TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00795-01-(12-10-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00795-01-(12-10-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO A LAS VENTAS – Servicio de cafetería / PRESUNCION DE INGRESOS – Desvirtuada / CONTABILIDAD – Carácter de plena prueba Es preciso señalar que la actividad del accionante, es la prestación del servicio de cafetería, (venta de comidas rápidas. De otra parte, la norma en que fundamenta la administración el proceder, para incluir todos los ingresos excluidos en los ingresos gravados, es la presunción contenida en el art. 763 del estatuto tributario. No obstante dicha presunción admite prueba en contrario de conformidad con el artículo 761 del estatuto tributario. De conformidad con las normas citadas y la valoración de las pruebas allegadas al expediente no le queda duda a la sala que el actor cumplió en debida forma su obligación tributaria en relación con la presentación declaración y pago del impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2000, por consiguiente no había lugar a proferir liquidación oficial de revisión por parte la administración de impuestos de personas naturales de Bogotá y menos aún a aplicar sanción por inexactitud. Dicha premisa se fundamenta en la prueba pericial decretada en la cual se observa que “sin lugar a dudas la contabilidad presentada por el responsable (…), permite determinar los ingresos gravados, los excluidos y el IVA correspondiente para el sexto (6) bimestre del 2.000, en estudio” y que la información contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas relacionadas con el sexto bimestre del 2000, es concordante con la que
información contenida en la declaración del impuesto sobre las ventas relacionadas con el sexto bimestre del 2000, es concordante con la que aparece en la contabilidad, al señalar: ingresos brutos por operaciones excluidas: en noviembre $ 14.647.712 en diciembre $ 21 023.717 para un total de $ 35.670.929 e ingresos brutos por operaciones gravadas: en noviembre $ 6.466.566 en diciembre $ 9 759.122 para un total de $ 16.225.688. Establecido como ha quedado, que la contabilidad del contribuyente esta conforme a las prescripciones legales y que la suma liquidada en la liquidación privada del impuesto a las ventas referido, es congruente con la que arroja la contabilidad del actor, se desvirtúa la presunción consagrada en el artículo 763 del estatuto tributario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005).MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00795-01
DEMANDANTE: JOSE ISIDRO MARTIN PRIETO
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== El señor JOSE ISIDRO MARTIN PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.143.567 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial,
SENTENCIA =========================================================== El señor JOSE ISIDRO MARTIN PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.143.567 de Bogotá, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración - Unidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: “UNICA. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 501320642002000072 de abril 8 de 2002, y de la resolución No 320662003000006 de enero 30 de 2003, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria respectivamente, ambas de la Administración de personas Naturales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, en su lugar a título de restablecimiento del derecho declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto (6) bimestre del año 2000, y se elimine la sanción por inexactitud impuesta.HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio a folios 2 a 3 del expediente, de la siguiente forma: “Mi poderdante tiene establecimientos de comercio en donde vende comidas
Los relata la demandante en su escrito introductorio a folios 2 a 3 del expediente, de la siguiente forma: “Mi poderdante tiene establecimientos de comercio en donde vende comidas rápidas (hamburguesas, perros, gaseosas, etc.) y productos excluidos del IVA. que adquiere y vende sin agregarle ningún proceso o servicio a dicho producto. Bajo ese presupuesto real, mi poderdante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto (6) bimestre de 2000, el día 16 de enero de
