🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00995-01-(22-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-00995-01-(22-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

MAQUINAS TRAGAMONEDAS – Constituyen juegos de suerte y azar por tanto están sometidas al impuesto de azar y espectáculos públicos Observa la Sala que las normas aquí transcritas, regulan en su totalidad el impuesto de azar y espectáculos y determinan que las Máquinas Tragamonedas (MET), son juegos de suerte, azar y espectáculos, tipificadas como juegos localizados. Teniendo en cuenta las normas trascritas y los antecedentes jurisprudenciales en torno del asunto objeto de estudio, advierte la Sala que el desarrollo de la actividad de apuestas a través de las máquinas tragamonedas es un juego que da lugar a pérdidas o ganancias por parte del apostador, ya que implica la inversión de un dinero y dependiendo del azar puede obtener una ganancia o una pérdida. Tal como lo sostuvo el H. Consejo de Estado, aunque para participar en este juego, el establecimiento que lo ofrece no cobra la entrada a los jugadores, para el uso de las máquinas tragamonedas se debe pagar con moneda nacional, y con la misma se realiza la correspondiente apuesta y dependiendo de la suerte o el azar puede ser ganador o perdedor, y tales circunstancias hacen que se generen el impuesto de azar y espectáculos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00995-01

DEMANDANTE: REPRADO LTDA

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ===========================================================

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-00995-01

DEMANDANTE: REPRADO LTDA

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== El sociedad REPRADO LTDA con Nit. 830.044.456-5, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, impuso sanción por no declarar impuesto de azar y espectáculos por los períodos de marzo a diciembre de 1.998, 1.999 y enero a septiembre de 2.000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSLa parte actora a folio 1 de la demanda determina sus pretensiones de la siguiente manera: “ 1.- Que es nula la Resolución No. 17-1002 del 23 de agosto de 2.002, expedida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2.- Que es nula la Resolución No. 329 de 08 de mayo de 2.003, expedida por la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 3.- Que se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Hacienda excedió sus facultades legales y constitucionales, en la expedición de las resoluciones 17-1002 del 23 de

3.- Que se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría de Hacienda excedió sus facultades legales y constitucionales, en la expedición de las resoluciones 17-1002 del 23 de agosto de 2.002 y la 329 del 8 de mayo de 2.003. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. carece de facultades para reglamentar o regular sobre impuestos de Máquinas Electrónicas Tragamonedas (en adelante METS)”. 5.- Que se condene en costas a la parte demandada”. HECHOS La parte actora a folio 2 del expediente, determina los hechos de la demanda en los siguientes términos: “1.- El Despacho Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda, profirió emplazamiento para declarar No. 06-2016 de mayo de 2.001, invitando al contribuyente REPRADO Ltda. a presentar las declaraciones tributarias correspondientes al impuesto de AZAR Y ESPECTÁCULOS por los períodos gravables de marzo a diciembre de 1.998, 1.999 y meses de enero a septiembre de 2.000 por la operación de METS.

2. Durante toda la etapa de la vía gubernativa la Administración de Impuestos del Distrito no realizó ningún acto de aforo para determinar el pago del tributo, toda vez que sabe que no existen bases legales para el cobro del mismo, por ello y a falta de bases legales y constitucionales para el cobro del mismo, decidió que la tarea más fácil era iniciar un cobro, no por el pago del tributo, sino por la falta de su declaración.

el cobro del mismo, por ello y a falta de bases legales y constitucionales para el cobro del mismo, decidió que la tarea más fácil era iniciar un cobro, no por el pago del tributo, sino por la falta de su declaración.

3. Mediante escrito radicado bajo el número 30065 del 27 de junio de 2.001, se dio respuesta al emplazamiento No. 06-2016 y se interpuso recurso de reposición contra el mismo.

4. En efecto, el 23 de agosto de 2.002, el Coordinador Grupo Interno de

Trabajo de Liquidación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., profirió la Resolución Sanción 17-1002, sancionando al contribuyente REPRADO LTDA por no declarar el impuesto de AZAR Y ESPECTÁCULOS por los periodos gravables de marzo a diciembre de 1.998, 1.999 y meses de enero a septiembre de 2.000 por la operación de METS.

5. Debido a la inconformidad e ilegalidad de la anterior resolución, a través de apoderado REPRADO LTDA interpone el respectivo Recurso de Reconsideración, el 23 de octubre de 2002, impugnando la resolución sanción 17-1002 del 23 de agosto de 2002.

