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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00920-01-(28-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00920-01-(28-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sujeto pasivo. Base gravable /

ARRENDAMIENTOS E INTERESES Y/O RENDIMIENTOS FINANCIEROS

(C.D.T.) – No deben incluirse en la base gravable de Industria y Comercio / DIVIDENDOS Y HONORARIOS – No exclusión / AVISOS Y TABLEROSExclusión De conformidad con las normas relacionadas y el precedente jurisprudencial anotado y teniendo en cuenta, que de las pruebas arrimadas al expediente no se desprende que los arrendamientos celebrados por el actor en el distrito capital hayan sido desarrollados dentro de una actividad de intermediación comercial, todo lo contrario, se observa en los certificados de retención en la fuente por concepto de arrendamientos, que dichos cánones le son cancelados directamente al actor por sus arrendatarios, de lo que se infiere que no se da la susodicha intermediación. El artículo 20 del código de comercio define los actos mercantiles, y en su numeral 5 dispone: “la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones” De conformidad con lo expuesto, es evidente que las actuaciones realizadas por el actor en los años correspondientes a los años 1997 y 1998, correspondían a actos de comercio, por encajar dichas actuaciones con las que señala el decreto 423 de 1996 en su artículo 25, el cual define el hecho

correspondían a actos de comercio, por encajar dichas actuaciones con las que señala el decreto 423 de 1996 en su artículo 25, el cual define el hecho generador, en concordancia con el artículo 27 de la norma antes citada, que señala como actividades comerciales, además de las señaladas allí, las definidas como tales por el código de comercio. Con fundamento en lo anterior, la sala concluye, que los ingresos percibidos por el actor, por concepto de dividendos si son objeto de gravamen del impuesto de industria y comercio. constituye actividad comercial, el giro, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, por lo cual, la constitución de un CTD, y el recibo de los correspondientes rendimientos financieros no constituirían actividad comercial, y por lo tanto no estaría sujeta a el gravamen impuesto, además tampoco se observa que el contribuyente, compre para reventa o permute títulos valores. Quiere decir lo anterior, que la constitución de un CDT, por si solo, no es considerado como una actividad comercial, ya que por disposición expresa de la ley, esta señala de manera taxativa las actividades que se consideran como tal, sin que dentro de ellas se encuentre los rendimientos que estos generen, en consecuencia no procedía la inclusión de los mismos, para efectos de la liquidación del tributo, por lo anterior se excluirán de la liquidación respectiva .

Por ultimo, debe la sala dilucidar si los ingresos que recibió el actor, por concepto de honorarios, en el año de 1998, son objeto del gravamen.

Por ultimo, debe la sala dilucidar si los ingresos que recibió el actor, por concepto de honorarios, en el año de 1998, son objeto del gravamen. Al respecto, el artículo 25 del decreto 423 de 1996, al definir el hecho generador señaló: “ el hecho generador del impuesto de industria y comercioestá constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del distrito capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos.”, por su parte el artículo 28 del decreto 423 de 1996, al definir las actividades de servicio precisó: “es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00920-01

DEMANDANTE: ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ===========================================================

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-00920-01

DEMANDANTE: ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El señor ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS , identificado con cédula de ciudadanía No 127.808 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Hacienda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, profirió liquidación de aforo del impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 de las vigencias gravables de 1997 y 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSEl demandante los señala en los siguientes términos: Solicito a ese despacho se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos.  Liquidación oficial de Aforo No L.A. IPC – 795 del 14 de noviembre de 2001, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos.  Resolución No 070 del 13 de febrero de 2003, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ALFONSO GAVIRIA

Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos.  Resolución No 070 del 13 de febrero de 2003, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ALFONSO GAVIRIA BARRIENTOS, con cédula de ciudadanía No 127.808 en contra la Liquidación Oficial de Aforo No IPCL.A 795 del 14 de noviembre de 2001, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. Como consecuencia de lo anterior, se le restablezca el derecho de mi representada, indicando que debido a su actividad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2, 3, 4,5 y 6 de las vigencias gravables de 1997 y 1998. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio a folios 3 a 4 del expediente así:

1. Señala, que el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió el requerimiento de información No 04-2094-F del 19 de octubre de 2000, en el cual se le solicita al señor Rafael Alfonso Gaviria Barrientos, allegar información certificada por contador público o revisor fiscal, toda vez que verificadas las bases de datos se estableció que, el contribuyente no presentó las declaración de Industria, Comercio, Avisos

Barrientos, allegar información certificada por contador público o revisor fiscal, toda vez que verificadas las bases de datos se estableció que, el contribuyente no presentó las declaración de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a los bimestres 1,2,3,4,5 y 6 de las vigencias gravables de 1997 y 1998.

