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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00810-01-(22-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00810-01-(22-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Acto ficto / REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Opción para el contribuyente. El contribuyente radicó su solicitud ante la subdirección de fiscalización tributaria para someterse al régimen de estabilidad tributaria, por un periodo mínimo de tres años a partir del año 2000, sin embargo la administración en el proyecto de contrato solamente estipulo el término de un año, con el agravante de que el proyecto de contrato le fue remitido en el mes de noviembre del 2000, es decir, faltando dos meses para que finalizara la vigencia fiscal del citado año. Tal situación pone de presente la falta de congruencia en la respuesta de la administración a la solicitud elevada por el contribuyente, pues como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia, el régimen de estabilidad tributaria es una opción para el contribuyente y no para la administración, ya que el ejercicio de dicha actividad no se encuentra dentro de las facultades discrecionales otorgadas a esta, es decir, es el contribuyente el que decide si se acoge o no al precitado régimen y por cuanto tiempo lo hace; así que si la solicitud del contribuyente se ajusta a los presupuestos legales, no tiene la administración la facultad de imponer unilateralmente el término de duración del contrato. Quedó ampliamente demostrado que el peticionario elevó la solicitud respectiva con el fin de acogerse al régimen de estabilidad tributaria y su solicitud no fue atendida en los términos solicitados, y que además no se dio respuesta a la solicitud del actor. Dicha comunicación contenía una petición explicita que no fue atendida por la Dian, la cual no puede interpretarse de manera aislada ya que como se desprende de los

términos solicitados, y que además no se dio respuesta a la solicitud del actor. Dicha comunicación contenía una petición explicita que no fue atendida por la Dian, la cual no puede interpretarse de manera aislada ya que como se desprende de los antecedentes que dieron lugar a ella, es inocultable que el contribuyente se encontraba dispuesto a someterse al régimen de estabilidad tributaria. El demandante presentó recurso de reposición contra el acto ficto negativo y que la administración se pronunció de fondo al resolver el recurso de reposición negándolo, decisión que le fue notificada mediante edicto el 3 de marzo de 2003, y que a partir de dicho fecha se cuenta el término de caducidad de la acción la cual vencería el 4 de julio de 2003, por consiguiente para la fecha de presentación de la demanda (3 de julio de 2003), la acción aún no se encontraba caducada y el acto demandable es la citada resolución. Así las cosas, para la sala es indiscutible que en el sub-lite se configuró un acto ficto negativo impugnado por el contribuyente, que posteriormente fue resuelto por la administración y que en ultimas es el que le niega la posibilidad de acceder al régimen de estabilidad al peticionario y que el accionante (conconcreto ingenieros civiles s.a.) bajo el amparo de los términos legales y soportado en el precedente jurisprudencialtiene derecho a los beneficios otorgados por el régimen de estabilidad tributaria desconocido por la administración. La sala es enfática en señalar, que de conformidad con la ley y el precedente

desconocido por la administración. La sala es enfática en señalar, que de conformidad con la ley y el precedente jurisprudencial proferido por el honorable consejo de estado, el accionante tiene derecho a los beneficios otorgados por el régimen de estabilidad tributaria durante los años gravables 2000, 2001 y 2002, por consiguiente el actor deberá realizar el ajuste respectivo al impuesto de renta citado, y además no le es aplicable ningún tributo o contribución del orden nacional que se haya establecido durante la vigencia del régimen de estabilidad, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00810-01

DEMANDANTE: CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A.

ASUNTOS VARIOS

SENTENCIA =========================================================== La sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A., con Nit. 890.901.110-8, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Representación Externa negó el derecho de optar por el régimen especial de estabilidad tributaria.

Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – División de Representación Externa negó el derecho de optar por el régimen especial de estabilidad tributaria. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos:

1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa iniciada con base en la solicitud de la demandante de octubre 10 de 2000 y que culminó con la expedición de la Resolución No. 00782 del 7 de febrero de 2003, suscrita esta ultima por la Jefe de la División de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la cual esa dependencia oficial negó en últimas el derecho de CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. de optar por el régimen especial de estabilidad tributaria conforme al artículo 240-1 del Estatuto Tributario

(estatuto de los impuestos nacionales compilado por el artículo 1 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 y demás normas con fuerza de ley que sucesivamente lo han adicionado o modificado.)