6. El Grupo de Recursos Tributarios resuelve el recurso de reconsideración, mencionado en el párrafo anterior, de maneranegativa, ya que confirma la resolución sanción No. 17-1002 sancionando a la sociedad REPRADO LTDA., con la imposición del pago de $ 24’284.000, correspondientes a los períodos gravables de

sancionando a la sociedad REPRADO LTDA., con la imposición del pago de $ 24’284.000, correspondientes a los períodos gravables de marzo a diciembre de 1.998, 1.999 y meses de enero a septiembre de 2000 por la operación de METS, por medio de la resolución 329 del 8 de mayo de 2003, notificada personalmente el día 27 de mayo de 2003, agotándose así la vía gubernativa.

7. Los programas de funcionamiento y plan de premios o pagos de las METS están dispuestos para que por lo menos el 87% y hasta el 92% del total de los ingresos que recibe en apuestas se retorne a los jugadores. De no ser así, no existiría incentivo para apostar.

8. El remanente que queda al operador de las METS es tan solo del 7% del total de valor de las apuestas, de donde debe pagar gastos de administración, otros impuestos, tasas para la salud, etc., lo que hace imposible el pago de dicho tributo.

9. De conformidad con la ley 643 de 2001, es la Empresa Territorial para la Salud ETESA, la entidad encargada de dirigir y controlar el monopolio de suerte y azar en cabeza del estado, y por lo tanto la entidad autorizada legalmente para realizar los recaudos provenientes de la explotación del monopolio.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Artículos 2, 4, 13, 33, 34, 95 inciso 3° numeral 9, 338, 363 de la Constitución

Política. Artículos 2, 333 inciso 2° y 4° y 363 del Estatuto Tributario.

PRIMER CARGO.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO

EN CONSECUENCIA DE SU DECLARACIÓN.

Considera improcedente imponer la sanción, bajo el supuesto del incumplimiento a una obligación tributaria, cuando ésta no es constitucional, vulnerando principios de carácter constitucional y esenciales de la obligación tributaria, y los principios que estructuran la Constitución Económica, tales como justicia e igualdad. Violación al principio de confiscatoriedad. Al respecto expresa que surge como una exigencia de moderación y que cumple la función de proteger el Derecho de Propiedad, frente a las actuaciones de funcionarios que imponen cargas de carácter tributario, cuando se grava en forma desproporcionada la pobreza. Expresa que la imposición de este impuesto del 10% de lo que ingresa a una máquina traga monedas (MET), vulnera el principio anteriormente mencionado, puesto que el programa de ellas está dispuesto para que por lo menos el 87% y hasta el 92% de lo que ingresa a la máquina se pague al jugador, por lo que le quedaría al empresario únicamente el 8% o 10% de porcentaje, que debe ser utilizado para pagar los impuestos a la Empresa Territorial para la Salud ETESA, el impuesto de renta, personal, arriendo, servicios, etc. Por lo tanto, si se paga el impuesto de azar y espectáculos determinado por la Administración, no alcanzaría para los costos de operación.

el impuesto de renta, personal, arriendo, servicios, etc. Por lo tanto, si se paga el impuesto de azar y espectáculos determinado por la Administración, no alcanzaría para los costos de operación. Ilegalidad del Impuesto de Juegos de Suerte y Azar para las METS.En cuanto a la ilegalidad del impuesto la parte actora manifiesta, que el mismo carece de elementos integrantes de la obligación tributaria, ya que no define los aspectos esenciales como es el sujeto pasivo de la obligación. Considera que la Alcaldía Mayor hace un gran esfuerzo por definir estos elementos, valiéndose de diversas disposiciones que regulan espectáculos, rifas, juegos, sorteos, pero no afirman que se trate necesariamente de las METS. No obstante por no estar claros estos elementos, ha sido necesario que mediante el Decreto 114 de 1998, se determinara que es la persona que realice la actividad de manera permanente u ocasional. Expone que la Secretaría de Hacienda negó la práctica de pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, ya que ésta consideró que el hecho de que el impuesto no estuviera en los costos de operación, no faculta al contribuyente para que no cause el impuesto de azar y espectáculos, ya que el tributo no depende de que se haya contemplado o no. Cita sentencia de la H. Corte Constitucional en la que expresó que: “… al establecer los tributos, debe efectuar un análisis de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del mismo, con miras a no sobrepasar los límites de lo que ellos pueden aceptar o tolerar desde el punto de vista económico”. Violación al principio de Legalidad.

