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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00864-01-(06-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00864-01-(06-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS – Giros de cheques y traslado a cuentas de terceros / OPERACIONES VIA SEBRA. CUENTA DE DEPOSITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA – El Decreto 2331 de 1998 no consagró ninguna exención para este tipo de operaciones El tributo se aplicaría sobre las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito de aquellos recursos depositados en cuentas, independientemente la modalidad que tuvieran. en efecto, aquellas transacciones derivadas de operaciones como el retiro de efectivo, cheques, tarjetas de crédito (según disposición del parágrafo precedido), entre otras, que el usuario de un banco hiciera en sus respectivas instalaciones, sin embargo, el legislador extraordinario otorgó una exención que consistía en los traslados realizados entre cuentas de una misma persona dentro de un establecimiento bancario. Para el caso que ocupa la atención de la sala, la exclusión del impuesto a las transacciones financieras sólo es viable cuando se cumplan los requisitos taxativos de la norma, es decir, que los traslados que se realicen entre la cuenta de una fiducia a la cuenta de sus inmediatos suscriptores, siendo las dos pertenecientes al mismo establecimiento de crédito deben ser verificadas plenamente para ser procedente la exención, de tal suerte, que la emisión de los cheques “de páguese al primer beneficiario” emitidos por parte de Citibank al administrador del fondo quien los retiró y pago a los participes de la misma, debió ser gravada con el impuesto del 2 por mil, de conformidad con la interpretación de la h. corte constitucional.

al administrador del fondo quien los retiró y pago a los participes de la misma, debió ser gravada con el impuesto del 2 por mil, de conformidad con la interpretación de la h. corte constitucional. Se debe determinar si le asiste razón al Citibank al sostener que las operaciones de transferencia de fondos realizadas por ese banco, utilizando el Sistema Sebra del banco de la república son operaciones exenta. Advierte la sala que las exenciones contempladas en esta norma son taxativas, advirtiéndose que tanto los usuarios del sistema financiero como las entidades que lo conforman eran sujetos pasivos del impuesto, entre otros eventos, por las transacciones que realizaran a través de las cuentas de depósito abiertas en el banco de la república mediante las cuales disponían de recursos depositados en ellas. En cuanto al traslado de impuestos, resalta la sala que dentro de las excepciones contempladas en el artículo 29 del decreto legislativo 2331 de 1998 se encuentran las operaciones débito en cuentas de depósito del banco de la república, pero destinadas a cubrir las operaciones de canje en cámaras de compensación, así como las operaciones de reporto celebradas con el banco de la república y el fondo de garantías de instituciones financieras. Es decir, que en este decreto no se consagró exención alguna del gravamen cuando se realizaba el hecho generador por disponer de recursos consignados en cuentas de depósito del banco de la república con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

en cuentas de depósito del banco de la república con el fin de trasladar impuestos diferentes al de las transacciones financieras, ni hizo referencia alguna al pago de impuestos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00864-01

DEMANDANTE: CITIBANK COLOMBIA S.A.

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A. con Nit. 860051135-4, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, modificó las declaraciones de impuestos a las transacciones financieras presentadas por la contribuyente por las semanas del año 1999 que se indican a continuación. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales modificó y confirmó,

Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de las cuales modificó y confirmó, respectivamente, las declaraciones presentadas por el banco demandante por concepto de impuesto a las transacciones financieras, así:PERÍODO AÑO 1999

LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE

REVISION No.

RESOLUCIÓN DECIDE

RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN

No. 9 a 13 de agosto 000063 de 19 de junio de 2002 622-000014 de 6 de marzo de 2003 17 a 20 de agosto 000064 de 19 de junio de 2002 622-000009 de 27 de febrero de 2003 23 a 27 de agosto 000065 de 19 de junio de 2002 622-000015 de 6 de marzo de 2003 8 a 12 de noviembre 000218 de 9 de agosto de 2002 622-000012 de 27 de febrero de 2003 29 de noviembre a 3 de diciembre 000221 de 9 de agosto de 2002 622-000010 de 27 de febrero de 2003 6 a 10 de diciembre 000222 de 9 de agosto de 2002 622-000016 de 7 de marzo de 2003 13 a 17 de diciembre 000223 de 9 de agosto de 2002 622-000017 de 7 de marzo de 2003 20 a 24 de diciembre 000224 de 9 de agosto de 2002 622-000018 de 7 de marzo de 2003 27 a 31 de diciembre 000225 de 9 de agosto de 2002 622-000011 de 27 de febrero de 2003

