TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00991-01-(02-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00991-01-(02-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIQUIDACION PRIVADA – Modificación / INGRESOS – Presunción / COSTO DE VENTAS – Rechazo La administración tributaria puede modificar las liquidaciones privadas a través del procedimiento de revisión, previo requerimiento especial conforme a lo dispuesto en las normas indicadas, guardando la debida correspondencia entre la declaración inicial o su corrección y el requerimiento especial. La presunción de ingresos por omisión del registro de compras admite prueba en contrario, pero la prueba debe corresponder a demostrar que las compras se encuentran registradas Es clara la norma indica que la determinación del costo de venta, se debe efectuar teniendo en cuenta los inventarios, y conforme a ellos la administración procedió a formular el costo propuesto, sin haber sido desvirtuado por el contribuyente conforme a las normas legales, se encuentra ajustado a derecho sin encontrar reproche alguno, ni prueba diferente a las allegadas en la vía gubernativa, que permita en esta instancia que se acepte los costos en la suma declarada por el contribuyente, en la declaración de corrección presentada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del año dos mil cinco (2.005).
MAGISTRADA PONENTE : Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00991-01
DEMANDANTE: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1999.
DEMANDANTE: JOSÉ PÉREZ T. Y CIA. S.A. EN LIQUIDACIÓN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTOS NACIONALES.
RENTA 1999. ======================================= Comparece ante esta Jurisdicción la sociedad actora de la referencia, representada por apoderado judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetra las siguientesPETICIONES: Se solicita a folio 2 del cuaderno principal, la anulación de la actuación administrativa, así: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de renta número 310642003000052 del 2 de abril de 2003, mediante la cual se pretende modificar la liquidación privada por concepto de renta del año 1999.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor del contribuyente los costos por ventas por la suma de $175.921.000, y no aplique la sanción por inexactitud por $188.965.000, ni se adicionan ingresos en la suma de $161.516.000.
TERCERO: Que se condene en costos, costas y agencias en derecho a la parte demandada.” H E C H O S: Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así: 1. “ La División de Fiscalización de la Administración Especial, en desarrollo del programa Saldos a Favor, profirió el 13 de junio de 2003, auto de apertura con el objeto de iniciar investigación, para verificar lar realidad económica del
desarrollo del programa Saldos a Favor, profirió el 13 de junio de 2003, auto de apertura con el objeto de iniciar investigación, para verificar lar realidad económica del contribuyente, relacionadas con la declaración de renta del año de 1999.
2. La administración el día 2 de octubre de 2002, profirió requerimiento especial número 310632002000253, notificado el 10 de octubre de 2002.
3. El día 17 de abril de 2003, la administración profiere liquidación oficial número 310642003000052, mediante la cual pretende modificar la liquidación privada presentada por el contribuyente el día 12 de abril de 2000.”NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos: 29 y 83 de la Constitución Nacional; y 771-2 y 647 del Estatuto Tributario.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 3 y 4 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada y contesta la demanda a folios 42 a 49 del cuaderno principal, solicitando que se nieguen las súplicas de la demanda y alega de conclusión a folios 80 y 81 del mismo cuaderno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En el presente proceso se demanda la nulidad de la liquidación oficial de renta
mismo cuaderno. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES
En el presente proceso se demanda la nulidad de la liquidación oficial de renta número 310642003000052 del 2 de abril de 2003, mediante la cual se modificó la liquidación privada por concepto de renta del año de 1999. La Administración en la Liquidación de Revisión demandada : determinó un mayor valor a pagar por el año gravable de 1999, por omisión de ingresos en la suma de $ 161.516.000, correspondiente a ingresos no registrados con ventas según prueba obtenida por cruce de información y ingresos obtenidos en la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, por el no registro en su contabilidad de compras con proveedores. Además rechazó la suma de $ 175.921.000, mayor valor como costo solicitado por la contribuyente sin comprobación alguna, el cual se estableció de la simple comparación de los informes dados en el requerimiento ordinario y en sus propios libros de contabilidad auxiliares que permitieron determinar los costos en que se incurrió en la anualidad de 1999.Lo anterior dio lugar a la aplicación de la sanción de inexactitud, por la omisión de ingresos en ventas, omisión en el registro de compras y solicitó un costo de ventas no debidamente comprobados. En su demanda la parte actora manifiesta como violación de las normas legales por parte de las Oficinas de Impuestos, lo referente a la adición de ingresos determinada por el cruce de información con terceros por la suma de $ 47.085.837, que sobre estos ya fueron explicados a los funcionarios de