establecer los tributos, debe efectuar un análisis de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del mismo, con miras a no sobrepasar los límites de lo que ellos pueden aceptar o tolerar desde el punto de vista económico”. Violación al principio de Legalidad. Considera que no hay obligación tributaria, ya que con la carga impuesta por la Administración, va en contra del principio de legalidad, pues tiene la potestad estatal de crear unilateralmente los tributos, lo que hace necesario que se dicten normas objetivas que deben tener los elementos esenciales tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, hechos, bases y tarifas de los impuestos. Por lo que si no se cumplen estos requisitos esenciales de la obligación tributaria, no se estructura la obligación de carácter impositivo y en consecuencia no se haría exigible. Manifiesta entonces que no detenta la titularidad de sujeto pasivo de la obligación tributaria y además no se cumple con la adecuada determinación de la base gravable; considerando entonces la improcedencia de dicha sanción. La carga tributaria establecida en la ley no significa solamente que el acto creador del impuesto deba emanar del poder legislativo, sino también y fundamentalmente que los caracteres esenciales del tributo y la forma, contenido y alcance de la obligación se evidencien con la claridad en el tributo impuesto, de tal modo que no quede margen de arbitrariedad en la autoridad, lo cual, para el caso en concreto no se cumplió. La Constitución Política en su artículo 338 establece la reserva de ley para la creación de las contribuciones fiscales y parafiscales estableciendo que corresponde al Congreso en tiempos de paz la configuración de los mismos y

no se cumplió. La Constitución Política en su artículo 338 establece la reserva de ley para la creación de las contribuciones fiscales y parafiscales estableciendo que corresponde al Congreso en tiempos de paz la configuración de los mismos y prescribiendo que para dicha labor debe definir sus elementos esenciales, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y tarifa. Igualmente aparece la posibilidad de que las corporaciones administrativas de los departamentos y municipios, establezcan ya sea mediante ordenanzas o acuerdos los tributos locales siempre y cuando se sujeten a los parámetros de la ley que no son otra cosa que los elementos esenciales. En el presente caso existe ausencia de dos de sus elementos esenciales, el sujeto pasivo y la base gravable, concluyendo que se vulnera el principio de legalidad y por lo tanto no se cumple con los requisitos de la obligación tributaria, por lo que no procede imponer una sanción de una obligación tributaria, la cual no cumplecon los parámetros establecidos en la ley y por consiguiente pierde su validez y fuerza coercitiva. Incumplimiento de los requisitos relacionados con la base gravable. Expresa que al no configurarse la base gravable no se hace exigible tampoco el tributo, y que además la base se debería establecer mediante un proceso de integración y depuración, al igual que en el impuesto de ventas o renta, es decir, que la base gravable no es solo sobre el valor obtenido sobre el monto total de las boletas, billetes o similares, sino que se deben tener en cuenta elementos, como gastos de financiación, instalaciones, seguros, y otros gastos.

que la base gravable no es solo sobre el valor obtenido sobre el monto total de las boletas, billetes o similares, sino que se deben tener en cuenta elementos, como gastos de financiación, instalaciones, seguros, y otros gastos. Expresa nuevamente que el impuesto considera gravar el 100% de lo que ingresa a la MET, sin tener en cuenta que se retribuye al jugador por lo menos un 85% de lo que ingresa a la máquina, quedando al empresario un 5% de utilidades, ya que el otro porcentaje es entregado a ETESA. Que si bien es cierto, el artículo 78 del Decreto 423 de 1996 estipula la base gravable para el impuesto de azar y espectáculos, éste vulnera tanto el principio constitucional de legalidad, como el de confiscatoriedad, sin lugar a dudas, debe darse aplicación a normas constitucionales, en la medida en que la constitución deviene singular por su posición en el ordenamiento jurídico se estructura como norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y una ley y otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, por esta razón, las actuaciones de los funcionarios públicos deben basarse en el derecho, respetando la prevalencia que existe entre las normas constitucionales y las otras normas a aplicar para el caso en concreto los principios en mención, de no ser así, su comportamiento constituiría una conducta arbitraria y más aún si se trata de la imposición de cargas de carácter tributario. Inexistencia del sujeto pasivo. Aduce que el impuesto se aplica para una serie de actividades como los juegos deportivos, las rifas, concursos y sorteos, actividades que ya tenían una tradición desde 1932, bajo una interpretación teleológica, la norma fue creada para otro tipo