2. Que a la vez se restablezca en su derecho a la demandante CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A, con NIT 890.901.110-8, y se declare que se encuentra amparada por el régimen especial de estabilidad tributaria del citado artículo 240-1 del Estatuto Tributario, hasta por el término máximo de 10 años gravables

completos, contado desde el 1 de enero del año 2001.

3. Que en razón de la mencionada estabilidad tributaria se declare: a)que durante los años gravables completos que dure el régimen especial de estabilidad tributaria, CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A deberá liquidar y pagar dos (2) puntos porcentuales adicionales sobre la tarifa general del impuesto básico de renta prevista en el Estatuto Tributario para el grupo de las sociedades anónimas nacionales; b) que se encuentra exonerada de pagar sobretasas u otros incrementos sobre las tarifas del impuesto a la renta y complementarios durante la vigencia de ese régimen especial, y c)que también se encuentra exonerada o excluida de pagar cualquier otro impuesto o contribución del orden nacional que se establezca durante la vigencia de ese régimen especial de estabilidad.

4. Que como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, se ordene la devolución de las sumas de capital, junto con los intereses a que haya lugar, que CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. hubiere pagado durante la vigencia de ese régimen especial de estabilidad, por cualquiera de los siguientes conceptos: a)gravamen a los movimientos financieros (GMF) establecido por la ley 633 de 2000y modificado por la ley 788 de 2002; b) “Impuesto para preservar la seguridad democrática” establecido por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002, c) sobretasa de renta y anticipo correspondiente, regulados por el artículo 29 de la ley 788 de 2002 y (...)

HECHOS

democrática” establecido por el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo 1838 de 2002, c) sobretasa de renta y anticipo correspondiente, regulados por el artículo 29 de la ley 788 de 2002 y (...) HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 4-8) y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. Indica, que mediante carta de 6 de octubre del año 2000, radicada bajo el No. 92297 el día diez (10) del mismo mes y año, el representante legal de la accionante se dirigió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para optar por el régimen especial de estabilidad tributaria previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 169 de la ley 223 de 1995 y pedir la suscripción del correspondiente contrato.

2. Afirma, que en dicha petición se indicó que se aspiraba a un plazo de estabilidad tributaria por un periodo mínimo de tres años a partir del año 2000, en razón a que en este tipo de solicitudes se restringía unilateralmente el plazo de duración al año de la solicitud, de lo cual dan buena prueba los diversos procesos que sobre esa materia y por hechos acaecidos en esa vigencia se han ventilado con anterioridad, ante esa misma jurisdicción contenciosa administrativa. 3.- Precisa, que por medio del oficio No. 02497 del 22 de noviembre del 2000, el subdirector de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales informó a la sociedad peticionante que el Director ya había suscrito el contrato respectivo y que debía acercarse a firmar el mismo, agrega que al revisar el proyecto de contrato de

subdirector de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales informó a la sociedad peticionante que el Director ya había suscrito el contrato respectivo y que debía acercarse a firmar el mismo, agrega que al revisar el proyecto de contrato de estabilidad tributaria, el representante legal debió abstenerse de suscribirlo en razón a que advirtió, que la Dirección de Impuestos había fijado arbitrariamente el plazo de la estabilidad por el término del mes que restaba de vigencia del año gravable 2000, a cambio de lo cual quedaba obligada a pagar dos puntos porcentuales adicionales sobre su tarifa de renta de ese mismo ejercicio fiscal próximo a concluir. 4.- Argumenta, que la minuta redactada de esa forma, no solo resultaba contraria a la norma invocada por el solicitante, sino que no concedía ninguna reciprocidad probable, pues a esas alturas del año 2000, no era previsible que el legislador pudiera establecer modificaciones al sistema tributario que repercutieran en forma significativa en el patrimonio de la sociedad contribuyente por lo que restaba de ese periodo gravable. Indica que tan evidente era la falta de contraprestación del proyecto de contrato, que no hacia mención del derecho de la sociedad contribuyente de ser excluida de impuestos o contribuciones establecidas durante la vigencia de ese régimen especial, y el únicoresultado del proyecto de contrato era que el peticionario debía pagar un impuesto neto de renta efectivo del 37% por la vigencia fiscal del 2000, sin recibir a cambio beneficios fiscales probables que justificara su sacrificio. 5.- Aduce, que dada la incongruencia entre lo pedido y lo concedido, por intermedio de carta radicada el 4 de diciembre del año 2000, dirigida al Subdirector de Fiscalización