de 9 de agosto de 2002 622-000018 de 7 de marzo de 2003 27 a 31 de diciembre 000225 de 9 de agosto de 2002 622-000011 de 27 de febrero de 2003 Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme las declaraciones privadas presentadas por los períodos antes referidos y a paz y salvo por concepto de impuestos a las transacciones financieras, 2 por mil, de los citados períodos. HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A. presentó y pagó sus declaraciones correspondientes al impuesto a las transacciones

financieras 2 por mil, así: Período Año 1999 Declaración inicial No. Declaración de corrección No. 9 a 13 de agosto 3766 6248 17 a 20 de agosto 3539 6249 23 a 27 de agosto 3701 6250 8 a 12 de noviembre 5283 6261 29 de noviembre a 3 de diciembre 5693 6206 a 10 de diciembre 5832 619 17 a 20 de diciembre 5997 No. 20 a 24 de diciembre 6145 No. 27 a 31 de diciembre 6345 No.

2. En las declaraciones presentadas, así como en aquellas que tuvieron corrección, la entidad bancaria realizó operaciones de traslados de la cuenta de ahorro colectivo – Fondo Común Interfondo – a las cuentas individuales

2. En las declaraciones presentadas, así como en aquellas que tuvieron corrección, la entidad bancaria realizó operaciones de traslados de la cuenta de ahorro colectivo – Fondo Común Interfondo – a las cuentas individuales de los participes de la misma “vía cheque cruzado con cláusula restrictiva de páguese al primer beneficiario” (fl. 10 c.p.).

3. Igualmente la sociedad declaró como operaciones exentas las transferencias electrónicas de fondos vía SEBRA del Citibank a la Dirección del Tesoro Nacional por recaudo de tributos aduaneros e impuestos nacionales, y transferencias de fondos a otras entidades bancarias.

4. Mediante autos de verificación y cruce Nos. 0010 del 5 de octubre de 1999 y 0060 del 11 de junio de 2001 la Administración de Impuestos determinó que varias operaciones de la cuenta de la sociedad bancaria en el Banco de la República no fueron afectadas con el impuesto a las transacciones financieras y señalan que no se practicó ninguna retención del impuesto sobre tales operaciones.

5. La Administración de Impuestos expidió los requerimientos especiales Nos. 0107 del 7 de diciembre, 0104 del 5 de diciembre y 0055 del 10 de octubre, todos del año 2001, en donde propuso modificar las liquidaciones del impuesto e imponer sanción por inexactitud.

6. Después de la respuesta a los requerimientos especiales por parte de la entidad bancaria, la administración de impuestos expidió las liquidaciones de revisión números 000218, 000221, 000222, 000223, 000224 y 000225

6. Después de la respuesta a los requerimientos especiales por parte de la entidad bancaria, la administración de impuestos expidió las liquidaciones de revisión números 000218, 000221, 000222, 000223, 000224 y 000225 de 9 de agosto de 2002 y 00063, 00064 y 00065 de 19 de junio de 2002, por medio de las cuales modificaron las liquidaciones privadas del impuesto a las transacciones financieras y liquidaron sanción por inexactitud.

7. Contra los anteriores actos administrativos, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto por medio de las resoluciones Nos. 622-000014, 622.000015, 622000016, 622-000017 y 622-000018 de 7 de marzo de 2003 y 622-000009, 622-000010, 622-000011 y 622000012 de 27 de febrero de 2003, confirmándolos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos administrativos demandados violan los artículos 95, 230, 338 y 363 de la Constitución Política, artículos 370 y 647 del Estatuto Tributario, artículos 29 y 31 (parágrafo) del Decreto 2331 de 1991 según interpretación de la Corte Constitucional en sentencia C136 de 1999; artículos 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 125 de la Ley 508 de 1999.Para una mejor ilustración y manejo del proceso, se expondrá el concepto de violación, seguidamente los fundamentos de oposición y por último la posición de la Sala en relación con los puntos objeto de

1999.Para una mejor ilustración y manejo del proceso, se expondrá el concepto de violación, seguidamente los fundamentos de oposición y por último la posición de la Sala en relación con los puntos objeto de litis.

