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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00858-01-(25-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00858-01-(25-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECLARACION DE IMPORTACION – Liquidación oficial de corrección / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DEBE DETERMINAR LA SALA SI TRANSCURRIÓ EL TÉRMINO DE LOS DOCE (12) MESES DE QUE TRATA EL INCISO 5º DEL ARTÍCULO 519 DEL DECRETO 2685 DE 1999 TRANSCRITO, PARA LO CUAL VALE LA PENA

ACLARAR QUE ESTE TÉRMINO SE DEBE CONTAR “DESDE LA INICIACIÓN

DEL RESPECTIVO PROCESO”, QUE PARA EL CASO CONCRETO, CORRESPONDE A LA EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2002 HASTA CUANDO SE PROFIRIÓ LA “DECISIÓN DE FONDO”, ESTO ES, LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN NO. 03-064-192-639-3001-00-0352 DE 11 DE FEBRERO DE 2003 A TRAVÉS DE LA CUAL SE PROFIRIÓ LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN A LA ACTORA.

LA SALA NO COMPARTE EL ARGUMENTO ESGRIMIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, EN EL SENTIDO QUE EL TÉRMINO DE LOS DOCE (12) MESES SE DEBE CONTAR DESDE EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2001, FECHA

PARA LA CUAL “LA DIVISIÓN PROGRAMAS DE FISCALIZACIÓN DE LA

ADUANA DE BOGOTÁ LE ENVIÓ AL IMPORTADOR VISION IMAGEN Y

PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI LTDA EL REQUERIMIENTO ORDINARIO NO.

63-00-051-001079” EN LA QUE SE REQUIRIÓ A DICHA SOCIEDAD PARA

PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI LTDA EL REQUERIMIENTO ORDINARIO NO.

63-00-051-001079” EN LA QUE SE REQUIRIÓ A DICHA SOCIEDAD PARA QUE CORRIGIERA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DEL 25 DE MARZO DE 2001 Y A QUE SE REFIERE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, EN RAZÓN A QUE ÉSTE SE REMITIÓ A LA SOCIEDAD

QUE CONFIRIÓ MANDATO A LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN

ADUANERA QUE DEMANDA EN ESTA OPORTUNIDAD, PARA LA

IMPORTACIÓN Y NACIONALIZACIÓN DE UNOS PROYECTORES DE

DATOS Y MULTIMEDIA Y QUE SE RELACIONAN EN LA PRECITADA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN.

Y, QUE EL HECHO DE HABERSE REFERIDO A LAS RESOLUCIONES NOS. 3230 DE 10 DE ABRIL, 1085 DE 10 DE DICIEMBRE Y 1289 Y 15 DE

FEBRERO, TODAS DE 2001, SE TOMARON COMO LA MISMA

ADMINISTRACIÓN LO SOSTUVO EN SU OPORTUNIDAD, PARA

CONFIRMAR LA DECISIÓN ADOPTADA, ES DECIR, PARA DARLE MÁS

FUERZA Y RESPALDO A LA CLASIFICACIÓN EFECTUADA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B”Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00858-01

DEMANDANTE: ACOLCEX LTDA. SIA.

IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA ========================================================== La Sociedad ACOLCEX LTDA. SIA , con Nit. 860.503.790-1, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación presentada por la sociedad demandante el 5 de enero de 2001, con autoadhesivo No. 2325503058794-1. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de las resoluciones Nos. 03-064-0352 de 11 de febrero de 2003 y 03-072-193-601-0257 de 20 de marzo de 2003, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales le formuló liquidación oficial de corrección en relación con la declaración de importación con autoadhesivo No. 2325503058794-1 presentada por la sociedad demandante. A título de restablecimiento solicita se declare:

Bogotá, respectivamente, a través de las cuales le formuló liquidación oficial de corrección en relación con la declaración de importación con autoadhesivo No. 2325503058794-1 presentada por la sociedad demandante. A título de restablecimiento solicita se declare: “3.1. La demandante ACOLCEX LTDA SIA no está obligada a pagar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($2.652.680.oo), ni tampoco debe auto liquidar los intereses moratorios causados sobre ese monto, prestaciones éstas que le fueron impuestas en virtud de la Liquidación Oficial de Corrección expedida por el extremo pasivo. 3.2. Que, ante la circunstancia en antes expuesta, no es procedente hacer efectiva de manera proporcional la póliza de cumplimiento No. 5016054 constituida por ACOLCEX LTDA SIA y expedida por la compañía de seguros generales CÓNDOR S.A.3.3 Que, en caso de que al momento de proferirse sentencia, ACOLCEX LTDA SIA ya hubiere pagado – directa o indirectamente – las sumas de dinero provenientes de la Liquidación Oficial que se impugna, se ordene a la Administración demandada la devolución de las mismas, debidamente indexadas.