2001. En esta declaración discriminó ingresos gravados e ingresos excluidos.
La Administración de Personas Naturales mediante Requerimiento Especial No. 32063200100108 de julio 4 de 2001, notificado por correo el mismo día y año, propuso rechazar que los ingresos declarados por el contribuyente como excluidos del I.V.A. no tenían esa calidad si no la de gravados. La prueba aducida por la administración para pretender lo anterior es el informe de visita en el que los funcionarios destacan que el contribuyente posee un establecimiento con servicio a la mesa de comidas rápidas. Mi poderdante objetó el requerimiento especial porque el requerimiento especial no se fundamentó en un medio de prueba legalmente consagrado en las normas tributarias ni en las de Procedimiento Civil, por lo que viola la regla de presunción de legalidad de que goza la liquidación privada de la declaración del Impuesto sobre las Ventas, consagrado en los artículos 746 y los principios básicos de la Prueba establecidos en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. También argumentó que la contabilidad era plena prueba porque
Impuesto sobre las Ventas, consagrado en los artículos 746 y los principios básicos de la Prueba establecidos en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario. También argumentó que la contabilidad era plena prueba porque cumplía con todos los requisitos de ley. La División de Liquidación al estudiar los argumentos jurídicos contra el requerimiento especial, ordenó la practica de una inspección contable, esa sí siguiendo lo que la Ley 223 de 1995 estableciera. La División de Liquidación notificó el 9 de abril de 2002, la Liquidación Oficial de Revisión No. 32064200200072 de Abril 8 de 2002, y fundamenta este acto administrativo en la inspección contable de la que concluye lo siguiente: i) La contabilidad no cumple con las normas y principios contables del D. 2949 de 1993; ii) No aparecen debidamente discriminadas los ingresos excluidos de los gravados; iii) Los comprobantes Z no reúnen los requisitos de ley. La sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 7 de junio de 2002, radicado bajo el número 116531, el cual fue admitido. En el recurso se insiste que el requerimiento especial viola la presunción de veracidad y los principios básicos de la Prueba, por lo que la liquidación de revisión al estar fundamentado en acto administrativo ilegal debe ser revocado y declararse en firme la liquidación privada. Como segundo argumento del recurso sehace un detallado análisis de cómo la contabilidad del poderdante es plena prueba con base en las normas vigentes, por lo que la liquidación de
en firme la liquidación privada. Como segundo argumento del recurso sehace un detallado análisis de cómo la contabilidad del poderdante es plena prueba con base en las normas vigentes, por lo que la liquidación de revisión es ilegal. Igualmente, como argumento jurídico y hecho nuevo contra la liquidación de revisión se afirma la firmeza de la liquidación de revisión porque viola el art. 710 del Estatuto Tributario. También se argumenta que la sanción de inexactitud debe ser revocada porque la deficiencia probatoria no da lugar a la sanción y, además, porque nos encontramos ante diferencias de criterio lo que excluye la sanción. La División Jurídica, mediante Resolución No. 320662003000006 de enero 30 de 2003, confirmó la liquidación de revisión. La resolución se fundamenta en que "... de acuerdo con el art. 746 ibídem se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias por lo que es prueba el solo hecho por él afirmado en relación con su actividad económica, sin embargo como en el renglón de ingresos excluidos se reportó un valor superior al valor correspondiente a los ingresos por ventas gravadas, surgió la duda de si existía error en la actividad económica principal informada." "Pero como quiera que a través de la diligencia de inspección contable no fue posible determinar el valor real de las ventas de productos gravados y de excluidos (como explicaremos mas adelante) reafirmaremos los argumentos expuestos por la División de Liquidación en el acto administrativo que modificó la declaración objeto de la litis"
real de las ventas de productos gravados y de excluidos (como explicaremos mas adelante) reafirmaremos los argumentos expuestos por la División de Liquidación en el acto administrativo que modificó la declaración objeto de la litis" Agrega que la División Jurídica analiza el concepto de restaurante recordando la sentencia de nulidad contra el art. 9°. del D.R. 422 de 1991 y finalmente, responde cada uno de los cargos contra la liquidación oficial, con excepción del cargo contra el requerimiento especial por haberse fundamentado en una acta de visita que no cumplió con los requisitos de los medios de prueba y, por lo que, el requerimiento especial como acto administrativo preparatorio debe considerarse ilegal ya que no fue motivado legalmente para desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación privada objeto de litis. Como la resolución no resolvió uno de los cargos contra la liquidación de revisión derivada del requerimiento especial debemos afirmar que en relación a este cargo procedió el silencio administrativo positivo. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada por edicto, el que se desfijó el 5 de marzo de 2003, por lo que el término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vence el 6 de junio de 2003, día sábado, por lo que el término se extiende al siguiente día hábil: 8 de julio de 2003.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes:
