TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00782-01-(28-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00782-01-(28-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ANTICRESIS – Definición: Registro / MEDIDA CAUTELARLevantamiento La anticresis es un contrato en el cual el acreedor recibe del deudor una finca raíz con el fin de que se pague con sus frutos, sin que dicha entrega confiera al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Está sujeto de registro. De otra parte, para que proceda el levantamiento del secuestro, a voces del artículo 687 del código de procedimiento civil numeral 8, es preciso que el tercero que reclama el levantamiento de la medida de embargo y secuestro tenga la condición de poseedor y como bien se estudió, la demandante no tiene tal calidad, porque no obra como señor y dueño sino como mero tenedor en virtud de un acuerdo de voluntades entre el ejecutado y la accionante. Se trata de documentos privados que en momento alguno pueden oponerse frente a terceros por cuanto carecen del registro respectivo conforme con los artículos 2 y 7 del decreto 1250 de 1970 y la fecha cierta de su celebración se da cuando se presenta ante la administración, ya que no había sido presentado ante autoridad alguna según exigencia del artículos 252 y s.s. del código de procedimiento civil.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2003-00782-01
DEMANDANTE: CLARA AMELIA SHOOL FRANCO ASUNTOS VARIOSSENTENCIA ===========================================================
REF.: EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2003-00782-01
DEMANDANTE: CLARA AMELIA SHOOL FRANCO ASUNTOS VARIOSSENTENCIA =========================================================== La señora CLARA AMELIA SHOOL FRANCO, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos a través de los cuales se rechazó el incidente de desembargo
formulado por la demandante sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad del Auto No. 230-0003 de 12 de diciembre de 2002 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio del cual se resolvió el incidente de levantamiento de una medida cautelar y de la Resolución No. 000006 de 13 de febrero de 2003 a través del cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad, identificados en el acta No. 237 – 009 correspondiente a la diligencia practicada el 11
ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad, identificados en el acta No. 237 – 009 correspondiente a la diligencia practicada el 11 de septiembre de 2002, por no ser del dominio ni posesión de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. y ser de posesión, usufructo y anticresis de la señora CLARA AMELIA SHOOL. - Se oficie al secuestre para que haga entrega de los bienes embargados y secuestrados. - Se oficie “a los arrendatarios para que haga entreguen (sic) de los cánones de arrendamiento a la señora CLARA AMELIA SHOOL”. - Se condene a la demandada a pagar las costas, costos, agencias en derecho y perjuicios causados con el embargo del inmueble. - Se ordene la liquidación de costas, costos, agencias en derecho y perjuicios causados con ocasión del embargo del inmueble. HECHOSLos narra la parte demandante en su escrito introductorio a folio 3 en los siguientes términos: 1.“La ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en la calle 82 # 16-42 oficina 301 de la ciudad de Bogotá el día 11 de septiembre de 2.002. 2.El día 11 de septiembre de 2.002, en el momento de practicarse las dos diligencias de embargo y secuestro, mi mandante no tuvo
16-42 oficina 301 de la ciudad de Bogotá el día 11 de septiembre de 2.002. 2.El día 11 de septiembre de 2.002, en el momento de practicarse las dos diligencias de embargo y secuestro, mi mandante no tuvo oportunidad de oponerse a la diligencia. 3.En las actas de las diligencias de secuestro N. 237-009 del 11 de septiembre de 2.002 se nombro como secuestre al señor ARMANDO BAUTISTA CORREDOR, para el inmueble” (fl. 3). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante, cita como violados los artículos 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil y numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil, subrogado por la Ley 165 de 1941 artículo 1º y artículo 36 de la Ley 50 de 1999. La demandante prestó sus servicios a la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. desde el 10 de mayo de 1983 hasta el 15 de septiembre de 2002 mediante un contrato de término indefinido, desempeñando el cargo de Gerente. Relación laboral que fue terminada por decisión unilateral de la empleadora. El 16 de septiembre de 2002 la demandante suscribió un acuerdo transaccional de carácter laboral con la mencionada sociedad, en la que ésta se obligó a reconocerle a la actora la suma de $39.609.287 por concepto de la liquidación laboral del contrato de trabajo. Dicha sociedad para cancelar la obligación laboral constituyó una anticresis por el término de ocho años sobre el inmueble ubicado en la calle 82 # 16-42
laboral del contrato de trabajo. Dicha sociedad para cancelar la obligación laboral constituyó una anticresis por el término de ocho años sobre el inmueble ubicado en la calle 82 # 16-42 oficina 301, tal y como consta en la cláusula primera del acuerdo transaccional de carácter laboral. En ejecución del contrato de anticresis descrito, las partes acordaron que se extinguían las obligaciones laborales a cargo de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. y a favor de la actora. Obligaciones que conforme con el numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil son de primera clase. PARTE OPOSITORALa parte demandada a través de apoderada judicial da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma por considerar que, contrario a lo aducido por la demandante, la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. Se refiere al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente al trámite y oposición a la diligencia de secuestro y aduce que hablando de mero tenedor en su parágrafo 1º, anuncia que si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor, con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel. Es decir, que el secuestro se puede llevar a cabo sin perjuicio de los derechos
principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel. Es decir, que el secuestro se puede llevar a cabo sin perjuicio de los derechos del tenedor a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre y, además, para efectos de la oposición en calidad de tercero, exige probar la posesión, pudiendo hacerlo, bien un tercero que directamente alegue posesión material en nombre propio, o un tenedor que alegue que deriva su derecho de un tercero poseedor material del bien. A su vez, el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil establece que para que proceda el levantamiento del embargo o secuestro del inmueble, la oposición debe ser ejercida por el tercero poseedor. Hachas las anteriores precisiones, pone de presente que en el sub-judice, que la demandante en el momento de la diligencia de embargo y secuestro en cuestión, no era la tenedora, ni mucho menos la poseedora del bien y que el título con el cual alegó tener el inmueble en su poder en el momento en que se opuso a la diligencia de secuestro, solo es oponible a terceros en el momento en que se aportó al proceso, esto es, el 9 de octubre de 2002, por ausencia de atestación notarial o pública, o reconocimiento de firmas ante notario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que consagra el momento en que se tiene como fecha cierta un documento privado.
conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil que consagra el momento en que se tiene como fecha cierta un documento privado. Expone que a voces del artículo 762 del Código Civil para que exista posesión de un bien debe presentarse tenencia material de la cosa, o sea el elemento material u objetivo y que la tenga con ánimo de señor y dueño, o sea, el elemento intencional u subjetivo y, por su parte, el artículo 775 del mismo ordenamiento dispone que es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Bajo estos parámetros, aduce que la demandante pretende emplear el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y solicita el levantamiento del embargo y secuestro anunciando que ella no tuvo la oportunidad de oponerse a la diligencia de secuestro; sin tener en cuenta que para ello debía ser la poseedora del bien al momento de la diligencia y debía probarse tal hecho.Resalta que al momento de la diligencia de embargo y secuestro la actora no era poseedora del inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301, acreditando tan sólo la mera tenencia del mismo con un contrato de anticresis suscrito con posterioridad a tal diligencia (16 de septiembre de 2002). Contrato este que no da derecho real sobre el inmueble entregado en anticresis y sólo da derecho a percibir los frutos del inmueble, debiéndose restituir posteriormente el bien a la sociedad deudora, por lo que de ninguna manera existe el ánimo de señor y dueño. Agrega que en este caso particular se deriva la tenencia tan sólo desde el 9 de
posteriormente el bien a la sociedad deudora, por lo que de ninguna manera existe el ánimo de señor y dueño. Agrega que en este caso particular se deriva la tenencia tan sólo desde el 9 de octubre de 2002, fecha para la cual la aportó al proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se opone a la condena en costas ya que las actuaciones surtidas en esta oportunidad, son fruto de un proceso de cobro, sin que sea culpa de la administración el hecho de que el proceso culminó con un embargo y secuestro del bien inmueble. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión, en donde, además, la parte demandante hace una serie de apreciaciones en relación con el dictamen pericial rendido dentro del presente proceso, en especial, a que con dicha prueba sólo se preguntaba la contabilización de los contratos de arrendamiento de los inmuebles objeto de este incidente de desembargo, no la causa por la que cree no se presenten asientos contables por contratos de arrendamiento, opinión que desborda la tecnicidad de la prueba (fls. 225-229 c.p.). CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo de ilegalidad aducido por la parte demandante tiene que ver con la decisión de la División de Recaudación Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes contenida en el Auto No. 230-0003 de 12 de diciembre de 2002 a través del cual se rechazó de plano el
Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes contenida en el Auto No. 230-0003 de 12 de diciembre de 2002 a través del cual se rechazó de plano el incidente de desembargo formulado por la señora CLARA AMELIA SHOOL FRANCO. Actuación que fue confirmada a través de la Resolución No. 000006 de 13 de febrero de 2003 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto. De las pruebas que obran dentro del plenario, se advierte que a través de la Resolución de Embargo No. 24 de 9 de marzo de 1999 el Grupo Interno de Cobranzas de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá decretó el embargo del inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 Oficina 301 de esta ciudad de propiedad de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. (ANTES CAR’ 82 LTDA), tal como se advierte a folios 114-115 del expediente. A folio 111 del plenario se observa la constancia de inscripción del inmueble con matrícula 1402762 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 12 de marzo de 1999, en la que consta lo siguiente:“DIRECCIÓN DEL INMUEBLE
CALLE 82 # 16-42 OFICINA 301
ANOTACIÓN: Nro 5 Fecha: 11-03-99 Radicación: 99-18693
Documento: OFICIO 6390 del: 10-03-99 GRUPO DE
COBRANZAS de SANTAFE DE BOGOTA VALOR
ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 403 EMBARGO POR JURISDICCIÓN
COACTIVA.