4. Que se condene en costas a la demandada”.

HECHOS Los narra la parte demandante a folios 3 a 6 del cuaderno principal, los que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad VISIÓN IMAGEN Y PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI contactó a

HECHOS Los narra la parte demandante a folios 3 a 6 del cuaderno principal, los que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad VISIÓN IMAGEN Y PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI contactó a la accionante para que en su nombre y representación le tramitara lo atinente a la importación y nacionalización de unos proyectores de imagen fija “PROYECTORES DE DATOS Y MULTIMEDIA, marca PRÓXIMA, modelo ULTRALIGHT 5V1 338/346” (fl. 3 c.p.).

2. El 5 de enero de 2001 la demandante presentó la declaración de importación No. 2325503058794-1, en la que, siguiendo las instrucciones suministradas por el importador, figura que los bienes aludidos ingresaron por la subpartida arancelaria 90.08.30.00.00, con un tributo aduanero del 5% de arancel y un 16% de IVA.

3. Con posterioridad a la citada declaración de importación, la División de Arancel de Aduanas de la Subdirección Técnica profirió las resoluciones Nos. 3230 de 10 de abril, 10875 de 10 de diciembre y 11069 de 14 de diciembre, todas de 2001, las cuales sólo fueron publicadas en el Diario Oficial No. 44790 de 4 de mayo de 2002.

4. Con base en las mencionas resoluciones, según la actora, la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN clasificó el producto ya descrito en la posición 8528.30.00.00, con lo cual el arancel causado dejó de ser del 5% para ascender al 20%.

Arancel de la Subdirección Técnica de la DIAN clasificó el producto ya descrito en la posición 8528.30.00.00, con lo cual el arancel causado dejó de ser del 5% para ascender al 20%.

5. El 16 de diciembre de 2002 la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-9848, en el que requirió a la demandante para que presentara una declaración de corrección en la que se liquidaran los tributos dejados de cancelar por errada clasificación de la mercancía amparada en la precitada declaración de importación. De igual forma, se le requirió para que corrigiera la subpartida arancelaria a la 85.28.30.00.00.

6. El 11 de febrero de 2003 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución No. 03-064-192-6393001-00-0352 a través de la cual efectuó liquidación oficial de corrección encuantía de $2.652.680,oo y, además, dispuso autoliquidar los intereses moratorios y hacer efectiva en forma proporcional la póliza de cumplimiento.

7. A través de la Resolución No. 03-072-193-601-0257 de 20 de marzo de 2003 la División Jurídica Aduanera de la mencionada administración, confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante considera como violadas las siguientes normas de carácter legal y constitucional, así: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte demandante considera como violadas las siguientes normas de carácter legal y constitucional, así: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 507, 511, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 (modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000). Luego de transcribir el contenido de las mencionadas normas, afirma que la Administración de Aduanas de Bogotá desconoció las garantías propias del debido proceso y el principio de la buen fe tutelados en la Constitución Política, en la medida en que al expedir los actos administrativos demandados, no observó íntegramente la ritualidad procesal y por consiguiente, pretermitió el cumplimiento pleno de las formas que son inherentes a este tipo de decisiones. Expone que en el caso bajo estudio se configuró el silencio administrativo positivo, en razón a que desde el momento en que se inició el proceso que culminó con la expedición de la Resolución No. 0352 de 11 de febrero de 2003, transcurrieron más de doce (12) meses sin que se hubiera proferido oportunamente la decisión de fondo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Explica que el 19 de noviembre de 2001 la División Programas de Fiscalización de Aduanas de Bogotá le envió al importador VISION IMAGEN Y PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI LTDA el requerimiento ordinario No. 63-00-051001079 para que corrigiera la declaración de importación con sticker No. 2325503794-1058. Aclara que aun cuando nominalmente ese requerimiento fue dado a conocer

PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI LTDA el requerimiento ordinario No. 63-00-051001079 para que corrigiera la declaración de importación con sticker No. 2325503794-1058. Aclara que aun cuando nominalmente ese requerimiento fue dado a conocer como “REQUERIMIENTO ORDINARIO”, formal y materialmente participa de la misma naturaleza jurídica del “REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO" y, por ende, el cómputo de los doce (12) meses de que habla el inciso 5º del artículo 519 del Estatuto Aduanero se contabiliza a partir del 22 de noviembre de 2001 (se debe tener en cuenta el entonces vigente artículo 567 del Decreto 2685 de 1999 que entendía surtida la notificación al día siguiente de la fecha de introducción al correo) hasta el 22 de noviembre de 2002; de tal suerte, que como la Resolución No. 0352 (en la que se formuló liquidación oficial de corrección) es del 11 de febrero de 2003, operó el fenómeno del silencioadministrativo positivo. Hace un análisis en los aspectos de cada uno de los requerimientos, que le permiten predicar su identidad jurídica. Alega una falsa interpretación de las normas aplicadas así como una constatación y calificación errónea de los hechos debatidos, en razón a que a su entender los verdaderos motivos que tuvo en cuenta la administración para variar la subpartida arancelaria en cita, fueron la instrucción administrativa 0012 de 25 de junio de 2002 y las resoluciones Nos. 10875 y 11069 de 2001 expedidas después que la demandante había presentado la respectiva declaración de importación y, no como lo sostiene la demandada, que esa

de 25 de junio de 2002 y las resoluciones Nos. 10875 y 11069 de 2001 expedidas después que la demandante había presentado la respectiva declaración de importación y, no como lo sostiene la demandada, que esa investigación se inició en ejercicio de sus facultades de control. Conforme con lo expuesto, a su entender la Administración desconoció la regla general de derecho expresada bajo la modalidad de “Violación de un principio general de derecho”, referida a la no retroactividad de los actos administrativos. PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que la actuación adelantada fueron proferidos por los funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones, que se observaron las garantía constitucionales de la demandante y que no se incurrió en ningún vicio que afecte su legalidad. En primer lugar, manifiesta que no se puede predicar vulneración al debido proceso, en la medida en que la parte actora hizo uso del mismo, presentando dentro de la oportunidad procesal la respuesta al requerimiento especial aduanero y el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección. Expone que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, si se tiene en cuenta que conforme con el Concepto 121 de 8 de octubre de 2002 proferido por la Oficina Jurídica de la DIAN, el proceso para la formulación de liquidaciones oficiales o la imposición de sanciones, comienza únicamente con la notificación del requerimiento especial aduanero y no como lo pretende hacer valer la parte demandante, al afirmar que el término se debe contar a partir del requerimiento ordinario enviado por la Subdirección de Fiscalización

la notificación del requerimiento especial aduanero y no como lo pretende hacer valer la parte demandante, al afirmar que el término se debe contar a partir del requerimiento ordinario enviado por la Subdirección de Fiscalización Aduanera. Pone de presente que el requerimiento ordinario fue dirigido al importador de la mercancía, quien no fue la misma persona sancionada a través de los actos administrativos demandados. Explica que el término del año para proferir decisión de fondo, se cuenta desde la iniciación del proceso administrativo, esto es, desde que se profiere elrequerimiento especial aduanero, siendo absolutamente claro que no puede contarse desde un requerimiento ordinario, que por más, no da inicio al procedimiento de formulación de liquidación oficial de corrección y que se hizo a una persona que no es la finalmente sancionada. Insiste en que la naturaleza, fin y consecuencias jurídicas de estos actos administrativos son diferentes, no siendo posible asimilarlos. En este orden de ideas, se tiene que en el sub-lite la decisión de fondo se profirió dentro del año que consagra el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, pues el requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-434-9848 de 16 de diciembre de 2002 se notificó el 17 de diciembre de 2002 y la resolución de fondo se expidió el 11 de febrero de 2003, esto es, dentro del término establecido por la legislación aduanera. Frente a los demás cargos de ilegalidad, expone que la clasificación arancelaria de las mercancías encartadas, no se fundamentó en las resoluciones a que hace alusión la parte actora, sino que tal clasificación se efectúo de conformidad con el sistema armonizado de designación y

arancelaria de las mercancías encartadas, no se fundamentó en las resoluciones a que hace alusión la parte actora, sino que tal clasificación se efectúo de conformidad con el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, aplicando las reglas generales de interpretación en su orden, al igual que las notas legales y explicativas que para todos los efectos ya estaban dadas en el Arancel de Aduanas para el momento en que ocurrieron los hechos. Agrega que si bien en los actos administrativos demandados se hizo referencia a dichas resoluciones, simplemente fue de manera indicativa, como respaldo técnico de la clasificación efectuada con base en el Arancel de Aduanas. Transcribe las notas explicativas de las partidas 85.28 y 90.08, para concluir afirmando que el sustento jurídico de los actos demandados está fundado básicamente en lo regulado por el Decreto 2317de 1995, los artículos 131, 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, normas que se encontraban vigentes al momento de la importación y no por los pronunciamientos emitidos por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que el primer cargo de ilegalidad es relativo al procedimiento adelantado por la Administración Tributaria en el sub-examine, es preciso decidirlo de entrada, puesto que de prosperar, no hay razón de hacer el estudio o el análisis de fondo del asunto planteado. En este orden de ideas, debe establecer la Sala, si en el sub-lite operó el

decidirlo de entrada, puesto que de prosperar, no hay razón de hacer el estudio o el análisis de fondo del asunto planteado. En este orden de ideas, debe establecer la Sala, si en el sub-lite operó el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, por habertranscurrido más de doce (12) meses sin que se hubiera proferido oportunamente la decisión de fondo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