2. Manifiesta, que el accionante mediante escrito radicado con el No

2001ER27853 del 12 de junio de 2001, dio respuesta al anterior requerimiento, indicando que no ha efectuado, ni efectuará declaraciones de Industria y Comercio porque no ejerce ningún tipo de actividad comercial en la ciudad de Bogotá D.C.

3. Indica, que el Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, profirió el emplazamiento No 06-4023 del 28 de septiembre de 2001 y se lo notificó el 5 de octubre de 2001, para que declarará por los periodos gravables correspondientes a losbimestres 1 al 5 de 1997 y 1998, teniendo en cuenta que el contribuyente no cumplió con el deber formal de presentar las declaraciones privadas correspondientes.

4. Argumenta, que el accionante dentro del plazo concedido por la administración, mediante escritos radicados con Nos. 2001ER47045 del 10 de octubre de 2001 y 2001ER48183 del 18 del mismo mes, dio respuesta al emplazamiento objetando los argumentos expuestos por la administración.

administración, mediante escritos radicados con Nos. 2001ER47045 del 10 de octubre de 2001 y 2001ER48183 del 18 del mismo mes, dio respuesta al emplazamiento objetando los argumentos expuestos por la administración.

5. Precisa, que como consecuencia de lo anterior la Administración Tributaria Distrital, expidió la liquidación Oficial de Aforo No. L.A –IPC795 del 14 de noviembre de 2001, determinando la obligación tributaria del contribuyente.

6. Afirma, que contra el mencionado acto de liquidación el actor interpuso recurso de reconsideración, mediante memorial presentado el 22 de enero de 2001.

7. Agrega, que el recurso fue resuelto por la resolución No 070 del 13 de febrero de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 25, 27 y 34 del Decreto Distrital 423 de 1996. Artículo 20 del Código de Comercio Artículo 357 del CPC Manifiesta en su primer cargo de ilegalidad que existe nulidad por violación del postulado de la NO REFORMATIO IN PEJUS, debido a que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración decide, sin motivación ni causa legal, modificar la liquidación oficial de aforo, para incluir dentro de la liquidación del impuesto, el complementario de avisos y tableros, el cual nunca fue liquidado en el acto de aforo y que por ello nunca fue objeto de controversias. Considera, que para que nazca la obligación tributaria es necesario que se realice el hecho generador, es decir que según la definición del artículo 25 del

que por ello nunca fue objeto de controversias. Considera, que para que nazca la obligación tributaria es necesario que se realice el hecho generador, es decir que según la definición del artículo 25 del Decreto 423 de 1996, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio es la realización de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de la capital. Señala, que la posesión de CDT¨S, no es una actividad industrial, ni de servicios, sino que únicamente se trata de que el actor decide invertir en una entidad financiera parte de sus ahorros en un título que le genera intereses.Argumenta, que según el estatuto mercantil, para desarrollar una actividad calificable de comercial se requiere que el sujeto que desarrolla la actividad se ocupe de manera profesional a ella, en ese sentido, el artículo 20 del Código de Comercio, define lo que se entiende por actividades comerciales e indica que son mercantiles “el giro, tornamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos, de ahí que, cuando un sujeto decide colocar ahorros en un CDT en una entidad financiera, no está desarrollando una actividad comercial”. Señala, que la posesión de acciones o cuotas de interés social dentro de una sociedad, no es una actividad industrial ni de servicios, agrega, que el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio califica de comercial “la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”, quiere decir lo anterior, que la simple posesión de acciones o aportes, perse, no genera actividad comercial.

administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”, quiere decir lo anterior, que la simple posesión de acciones o aportes, perse, no genera actividad comercial. Precisa, que de acuerdo a las normas, se puede concluir efectivamente, que el arrendamiento de bienes es actividad comercial, cuando existe habitualidad, circunstancia que la Administración Distrital no ha demostrado. Aduce, que con respecto a los honorarios, efectivamente se puede concluir que el ejercicio de una actividad profesional es actividad de servicios, y por consiguiente sería la única actividad que encaja dentro de las llamadas actividades de servicio. Concluye diciendo, que así se considere que el actor desarrolló actividad gravada, la base gravable no puede ser imputada sobre la totalidad de sus ingresos porque la base solo debe incluir los ingresos, cualquiera que sea su denominación, obtenidos o generados por el desarrollo de las actividades gravadas, tomando en cuenta que los dividendos no tienen origen en una actividad comercial, no pueden integrase a la base de cuantificación del tributo. PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala, que el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización de la actividad comercial del contribuyente en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 423 de 1996.

cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 423 de 1996. Luego de trascibir apartes del artículo 20, 21 y 22 del Código de Comercio, afirma que si una persona ya sea jurídica o natural realiza o ejerce un acto mercantil, esta realizando o ejerciendo una actividad comercial.Menciona, que los dividendos, participaciones y rendimientos financieros recibidos por el demandante, corresponden a la actividad de un rentista de capital y esa actividad de inversionista forma parte del giro ordinario de los negocios, como quiera que tal actividad, de acuerdo a la clasificación traída por el artículo 42 del decreto Distrital 423 de 1996, no se enmarca en ninguna de las actividades descritas allí contempladas, se subsume entonces en la denominada “demás actividades comerciales”. Arguye, que teniendo en cuenta el artículo 10 del Código de Comercio, que regula lo relacionado con la adquisición de la calidad de comerciante, cuando dispone: son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles. En el caso de la actividad comercial y específicamente las relacionadas con el recibo de dinero en mutuo a interés y la intervención como asociado en la constitución de sociedades mercantiles, se debe observar si quien ejerce estas actividades ostenta o no la calidad de comerciante, para efectos de determinar si su realización está o no gravada con el impuesto de industria y comercio. Trae a colación, pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para luego colegir, que la ley grava la actividad mercantil, esto es la ejercida de manera habitual por quien tiene la calidad de comerciante sea que lo haga en forma

Trae a colación, pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para luego colegir, que la ley grava la actividad mercantil, esto es la ejercida de manera habitual por quien tiene la calidad de comerciante sea que lo haga en forma permanente o no, por lo cual es claro que el contribuyente, es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros, por cuanto realiza una actividad gravada en Bogotá, D.C., por lo que la liquidación de aforo correspondiente se ajusta a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si los actos demandados, expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual declaró sujeto pasivo al accionante del impuesto de industria y comercio por los seis bimestres del año 1997 y 1998, se ajustan a la legalidad, o si por el contrario el accionante no es sujeto pasivo del mencionado tributo. La Sala realizará el estudio de las normas vigentes para la época de los hechos, con el fin de determinar la legalidad de los actos acusados: La norma vigente para el Distrito Capital, era el Decreto No 423 de 1996, el cual en su artículo 25 y siguientes dispuso: Artículo 25: HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que secumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. (...) Artículo 27. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa

jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que secumplan de manera permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. (...) Artículo 27. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio (...) Artículo 28. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer (...) (...) Artículo 34. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidara con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo. Para determinarlos se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Ahora bien, se allego el siguiente acervo probatorio al expediente:  Liquidación oficial de Aforo No I.P.C – L.A. – 795, por medio de la cual se liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998

se liquidó el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 1997 y 1998 al contribuyente Alfonso Gaviria Barrientos. (fl. 32 a 47)  Resolución No 070 del 13 de febrero de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la liquidación antes mencionada, modificando el numeral 1. Adicionando que debía liquidarse del impuesto de avisos y tableros.(11 a 30)  Copia del informe de visita, realizado por un auditor al contribuyente Alfonso Gaviria Barrientos del cual se destaca. (fl. 78-79 c.a) En desarrollo de la visita ordenada mediante el auto verificación o cruce de la referencia, se inició la investigación mediante visita al domicilio principal del. contribuyente, la cual fue atendida por Contador del señor Alfonso Gaviria, quien manifestó lo siguiente; • En la Dirección visitada Kra 30 935, funciona Bodegas del Rin Ltda.., de donde el Sr. Alfonso Gavina es dueño y socio en un 75%.• El señor Gaviria no puede atender la visita porque no permanece en la ciudad por motivos de seguridad. • Se estableció que los ingresos recibidos por el Sr. Gaviria durante los años 1997 y 1998 corresponden a: PARA 1997: INTERESES POR CDT'S, de los cuales se anexaron fotocopias de los certificados, (fotocopias tomadas de su original).

años 1997 y 1998 corresponden a: PARA 1997: INTERESES POR CDT'S, de los cuales se anexaron fotocopias de los certificados, (fotocopias tomadas de su original).

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES: recibidos por la sociedad Bodegas del Rin y Distribuidora Nacional de Vinos, de donde es socio en un 75% - se anexó fotocopia de las actas de las compañías, donde se decretaron los dividendos - (fotocopias tomadas de su original).