COBRANZAS de SANTAFE DE BOGOTA VALOR
ACTO: $
ESPECIFICACIÓN: 403 EMBARGO POR JURISDICCIÓN
COACTIVA.
PERSONAS QUE INTERVINIERON EN EL ACTO (La X indica la Persona que figura como propietario) DE: DIAN A: CAR’S 82 LIMITADA 8605114214 X El 27 de agosto de 2002 se reunió la Junta Directiva de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. en la que se autorizó al gerente de la misma a suscribir un acuerdo transaccional de carácter laboral con la señora CLARA AMELIA SHOOL FRANCO y constituir una anticresis sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad (fls. 107-108). El secuestro del citado inmueble se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2002, tal como se desprende del Acta No. 237-009 de diligencia de secuestro (fls. 112-113). El 16 de septiembre de 2002 la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. y la señora CLARA AMELIA SHOOL FRANCO, suscribieron “ACUERDO TRANSACCIONAL DE CARÁCTER LABORAL” en el que se le reconocía a favor de la señora SHOOL FRANCO la suma de $39.609.287 mediante el contrato de anticresis en relación con el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 310 de esta ciudad, para que con los frutos se pagaran las obligaciones laborales a cargo del acreedor. De igual forma, se
mediante el contrato de anticresis en relación con el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 310 de esta ciudad, para que con los frutos se pagaran las obligaciones laborales a cargo del acreedor. De igual forma, se estipuló que la entrega en anticresis de dicho inmueble es por el término de ocho años contados a partir del 1º de septiembre de 2002 y que esa anticresis no da al acreedor ningún derecho real sobre el inmueble (fls. 102-105 c.p.). El 9 de octubre de 2002 la señora CLARA AMELIA SHOLL FRANCO a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad, por habérsele dado en anticresis. Esta solicitud fue resuelta a través del Auto No. 230-0003 de 12 de diciembre de 2004 por medio de la cual la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá rechazó de plano el incidente de desembargo formulado por la actora. Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 000006 de 13 de febrero de 2003.Para decidir, la Sala se debe remitir a los artículos 2458 y s.s. del Código Civil que sobre el contrato de anticresis disponen: “ART. 2458.- La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos. ART. 2459.- La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos. ART. 2459.- La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis. ART. 2460.- El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble. ART. 2461.- La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020. No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca. ART. 2462.- Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis. ART. 2463.- El acreedor que tiene anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa. ART. 2464.- El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago: ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
de pago: ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula. ART. 2465.- Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos. ART. 2466.- Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo. ART. 2467.- El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sinperjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario” (Subrayado fuera del texto). A su vez, el Código de Comercio establece sobre este contrato lo siguiente: “ART. 1221.- La anticresis puede recaer sobre toda clase de bienes. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa. El usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo. ART. 1222.- El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor.