junio de 2003, día sábado, por lo que el término se extiende al siguiente día hábil: 8 de julio de 2003.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Manifiesta en su primer cargo, que los actos administrativos demandados violan los artículos 509, 773, 774, 763 del Estatuto Tributario y arts. 4° y 6° del Decreto 1165 de1996, porque la contabilidad del accionante cumple con todos los requisitos de ley para probar plenamente cuales son los montos en el bimestre que corresponden a ingresos excluidos y a ingresos gravados. Considera que, los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario, consagran los requisitos para que la contabilidad sea prueba para efectos fiscales, el numeral 1° del artículo 773 exige que la contabilidad refleje fielmente el movimiento diario de ventas y compras, globalmente, siempre que los comprobantes externos respalden los valores anotados. Y el numeral 2° que el responsable cumpla con los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos permitiéndole al ente fiscalizador ejercer un control efectivo y reflejar en uno o mas libros la situación económica del responsable. Señala, que el responsable para dar cumplimiento a los requisitos señalados en relación con los ingresos expide un tiquete de máquina registradora por cada una de sus operaciones; la máquina registradora diariamente expide el comprobante "Z" y el responsable elabora el comprobante diario tal y como lo exige el 6° del Decreto Reglamentario 1165 de 1996 y el artículo 9° de la Resolución 3878 de 1996. A su vez, el comprobante diario alimenta el libro auxiliar de ventas que finalmente se consolida como
Reglamentario 1165 de 1996 y el artículo 9° de la Resolución 3878 de 1996. A su vez, el comprobante diario alimenta el libro auxiliar de ventas que finalmente se consolida como un todo, globalmente, en el libro oficial diario y por último en el libro Mayor y Balance. Precisa que la Administración ha violado el artículo 509 del E.T., puesto que esta norma ordena llevar un registro auxiliar y es así como la persona encargada de llevar los libros de contabilidad del contribuyente lo hace, y así lo informó y además permitió observarlo a los funcionarios encargados de la inspección contable. Entonces a pesar de ello, y de que en la contabilidad era posible identificar las operaciones que justifican la declaración de unos ingresos como excluidos, no gravados; encuentran que tales registros no se reflejan en los libros oficiales arriba mencionados, cuando a ello no hay lugar. Desde luego que en tales libros deben reflejarse las operaciones del contribuyente, pero nunca, deben estar discriminados en ellos las operaciones gravadas, excluidas y exentas. A menos por supuesto, que por voluntad del contribuyente así se haga. Es necesario insistir en que la contabilidad del establecimiento de comercio de mi poderdante, sí permite identificar las operaciones gravadas, excluidas y exentas. Menciona, que la contabilidad está conformada por los soportes externos e internos, los comprobantes internos, los libros auxiliares, los libros oficiales y la correspondencia. Por tanto, los comprobantes "Z" y los libros auxiliares al hacer parte de la contabilidad nos permiten afirmar que la contabilidad del responsable identifica conforme a la norma reglamentaria los ingresos gravados, excluidos y exentos. Al parecer los funcionarios de la División de Liquidación consideran que la contabilidad son los libros oficiales lo cual
permiten afirmar que la contabilidad del responsable identifica conforme a la norma reglamentaria los ingresos gravados, excluidos y exentos. Al parecer los funcionarios de la División de Liquidación consideran que la contabilidad son los libros oficiales lo cual es un error ya que éstos son uno de los elementos que integran el concepto de contabilidad. Afirma, que los funcionarios de la División de Liquidación señalan que la contabilidad del responsable se encuentra apartada de la forma y de los requisitos prescritos por el Gobierno, cuando es todo lo contrario, la contabilidad suministra una historia clara, completa y fidedigna de los negocios, tal y como lo ordena el Art. 50 del Código de Comercio y el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, en especial, su Art. 128, este últimoacepta procedimientos de reconocido valor técnico contable, para que sean utilizados por los comerciantes, como por ejemplo aquellos que sirven para registrar las operaciones en forma mecanizada, para los cuales se utilizan máquinas registradoras, caso del contribuyente. Por lo tanto, ante la exigencia del Art. 4 del Decreto 1165 de 1996 de que en la contabilidad se deban identificar las operaciones excluidas, gravadas y exentas, no es de la forma como quiera encontrarla la DIAN, sino como el contribuyente a través de su contabilidad, por demás legal y debidamente elaborada, pueda demostrarla. Señala en su segundo cargo, que los actos administrativo demandados violan el artículos 703, 705, 710, 714, 734, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario, y 84 del Código Contencioso Administrativo, puesto que el requerimiento especial que dio origen a la liquidación oficial que aquí se demanda se fundamentó, en un acta de visita en donde