Aduce que el impuesto se aplica para una serie de actividades como los juegos deportivos, las rifas, concursos y sorteos, actividades que ya tenían una tradición desde 1932, bajo una interpretación teleológica, la norma fue creada para otro tipo de actividades, más no para las MET, por lo que resulta evidente que la sociedad no detenta la titularidad como sujeto pasivo de la obligación y más aún si se tiene en cuenta que no hay obligación tributaria porque no reúne los requisitos necesarios para configurarse como tal, siguiendo el orden lógico por lo que no puede ser sujeto pasivo de una obligación inexistente. Que por la naturaleza y el volumen de los pagos de los apostadores que efectúan las MET, concluye que el tributo fue diseñado por otro tipo de actividades diferentes de las MET, por lo que por haber previsto que el tributo del 10% de Azar se cobrara a la actividad, la base gravable tendría que ser cobrada de manera diferente, no sobre el 100% de los ingresos brutos como lo señala el artículo 78 del E.T. de Bogotá, sino sobre una suma más equitativa, por lo que resulta evidente que la norma no se deba dirigir a los operadores de MET.

SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA.

Aduce con el cobro del impuesto se está actuando inequitativamente y por lo tanto no hay oportunidades para competir en igualdad de condiciones. Con lo cual se estaría favoreciendo a los empresarios de las loterías y chance, la cual no tiene soporte de justicia y eficiencia.

no hay oportunidades para competir en igualdad de condiciones. Con lo cual se estaría favoreciendo a los empresarios de las loterías y chance, la cual no tiene soporte de justicia y eficiencia. La ley 69 de 1946 y la ley 33 de 1969, se refieren al valor de boletas, tiquetes, billetes, etc, de lo cual, se puede deducir que estaban dirigidas a las loterías yotras rifas como el chance; y en leyes posteriores excluyeron del pago de impuesto a dichas loterías y en 1980 se dijo que al chance tampoco se le aplicaba el tributo, por lo anterior no existe argumento para que se aplique el gravamen a las METS y bingos.

El crecimiento del sector beneficia a la comunidad, pero al imponer una mayor carga tributaria incentiva a que se invierta en sectores menos gravados, retrasando el crecimiento económico y en consecuencia el bienestar general. Adicionalmente las METS tienen que pagar a la Empresa Territorial para la Salud ETESA los derechos de explotación por la concesión para operar el monopolio y los gastos de administración que es por lo menos un 10% de los derechos de explotación. Expone que de acuerdo a los estudios realizados por ECONOMETRIA S.A., contratado por ECOSALUD S.A., hoy ETESA y de FEDESARROLLO, patrocinado por el Ministerio de Hacienda, informan que los juegos localizados como las MET, solo soportan los gravámenes de las transferencias a la salud, concluyendo que pagar un tributo del 10%, dejaría sin utilidades y por lo tanto extinguiría al sector.

por el Ministerio de Hacienda, informan que los juegos localizados como las MET, solo soportan los gravámenes de las transferencias a la salud, concluyendo que pagar un tributo del 10%, dejaría sin utilidades y por lo tanto extinguiría al sector.

TERCER CARGO.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Expresa que en la Constitución en su artículo 13, se estipula que la igualdad entre situaciones y sujetos, es un derecho, lo que incluye la materia tributaria. Tanto la lotería como las MET, se dedican al mismo tipo de actividad, juegos y azar, la relación entre ellas es directa, pues ambas son competidoras y comparten un mismo mercado objetivo, el de los jugadores, los elementos que lo componen son similares, el azar. Manifiesta que la exención o beneficio fiscal a favor de las loterías, no tiene una razón de ser distinta de la titularidad del monopolio de arbitrio rentístico, en el cual estas operaciones están en cabeza de los departamentos, mientras que las MET están en cabeza de la Nación a través de ETESA, que la diferencia que se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible, por lo que constituye una clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria, pero unos y otros tienen la misma naturaleza.

CUARTO CARGO.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LAS

CARGAS PÚBLICAS.