usufructo. ART. 1222.- El acreedor prestará previamente caución y suscribirá un inventario de los bienes que reciba, a menos que sea exonerado expresamente de estos deberes por el deudor. ART. 1223.- Son aplicables a la anticresis las normas relativas al derecho real de usufructo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de aquélla. El acreedor está especialmente obligado a hacer producir la cosa y a pagar los impuestos que la graven, deduciendo su importe del valor de los frutos; o repitiéndolo del deudor, si éstos no fueren suficientes. ART. 1224.- La anticresis de un establecimiento de comercio obliga al deudor a ejercer permanentemente actividades de control y no le hace perder, por sí sola, el carácter de comerciante. ART. 1225.- Cuando la cosa dada en anticresis sea un establecimiento de comercio, serán solidariamente responsables el deudor y el acreedor anticréticos respecto de los negocios relacionados con el mismo”. Conforme con las normas transcritas, se tiene que la anticresis es un contrato en el cual el acreedor recibe del deudor una finca raíz con el fin de que se pague con sus frutos, sin que dicha entrega confiera al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada. A su vez, es del caso remitirnos al Decreto 1250 de 27 de julio 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, dispone: “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
A su vez, es del caso remitirnos al Decreto 1250 de 27 de julio 1970 “Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, dispone: “ARTICULO 2o. Están sujetos a registro:
1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. 2. “(...)”“ARTICULO 7o. El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación: La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia.
La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación. La Tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable. La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad.
condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable. La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad. La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituídos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención (Se subraya). La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio”. Acorde con lo expuesto, se tiene que el contrato de anticresis está sujeto de registro, del que no obra prueba que se haya efectuado. Por último, se tiene que el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil sobre el levantamiento del embargo y secuestro, determina: “Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos”: 1.- “(...)” 8.- “Si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó , y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará comoincidente, en el cual el solicitante deberá probar la posesión (Se subraya). “(...)”. Conforme con lo visto y teniendo en cuenta las normas en comento, se tiene:
y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará comoincidente, en el cual el solicitante deberá probar la posesión (Se subraya). “(...)”. Conforme con lo visto y teniendo en cuenta las normas en comento, se tiene: 1.- Que a la señora CLARA AMELIA SHOOL FRANCO se le entregó el inmueble ubicado en la calle 82 No. 16-42 oficina 301 de esta ciudad en anticresis, a través del acuerdo transaccional de carácter laboral suscrito el 16 de septiembre de 2002 entre las partes, que sucedió en una fecha posterior a cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro de dicho inmueble (12 de septiembre de 2002). 2.- En esta oportunidad no se puede hablar de posesión por parte de la demandante, sino de una simple tenencia, porque de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil “ La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él ”. Elementos que no se dan dentro del presente asunto, dado que se trata de un contrato de anticresis en donde lo que se usufructua se hace a título de mero tenedor según lo previsto en el artículo 775 ibídem “ Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada,
dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno ”. Elementos que se presentan en el sub-judice, en la medida en que la demandante tiene el inmueble a nombre del dueño en virtud del contrato de anticresis suscrito entre las partes. 3.- De otra parte, para que proceda el levantamiento del secuestro, a voces del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil numeral 8, es preciso que el tercero que reclama el levantamiento de la medida de embargo y secuestro tenga la condición de poseedor y como bien se estudió, la demandante no tiene tal calidad, porque no obra como señor y dueño sino como mero tenedor en virtud de un acuerdo de voluntades entre el ejecutado (DISTRIBUIDORA
SUBARU DE COLOMBIA S.A.) y la accionante (CLARA AMELIA SHOLL
FRANCO).
Así mismo, el acuerdo entre acreedor y tenedor fue celebrado con posterioridad a la diligencia de secuestro. Conclusión a la que se llega después del estudio de los documentos privados que pretenden hacer valer después de la diligencia de secuestro. Obsérvese que se trata de documentos privados que en momento alguno pueden oponerse frente a terceros por cuanto carecen del registro respectivo conforme con los artículos 2 y 7 del Decreto 1250 de 1970 y
momento alguno pueden oponerse frente a terceros por cuanto carecen del registro respectivo conforme con los artículos 2 y 7 del Decreto 1250 de 1970 y la fecha cierta de su celebración se da cuando se presenta ante la administración, ya que no había sido presentado ante autoridad alguna según exigencia del artículos 252 y s.s. del Código de Procedimiento Civil.Conforme con lo anterior, para la Sala, no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados y por ende, se denegarán las súplicas de la demanda, no siendo necesario adentrarse a un estudio más de fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. DENIEGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
2. No se condena en costas ni en agencias de derecho, como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,