Contencioso Administrativo, puesto que el requerimiento especial que dio origen a la liquidación oficial que aquí se demanda se fundamentó, en un acta de visita en donde funcionarios se acercaron al establecimiento del actor, observaron lo que ellos quisieron ver, suscribieron un acta que llaman de visita y con base en ésta formularon requerimiento especial. Contraviene la posición de la Administración diciendo, “qué medio de prueba puede ser un acta de visita”, en la que el responsable ni siquiera tiene la oportunidad de conocer la finalidad de la misma, ni es cuestionado por la practica comercial que realiza; una visita relámpago y arbitraria en donde los funcionarios no observaron la realidad de los hechos, de manera parcial pasan un informe a la División de Fiscalización, y ésta produce el requerimiento especial para evitar que la declaración privada quede en firme. Aduce, que las decisiones de la Administración, entre otras, el requerimiento especial debe fundarse por lo menos en un indicio legalmente aportado al expediente para que el requerimiento especial sea legal y no viole las normas citadas. Afirma, que en este proceso administrativo el requerimiento especial no se fundamentó en un medio de prueba legal, y como todo acto administrativo tiene, máxime si son actos administrativos preparatorios, que fundarse en pruebas legalmente allegadas al expediente el requerimiento especial es ilegal por lo que no puede tener los efectos de los artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, y al ser ilegal deviene en ilegal los actos administrativos que se han fundamentado en él, por lo que la liquidación de revisión y la resolución están sustentadas en un acto administrativo preparatorio ilegal, debiéndose considerar la liquidación privada del bimestre objeto de litis en firme con base en el Art.
administrativos que se han fundamentado en él, por lo que la liquidación de revisión y la resolución están sustentadas en un acto administrativo preparatorio ilegal, debiéndose considerar la liquidación privada del bimestre objeto de litis en firme con base en el Art. 714 del Estatuto Tributario, por lo que, deben revocarse por nulos los actos que aquí se demandan. Además señala, que conforme a lo consagrado por el artículo 710 del E.T, la administración no cumplió los términos legales para notificar la Liquidación Oficial de Revisión y violó la firmeza de la declaración privada, ya que, si el requerimiento especial fue notificado al contribuyente el día 4 de julio de 2001, y el término para dar respuesta al mismo, vencía el día 5 de octubre de 2001, día viernes, quiere decir, que la Liquidación Oficial de Revisión debió notificarse seis meses contados a partir del día 6 de octubre, o sea el día 6 de abril de 2002 que por ser día no hábil el término venció el 8 de abril del año en curso y tal notificación se realizó el 9 de abril de 2002 tal y comoconsta en el sobre de envío certificado, es decir, un día después del término legal, agrega que, la Inspección Contable ordenada de Oficio no suspende el término de firmeza de la liquidación privada , según el artículo 710 del Estatuto Tributario. Precisa, que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, fue resuelto mediante la resolución No 320662003000006 de enero 30 de 2003, no obstante, una de las razones jurídicas para considerar la liquidación de revisión nula, no fue resuelta en la resolución que resolvió el recurso, razón por la cual este argumento no
obstante, una de las razones jurídicas para considerar la liquidación de revisión nula, no fue resuelta en la resolución que resolvió el recurso, razón por la cual este argumento no decidido en vía gubernativa debe tenerse como decidido favorablemente al responsable en virtud del fenómeno del silencio administrativo positivo de la vía gubernativa que consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario. Finaliza, formulando el tercer cargo, en el cual señala, que los actos administrativos impugnados violan el Art. 647 del Estatuto Tributario, toda vez, que en cuanto a la sanción por inexactitud que se pretende imponer, es claro que la Administración de Impuestos no puede aplicar el efecto jurídico de una norma, sin probar el supuesto de hecho que la misma contiene. Lo cual significa, que aun existiendo supuestamente una prueba, si ésta no se ajusta a las determinaciones legales para ser considerada prueba legalmente válida, no puede aplicarse el supuesto de hecho de tales normas. Finaliza señalando, que teniendo en cuenta el inciso 6° del artículo 647, no se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos, por tal razón la diferencia, relativa a la forma de llevar la contabilidad, en el sentido de reflejar las operaciones gravadas, excluidas y exentas, evidentemente obedece a una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable y por ello se afirma que no puede configurarse inexactitud.