fiscales probables que justificara su sacrificio. 5.- Aduce, que dada la incongruencia entre lo pedido y lo concedido, por intermedio de carta radicada el 4 de diciembre del año 2000, dirigida al Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN, se hicieron reparos sobre la falta de beneficio fiscal que reportaba el contrato propuesto y solicitó la consideración debida, pidiendo que la estabilidad se le extendiera a los años gravables 2001 y 2002. 6.- Señala, que no obstante lo anterior, el Subdirector de Fiscalización Tributaria resolvió guardar silencio y decidió abstenerse de contestar en uno u otro sentido al contribuyente, la peticionaria esperó infructuosamente que el asunto fuera objeto de decisión expresa por parte de la DIAN durante los siguientes dos años. 7.- Manifiesta, que para salir de ese vacío jurídico en que se encontraba la peticionante y apremiar a la administración para que se pronunciara, el 18 de diciembre de 2002, interpuso recurso de reposición ante el Subdirector de Fiscalización, interpretando que existía un acto ficto en los términos del artículo 40 del C.C.A., la Administración a través de la resolución 00782 del 7 de febrero de 2003, proferida por la Jefe de la División de Representación Externa, desató desfavorablemente el recurso interpuesto por la sociedad peticionante, agotándose así la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala, que el Di rector General de Impuestos y Aduanas Nacionales haciendo caso omiso de su letra y torciendo el "espíritu" de la ley, pretendió transformar un mecanismo

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala, que el Di rector General de Impuestos y Aduanas Nacionales haciendo caso omiso de su letra y torciendo el "espíritu" de la ley, pretendió transformar un mecanismo "voluntario" de estabilidad tributaria por largo plazo, en un medio aparentemente "contractual" de exigir un aumento súbito del 35% al 37% en el impuesto de renta de ese año en curso -2000-, sin con ceder otras consecuencias jurídicas que podían ser desfavorables en su entender a los intereses de a Nación y a pesar de que eran reconocidos por el artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Afirma, que al rompe se advierte que esa "solución jurídica oficial" no compagina con el Estado de Derecho y atenta en forma abierta contra la garantía ciudadana del artículo 338 de a Constitución Política, que por razones de seguridad jurídica no le permite ni siquiera al Congreso en tiempos de paz modificaciones al impuesto de renta durante la misma vigencia en que se dicten las respectivas normas.Precisa, que la División de Representación Externa, en su acto posterior de agotamiento de la vía gubernativa, sobre la no adhesión del contribuyente al mode lo de contrato de estabilidad debe interpretarse como una "renuncia" del particular a ese régimen especial, la cual envuelve un sofisma de distracción, propio de la visión particular de la DIAN acerca del Derecho. Señala, que la actuación administrativa demandada constituye un peligroso y antijurídico reflejo de una concepción no democrática, conforme a la cual el ciudadanoticular de la DIAN acerca del Derecho. Señala, que la actuación administrativa demandada constituye un peligroso y antijurídico reflejo de una concepción no democrática, conforme a la cual el ciudadanocontribuyente debe permitir la imposición de la voluntad soberana de la DIAN en la redacción del contrato de estabilidad tributaria, sin lugar a defensa alguna. Considera violados además del artículo 1° de la Constitución Política y del artículo 2401 del Estatuto Tributario, el artículo 13, 95-9 y 363 Constitución Política y el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo. Alega, que el régimen especial de estabilidad tributaria es una opción del contribuyente el cual se aplica a las sociedades contribuyentes que decidan acogerse a él, manifiesta, que el Consejo de Estado ha aclarado que es la sociedad demandante quien tiene la opción de acogerse al régimen especial y que la excusa de estar suscribiendo un contrato no habilita a la Administración para imponer unilateralmente un término inferior al previsto en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario o fijar otras condiciones diferentes a las señaladas por esa disposición. Argumenta, que la estabilidad tributaría debe aplicarse por ejercicios gravables completos para asegurar la efectividad de la estabilidad tributaria para la sociedad peticionante, efectividad que debe armonizarse con la fecha a partir de la cual produce ciertamente efecto el acceso al régimen especial. Expresa, que si se revisa la minuta propuesta por la DIAN, se observa tanto en la cláusula primera -objetocomo en la cláusula quinta -duración del contrato, que no

