TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00890-01-(01-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00890-01-(01-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IVA DESCONTABLE POR IMPORTACIONES – Término para solicitar descuento el tema en discusión consiste en que el actor pretende se le reconozca el impuesto descontable por dichas importaciones, en razón a que no obstante no haber solicitado el reconocimiento de dicho impuesto dentro del término que señala la ley, se admita que no existe una omisión de ingresos, ya que la dian pudo constatar que los pagos correspondientes al impuesto en las ventas si se verificaron, aduciendo que no cumplió con dichas fechas porque se presentó un problema de fuerza mayor que no pudieron solucionar, sin que probara ni en la vía gubernativa ni en la vía jurisdiccional los dos elementos que la caracterizan para que sirva de eximente de responsabilidad, es decir, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. de acuerdo con los documentos aportados, las importaciones se realizaron el 23 de octubre de 1998 cancelándose un impuesto a las ventas de $ 38.692.252.oo y que estos fueron aplicados en la declaración de impuesto a las ventas presentada en septiembre de 1999, contraviniendo de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 496 del estatuto tributario, que señala que cuando se trate de responsables que declaren bimestralmente, las deducciones solo podrán contabilizare en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales siguientes y solicitarse en la declaración del periodo en la cual se haya efectuado la contabilización. Como quiera que en el subjudice se aprecia que venció el plazo para solicitar el impuesto descontable por devolución del IVA en la importación, ya que el demandante
contabilización. Como quiera que en el subjudice se aprecia que venció el plazo para solicitar el impuesto descontable por devolución del IVA en la importación, ya que el demandante reconoce haberlo realizado fuera del término que señala la ley, sin lograr acreditar un eximente de responsabilidad, la sala denegará las pretensiones del actor, ya que en materia tributaria, los plazos son perentorios y preclusivos y el contribuyente está en la obligación de aceptarlos y cumplir estrictamente con el ordenamiento jurídico.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00890-01
DEMANDANTE: JOSE PEREZ Y CIA S.A. EN LIQUIDACIÓN
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ========================================================== La Sociedad JOSE PEREZ T. Y CIA LTDA, con NIT N° 86050507, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación, Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la AdministraciónUnidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá,
restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la AdministraciónUnidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Naturales de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto periodo de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:
1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de venta numero 310642003000029 del 20 de marzo de 2003, mediante la cual se pretende modificar la liquidación privada por concepto de ventas del cuarto (4) periodo de
1999.
2. Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, no modificar los renglones 13 GB, renglón 16 GR, renglón 17 FA, renglón 58 VS y renglón 22 HA, y por ende, no imponga la sanción por inexactitud de $34.701.000.
3. Que se condene en costos y costas y agencias en derecho a la parte demandada.HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio a folio 2 del expediente, de la
siguiente forma:
1. La Administración profirió requerimiento especial número 310632002000254 el cual fue notificado el 8 de octubre de 2002.
2. El día 26 de diciembre de 2002, el contribuyente dio contestación al requerimiento especial.
3. El 20 de Marzo de 2003, la administración profirió acto administrativo número
2. El día 26 de diciembre de 2002, el contribuyente dio contestación al requerimiento especial.
3. El 20 de Marzo de 2003, la administración profirió acto administrativo número 310642003000029, notificado por correo certificado el 21 de marzo de 2003, mediante el cual se modificó la liquidación privada presentada por el contribuyente el día 18 de enero de 2000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículos 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo Artículos 720, 736, 817 y 829 del Estatuto Tributario Sentencia C-539 de la Corte Constitucional Manifiesta, que la administración modificó la liquidación privada del contribuyente, referente a los renglones 13 GB, renglón 16 GR, renglón 17 FA, renglón 58 VS y renglón 22 HA, e impuso sanción por inexactitud tasada en $61.914.000, de lo cual la DIAN sustenta que la modificación de la liquidación privada se hizo con base en la teoría de la causacion del ingreso (Art. 429 del E.T.) y en la oportunidad de obtener los descuentos (Art. 496 del E.T.). Según los fundamentos legales antes mencionados señala, que es indispensable determinar si efectivamente ocurrió una omisión de ingresos por parte de la sociedaddemandante lo que posteriormente generó un presunto incumplimiento que finalmente arrojo la modificación de la liquidación privada y la imposición de la respectiva sanción.