PARTE OPOSITORA
gravadas, excluidas y exentas, evidentemente obedece a una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable y por ello se afirma que no puede configurarse inexactitud. PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala, que la División de Liquidación con el fin de establecer claramente si procedía la reclasificación de los ingresos excluidos a gravados y verificar si el contribuyente diferencia las ventas gravadas de las excluidas como lo establece el artículo 4 del Decreto 1165 de 1996, dictó auto de inspección contable determinando que el comprobante base o soporte de la contabilidad (Comprobante "Z") no discrimina las ventas gravadas de las excluidas y de otra parte incluyen en el grupo C1 (Ventas excluidas) del mencionado reporte "Z", ventas que según su lista oficial de precios corresponden a productos gravados con el impuesto sobre las ventas, por lo que hace presumir una disminución deingresos gravados y por ende un menor impuesto generado por dichas operaciones, configurándose dentro de las causales para hacerse acreedor a la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del estatuto Tributario. Por tal razón, de acuerdo a la inspección contable realizada no aparecen plenamente identificadas las ventas gravadas de las excluidas tal y como se dedujo de la valoración que en forma integral se hizo del acervo probatorio. Al no estar discriminados los ingresos excluidos de los gravados y exentos en el documento fuente (vale decir, el comprobante Z) el manejo contable dado a los ingresos operacionales del contribuyente de conformidad con los documentos
no estar discriminados los ingresos excluidos de los gravados y exentos en el documento fuente (vale decir, el comprobante Z) el manejo contable dado a los ingresos operacionales del contribuyente de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, le restan a la contabilidad el carácter de plena prueba como quiera que no cumple con los principios de contabilidad que señala la ley mercantil en el decreto 2649 de 1993. Por lo anterior procede la presunción señalada en el articulo 763 del Estatuto Tributario que establece: "Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no. Cuando en la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable". Resalta, que frente a la contabilización que en debida forma deben llevar los responsables del IVA del régimen común, tanto los que venden bienes corporales muebles como los que prestan serviciostodas aquellas facultades que la tributaria otorga a la Administración para presumir ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, se basan precisamente en valores contabilizados que frente a hechos de la experiencia o del conocimiento especializado permiten darle credibilidad o no a dicha contabilidad. (Artículos 758, 759 y 763 del Estatuto Tributario). Menciona, que los documentos que allegó el accionante en la respuesta al
especializado permiten darle credibilidad o no a dicha contabilidad. (Artículos 758, 759 y 763 del Estatuto Tributario). Menciona, que los documentos que allegó el accionante en la respuesta al requerimiento especial fueron unos "comprobantes de diario" que lleva en forma mensual y como lo afirmó la persona autorizada para atender la diligencia -.señora Erlinda Saénz, ante los funcionarios que llevaron a cabo la inspección contable cuando indagaron: "De conformidad con la Res 3878, se elabora el informe fiscal de ventas diarias?" a lo que respondió " es el mismo comprobante de diario, solo que no se imprime a diario sino mensual.", por lo que el informe fiscal de ventas diarias debe elaborarse en original y copia debiendo el primero formar parte integral de la contabilidad y el segundo conservarse en el establecimiento de comercio para ser exhibido cuando la administración tributaria y aduanera lo exija. Afirma, que la administración no encuentra violación al artículo 6° del Decreto 1165 de 1996, ya que éste hace referencia a los requisitos de los documentos equivalentes a la factura y cuando la Administración hace mención a que los listados generados por la máquina registradora no especifican -del monto de las ventas diariascuales corresponden a gravadas y/o excluidas, estáhaciendo alusión a los comprobantes “z” al decir: “revisados a manera de muestra, los comprobantes Z...” Aduce, que no obstante lo anterior es preciso resaltar que el mismo Decreto 1165 del 28 de de 1996 en su artículo 4° dispone que: " sin perjuicio de la
