los ingresos por rendimientos y no a la distribución proporcional del ajuste al patrimonio en renta gravada y renta exenta, que es el

activos que producen los ingresos por rendimientos y no a la distribución proporcional del ajuste al patrimonio en renta gravada y renta exenta, que es el caso cuestionado. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala da prosperidad al cargo contra la glosa anterior. La administración desconoció como renta exenta el valor de $5.342.838.961, que comprende venta de pliegos, multas y sanciones, utilidad en venta de activos, recuperaciones, indemnizaciones y aprovechamiento y reintegros. La empresa explica, que las multas y sanciones se originaron en la prestación del servicio, por corresponder a las sumas que se cobran a los contratistas que desarrollan las labores correspondientes a la prestación del servicio, por obras necesarias para captación del agua, su procesamiento, tratamiento, almacenamiento conducción y transporte, no son ingresos que provienen de los usuarios, sino a las actividades complementarias que originan dichos ingresos, al declarase el incumplimiento del contratista a su labor contratada. Las empresas de servicios públicos, para la prestación eficiente y oportuna del servicio, puede contratar a un tercero para realizar las obras necesarias a su infraestructura, y para ello debe proceder a realizar licitaciones, las cuales se presentan a los futuros contratistas por medio de venta de pliegos, y esta labor se desarrolla dentro de sus actividades complementarias, a la prestación del servicio público. En la determinación de la renta exenta no comprende la venta de los activos fijos, sanciones y multas, descuentos y reintegros y las recuperaciones no relacionadas con el servicio, por estar declaradas en el renglón 25 IE otros

servicio público. En la determinación de la renta exenta no comprende la venta de los activos fijos, sanciones y multas, descuentos y reintegros y las recuperaciones no relacionadas con el servicio, por estar declaradas en el renglón 25 IE otros ingresos distintos de los anteriores, no fueron declarados en el renglón 48 por los cuales se hubiere efectuado disminución alguna. Diferente es para la Sala su inclusión al depurar la renta exenta, con fundamento en el artículo 211 del E. T. lo cual constituye renta exenta por actividad complementaria desarrollada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, como servicio público que ella presta. Prospera el cargo. La Sanción de inexactitud, encuentra la Sala que no es procedente aplicarla en el presente caso de estudio, por cuanto se encuentra suficientemente comprobado, que existen diferencias de criterios en la interpretación de las normas aplicables al caso de estudio, y no a la inclusión de datos falsos o equivocados para disminuir el valor del impuesto a cargo. Así las cosas, la actuación de la Administración es contraría a las disposiciones legales dando lugar a la anulación de los actos demandados, y comorestablecimiento del derecho, se declarará en firme la liquidación privada presentada por la EMPRESA DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. NIT 899.999.094-1 de fecha 20 de abril de 1999, por impuesto de renta del año de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

BOGOTA E.S.P. NIT 899.999.094-1 de fecha 20 de abril de 1999, por impuesto de renta del año de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repúblic

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