determinar si efectivamente ocurrió una omisión de ingresos por parte de la sociedaddemandante lo que posteriormente generó un presunto incumplimiento que finalmente arrojo la modificación de la liquidación privada y la imposición de la respectiva sanción. Explica, que en la contestación del requerimiento especial se dio a conocer un problema de fuerza mayor que impidió el registro y deducibilidad en el periodo fiscal correspondiente, sin embargo fue posible comprobar por parte del funcionario de la DIAN, que los pagos efectuados en aduanas fueron reales. Como Normas violadas invoca el principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en donde verificando los supuestos de hecho de esta demanda establece que si bien el contribuyente por razones externas no pudo presentar en el plazo determinado por la ley el registro de compra para obtener los respectivos descuentos, no quiere decir que no se haya verificado, tal y como aparece en el expediente, que los pagos efectuados en aduanas si se realizaron y no pretender so pretexto de un mero formalismo, no atender a la existencia de otros medios probatorios que conduzcan a la comprobación de los hechos, tal y como ocurrió a través de la visita del funcionario de la DIAN. Aduce, que teniendo en cuenta que no se efectuó el registro en los plazos y en el modo establecido en el Estatuto Tributario, tampoco es posible llegar a determinar la existencia de un daño que de lugar a la imposición de la sanción por inexactitud puesto que sin haber hecho el registro contable y fiscal en el momento de la causacion, si se pudo
establecido en el Estatuto Tributario, tampoco es posible llegar a determinar la existencia de un daño que de lugar a la imposición de la sanción por inexactitud puesto que sin haber hecho el registro contable y fiscal en el momento de la causacion, si se pudo verificar por parte de la Administración que los pagos existieron aunque estos no aparecieran sustentados en los documentos requeridos por la norma, por tanto no existe un hecho generador de la infracción y por tanto no puede configurarse dicha sanción. Cita de lo anterior, que la Corte Constitucional se manifestó respecto de el artículo 647 del Estatuto Tributario, que contiene la sanción por inexactitud argumentando que esta debe operar cuando hay dolo por parte del contribuyente al suministrar información errónea que le permita obtener un beneficio, situación que no se presentó en este caso ya que como anteriormente señalaba no se presentó en el momento indicado, pero si se pudo constatar por otros medios la existencia de los beneficios que se pretenden reconocer. PARTE OPOSITORALa Administración Tributaria a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala, que la sociedad actora incluyó en el renglón 13 código GB de su declaración, impuesto descontable por sus operaciones de importación, por un valor de $38.696.252 correspondiente a operaciones de importación del mes de octubre de 1998, en cuantía de $241.851.581. Aduce, que con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario la compañía envió una relación de las compras de activos móviles contabilizados durante el año 1999, desglosadas en compras Nacionales e Importaciones, que figuran contabilizadas en los
Aduce, que con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario la compañía envió una relación de las compras de activos móviles contabilizados durante el año 1999, desglosadas en compras Nacionales e Importaciones, que figuran contabilizadas en los libros auxiliares presentados por la sociedad durante la investigación adelantada. De lo anterior argumenta, que se observaron las importaciones efectuadas el 23 de octubre de 1998, con números 2933001061084-7, por valor de $56.139.853, con un impuesto sobre las ventas de $8.982.376; 2933001061085-4, por valor de $40.354.504, con un impuesto sobre las ventas de $6.456.721; 2933001061086-1, por valor de $44.247.190, con un impuesto sobre las ventas de $7.079.550 y 2933001061086-1, por un valor de $101.110.034, con impuesto sobre las ventas de $16.177.605, para un total de impuesto de $38.696.252 el cual fue solicitado como impuesto descontable en la declaración del periodo objeto de esta demanda. Dichas importaciones fueron contabilizadas el 15 de julio de 1999, en la cuenta 143510, Mercancías importadas, y el valor del impuesto sobre las ventas fue contabilizado en la misma fecha en la cuenta 240805022 correspondiente a impuestos descontables por importaciones, contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 429 y 496 del Estatuto Tributario. Respecto de la primera norma citada señala que el literal d se refiere a que el impuesto sobre las ventas se causa en las importaciones al tiempo de la nacionalización del bien por tanto el impuesto debe pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los
Tributario. Respecto de la primera norma citada señala que el literal d se refiere a que el impuesto sobre las ventas se causa en las importaciones al tiempo de la nacionalización del bien por tanto el impuesto debe pagarse conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Frente a la oportunidad de los descuentos aduce, que cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causacion, oen uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes y el cual debe solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización. De lo anterior explica, que teniendo en cuenta que la importación tuvo lugar el 23 de octubre de 1998, el impuesto se causó en dicha fecha y por lo tanto la actora ha debido contabilizarlo y solicitarlo como impuesto descontable en la declaración correspondiente al sexto bimestre de 1998 o en el primer o segundo bimestre de este ultimo año de lo cual lo hizo en forma extemporánea perdiendo el derecho al descuento.