OTROS INGRESOS - ARRENDAMIENTOS recibidos, en Medellín y Bogotá. Se anexaron certificados de retención en la fuente, donde consta el concepto, el monto y el valor de las retenciones en la fuente. PARA 1998: HONORARIOS: Recibidos de Procinal Bogotá Ltda.., donde trabajó durante ese año como gerente - Se anexó certificado de retención en la fuente y Cámara de Comercio de Procinal Bogotá Ltda., donde figura como Gerente. En la actualidad sigue siendo el Representante Legal - Gerente pero no recibe honorarios sino salario.

DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES: Decretados al final del año y recibidos de la sociedad Bodegas del Rin y Distribuidora Nacional de Vinos - Se anexó fotocopias de las actas de las compañías (junta de Socios) donde fueron decretados (fotocopias tomadas de su original).

VENTA DE GANADO: Teniendo en cuenta el certificado expedido por el contador y allegadora] expediente el 30 de octubre de 2000, la venta fue realizada en los departamentos de Puerto Boyacá, Acacias y San Carlos

VENTA DE GANADO: Teniendo en cuenta el certificado expedido por el contador y allegadora] expediente el 30 de octubre de 2000, la venta fue realizada en los departamentos de Puerto Boyacá, Acacias y San Carlos de Guaraona, de-la cual se anexa fotocopia. <Es de aclarar que la venta de ganado realizada en ese año fue una incursión de negocios, pues su oficio principal está en Bogotá en la explotación de licores, fábrica de

Bodegas del Rin Ltda.

ARRENDAMIENTOS: Obtenidos en Medellín de Promotora Nacional de Cines - Se anexa fotocopia de certificado de retención en la fuente.

Es de aclarar que el principal ingreso del Sr. Gavina son las participaciones que recibe de las compañías Bodegas del Rin y Distribuidora Nacional de Vinos, por ser socio de las mismas y como persona natural no posee establecimientos ni ejerce actividades de comercio. Teniendo en cuenta los soportes allegados por el contribuyente y lo solicitado en el auto de pruebas 614 del 24 de octubre de 2002, se determinaron los siguientes ingresos: CONCEPTO 1997 1998 Intereses y rendimientos financieros 10.342. 778Honorarios 120.000.000 Dividendos y participaciones 200.121.583 269.543.685 Otros ingresosarrendamientos 105.251.389 44.600.000 Venta de Ganado 292.214.990

TOTAL INGRESOS 315.715.750 726.358.675

Dividendos y participaciones 200.121.583 269.543.685 Otros ingresosarrendamientos 105.251.389 44.600.000 Venta de Ganado 292.214.990 TOTAL INGRESOS 315.715.750 726.358.675  Copia del acta de visita, realizada por el Grupo de Fiscalización Impuestos a la Producción y al Consumo, al accionante el día 3 de diciembre de 2002. (fl. 76-77 c.a)  Fotocopia de la declaración de renta y complementarios, correspondiente a año gravable de 1998, presentada por el accionante el 5 de mayo de 1999. (fl. 8 c.a)  Fotocopia de la declaración de renta y complementarios, correspondiente a año gravable de 1997, presentada por el accionante el 3 de junio de 1998. (fl. 7 c.a)  Fotocopia del Acta No 34, correspondiente a la Junta de Socios de Bodegas del Rhin LTDA, celebrada el 19 de diciembre de 1997, y por medio de la cual se realizó la distribución de la utilidad obtenida en el año de 1996. (fl. 72 c.a)  Fotocopia del Acta No 70, correspondiente a la Junta de Socios de DIVINOS LTDA, celebrada el 18 de diciembre de 1997, y por medio de la cual se realizo la distribución de la utilidad obtenida en el año de 1996. (fl. 69 c.a)  Fotocopia del certificado de retención en la fuente, expedido por Procinal Bogotá LTDA, correspondiente al año gravable de 1998, por concepto

1996. (fl. 69 c.a)  Fotocopia del certificado de retención en la fuente, expedido por Procinal Bogotá LTDA, correspondiente al año gravable de 1998, por concepto de honorarios pagados al señor Alfonso Gaviria. (fl. 64)  Fotocopia del Acta No 39, correspondiente a la Junta de Socios de Bodegas del Rhin LTDA, celebrada el 29 de diciembre de 1998, y por medio de la cual se realizó la distribución de la utilidad obtenida en el año de 1997. (fl. 69 c.a)  Fotocopia del Acta No 76, correspondiente a la Junta de Socios de DIVINOS LTDA, celebrada el 28 de diciembre de 1998, y por medio dela cual se realizo la distribución de la utilidad obtenida en el año de 1997. (fl. 67 c.a)  Fotocopia del certificado de retención en la fuente, expedido por la Promotora Nacional de Cines, al señor Alfonso Gaviria Barrientos, por concepto de arrendamientos en el año gravable de 1997. (Fl. 66 c.a)  Fotocopia del certificado de retención en la fuente, expedido por la Promotora Nacional de Cines, al señor Alfonso Gaviria Barrientos, por concepto de arrendamientos en el año gravable de 1998. (Fl. 65 c.a) Ahora bien, como quiera que las actividades por las cuales se expidió liquidación oficial de Aforo, son: “Arrendamientos, dividendos provenientes de acciones, honorarios, e intereses y rendimientos financieros”, se hace

