TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00896-01-(17-11-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00896-01-(17-11-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / FACILIDAD DE PAGO / INTERESES Y ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACION – Procedencia Imponer la sanción moratoria y la actualización del valor de la obligación no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, lo que supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el estado, como lo señaló esa corporación, para la sala, no está ajustada a derecho la orden de la administración de conceder la facilidad de pago a la demandante para cancelar el total de la deuda relacionada con el impuesto en comento, incluidos los intereses de mora que se causen más la actualización del valor de las sanciones vencidas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00896-01
DEMANDANTE: EMPACOR S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La Sociedad EMPACOR S.A. con NIT. 860072172-7, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La Sociedad EMPACOR S.A. con NIT. 860072172-7, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código ContenciosoAdministrativo, contra el acto administrativo a través del cuale la Dirección Distrital de Impuestos le concedió a esa sociedad una facilidad de pago de las obligaciones insolutas por concepto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y los seis bimestres del año 2001, con el interés fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 450 de 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A. “Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 017 del 17 de marzo de 2003 de la Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual se concede una facilidad de pago del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, a cargo de Empacor S.A., en cuanto establece (i) la tasa de interés en el 0.07282192% diario y (ii) la obligación de actualizar el valor de las sanciones vencidas, en el aparte que dice: “PRIMERO: Conceder a la sociedad EMPACOR S.A. con NIT. No. 860072172, un plazo de DOCE (12) meses para cancelar en cuotas con periodicidad bimensual, el total de
en el aparte que dice: “PRIMERO: Conceder a la sociedad EMPACOR S.A. con NIT. No. 860072172, un plazo de DOCE (12) meses para cancelar en cuotas con periodicidad bimensual, el total de la deuda relacionada en la parte considerativa, incluidos los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo, liquidados a la tasa de interés vigente del 0.07282192%, más la actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores según Resolución No. 1364 del 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Acuerdo 52 de 2001; de acuerdo con el siguiente plan de pagos (...)” (Lo demandado es el aparte subrayado).
B. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda – Distrito Capital de Bogotá, declare (i) que la tasa de interés aplicable a la facilidad de pago concedida es del 8.41% efectivo anual y (ii) que no procede la actualización de las obligaciones contenidas en la facilidad de pago.
C. Que como consecuencia de todo lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene a la DirecciónDistrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda – Distrito Capital de Bogotá reliquidar la facilidad de pago concedida y se ordene la devolución de toda la suma pagada con exceso por la actualización de obligaciones y los intereses calculados a la tasa prevista en la facilidad de pago, suma
Capital de Bogotá reliquidar la facilidad de pago concedida y se ordene la devolución de toda la suma pagada con exceso por la actualización de obligaciones y los intereses calculados a la tasa prevista en la facilidad de pago, suma a la que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario y normas reglamentarias” (fls. 3-4 c.p.). HECHOS Los narra la parte actora a folios 6 a 8 del escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. La sociedad EMPACOR S.A. mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2003 solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos se le concediera una facilidad de pago por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por las sumas adeudadas por la empresa, que ascendían a $626.731.000.oo, correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y todos los bimestres del año 2001.
2. La Dirección Distrital concedió la facilidad de pago solicitada, incluyendo los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo otorgado, liquidados a la tasa de interés vigente ($0.07282192% diaria) más actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores fijados por la Resolución No. 1364 de 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. La Dirección Distrital de Impuestos a través de los oficios Nos. Cordis
con los factores fijados por la Resolución No. 1364 de 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. La Dirección Distrital de Impuestos a través de los oficios Nos. Cordis 2.002EE de 17 de octubre de 2002 y Cordis 2.003-EE-7053 de 30 de enero de 2003 anticipó que en su concepto, la tasa preferencial solicitada por EMPACOR S.A. no era procedente por cuanto la reestructuración del pasivo financiero realizada por la empresa ocurrió en el año 1999 y la ley que consagra el beneficio es del año 2000. Concluyendo que al no ser las leyes tributarias retroactivas, se debe denegar la facilidad con esta tasa preferencial.