Frente a la afirmación del apoderado de la parte actora señala, que frente a los pagos efectuados no puede prevalecer sobre la debida oportunidad de contabilizar y solicitar el descuento porque esto equivaldría a pasar por alto las disposiciones relativas a las formalidades que deben cumplirse para acceder a los beneficios fiscales, por tanto si se deja transcurrir el termino con que se cuenta para ejercer un derecho sin que se haga uso de el se pierde la oportunidad concedida en la norma ya que los términos
deja transcurrir el termino con que se cuenta para ejercer un derecho sin que se haga uso de el se pierde la oportunidad concedida en la norma ya que los términos consagrados en la ley tributaria son perentorios e improrrogables. Indica, que ya que no fue realizada la contabilización de los impuestos descontables dentro de la oportunidad prevista, ocasionó un desconocimiento, de lo anterior se expone una doctrina compuesta por el concepto unificado 00001 del 19 de junio de 2003. Aduce, que cuando se ha cumplido con los términos previstos en el articulo 496 del Estatuto Tributario, es procedente el reconocimiento de los saldos a favor, condicionado al cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley, y si no actúa dentro de la oportunidad de dicho artículo para solicitar los impuestos descontables, los mismos no proceden aun cuando se incluyan en la corrección a la declaración presentada con posterioridad al término de dicha norma y en consecuencia no procederá la devolución o compensación del correspondiente saldo a favor. Explica, que si dentro de la contabilidad se registran cuentas en forma equivocada hay lugar a hacer los ajustes correspondientes, a lo que aclara que si el error se presentó en el registro de los impuestos descontables debe tenerse en cuenta que la no contabilización de los descuentos dentro de la oportunidad prevista acarrea su desconocimiento. Precisa también, que el estatuto tributario es claro al determinar que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como
desconocimiento. Precisa también, que el estatuto tributario es claro al determinar que en ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, lo que implica que contabilizados o no losdescontables en la cuenta IVA correspondiente, deberán reversarse en la cuenta correspondiente al impuesto sobre la renta. Frente a los exportadores señala, que cuando las declaraciones del impuesto sobre las ventas no se haya incluido el impuesto causado, se debe proceder en primera instancia a corregirlas y a pagar el impuesto correspondiente junto con las sanciones según lo establecido en los artículos 588 y 644 del Estatuto Tributario, afirma que si el contribuyente no corrige la declaración antes del requerimiento o lo haga en forma inadecuada, la omisión de impuestos generados en operaciones gravadas constituye inexactitud sancionable en las declaraciones Tributarias, como lo establece el articulo 647 del estatuto Tributario. Aclara, que la entidad que aplique un procedimiento incorrecto debe corregir las declaraciones y pagar la sanción pecuniaria estipulada por la ley, ya que si no cobro el impuesto no lo exonera de la obligación de ponerse al día frente a la Administración Tributaria. Frente a la condena en costas argumenta, que resulta improcedente según lo establecido en el numeral 1 del articulo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 171 del mismo y los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario en atención al principio de igualdad de las partes.