ciertamente efecto el acceso al régimen especial. Expresa, que si se revisa la minuta propuesta por la DIAN, se observa tanto en la cláusula primera -objetocomo en la cláusula quinta -duración del contrato, que no resulta válido el expediente de equiparar el término de la estabilidad con el año gravable en que se suscribe el contrato, pues ello supondría permitir que produjera efectos retroactivos a la fecha de su iniciación, respecto de disposiciones que sobre nuevos impuestos o contribuciones se hubieren establecido en el lapso que media entre el primer día de ese año gravable y la fecha en que efectivamente se suscribe el contrato, como quiera que la DIAN facultada para fijar el plazo de duración de la estabilidad, mal puede pensarse que podía retrotraer su fecha de iniciación al primero de enero del respectivo año, esto es, a una fecha incluso muy anterior a la de formulación de la solicitud del contribuyente persona jurídica. Manifiesta, que teniendo un sentido lógico y finalístico de la disposición, debe entenderse que el primer año gravable comple to de vigencia del pacto de estabilidadtributaria debe ser el que se inicie el primero de enero del año siguiente al de la solicitud, pues de otro modo se estaría convalidando que la primera vigencia anual no sería de un año gravable completo, al no poder retrotraerse sus efectos jurí dicos en el año calendario en curso, pues en ningún caso puede regir la estabilidad por la vigencia fiscal del 2000. De otra parte argumenta, que la suscripción del contrato es una mera formalidad, pues pretender que el contrato está regido por la autonomía de la voluntad y la libertad de

fiscal del 2000. De otra parte argumenta, que la suscripción del contrato es una mera formalidad, pues pretender que el contrato está regido por la autonomía de la voluntad y la libertad de disposición de las partes intervinientes, es tanto como afirmar que esa función no está regida por el principio de plena juridicidad de la actuación, que a su vez no deja espacios exentos a la ac ción del Derecho y que impide que esa actividad no pueda ser valorada con base en el respeto a las normas del ordenamiento jurídico respectivo. Alega, que tal y como lo tiene reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el contrato no es en este caso la fuente de los derechos y de las obligaciones del contribuyente ni es "ley para las partes" en los términos del Código Civil, el principio de legalidad, el trato igualitario, la sujeción de la actuación de la Agencia Fiscal al derecho, el control de esa gestión y demás funciones complementarias, propias del derecho público, son garantías caras al establecimiento, liquidación, pago y control de los impuestos a cargo de los ciudadanos, sobre los cuales no cabe ningún tipo de relajamiento en aras de una supuesta eficiencia en la capacidad de negociación del Director de turno de la Agencia Fiscal, por lo cual es forzoso concluir que el contrato a suscribirse sólo constituye una mera formalidad, de esas con las cuales se busca que la Administración y el particular conozcan al uníso no desde cuándo y hasta cuándo se aplica el régimen especial de estabilidad tributaria. Indica, que la firma del contrato cumple una finalidad ad probationem y no se trata de

Administración y el particular conozcan al uníso no desde cuándo y hasta cuándo se aplica el régimen especial de estabilidad tributaria. Indica, que la firma del contrato cumple una finalidad ad probationem y no se trata de un requisito ad sustantian actus, cuya ausencia o falta de suscripción ni siquiera acarrea para el particular solicitante la pérdida del acceso al régimen especial de estabilidad. Señala, que, debe deducirse que el contrato por lo tanto no está concebido para modificar las condiciones de ley, entiéndase el plazo de duración, los impues tos o contribuciones de los que puede beneficiarse el contribuyente, ni el sobrecosto en renta que en contraprestación debe pagar el estabilizado tributariamente, esos son elementos directamente fijados por la ley, que el contrato formal debe limitarse a transcribir para no ampliar o reducir el alcance de la estabilidad con que la ley ha querido rodear a los empresarios e in versionistas que a cambio contribuyen con una mayor cuota de renta, además que el plazo de duración de la estabilidad está prefijado por la ley en 10 años, pues no de otro modo se podría asegurar el trato igualitario a los ciudadanos que se encontraren en las mismas circunstancias, quienes se verían, como ocurrió en el casopresente, disminuidos en su capacidad de negociación ante la unilateralidad con la que actuó el Director General. Argumenta, que las funciones del contrato de estabilidad tributaria se redu cen a las siguientes: a) Servir de medio de prueba de los años gravables que específicamente