muestra, los comprobantes Z...” Aduce, que no obstante lo anterior es preciso resaltar que el mismo Decreto 1165 del 28 de de 1996 en su artículo 4° dispone que: " sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones, excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas." Precisa, que las normas tributarias han contemplado una serie de actividades a desarrollar por parte del ente administrador para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias sean estas formales o sustanciales. Así, el artículo 684 del Estatuto Tributario señala que "La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales La División de fiscalización además de proferir el requerimiento especial puede ordenar la practica de pruebas, por cuanto en virtud de la ley se encuentra debidamente facultada para ello, en virtud de lo anterior se establece claramente que la División de Fiscalización es competente para practicar pruebas tanto en la etapa instructiva, como en la etapa posterior al requerimiento especial. Además señala, que en materia de impuestos nacionales, los requerimientos son actos de trámite, que conducen a un acto administrativo definitivo como es la liquidación de revisión, o una resolución de sanción, entendiendo por
Además señala, que en materia de impuestos nacionales, los requerimientos son actos de trámite, que conducen a un acto administrativo definitivo como es la liquidación de revisión, o una resolución de sanción, entendiendo por definitivo el acto que ha cumplido todos los requisitos legales para su expedición y notificación. Agrega, que en lo que tiene que ver con el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 734 del Estatuto Tributario, no se configura el silencio positivo por "punto específico" como pretende la actora, pues tal situación no la previo el legislador toda vez que esta figura es restrictiva referida especialmente al recurso no resuelto en término, y no a determinadas restricciones o motivos de inconformidad en este, toda vez que la norma no hace distinción en este punto. Finaliza, diciendo, que respecto de la sanción por inexactitud, esta se impone una vez debatidas y establecidas en debido proceso las circunstancias que la ley previo como sancionables de acuerdo con las presunciones y tarifa legal probatoria que para las mismas señala la normatividad tributaria, ello equivale a asegurar que las premisas de hecho no fueron desvirtuadas en el proceso y que el supuesto que da lugar a la sanción está presente por lo que., llegándose procesalmente a tal definición, es indiferente que los ingresos omitidos hayan sido directamente establecidos o se hubiera llegado a su tasación en virtud de
que el supuesto que da lugar a la sanción está presente por lo que., llegándose procesalmente a tal definición, es indiferente que los ingresos omitidos hayan sido directamente establecidos o se hubiera llegado a su tasación en virtud de las presunciones no desvirtuadas.En el presente caso, como ya se expuso, no podía ser tenida en cuenta como prueba la contabilidad llevada por el contribuyente por no llenar los requisitos legales dando lugar a la aplicación de la presunción del Art. 763 del Estatuto Fiscal presunción que al no haber sido desvirtuada por el contribuyente sirve de fundamento para imponer la sanción de inexactitud a que se refiere el artículo 647 del Estatuto Tributario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar la legalidad de las resoluciones No 501320642002000072 del 8 de abril de 2002, por medio de la cual se profirió liquidación Oficial de revisión y 320662003000006 del 30 de enero de 2003, a través de la cual se confirmó la resolución anterior, expedidas por la División de Liquidación y Jurídica Tributaria de la DIAN, respectivamente, las cuales determinaron un mayor impuesto sobre las ventas y además impusieron sanción por inexactitud, respecto de la declaración de impuesto a las
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