I.- APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL A) DEL

ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 2331 DE 1998 PARA EL AHORRO

COLECTIVO.

PARTE DEMANDANTE.

Considera que los actos administrativos expedidos por la Administración Tributaria violan el articulo 29 literal a) del Decreto 2331 de 1998, en concordancia con el artículo 338 de la Constitución Política, al condicionar la exención prevista para el ahorro colectivo al cumplimiento de los requisitos previstos para la exención del ahorro individual. A manera de introducción al tema en debate, hace un análisis del origen de este tributo y posteriormente, señala que en nuestro ordenamiento, el impuesto a las transacciones financieras fue el previsto en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 en donde tipificó un hecho generador muy amplio el cual tiene como sujetos pasivos de la obligación a los usuarios de los establecimientos de crédito y que de acuerdo al sistema de transacción, el pago o giro que implique un retiro de las cuentas bancarias o involucre cambio de titularidad, sería gravado para desestimular la movilidad en el sistema financiero que en ese momento se hallaba en crisis. También hace un comentario sobre

de las cuentas bancarias o involucre cambio de titularidad, sería gravado para desestimular la movilidad en el sistema financiero que en ese momento se hallaba en crisis. También hace un comentario sobre lo dispuesto por el Decreto 2386 de 1998 y la Ley 508 de 1999 (Plan Nacional de Desarrollo). Señala que los antecedentes que originaron la presentación de la demanda derivaron de la interpretación dada a la sentencia moduladora extensiva o integradora que hizo la H. Corte Constitucional de la extensión de la exención, que cobijaba el ahorro individual, y en la cual, soluciona toda la problemática que se presentaba con el tratamiento del ahorro cuando se gira un cheque o se hace un traslado a un ahorrador. Agrega que como ya se venían relacionando las dos normas iniciales, se entendía que el ahorrador individual estaba amparado cuando retiraba de una cuenta siempre que hiciera un traslado en un mismo establecimiento. Si retiraba y cobraba el cheque del ahorro estaba gravado al tiempo de monetizar el cheque o de cambiarlo, pero no por consignarlo ya que la operación gravada era el retiro, según el reglamento, regulación insuficiente que generó el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional al no declarar la inconstitucionalidad por discriminación con las cuentas colectivas, que habría podido ser unasalida tradicional, sino a proferir una sentencia aditiva modulatoria por

la H. Corte Constitucional al no declarar la inconstitucionalidad por discriminación con las cuentas colectivas, que habría podido ser unasalida tradicional, sino a proferir una sentencia aditiva modulatoria por la cual integró al precepto a una disposición que no tenía y que la Corte echaba de menos. Invoca y transcribe los apartes de la sentencia C-136 de 1999 y a su vez, precisa que la sentencia no condiciona la exclusión a los traslados de recursos en un mismo establecimiento porque el fin de la exclusión como lo entiende la Corte, es la protección del ahorro íntegro, siempre y cuando el beneficiario lo reciba para consignarlo o trasladarlo en una cuenta del mismo sistema financiero Indica que el entendimiento de la sentencia corresponde a lo realizado por CITIBANK, que fue cobijar al sistema de ahorro de la Fiduciaria Ciritrust, como si se tratara de una misma operación, cada vez que el administrador o gestor del interfondo trasladó dineros a una cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, lo excluyó del gravamen y cada vez que el traslado se hizo a un tercero, acreedor del adherente o cualquier otro beneficiario, aun por cuenta del ahorrador, se causó el gravamen. Argumenta que en la reforma tributaria, esto es, la Ley 788 de 2002 en su artículo 45, incluyó como nuevo hecho gravable el traslado de recursos sobre carteras colectivas de los fondos de valores, fondos de inversión, fondos comunes especiales cuando aquellos no estaban vinculados directamente a un movimiento de cuenta corriente, de ahorros o de deposito, en caso contrario, se