actuó el Director General. Argumenta, que las funciones del contrato de estabilidad tributaria se redu cen a las siguientes: a) Servir de medio de prueba de los años gravables que específicamente quedan cobijados por el régimen especial para el respectivo contribuyente, y b) Determinar la fecha de acceso al régimen especial, cuando el contrato efectivamente se suscribe antes de los dos meses de presentada la solicitud; cualquier otro efecto que la DIAN pretendiera derivar en su provecho al redactar los contratos no tendría fundamento legal, siendo claro que a los funcionarios no les está permitido hacer sino aquello que se encuentre autorizado por el ordenamiento jurídico. Indica, que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha aclarado, que esta práctica de aparentar firmar un contrato de estabilidad que no confiere ninguna protección real al contribuyente no puede tomarse como una conducta seria que sea digna de tutela jurídica. Manifiesta, que en este orden de ideas, se impone reconocer que al haber transcurrido dos (2) meses desde la fecha en que se formuló la solicitud (octubre 10 de 2000), sin que se hubiere suscrito el contrato respectivo, la sociedad CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A. quedó acogida al régimen especial de estabilidad tributaria del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, según la previsión que sobre el particular trae el aparte final del inciso quinto de esa disposición, como este silencio administrativo es positivo y por ley no trae otros condicionamientos ni li mitaciones, debe colegirse que la sociedad demandante queda acogida al régimen especial por el plazo hasta de diez

el aparte final del inciso quinto de esa disposición, como este silencio administrativo es positivo y por ley no trae otros condicionamientos ni li mitaciones, debe colegirse que la sociedad demandante queda acogida al régimen especial por el plazo hasta de diez años gravables completos, contados desde el primero (1°) de enero del año 2001, si es que durante su vigencia no renuncia para trasladarse al régimen ordinario. Alega, que dada la trascendencia jurídica que reviste la solicitud de la persona jurídica contribuyente, en este caso de CONCONCRETO INGENIEROS CIVILES S.A., resulta oportuno destacar que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no contempla formalismos especiales para el diligenciamiento de dicha solicitud, basta, para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, que la solicitud se dirija al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que expresamente indique su intención de acogerse al régimen de estabilidad tributaria., el cual será necesariamente hasta por 10 años tal como dispone la ley en comento, requisitos cumplidos por la peticionante y por lo cual la DIAN estaba obligada a reconocer el acceso de la de mandante al régimen especial de estabilidad tributaria, con o sin suscripción de contrato, no siendo de recibo las modificaciones introducidas al modelo de contrato de estabilidad tributa ria suscrito unilateralmente por el Director.Por ultimo señala, que la renuencia del contribuyente de no aceptar el plazo impuesto de forma arbitraria y sin facultad alguna por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proyecto de contrato, no tenía por finalidad renun ciar al régimen sino todo lo contrario, velar porque la estabilidad se extendiera en el tiempo, en ejercicio de

de forma arbitraria y sin facultad alguna por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el proyecto de contrato, no tenía por finalidad renun ciar al régimen sino todo lo contrario, velar porque la estabilidad se extendiera en el tiempo, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa y con acatamiento al debido proceso, además, no puede afirmarse que existe renuncia a un régimen que todavía no había empeza do a operar, a lo sumo habría existido desistimiento de la petición. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La U.A.E. DIAN actuando a través de apoderada judicial, dentro del termino legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Afirma, que de la lectura de los elementos probatorios obrantes en el expediente se puede afirmar que existe una evidente contradicción del accionante, al pretender que se tome como contrato un proyecto que fue presentado ante la DIAN para acogerse al régimen de estabilidad tributaria que regula el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