ALEGATOS
establecido en el numeral 1 del articulo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 171 del mismo y los artículos 332 y 333 del Estatuto Tributario en atención al principio de igualdad de las partes. ALEGATOS La parte demandante y demandada, se pronunciaron oportunamente para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El Ministerio Público guardo silencioCONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar la legalidad de la resolución N° 310642003000029 del 20 de marzo de 2003, por medio de la cual se profirió liquidación Oficial de revisión, expedida por la División de Liquidación de la DIAN, mediante la cual se determinó un mayor a pagar y una sanción por inexactitud, respecto de la declaración de impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1999, presentada por el demandante, en razón a que no se le tuvo en cuenta el impuesto descontable por operaciones de importación, por no presentarse en el término consagrado en la ley. Para dilucidar el asunto la Sala se ocupará de analizar la situación fáctica y jurídica, así como las pruebas arrimadas al expediente a saber: Obra a folios 139 a 147 del cuaderno de antecedentes la liquidación de revisión No 310642003000029 proferida por la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, relacionada con la liquidación bimestral del IVA presentada por el actor. A folio 89 del Cuaderno de antecedentes obra Declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1999, Presentada el 15 de septiembre de dicho año.
del IVA presentada por el actor. A folio 89 del Cuaderno de antecedentes obra Declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1999, Presentada el 15 de septiembre de dicho año. Obra a folio 1 del Cuaderno de antecedentes auto de apertura N° 310632002001099, de octubre 23 de 1998, mediante el cual se ordeno iniciar investigación tributaria en donde mediante el auto N° 900064 (FL 5 del Cuaderno de Antecedentes) del 3 de octubre de 2002, fueron trasladadas al expediente las demás pruebas obrantes por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable 1999. Requerimiento Ordinario N° 310632001000432 a folios 8 a 10 del Cuaderno de antecedentes. Solicitud de Devolución y/o Compensación como saldo a favor originado en la declaración privada a folios 90 a 92 del C de Antecedentes. Declaración de renta y complementarios para personas jurídicas año gravable 1999 (Fls. 89 y 93 del C de Antecedentes). Corrección de la Declaración de renta y complementarios para personas jurídicas año gravable 1999 (FL. 94 del C de Antecedentes). Informe final de vista a folios 96 a 110 del C de Antecedentes. Obra a folios 111 a 122 del C de Antecedentes Requerimiento Especial N° 310632002000254, de octubre 7 de 2002. Respuesta al requerimiento especial N° 310632002000254, de diciembre 26 de 2002.
Obra a folios 111 a 122 del C de Antecedentes Requerimiento Especial N° 310632002000254, de octubre 7 de 2002. Respuesta al requerimiento especial N° 310632002000254, de diciembre 26 de 2002. A su vez las disposiciones legales que regulan el asunto en debate, establecen: El artículo 429 del Estatuto Tributario dispone: Artículo 429. El impuesto se causa: a) En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b) En los retiros a que se refiere el literal b del articulo 421, en la fecha del retiro. c) En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fue anterior. d) En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. PARÁGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause Por su parte el artículo 496 del mismo estatuto señala: Artículo 496. “ Oportunidad de los Descuentos . Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su
Artículo 496. “ Oportunidad de los Descuentos . Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes,y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su contabilización.” De conformidad con lo expuesto la Sala aprecia: La Sociedad demandante presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 1999, el 15 de septiembre de 1999, con el número de autoadhesivo 2201414068260-4, (folio 89) incluyendo en el renglón 13 Código G.B., de su declaración impuesto descontable por valor de $46.409.000 por operaciones de importación del mes de octubre de 1998, en cuantía de $ 241.851.581.