Manifiesta la parte actora, que las disposiciones aquí expuestas consagran una ética del cuidado que se requiere de ciertas obligaciones sobre el bienestar y crecimiento de la sociedad, pero bajo los límites de justicia y equidad. Que es

CARGAS PÚBLICAS.

Manifiesta la parte actora, que las disposiciones aquí expuestas consagran una ética del cuidado que se requiere de ciertas obligaciones sobre el bienestar y crecimiento de la sociedad, pero bajo los límites de justicia y equidad. Que es inequitativo, sobrecargar de impuestos, contribuciones y demás, las actividades de las METS, pues además de los impuestos normales de cualquier actividad comercial o industrial como renta, dos por mil, etc, también se deben soportar las cargas de derecho de explotación y los gastos de administración, cobradas por ETESA. Por lo tanto la desigual distribución de la carga tributaria es inequitativa, viola el principio de justicia en virtud del quebrantamiento del equilibrio en las cargas que debe prevalecer en los actores económicos. Ese es el llamado principio de igualdad en la carga tributaria. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones y solicita se mantengan los actosadministrativos sin modificación, ya que fueron proferidos de conformidad con las normas vigentes aplicables a la materia, sin que se incurriera en violación de las normas mencionadas por el accionante (fls. 3-22). La Secretaría de Hacienda formula sus argumentos de oposición en un solo acápite y los fundamenta en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 76 del Decreto 423 de 1996 y el artículo 60 del Decreto 807 de 1993.

acápite y los fundamenta en los artículos 70, 71, 72, 74, 75 y 76 del Decreto 423 de 1996 y el artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Manifiesta que el impuesto de juegos de suerte y azar, fue creado por la ley 12 de 1.932, como uno de los mecanismos para obtener recursos para el servicio de los bonos del empréstito patriótico que en dicha ley se crearon, el cual fue restablecido mediante el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y cedido por la Nación a los Municipios y al Distrito Capital de Bogotá, mediante el artículo 3° de la Ley 33 de 1968 a partir del 1° de enero de 1969. Dichos artículos aclaran que esas disposiciones están vigentes al momento de la presente demanda y fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia No. C-537 del 23 de noviembre de 1995, posición reiterada en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Proceso No. 001339 del 21 de noviembre de 2002; citando además las sentencias C-409 de 1996, C-987 de 1999, que para la Administración éstas corroboran los fundamentos de oposición que ellos plantean. La Administración manifiesta, que las normas reguladoras del impuesto municipal de juegos de suerte y azar se encuentran vigentes en todo su rigor, por lo tanto, es deber de las autoridades hacendarias municipales dar cabal cumplimiento a lo ordenado por éstas y de la misma forma, que el cobro de estos tributos, no tiene, ni debe afectar el cobro de los derechos que por la explotación del monopolio rentístico efectúa ECOSALUD.

ordenado por éstas y de la misma forma, que el cobro de estos tributos, no tiene, ni debe afectar el cobro de los derechos que por la explotación del monopolio rentístico efectúa ECOSALUD. En consecuencia, los municipios y el Distrito Capital son autónomos en ejercer sus facultades de administración, determinación, recaudación, discusión y cobro del impuesto municipal de juegos de suerte y azar, como la entidad encargada de explotar el monopolio de juegos de azar es autónoma en desplegar sus actividades de administración al respecto. La Administración no puede configurar la inexequibilidad de las normas, que configuran la exigibilidad del impuesto de suerte, azar y espectáculos, por violación de principios constitucionales, ya que ésta sanción legal es exclusiva del juez administrativo, por cuanto está investido del poder de decidir si un acto administrativo de contenido general se ajusta o no a la ley o por el contrario si son ilegales. Concluye que de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el proceso, se comprobó que en los años correspondientes a 1.998, 1.999 y 2.000 el contribuyente obtuvo ingresos por el desarrollo de dichos juegos, tal como constaen la autorización de ECOSALUD, para que la sociedad explote la actividad de juegos de suerte y azar denominada máquinas electrónicas. Atendiendo las facultades de fiscalización entregadas a la Administración Tributaria Estatal, es competencia de ésta establecer si hay o no obligación por