Indica, que al margen de las razones expuestas por e accionante para no aceptar las condiciones señaladas en el contrato propuesto por la DIAN, esto no significa o no se configura que el contrato haya surgido a la vida jurídica, pues la anuencia del particular a suscribirlo podría entenderse como la renuncia al citado régimen especial. Manifiesta, que la única trascendencia que pueda tener el memorial del 30 de noviembre del 2000, donde la sociedad le pone de presente una serie de consideraciones sobre el contrato de estabilidad tributaria, no es otra que hacer una

noviembre del 2000, donde la sociedad le pone de presente una serie de consideraciones sobre el contrato de estabilidad tributaria, no es otra que hacer una reflexión sobre todos los efectos legales que el citado contrato una vez haya sido perfeccionado tendría sobre la empresa, más aún teniendo en cuenta que el año gravable estaba por terminar y por lo mismo los impuestos ya causados eran inmodificables. Precisa, que no surgió contrato alguno en vigencia de la norma contemplada, evento en el cual las eventuales diferencias y las que en adelante surgieran de las partes una vez se hubiera perfeccionado el contrato muy bien se hubieran podido discutir mediante una comparación directa con la Ley, por lo cual no es admisible que existió violación a un contrato por parte de la DIAN cuando este no se perfeccionó por un hecho atribuible directamente a la sociedad peticionaria, ya que nunca lo firmó. Agrega, que la regulación que determinaba las condiciones para acceder al régimen de estabilidad tributaria contenía unos elementos imprescindibles para su aplicación, como la referente a que en cada caso se otorgaría mediante la suscripción de un contrato, característica que no se da en el documento a que se refiere el accionante, por cuantola realidad es que no existe contrato sino un proyecto cuyo perfeccionamiento y discusión no fue posible porque el contribuyente no lo firmó. Por ultimo agrega, que respecto de la petición del silencio administrativo negativo que ahora invoca la parte demandante fue el mismo contribuyente quien puso punto final al proyecto del contrato. ALEGATOS La parte demandante hizo uso de esta oportunidad procesal básicamente para reiterar

ahora invoca la parte demandante fue el mismo contribuyente quien puso punto final al proyecto del contrato. ALEGATOS La parte demandante hizo uso de esta oportunidad procesal básicamente para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar, si la sociedad accionante, tiene derecho a acceder al beneficio de la estabilidad tributaria, o si por el contrario dicha sociedad renunció al beneficio citado por no suscribir el proyecto de contrato remitido por la DIAN, Para dilucidar el asunto la Sala se ocupará de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas arrimadas al proceso a saber: Al expediente se allegó el siguiente material probatorio.

 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante. (Fls. 1622)  Oficio fechado del 6 de octubre del 2000, por medio del cual el presidente de la sociedad accionante le solicita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la celebración del contrato de estabilidad tributaria por un periodo mínimo de tres años a partir del año 2000. (Fls. 23-24)  Oficio No. 02497 del 22 de noviembre del 2000, suscrito por el Subdirector de Fiscalización Tributaria, por medio del cual le informan al contribuyente que el contrato precitado había sido firmado por la DIAN y en consecuencia debe acercarse a suscribirlo.  Anexo de copias vía fax de la minuta del contrato. (Fl. 25-32)

contrato precitado había sido firmado por la DIAN y en consecuencia debe acercarse a suscribirlo.  Anexo de copias vía fax de la minuta del contrato. (Fl. 25-32)  Oficio del 30 de noviembre del 2000, por medio del cual el representante legal de la accionante le informa al subdirector de Fiscalización Tributaria los siguiente:“Luego de analizado el texto del contrato de estabilidad tributaria propuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, nos permitimos anotar lo siguiente: El objeto del contrato es otorgar a CONCONCRETO S.A. como contribuyente, por el término de un año correspondiente a la vigencia fiscal 2000. (...) Tendríamos derecho a que no se aplique por ese año ningún tributo o contribución adicional que se establezca con posterioridad a la suscripción del contrato (...) Nuestro propósito era realmente el de buscar una estabilidad, que no vemos viable con este contrato porque esta hecho para un año gravable que poco falta por terminar y que los impuestos ya generados no se pueden modificar. Estaríamos de acuerdo en firmar el contrato si el beneficio de estabilidad tributaria se extendiere por los años gravables 2001 y 2002, de lo contrario no encontramos beneficio alguno para proceder la perfeccionamiento y publicación del mismo. (Fl.33)  Memorial radicado el 18 d

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