comunes especiales cuando aquellos no estaban vinculados directamente a un movimiento de cuenta corriente, de ahorros o de deposito, en caso contrario, se consideran un sólo hecho generador. Recalca que para el período del cual se esta debatiendo el hecho generador en el impuesto a las transacciones financieras, era el dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y expone que desde la creación del impuesto, se encontraban exceptuados los traslados de cuentas de una misma persona cuando en dichas cuentas están registradas en un mismo establecimiento de crédito. Sin embargo, la demanda no versa sobre una cuenta de ahorro individual, sino de una cuenta de ahorro colectivo, es decir, una cuenta administrada por una persona, una fiduciaria o un gestor, pero cuyos titulares son muchas personas, cada una en proporción al ahorro que mantiene en su cuenta. Añade que los dos sistemas de ahorro son estructuralmente diferentes por cuanto los ahorradores partícipes de la cuenta de ahorro colectivo no son dueños de la totalidad de las sumas que se encuentran en la cuenta, caso contrario como ocurre en el sistema de ahorro individual con varios titulares. Señala que con la expedición del Decreto 2331 de 1998, las operaciones realizadas entre las cuentas de ahorro colectivo y las cuentas de sus suscriptores estaban gravadas con el impuesto a las transacciones financierasdel dos por mil, puesto que la exención sólo cobijaba a las cuentas de ahorro individual por los traslados a otras cuentas en el mismo establecimiento. De ahí

suscriptores estaban gravadas con el impuesto a las transacciones financierasdel dos por mil, puesto que la exención sólo cobijaba a las cuentas de ahorro individual por los traslados a otras cuentas en el mismo establecimiento. De ahí que la H. Corte Constitucional señaló que la exención era viable porque respondía a la misma razón, no porque su regulación y forma de aplicación fuera exactamente igual, pues entonces no sería necesaria la modulación de la norma por la Corte. Arguye que la exención que favorece a los sistema de ahorro colectivo sólo trae un requisito señalado por la H. Corte Constitucional, y es que la operación de traslado de dineros del fondo cuenta, solo esta exenta en la medida que se hayan efectuado a la cuenta corriente de ahorros del suscriptor, que se encuentran gravados los giros y traslados a cuentas de terceros, así como los retiros comunes de dinero. Afirma que la exención del ahorro colectivo tiene su fundamento en la analogía jurídica y en donde la Corte no estipuló otro requisito diferente al indicado y concluye que la exención tomada es pertinente, no siendo posible exigir el cumplimiento de los mismos requisitos que contempla la ley para el ahorro individual tal como lo sostiene la Administración de impuestos. Afirma que para el caso en particular, se tiene una combinación de elementos que justifican que tanto el ahorro individual como el ahorro colectivo gocen del mismo trato pero también justifica, que los requisitos para acceder a la exención en uno y otro caso, no sean exactamente iguales, situación que

mismo trato pero también justifica, que los requisitos para acceder a la exención en uno y otro caso, no sean exactamente iguales, situación que demuestra que los traslados desde la cuenta interfondo en el CITIBANK COLOMBIA a las cuentas de los suscriptores o adherentes de aquella, son operaciones exentas del impuesto a las transacciones financieras según el literal a) del articulo 29 del Decreto 2331 de 1998, aclarado por la Corte constitucional en la sentencia C-136 de 1999.

FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN.

La apoderada de la parte demandante dentro del término legal para contestar la demanda inicia su intervención reseñando las causas que originaron la expedición del decreto de emergencia 2331 de 1998. Transcribe el artículo 29 del mencionado decreto y afirma que el hecho imponible consistía en la disposición de recursos depositados en cuenta corriente o cuentas de ahorro, exceptuando las operaciones realizadas entre cuentas de una misma persona en un establecimiento de crédito. Precisa que la causación se consideraba ocurrida en el instante en que se realizaba la operación y la base gravable era el valor total de la misma, la tarifa para los usuarios del sistema era el dos por mil y como sujeto activo del crédito se designó al FOGAFIN quien tenía la disposición de los recursos dada lanaturaleza inicial del tributo vinculado a la función de éste y en donde las entidades financieras fueron sometidas a la obligación de practicar, declarar y consignar la retención del tributo.