4. La empresa demandante ha venido insistiendo en el otorgamiento de la facilidad de pago con aplicación de la tasa preferencial en virtud de lo señalado en la Ley 633 de 2000, pero la Administración Tributaria Distrital a través de la Resolución No. 017 de 17 de marzo de 2003 no atendió esta solicitud y otorgó la facilidad de pago con el interés fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 450 de 2003.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados la Administración Distrital transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: Artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, Decreto 1444 de 2001 y artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Violación del artículo 814 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 48
Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, Decreto 1444 de 2001 y artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 1993. Violación del artículo 814 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1444 de 2001 en relación con la liquidación de intereses moratorios. Expone que el artículo 814 del Estatuto Tributario es aplicable a las facilidades de pago concedidas por la Dirección Distrital de Impuestos por remisión expresa del artículo 135 del Decreto 807 de 1993, el cual señala que para efectos de las facilidades de pago que otorgue dicha entidad, le serán aplicables los artículos 814, 814-1 y 814-3 del Estatuto Tributario Nacional. Que el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 adicionó el artículo 814 del mencionado estatuto, concediendo a los contribuyentes que reestructuren el pasivo financiero, entre otros, el derecho a obtener una tasa de interés más baja que la establecida para efectos fiscales por el artículo 635 del Estatuto Tributario, siempre y cuando, esta tasa no sea inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores y, no sea inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el 50%. Aduce que conforme al artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 1444 de 2001 y teniendo en cuenta que EMPACOR S.A. firmó
incrementado en el 50%. Aduce que conforme al artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 1444 de 2001 y teniendo en cuenta que EMPACOR S.A. firmó acuerdos de reestructuración con sus acreedores financieros, es absolutamente claro que la facilidad de pago concedida por la Dirección Distrital de Impuestos debió liquidarse a la tasa de interés más alta pactada con sus acreedores financieros y no con la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional, vigente para la época en que se otorgó la misma. Resalta que la tasa de interés efectiva más alta pactada con los acreedores financieros, corresponde a la tasa LIBOR más 3 puntos, toda vez que los créditos adquiridos por la empresa son en dólares y deben ser cancelados en la misma moneda. Que como quiera que la norma que consagra el beneficio se refiere a tasa efectiva, de acuerdo con la técnica financiera y con lo expresado por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concepto del año 2002, el procedimiento a seguir para obtener tasa de interés efectivas anuales, es la conversión de los indicadores DTF, LIBRO, PRIME etc. que se encuentren expresados en términos de tiempo inferiores a un año, para hallar su equivalente en efectivo anual.En este orden de ideas, como quiera que en el caso de la demandante su crédito es pagado en dólares, la conversión de la tasa de interés debe tener en cuenta la fórmula que ha sido fijada por la DIAN.
crédito es pagado en dólares, la conversión de la tasa de interés debe tener en cuenta la fórmula que ha sido fijada por la DIAN. Por lo expuesto, concluye que la tasa de interés con la que la Dirección Distrital de Impuestos debió liquidar la facilidad de pago otorgada a la actora es la tasa de interés más alta pactada con las entidades financieras en el momento de reestructurar sus obligaciones financieras (LIBOR + 3, que en los términos de la tasa efectiva corresponde a 8.41% de conformidad con lo expresado por la DIAN) y no la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional equivalente al 0.07282192% diaria (26.58% anual), que fue la tasa con que finalmente liquidó la facilidad de pago la Administración Distrital. Frente al argumento de la administración de la imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la ley tributaria, recalca que la no retroactividad de esta ley tiene su razón de ser en que la obligación de pagar el impuesto nace cuando ocurren los hechos provistos en la ley como generadores del tributo, y a él deben aplicarse los efectos económicos, base y tarifas que la misma ley establece. Pero aclara que en este caso no se está creando un nuevo tributo, toda vez que lo que hizo la ley fue establecer un beneficio al cual pueden acogerse las personas jurídicas que reúnan las condiciones y requisitos que la misma ley señala. De todo lo anterior, dice que se desprende el desconocimiento absoluto por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de las normas que consagran lo beneficios tributarios a los contribuyentes que hayan reestructurado su pasivo financiero como es el caso de la demandante.