determinada por el cruce de información con terceros por la suma de $ 47.085.837, que sobre estos ya fueron explicados a los funcionarios de impuestos, lo que dio lugar a la corrección de la declaración de renta presentada el 30 de marzo de 2001, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenó el archivo de la investigación. Afirma que la administración nuevamente a través de la presente liquidación, pretende incluir ingresos que ya fueron investigados por esa entidad y corregidos por la sociedad, vulnerando de esta forma el principio del non bis idem, al imponer una sanción por un hecho ya archivado. Considera que con ocasión del acuerdo efectuado con la DIAN, que estableció las circunstancias de corrección, no sería viable cuando el contribuyente ha cumplido con su obligación de corregir, iniciar una investigación basada en hechos ya discutidos en su momento procesal por las partes, pues se estaría atropellando el debido proceso, ya que el contribuyente no tendrá seguridad jurídica, frente a las actuaciones de la administración. Y en referencia a los medios de prueba obtenidos por la administración mediante el cruce de información a terceros, señala que no son los adecuados para deducir que existió omisión de ingresos, al no verificarse la información con los respectivos soportes de contabilidad de los terceros. Además la presunción de ingresos por omisión del registro de compras, la cual permite prueba en contrario, se dio para disminuir la pérdida presentada, tal y como fue sugerido por la misma administración, al fin de que no pudiera
permite prueba en contrario, se dio para disminuir la pérdida presentada, tal y como fue sugerido por la misma administración, al fin de que no pudiera deducirse pérdidas futuras, de tal forma que al momento de incluir la presunción, es necesario registrarlo en el costo, con lo cual se disminuye el valor de la renta y se produce una fiscalización negativa. En cuanto a la sanción de inexactitud al encontrar que no son ciertas las circunstancias fácticas descritas por la administración, no es viable su imposición, con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En primer término debe tenerse en cuenta que la Liquidación oficial demandada, de la cual se solicita su nulidad, modifica la declaración decorrección presentada por la anualidad de 1999 por el impuesto de renta y patrimonio de la accionante de fecha 30 de marzo de 2001.
De conformidad con el artículo 702, 710, 711 y 714 del Estatuto Tributario, la administración goza de amplias facultades para fiscalizar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, e incluye la fiscalización a las declaraciones de corrección, que sustituye la inicialmente presentada, dentro de la oportunidad y términos que consagra el Estatuto Tributario, como sucedió en el presente caso de estudio, no dando lugar a la existencia de violación de norma legal que permita la nulidad solicitada por la parte actora De otra parte y en ejercicio de la facultad de revisión, la Administración
en el presente caso de estudio, no dando lugar a la existencia de violación de norma legal que permita la nulidad solicitada por la parte actora De otra parte y en ejercicio de la facultad de revisión, la Administración Tributaria puede modificar las liquidaciones privadas a través del procedimiento de revisión, previo requerimiento especial conforme a lo dispuesto en las normas indicadas, guardando la debida correspondencia entre la declaración inicial o su corrección y el requerimiento especial de fecha del 2 de octubre de 2002, atendiendo a la respuesta del mismo se efectuó la Liquidación de Revisión de fecha abril 2 de 2003. Los argumentos esgrimidos por la parte actora de violación al artículo 29 y 83 de la Constitución Política, por ser hechos ya discutidos para efectuar la corrección de su declaración tributaria por el año de 1999 y acordados con la administración, no limita la facultad de fiscalización a la corrección presentada, que se encuentran expresamente consagradas en los artículos 560, 684 y 703 del E. T. no existiendo en el presente proceso auto de archivo de la investigación, ni ningún fundamento que le impidan su facultad de investigación a las declaraciones de corrección presentadas, no se presenta la trasgresión de los artículos señalados de la Constitución Política en cuanto a la violación del debido proceso y derecho de defensa, ni a la Buena Fe como principios de la actuación administrativa. Frente a las modificaciones efectuadas a la declaración de corrección sobre el impuesto de Renta por la anualidad de 1999, en cuanto a la omisión de
la actuación administrativa. Frente a las modificaciones efectuadas a la declaración de corrección sobre el impuesto de Renta por la anualidad de 1999, en cuanto a la omisión de ingresos se observa: Omisión de ingresos en cuantía de 161.057.000. De conformidad con las pruebas contables aportados en el proceso de investigación fiscal efectuada por las oficinas de impuestos, la adición de los ingresos en la cuantía de $161.516.000, por cuanto en el renglón correspondiente a “Ventas Brutas” ingresos operacionales la cuantía que registra la declaración de corrección por valor de $9.573.057.000, sin dar aplicación a los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, por cuanto en los requerimientos de cruce de información, se obtuvo un saldo diferencial de $47.085.837, de conformidad con las certificaciones enviadas respaldas con la firma del Revisor Fiscal de cada uno de los terceros requeridos. Para verificar la mencionada información la Administración solicito al contribuyente la información sobre las ventas brutas efectuadas a las sociedades JEAN CARLO LTDA, MANUFACTURAS ELIOT, AMADEUS MODA S.A., DIDETEXCO S.A., GLOBAL DE TEXTILESdando respuesta que obra a folio 501 antecedentes administrativos, recibida por la administración en octubre de 2002, certificación que no se encuentra firmada por el revisor fiscal, ni corresponde a lo efectivamente contabilizado