juegos de suerte y azar denominada máquinas electrónicas. Atendiendo las facultades de fiscalización entregadas a la Administración Tributaria Estatal, es competencia de ésta establecer si hay o no obligación por parte de los administrados de dar cumplimiento a los deberes formales y sustanciales que la norma tributaria impone por la realización del hecho generador del impuesto dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, facultad contenida en el artículo 1° del Decreto 807 de 1993. Además fue a través de un proceso de investigación que la autoridad fiscal determinó la calidad del sujeto pasivo del impuesto del investigado. Por lo tanto, la Administración actuó dentro de los límites de la ley, respetando el derecho de defensa del contribuyente y profiriendo sus actuaciones administrativas impugnadas en éste proceso, que surgieron como omisión de quien demanda el cumplimiento del deber de presentar y pagar en legal forma sus tributos. En consecuencia no se actuó de manera diferente a lo que el ordenamiento tributario distrital ha señalado. No hubo transgresión a ninguna de las normas enunciadas por el demandante, ni a las normas distritales que rigen el procedimiento de la resolución sanción, no habiendo lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la entidad fiscal a proferido dentro del caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá le

caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá le impuso sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos por los meses de marzo a diciembre de 1998, 1999 y enero a septiembre de 2000, a la sociedad

REPRADO S.A.

A folios 148 y siguientes del expediente, obra dictamen pericial decretado en el proceso de la referencia, el cual determina la siguiente conclusión general: “Revisados los libros contables de la Sociedad REPRADO LIMITDA, años 1998, 1999 y 2000 se concluye que : La Sociedad REPRADO LIMITADA, NO esta en capacidad de pagar el Tributo del 10% de juegos de azar, dada su situación económica.” La Sala para resolver el presente asunto se permite determinar los cargos en los siguientes términos:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFISCATORIEDAD Y LEGALIDAD DEL

IMPUESTO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

Considera la parte actora que la imposición del impuesto de azar y espectáculos vulnera el principio de confiscatoriedad al considerar que se debe gravar el 100% de lo que ingresa a una máquina tragamonedas, pero no contempla que el programa que tienen estas máquinas está dispuesto para que por lo menos el 87% y hasta el 92% de lo que ingresa a la máquina se pague al jugador, con lo cual, quedaría para el empresario entre un 8% y 10%, porcentaje que debe además servir para pagar losimpuestos a la Empresa Territorial para la salud ETESA, el de renta, de personal, arriendos, servicios, etc.

el empresario entre un 8% y 10%, porcentaje que debe además servir para pagar losimpuestos a la Empresa Territorial para la salud ETESA, el de renta, de personal, arriendos, servicios, etc. En relación con el anterior argumento la Sala debe advertir que la procedencia del cobro o no de un tributo, nunca puede ir ligado a la rentabilidad o utilidad del negocio como tal, o limitar la procedencia del cobro de un impuesto dependiendo si el negocio es rentable o no y de ello establecer el cobro o no del tributo. Los argumentos expuestos por la sociedad no son procedentes en esta instancia, en la medida que el juez para determinar la procedencia del cobro de determinado tributo no puede analizarlo desde el punto de vista comercial o de rentabilidad de algún negocio. El legislador tiene la facultad de imposición de los tributos, y todos los ciudadanos deben cumplir con el pago de sus obligaciones fiscales. En el presente caso debe la Sala basar su análisis para determinar la procedencia o no de la imposición de la sanción por el no pago del impuesto de azar y espectáculos, pero no puede analizar si el pago del tributo es una carga tributaria que no puede aceptar una sociedad por el hecho de que la rentabilidad del negocio no le permite asumirla. Tales argumentos pueden ser expuestos por las sociedades al demandar en acción de simple nulidad las normas que regulan el impuesto, pero no los actos administrativos que lo sancionan por no cumplir con su obligación de declarar. La Sala se permite transcribir los artículos que regulan la materia: DECRETO 423 DE 1.996 (POR EL CUAL SE EXPIDE EL CUERPO

JURÍDICO QUE COMPILA LAS NORMAS SUSTANCIALES

La Sala se permite transcribir los artículos que regulan la materia: DECRETO 423 DE 1.996 (POR EL CUAL SE EXPIDE EL CUERPO

JURÍDICO QUE COMPILA LAS NORMAS SUSTANCIALES

VIGENTES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES).

ARTICULO 70. HECHO GENERADOR.

El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.

ARTICULO 71. BASE GRAVABLE.

La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. Los artículos que deben entregar a los socios favorecidos durante los sorteos en las ventas bajo el sistema de clubes. ARTICULO 72. CAUSACIÓN. La causación del impuesto de azar y espectáculos se da e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...