parte de la Dirección Distrital de Impuestos de las normas que consagran lo beneficios tributarios a los contribuyentes que hayan reestructurado su pasivo financiero como es el caso de la demandante. Violación del artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y su Decreto Reglamentario 1444 de 2001 en relación con la actualización de las obligaciones tributarias contenidas en una facilidad de pago. Expone que de acuerdo con lo señalado en el artículo primero de la resolución que se demanda, las obligaciones tributarias contenidas en la facilidad de pago deben ser canceladas teniendo en cuenta la actualización de las sanciones vencidas. Que mediante sentencia C-231 de 18 de marzo de 2003 la H. Corte Constitucional declaró inexequible la expresión contenida en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional que ordenaba liquidar actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago para los casos en los cuales se haya concedido al contribuyente facilidades para el pago de los impuestos como la contenida en la resolución que se demanda. Aclara que como el artículo 15 del Decreto 807 de 1993 remite para su aplicación en el caso de facilidades de pago, al artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, esta disposición es aplicable al presente caso.En conclusión, aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 814 en comento al pretender aplicar a la facilidad de pago actualización de las obligaciones pendientes de pago sin que exista obligación de hacerlo, por
814 en comento al pretender aplicar a la facilidad de pago actualización de las obligaciones pendientes de pago sin que exista obligación de hacerlo, por haber sido declarada inexequible por la H. Corte Constitucional el aparte que señalaba dicha obligación. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: Luego de referirse a la normatividad aplicable al presente caso, aclara que el accionante antes de la expedición de la Ley 633 de 2000 y el Decreto 1444 de 2001 tuvo la oportunidad de solicitar una compensación de su cuenta corriente para que le fuera afectada y no acudir a la vía contenciosa administrativa con el fin de no tratar de pagar los intereses estipulados por la administración los cuales son legalmente exigibles. Manifiesta que del estudio que se hizo a la documentación envida por la parte actora, se llegó a las siguientes conclusiones: - Que la deuda que se reestructura no superó el 50% del pasivo total según lo establece el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. - Que el pasivo financiero reestructurado fue inferior al 80% como lo ordena el anexo 3 de la circular básica contable financiera de la Ley 100 de 1995 circular externa 050 de 2001. - Que la garantía ofrecida no es equivalente a la ofrecida a los demás acreedores y - Que la Ley 633 de 2000 (artículo 48) es posterior a la fecha en que fue reestructurada la obligación con entes financieros, por lo tanto, no aplica con retroactividad.
acreedores y - Que la Ley 633 de 2000 (artículo 48) es posterior a la fecha en que fue reestructurada la obligación con entes financieros, por lo tanto, no aplica con retroactividad. Por último, resalta que el otorgamiento de facilidades para el pago de deudas tributarias es una facilidad discrecional que tiene la administración y por lo tanto no está obligada a la misma, de conformidad con el artículo 135 del Decreto 807 de 1993.Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión presentados a través del memorial visible a folio 159 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad del aparte que se subraya de la Resolución No. 017 de 17 de marzo de 2003 a través de la cual la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos le concedió a la sociedad EMPACOR S.A. una facilidad de pago de las obligaciones insolutas por concepto del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y los seis bimestres del año 2001, en los siguientes términos:
“Conceder a la sociedad EMPACOR SA con NIT No. 860072172, un plazo de DOCE (12) meses para cancelar en cuotas con peridiocidad Bimensual, el total de la deuda relacionada en la parte considerativa, incluidos los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad, y durante el plazo, liquidados a la tasa de interés vigente del 0.07282192% diaria,
parte considerativa, incluidos los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad, y durante el plazo, liquidados a la tasa de interés vigente del 0.07282192% diaria, más la actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores según Resolución No. 1364 del 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Acuerdo 52 de 2001; de acuerdo con el siguiente plan de pagos. (fl. 18 c.p.) (Subrayado fuera del texto). Previo a entrar al estudio del fondo del asunto, es claro para la Sala que el otorgamiento de facilidades para el pago de deudas tributarias es una facultad discrecional que tiene la administración. No obstante, también debe quedar claro que en esta oportunidad no se está discutiendo el otorgamiento o no de la facilidad de pago, sino la tasación de los intereses y la actualización de la obligación fijados en el acto administrativo a través del cual se otorgó la mencionada facilidad de pago. Da por sentada la Sala que la administración otorgó la facilidad de pago conociendo las circunstancias que rodeaban a la sociedad actora, esto es, la reestructuración de los pasivos, por lo que no se hará alusión a la discrecionalidad que le cabe frente a los acuerdos de pago.
I.- DE LA APLICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS PREFERENCIAL.