se designó al FOGAFIN quien tenía la disposición de los recursos dada lanaturaleza inicial del tributo vinculado a la función de éste y en donde las entidades financieras fueron sometidas a la obligación de practicar, declarar y consignar la retención del tributo. Explica que para la excepción consagrada en la norma, el movimiento o traslado debía ser cualificado, esto es, realizarse entre dos cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes a un mismo y único titular y siempre que las dos cuentas estuvieran en el mismo establecimiento de crédito. Igualmente, se refiere a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-136 de 1999, mediante el cual esa corporación declaró exequible el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, precisando que habiendo condicionado la Corte la constitucionalidad del literal a) del artículo ya mencionado, en el sentido de que aquella cobija de la misma forma a los sistema de ahorro colectivo y que la exención del gravamen sólo se presenta cuando se cumple las exigencias igualmente previstas para el sistema de ahorro individual. En otras palabras, que el traslado se realice de la cuenta del fondo común o de valores a la cuenta corriente o de ahorros del suscriptor o adherente y que tanto la cuenta del fondo común o de valores como la cuenta del suscriptor se encuentren abiertas en un mismo establecimiento de crédito. Según lo anterior, la administración mediante Concepto No. 058977 de 25 de junio de 1999 interpretó que la exención del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 se aplica también al sistema de ahorro colectivo.

mediante Concepto No. 058977 de 25 de junio de 1999 interpretó que la exención del artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 se aplica también al sistema de ahorro colectivo. Arguye sobre la presunción de legalidad de los conceptos de la administración y de la interpretación de la H. Corte Constitucional, en donde esta ultima, estableció cuales sentidos de la disposición acusada se mantenían dentro del ordenamiento jurídico y cuales no eran legítimos constitucionalmente, teniendo en cuenta que la disposición acusada admitía varias interpretaciones, de las cuales algunas violaban la Carta Política y otras se adecuaban a ella. Considera que para este caso en particular, no se cumplieron las exigencias a cabalidad para que sea procedente la exención del dos por mil, cuando se trate de cuentas de ahorro individual o colectivo, ya que se trata de traslados de fondos entre cuentas del administrador del fondo y el suscriptor que no se encuentran en el mismo establecimiento de crédito, requisito indispensable para ser viable la adquisición del beneficio tributario, ya que la unidad de establecimiento de crédito prevista para el ahorro individual en el artículo 29 se constituye en disposición según la interpretación condicionada de la H. Corte Constitucional con iguales características para el ahorro colectivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Debe determinar la Sala si la operación consistente en la devolución de los dineros dados por los ahorradores en los fondos comunes a través de cheques con cláusula restrictiva de páguese al primer beneficiario emitidos por el BancoCitibank están exentos del impuesto a las transacciones financieras dos por mil.

dineros dados por los ahorradores en los fondos comunes a través de cheques con cláusula restrictiva de páguese al primer beneficiario emitidos por el BancoCitibank están exentos del impuesto a las transacciones financieras dos por mil. La posición de la Administración Tributaria consiste en que en el sub-lite “ no se cumple con la totalidad de las exigencias para la exención del 2 por mil cuando se trate de traslados de fondos entre cuentas de ahorro individual o colectivo, ... por tratarse de traslados de fondos entre cuentas del administrador del fondo y el adherente o suscriptor, pero que no se encuentran en el mismo establecimiento de crédito, requisito indispensable para la procedencia del beneficio, pues se reitera, la unidad de establecimiento de crédito prevista para el ahorro individual en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, se constituye en requisito que según interpretación condicionada de la H. Corte Constitucional procede también para el ahorro colectivo ” (véanse las resoluciones que deciden los recursos de reconsideración), en tanto, que para la parte demandante la exención del impuesto a las transacciones financieras para las formas de ahorro colectivo presupone que el pago se haga al mismo adherente o suscriptor sin que se exigiera para su aplicación que tanto el fondo como el inversor tuviesen la cuenta en el mismo establecimiento bancario. Para resolver, vale la pena mencionar que el impuesto a las transacciones financieras surge a través del Decreto Legislativo No. 2331 de 1998 con ocasión al estado de emergencia económica decretado por el Presidente de la