La norma en comento preceptúa: “Art. 519.- Modificado D.R. 1198/2000, art. 23.

Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existían restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de

presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existían restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido decisión de fondo. (Se subraya). Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar”.De las pruebas que obran dentro del plenario y en lo que tiene que ver con la parte demandante, se tiene que: La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 03-070-211-4349848 de 16 de diciembre de 2002 a través del cual requirió a la sociedad de intermediación aduanera ACOLCEX LTDA SIA. por la presentación de la declaración de importación No. 2325503058794-1 de 5 de enero de 2001 (importador VISION IMAGEN Y PROYECCIÓN LTDA. VIP SOGLO XXI), para la corrección de la subpartida arancelaria (fls. 24-31 c.a.). Requerimiento que

(importador VISION IMAGEN Y PROYECCIÓN LTDA. VIP SOGLO XXI), para la corrección de la subpartida arancelaria (fls. 24-31 c.a.). Requerimiento que fue atendido a través de respuesta radicada el 2 de enero de 2003 (fls. 33-40 c.a.). El 20 de enero de 2003 a través del auto de pruebas No. 03-070-211-1430181 la mencionada división resolvió tener como pruebas los documentos que reposan en el expediente (fls. 64-66 c.a.). Decisión que fue notificada por estado fijado el 21 de enero de 2003 y desfijado el día 23 del mismo mes y año (fl. 67 c.a.). Por medio de la Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0352 de 11 de febrero de 2003 la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió liquidación oficial de corrección a la demandante, en relación con la mencionada declaración de importación y por la suma de $2.652.680.oo (fls. 115-123 c.a.). Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 03-072-193-601-0257 de 20 de marzo de 2003, confirmando la anterior decisión (fls. 127-140 c.a.). Ahora bien, para desarrollar el primer cargo, debe determinar la Sala si transcurrió el término de los doce (12) meses de que trata el inciso 5º del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 transcrito, para lo cual vale la pena aclarar que este término se debe contar “desde la iniciación del respectivo

transcurrió el término de los doce (12) meses de que trata el inciso 5º del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 transcrito, para lo cual vale la pena aclarar que este término se debe contar “desde la iniciación del respectivo proceso”, que para el caso concreto, corresponde a la expedición del requerimiento especial aduanero de fecha 16 de diciembre de 2002 hasta cuando se profirió la “decisión de fondo”, esto es, la expedición de la Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0352 de 11 de febrero de 2003 a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección a la actora. Se tiene que la declaración de importación se presentó el 5 de enero de 2001 y a voces del artículo 131 del Decreto 2685 de 1999 “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que se haya notificado requerimiento especial”. Ahora bien, como quiera que el requerimiento especial aduanero “se expediráuna vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda” (artículo 508 ibídem), para la Sala, es con el requerimiento especial que se inicia el respectivo proceso. Téngase en cuenta que con este requerimiento es que la autoridad aduanera puede “proponer la imposición de la sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor “ (artículo 507 del Decreto 2685 de 1999). La Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte demandante, en el

causal de aprehensión, o para formular liquidación oficial de corrección y de revisión de valor “ (artículo 507 del Decreto 2685 de 1999). La Sala no comparte el argumento esgrimido por la parte demandante, en el sentido que el término de los doce (12) meses se debe contar desde el 19 de noviembre de 2001, fecha para la cual “la División Programas de Fiscalización de la Aduana de Bogotá le envió al importador VISION IMAGEN Y PROYECCIÓN VIP SIGLO XXI LTDA el REQUERIMIENTO ORDINARIO No. 63-00-051-001079” (fl. 8 c.p.) en la que se requirió a dicha sociedad para que corrigiera la declaración de importación del 25 de marzo de 2001 y a que se refiere los actos administrativos demandados, en razón a que éste se remitió a la sociedad que confirió mandato a la sociedad de intermediación aduanera que demanda en esta oportunidad, para la importación y nacionalización de unos proyectores de datos y multimedia y que se relacionan en la precitada declaración de importación. Aquí, vale la pena referirse a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la que se consagra en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos. “Las sociedades de intermediación aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las sociedades de intermediación aduanera responderán por directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las sociedades de intermediación aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consagrados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar”.Por su parte, la Resolución No. 4240 de 2000 en su artículo 14 sobre el mismo tema, dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.” Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que en el sub-judice el requerimiento especial aduanero se profirió el 16 de diciembre de 2002 y la Resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0352 de 11 de febrero de 2003 a través de la cual se profirió liquidación oficial de corrección a la actora se expidió el 11 de febrero de 2003, para la Sala, no transcurrió el término de los 12 meses de que trata el fondo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 519