La parte actora alega la violación del artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y su Decreto 1444 de 2001 porque la tasa de interés con la que Dirección Distrital de Impuestos
La parte actora alega la violación del artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 y su Decreto 1444 de 2001 porque la tasa de interés con la que Dirección Distrital de Impuestos debió liquidar la facilidad de pago otorgada era la más alta pactada con lasentidades financieras en el momento de reestructurar sus obligaciones financieras (LIBOR + 3 que en los términos de la tasa efectiva corresponde a 8.41%) y no la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional equivalente al 0.07282192% diario (26.58% anual). El artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por la Ley 6ª de 1992, artículo 91, aplicable por remisión expresa del artículo 135 del Decreto Distrital 807 de 19931, dispone: “FACILIDADES PARA EL PAGO. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por 5 años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar
ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $47.00.000 (valor año 2002). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgarse la facilidad. 1 Artículo 135. “FACILIDADES PARA EL PAGO. El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario”.En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. Adicionado L. 488 de 1998, art. 114. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos
modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. Adicionado L. 488 de 1998, art. 114. En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo”. Este artículo fue adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 que prevé: “ARTICULO 48. FACILIDADES PARA EL PAGO. Adiciónase el artículo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
condiciones:
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras,
observando las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%)” (Subrayado fuera del texto). A su vez, el Decreto 1444 de 19 de julio de 2001 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 814 del Estatuto Tributario” en su artículo 5º dispone: “Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En
Estatuto Tributario” en su artículo 5º dispone: “Intereses de plazo de las obligaciones fiscales. Los intereses de plazo se liquidarán a la tasa más alta pactada para las obligaciones reestructuradas con las entidades financieras. En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior al índice de precios al consumidor – IPC-, correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de expedición de la resolución que concede la facilidad para el pago, certificado por el DANE, incrementado en el 50%”. Lo primero que debe determinar la Sala es si en el sub-judice se puede dar aplicación al artículo 48 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 20002 que adicionó el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta que el demandante suscribió acuerdo de reestructuración con las entidades financieras el 31 de mayo de 1999 (fls. 49-61 c.a.) y que la facilidad de pago se concedió el 17 de marzo de 2003 en relación con las deudas correspondientes al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los bimestres 4, 5 y 6 de 2000 y todos los bimestres de 2001. El artículo 338 de la Constitución Política preceptúa: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que le presten o participación en los beneficios 2 Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (Subrayado fuera del texto). Para la Sala, la citada norma constitucional se refiere únicamente a las “leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado”, condiciones que no se presentan en el caso bajo estudio, ya que el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 no regula contribuciones sino que establece las condiciones para la procedencia de facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazos para el pago superiores a los ya establecidos, por lo que su aplicación en el sub-lite no atenta contra el principio de no retroactividad de la ley tributaria, al haberse efectuado el proceso de reestructuración del pasivo financiero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de
que su aplicación en el sub-lite no atenta contra el principio de no retroactividad de la ley tributaria, al haberse efectuado el proceso de reestructuración del pasivo financiero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, recalcando que la facilidad de pago fue otorgada con posterioridad (17 de marzo de 2003). También vale la pena aclarar que el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 91 y adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000 otorga facultades a los funcionarios competentes para otorgar facilidades de pago, es decir, que es potestativo de la administración. De las pruebas que obran dentro del plenario, se advierte que la Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos a través de la Resolución No. 017 de 17 de marzo de 2003 le concedió a la sociedad EMPACOR S.A. un plazo de 12 meses para cancelar en cuotas con periodicidad bimensual el total de la deuda por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2000 y los 6 bimestres de 2001, incluidos los intereses de mora que se causen desde la fecha de exigibilidad y durante el plazo, liquidados a la tasa de interés vigente del 0.07282192% diaria, más la actualización del valor de las sanciones vencidas establecidas con los factores según Resolución No. 1364 de 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 52 de 2001.
establecidas con los factores según Resolución No. 1364 de 26 de febrero de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 52 de 2001. La inconformidad de la parte actora la hace consistir en la tasa de interés que se le aplicó en la mencionada facilidad de pago, en la medida que a su parecer,al haberse reestructurado el pasivo financiero, tenía entre otros derechos, a obtener una tasa de interés más baja, esto es, que no se le aplicara la tasa de interés fijada por el Gobierno Nacional equivalente al 0.07282192% diaria (26.58% anual), sino que se le tuviera en cuenta la tasa de interés más alta pactada con las entidades financieras en el momento de reestructurar sus obligaciones financieras (LIBRO + 3, que en los términos de la tasa efectiva corresponde a 8.41% de conformidad con lo expresado por la DIAN). La parte demandante a través de escrito radicado el 5 de septiembre de 2002 y en atención a la comunicación de agosto 22 del mismo año con radicación Cordis 2.002EE-43400 en la que le solicitaban información y documentos que acreditaran la reestructuración de obligaciones con entidades financieras y documentos requeridos para la solicitud de facilidad de pago, le informó a
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