financieras surge a través del Decreto Legislativo No. 2331 de 1998 con ocasión al estado de emergencia económica decretado por el Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política. Este decreto dentro de su cuerpo normativo, establece una contribución de forma temporal para aliviar el orden económico del sistema financiero. El artículo 29 del Decreto Legislativo No. 2331 de 16 de noviembre de 1988 "Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”, dispuso: “Artículo 29. Establécese temporalmente, hasta el 31 de diciembre de 1999, una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto. Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga

Dicha contribución se causará sobre las siguientes operaciones: a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas deahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona. “(...)” Parágrafo 1º. Para los efectos del literal a) del presente artículo se entiende por transacción toda operación de retiro en efectivo, en cheque, con talonario, con tarjetas débito, por cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito, o mediante cualquiera otra modalidad que implique la disposición de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorro, denominadas en moneda legal o extranjera, o en UPAC-, sea que haya o no suficiente provisión de fondos, excluyendo los cargos en cuenta correspondientes a la prestación de servicios bancarios, tales como comisiones, tarifas, tasas y precios, incluyendo el valor de las chequeras”. Con la norma transcrita, observa la Sala que el tributo se aplicaría sobre las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito de aquellos recursos depositados en cuentas, independientemente la modalidad que tuvieran. En efecto, aquellas transacciones derivadas de operaciones como el retiro de efectivo, cheques, tarjetas de crédito (según disposición del

aquellos recursos depositados en cuentas, independientemente la modalidad que tuvieran. En efecto, aquellas transacciones derivadas de operaciones como el retiro de efectivo, cheques, tarjetas de crédito (según disposición del parágrafo precedido), entre otras, que el usuario de un banco hiciera en sus respectivas instalaciones, sin embargo, el legislador extraordinario otorgó una exención que consistía en los traslados realizados entre cuentas de una misma persona dentro de un establecimiento bancario. La H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, Magistrado Ponente doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO al efectuar la revisión constitucional del mencionado decreto, en la parte motiva expuso: “-Para poner en consonancia lo que se falle dentro de este proceso con lo ya resuelto por la Corte en la Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999, que limita los alcances y la aplicación de las medidas de emergencia a los tres sectores materialmente afectados por la crisis, excluyendo de la cobertura al sistema financiero en general, serán declaradas inexequibles, en el inciso primero del artículo 29, las expresiones "destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto". -Las operaciones sobre las cuales recae el impuesto no resultan, por su enunciación, opuestas al Ordenamiento

proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto". -Las operaciones sobre las cuales recae el impuesto no resultan, por su enunciación, opuestas al Ordenamiento Fundamental. El legislador extraordinario gozaba decompetencia para gravarlas temporalmente, según el artículo 215 de la Constitución. Los literales que desarrollan el aludido elemento serán declarados exequibles, con la salvedad de lo que a continuación se advierte acerca del literal a). Dispone el mencionado ácapite del artículo sub examine que el impuesto se causará sobre: "a) Las transacciones que realicen los usuarios de los establecimientos de crédito, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o cuentas de ahorros, con excepción de los traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona". Se consagra exención por el pago del impuesto en los eventos de traslados que se realicen entre cuentas en un establecimiento de crédito cuando ellas pertenezcan a la misma persona, sin que resulte claro lo que acontece con las modalidades de ahorro colectivo -a cargo de los fondos comunes y de los fondos de valorescuando se efectúan traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacción del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de

traslados, ya que en apariencia, por la deficiente redacción del precepto analizado, se parte del supuesto de que el ahorro individual queda exonerado del tributo en caso de traslado de dineros bajo la hipótesis descrita, pero que se dejan gravados esos mismos traslados cuando no corresponden al ahorro individual sino al colectivo. Si ello fuere así, se estaría incurriendo en notorio desconocimiento del artículo 13 de la Carta Política, ya que a su

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