La DIAN, mediante requerimiento especial número 310632002000254 del 7 de octubre de 2002, que obra a folios 111 a 120, le determina que del valor declarado como impuesto descontable por importaciones, es decir, la suma de $46.409.000, solamente se le determinan la suma de $ 7.713.000. Ante dicho requerimiento el demandante presentó una relación de compras de activos movibles contabilizados en el año 1999, y clasificados en compras nacionales e importaciones en donde la DIAN, afirma se observan las importaciones que generaron el impuesto descontable, haciendo una relación sucinta de cada una de ellas, dejando
importaciones en donde la DIAN, afirma se observan las importaciones que generaron el impuesto descontable, haciendo una relación sucinta de cada una de ellas, dejando expresa constancia, que las mismas se realizaron el 23 de octubre de 1998 y el IVA que se pagó con ocasión de las importaciones corresponde a la suma de $38.696.562. Como quiera que existe congruencia en lo señalado por las partes en conflicto y existe acuerdo en las mismas que el impuesto descontable correspondía a dichas cuantías y a las importaciones reseñadas, la Sala no se detendrá en el análisis de cada una de ellas, ya que el tema en discusión consiste en que el actor pretende se le reconozca el impuesto descontable por dichas importaciones, en razón a que no obstante no haber solicitado el reconocimiento de dicho impuesto dentro del término que señala la ley, se admita que no existe una omisión de ingresos, ya que la DIAN pudo constatar que los pagos correspondientes al impuesto en las ventas si se verificaron, aduciendo que no cumplió con dichas fechas porque se presentó un problema de fuerza mayor que no pudieron solucionar, sin que probara ni en la vía gubernativa ni en la vía jurisdiccional los dos elementos que la caracterizan para que sirva de eximente de responsabilidad, es decir, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Sobre el tema existe precedente Jurisprudencial, Al respecto ha señalado el Honorable Consejo de estado:1De otra parte y en relación con la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con
mayor, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel "imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público." Es de esta disposición de la que se extraen los elementos esenciales mencionados anteriormente, la imprevisiblidad y la irresisitibilidad. En cuanto al primero, se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: "La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado…. Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad." Y en cuanto a la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, "el hecho … debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de
ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias." Pero para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, estos dos elementos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual de exculpación de responsabilidad. Y también para que pueda tenerse a un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por si mismo como fuerza mayor, sino que es 1 Sentencia Consejo de Estado. Consejero Ponente Doctor JUAN ANGLE PALACIO HINCAPIE, RADICADO 2500-23-27-000-2001-0079-01, de mayo 27 de 2004, Demandante: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA, DEMADADO DIAN.indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon. Entonces quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las
concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala, que de acuerdo con los documentos aportados, las importaciones se realizaron el 23 de octubre de 1998 cancelándose un impuesto a las ventas de $ 38.692.252.oo y que estos fueron aplicados en la declaración de impuesto a las ventas presentada en septiembre de 1999, contraviniendo de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 496 del Estatuto Tributario, que señala que cuando se trate de responsables que declaren bimestralmente, las deducciones solo podrán contabilizare en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos periodos bimestrales siguientes y solicitarse en la declaración del periodo en la cual se haya efectuado la contabilización. En el subjudice se estableció, que las deducciones se contabilizaron el 15 de julio de 1999, fuera del término que señala la ley para hacerlo y la declaración del IVA, en la que se solicitaba el descuento, igualmente se presentó extemporáneamente, ya que corresponde a la declaración del mes de septiembre de 1999, es decir, 5 bimestres después de realizado el hecho. Sobre el tema ha señalado el H. Consejo de Estado:
que se solicitaba el descuento, igualmente se presentó extemporáneamente, ya que corresponde a la declaración del mes de septiembre de 1999, es decir, 5 bimestres después de realizado el hecho. Sobre el tema ha señalado el H. Consejo de Estado: “En este punto observa la Sala que el bimestre sobre el cual se pidió la devolución del IVA pagado, es el quinto bimestre de 1999, esto es, los meses de septiembre – octubre (artículo 2º del Decreto 2627), por lo tanto, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de este bimestre, fue el día, 30 de noviembre de 1999, fecha en la que según el artículo 3º ibidem, venció el plazo para la solicitud de la devolución, so pena de su rechazo. En primer lugar, el rechazo de la solicitud de devolución del IVA pagado por la Universidad por el 5º bimestre de 1999 por extemporaneidad, no puede entenderse como un castigo para la Universidad como lo entiende el Ministerio Público, pues se trata de una consecuencia jurídica por la no realización de un acto dentro de un término perentorio y preclusivo previsto para el mismo, por lo tanto no cabe en este caso, ni aplicaciones analógicas, ni acudir al principio de la proporcionalidad en la imposición de sanciones, como lo solicita el apelante. De otra parte y en relación con la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definiciónlegal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se
hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definiciónlegal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Aparte del hecho demostrado, el cierre de la Universidad, no existe dentro del expediente ni se aduce, un solo elemento probatorio que acredite la concurrencia de tales circunstancias constitutivas de una fuerza mayor o caso fortuito en el mencionado cierre, lo que impide a la Sala considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos se encuentre desvirtuada, pues la extemporaneidad en la solicitud de la devolución no se encuentra justificada por hechos i
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