expidió el 11 de febrero de 2003, para la Sala, no transcurrió el término de los 12 meses de que trata el fondo, tal como lo prevé el inciso 5º del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, por lo tanto este cargo no está llamado a prosperar. El segundo cargo de ilegalidad planteado por la parte demandante, consiste en que a decir de la parte demandante, para la expedición de los actos administrativos demandados la administración tuvo en cuenta para variar la subpartida arencelaria de los productos importados, la instrucción administrativa 0012 de 25 de junio de 2002 y las resoluciones Nos. 3230, 10875 y 11069 de 2001 (publicadas en el Diario Oficial NO. 44790 de 4 de mayo de 2002), expedidas después de que se presentara la declaración de importación No. 23255503058794-1 de 5 de enero de 2001, lo que da lugar a la configuración de una falsa interpretación de las normas aplicadas, una aplicación retroactiva de los actos administrativos, así como una constatación y calificación errónea de los hechos debatidos. Sobre este aspecto, la administración en el escrito de contestación de la demanda sostiene que la clasificación arancelaria de las mercancías encartadas, no se fundamentó en las mencionadas resoluciones, sino que tal clasificación se efectúo de conformidad con el Sistema Armonizado De Designación y Codificación de Mercancías, aplicando las reglas generales de interpretación en su orden, al igual que las notas legales y explicativas que para todos los efectos ya estaban dadas en el Arancel de Aduanas para el momento en que ocurrieron los hechos; otra cosa es que del análisis hecho a los actos administrativos demandados, pudiera ser confirmado con el

para todos los efectos ya estaban dadas en el Arancel de Aduanas para el momento en que ocurrieron los hechos; otra cosa es que del análisis hecho a los actos administrativos demandados, pudiera ser confirmado con el pronunciamiento efectuado con base en la ficha técnica del producto, por parte del Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, pronunciamientos efectuados mediante las Resoluciones Nos. 3230 de 10 deabril de 2001, 10875 de 19 de diciembre de 2001 y 1289 de 15 de febrero de

2002. Pero tal confirmación no implica fundamento de los actos administrativos demandados.

Como quiera que este cargo se funda en la falsa motivación de los actos demandados por la aplicación retroactiva de la instrucción administrativa 0012 de 25 de junio de 2002 y las resoluciones Nos. 3230, 10875 y 11069 de 2001, la Sala, hará referencia a lo expuesto tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, advirtiendo que como la justicia administrativa es rogada, lo que significa que el juez está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el demandante, con la técnica jurídica adecuada, en esta oportunidad, la decisión de este cargo se hará con sujeción a lo expuesto por la demandante en los fundamentos de derecho que se invocan como vulnerados, así como en el concepto de la violación. Hecha la anterior precisión, se tiene que a través de Requerimiento Especial Aduanero 03-070-211-434-9848 de 16 de diciembre de 2002 la División de

violación. Hecha la anterior precisión, se tiene que a través de Requerimiento Especial Aduanero 03-070-211-434-9848 de 16 de diciembre de 2002 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, requirió a la Sociedad de Intermediación Aduanera ACOLCEX LTDA. SIA por la presentación de la declaración de importación No. 2325503058794-1 de 5 de enero de 2001 para la corrección de la subpartida arancelaria siendo la propuesta 85.28.30.00.00. Dentro de las consideraciones para llegar a esta determinación, la División de Fiscalización Aduanera expuso: “Para la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía importada deben tenerse en cuenta las características de la misma y los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas. El texto de la partida 90.08 señala: “PROYECTORES DE IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O REDUCTORAS, FOTOGRAFICAS. 30.00.00 - Los demás proyectores de imagen fija. Como su nombre lo indica los proyectores de la presente partida dan imágenes fijas. El tipo más corriente es el que proyecta una imagen de un objeto transparente (placa devidrio, acetato, diapositiva, ... etc), y el cambio del objeto se hace de manera manual. Según el Arancel de Aduanas y las Notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Me

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