liquidación oficial de Aforo, son: “Arrendamientos, dividendos provenientes de acciones, honorarios, e intereses y rendimientos financieros”, se hace necesario entrar a determinar si la imposición por dichas actividades se encuentran ajustada a la ley. Al respecto es importante precisar que en relación con la actividad relacionada con el arrendamiento de inmuebles, el H. Consejo de Estado, en sentencia de mayo 5 del 2000, expediente 9741, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva ha manifestado: “Si bien es cierto la norma en mención, relaciona las actividades de servicios a título enunciativo, y por tal razón caben dentro de dicha relación, actividades análogas como bien lo prevé esa misma disposición, a juicio de la Sala, el arrendamiento de bienes inmuebles no es una actividad que encuadre dentro de las actividades de servicios que prevé o permite la misma. En efecto, en relación con el arrendamiento de inmuebles, la actividad análoga sería la administración de los mismos, sin embargo, se observa que en el contexto del artículo 4 del Acuerdo No 039 de 1989, la administración de los inmuebles hace parte de la intermediación comercial, es decir, que dicha actividad no es considerada en sí misma como de servicios y para ser tenida como tal requiere ser ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales. Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles en sí mismo considerado y como forma de administración directa de tales

ejercida a través de intermediarios profesionales, o mejor comerciales. Así las cosas, el arrendamiento de inmuebles en sí mismo considerado y como forma de administración directa de tales bienes, no es una actividad de servicios gravada con el impuesto de industria y comercio y, por ende, no existe razón lógica ni jurídica que permita gravar con dicho impuesto los ingresos que se perciban en virtud de un contrato en las condiciones que se han precisado. Dicho de otra manera, la administración de inmuebles sólo constituye hecho gravado como actividad de servicios cuando se ejerce como una forma de intermediación comercial, lo que excluye la administración directa por parte de los propietarios”(Subrayado fuera de texto) De conformidad con las normas relacionadas y el precedente jurisprudencial anotado y teniendo en cuenta, que de las pruebas arrimadas al expediente nose desprende que los arrendamientos celebrados por el actor en el Distrito Capital hayan sido desarrollados dentro de una actividad de intermediación comercial, todo lo contrario, se observa en los certificados de retención en la fuente por concepto de arrendamientos, que dichos cánones le son cancelados directamente al actor por sus arrendatarios, de lo que se infiere que no se da la susodicha intermediación. En consecuencia, carece de fundamento legal dicha premisa, por no existir razón valida para que la Administración Distrital haya incluido los valores correspondientes a este concepto para liquidar el impuesto de industria y comercio, motivo por el cual así se declara en el presente proveído. De otra parte, se observa que la Administración Distrital de Impuestos, sumó

correspondientes a este concepto para liquidar el impuesto de industria y comercio, motivo por el cual así se declara en el presente proveído. De otra parte, se observa que la Administración Distrital de Impuestos, sumó como ingreso neto al contribuyente, a efectos de liquidar el precitado impuesto, los dividendos y participaciones obtenidos por el actor, como socio de las sociedades Bodegas del Rhin LTDA., y Distribuidora Nacional de Vinos LTDA., en cuantía de $200.121.583 para el año gravable de 1997 y $269.543.685 para 1998, por lo anterior, debe entrar a determinar la Sala si los ingresos percibidos por este concepto, se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio. Con el fin de clarificar el asunto la Sala trae a colación el pronunciamiento del del H. Consejo de Estado, en sentencia 13385 de diciembre 3 de 2003, Expediente 13.385. Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, en la cual se manifestó lo siguiente: En efecto, como la Sala lo ha precisado en anteriores oportunidades(2), los dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en sociedades bien sea de responsabilidad limitada, por acciones, colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jurídica, será

colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jurídica, será mercantil por conexidad, de conformidad con la previsión del artículo 21 del Código de Comercio , que como ya se anotó, establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio,

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