por la administración en octubre de 2002, certificación que no se encuentra firmada por el revisor fiscal, ni corresponde a lo efectivamente contabilizado como ingreso, tal como lo advierte la DIAN, en la contestación de la demanda. En la demanda el actor sobre la inclusión de los mencionados ingresos, considera que la Administración al aceptar las certificaciones de los Revisores Fiscales de las mencionadas sociedades, no fue verificada la información suministrada, los cuales debieron haberse presentado con los respectivos soportes. Encuentra la Sala, que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario que establece: “La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.” La actuación de las oficinas de impuestos, se encuentra conforme a la legalidad por la inversión de la carga probatoria al demandante, al estar cuestionada su declaración de corrección presentada por la anualidad de 1999, y desvirtuada su presunción de legalidad, además de encontrarse igualmente sustentada la confirmación de la glosa, por no haberse aportado la prueba para comprobar las ventas brutas con las sociedades tal como lo solicitó la
y desvirtuada su presunción de legalidad, además de encontrarse igualmente sustentada la confirmación de la glosa, por no haberse aportado la prueba para comprobar las ventas brutas con las sociedades tal como lo solicitó la administración, prueba que no ha sido mejorada en la presente instancia. Dando lugar a que no sean aceptados los argumentos esgrimidos por la parte actora. En cuanto a la omisión del registro de compras realizadas por la sociedad al existir la diferencia de $354.601.850, entre su contabilidad y lo certificado por los terceros, sin desvirtuar ante la administración la diferencia señalada, daba lugar a la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, para presumir que en la declaración de corrección presentada por el contribuyente por el impuesto de renta y complementarios por el año de 1999, se efectuaron omisión de ingresos, que se establece conforme lo indica la misma norma, y este fue el procedimiento de la Administración, tal como se encuentra plasmado en el requerimiento especial, y en la liquidación de revisión y que obra como anexos de la demanda y en los antecedentes administrativos del expediente. Como bien lo argumenta el actor en su demanda la presunción de ingresos por omisión del registro de compras admite prueba en contrario, pero la prueba debe corresponder a demostrar que las compras se encuentran registradas, al constatar la administración que no se encontraron los valores totales decompras debidamente contabilizados, las consideraciones que se esgrimen por parte del actor, no pueden ser atendidas ante la falta de previsión legal para las circunstancias diferentes a la demostración de la contabilización de las
parte del actor, no pueden ser atendidas ante la falta de previsión legal para las circunstancias diferentes a la demostración de la contabilización de las compras, afirmaciones que se alejan de la previsión legal, en la cual se fundamenta la actuación de la administración, la cual corresponde al ordenamiento legal en la materia. Rechazo del costo de ventas por valor de $ 175.921.000 El rechazo al costo de ventas solicitado en la declaración de corrección, lo estableció la DIAN, por la simple comparación que el mismo contribuyente suministró, indicando las compras nacionales y las importaciones para un total de compras por valor de $5.769.782.097, pero en su declaración de corrección al renglón 38 el valor consignado corresponde a $5.681.381.000, estableciendo una diferencia entre los dos rubros de $175.921.000. El demandante encuentra improcedente el mencionado rechazo, afirmando que existió un convenio con la Jefe de Investigaciones Especiales, para que dicha partidas no fueran objeto de investigación a la liquidación de corrección, circunstancia que no se encuentra debidamente comprobada al expediente, y además es contraria a las facultades de investigación que las normas confieren a los funcionarios de la División de Fiscalización, quienes obran en forma independiente para la oportuna determinación de los impuestos, a quienes se les obliga efectuar la Liquidación de Revisión, de conformidad con las pruebas que se encuentren debidamente acreditadas y recobradas en la investigación y fiscalización respectivas, por lo cual la norma aplicable en el caso de estudio
les obliga efectuar la Liquidación de Revisión, de conformidad con las pruebas que se encuentren debidamente acreditadas y recobradas en la investigación y fiscalización respectivas, por lo cual la norma aplicable en el caso de estudio corresponde al artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Es clara la norma indica que la determinación del costo de venta, se debe efectuar teniendo en cuenta los inventarios, y conforme a ellos la Administración procedió a formular el costo propuesto, sin haber sido desvirtuado por el contribuyente conforme a las normas legales, se encuentra ajustado a derecho sin encontrar reproche alguno, ni prueba diferente a las allegadas en la vía gubernativa, que permita en esta instancia que se acepte los costos en la suma declarada por el contribuyente, en la declaración de corrección presentada. En conclusión, no aporta la sociedad actora como medio de prueba suficiente, ni razones consistentes que permitan desvirtuar los medios probatorios en que se sustenta la actuación de la administración objeto de la demanda. Los hechos que originaron la sanción de inexactitud por omisión en ingresos por ventas, omisión en el registro de compras y solicitud de costo de ventas, en aplicación del artículo 647 del E. T., se encuentra acreditados y por ende la sanción está impuesta legalmente, no siendo procedente su levantamiento en esta instancia.Así las cosas, el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
En firme este proveído, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.