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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01000-01.-(21-09-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01000-01.-(21-09-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Improcedencia / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – Definición legal y Jurisprudencial. Causales eximentes de responsabilidad / IMPREVISIBILIDAD E IRRESISTIBILIDAD – Diferencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del estatuto tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales, “f) cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, exista más de cuatro (4) meses de atraso.”; así mismo advierte que los artículos 50, 52 y 53 del código de comercio y 773 del estatuto tributario, señalan que la contabilidad debe llevarse entre otras exigencias en libros registrados, de tal manera que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el gobierno; que la contabilidad debe cumplir con los requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. Procede ahora la sala al análisis de los hechos y circunstancias que aduce la parte actora, como eximentes de responsabilidad y constitutivos de fuerza mayor, que le impidieron tener al día los asientos contables en el libro mayor y balances.

Procede ahora la sala al análisis de los hechos y circunstancias que aduce la parte actora, como eximentes de responsabilidad y constitutivos de fuerza mayor, que le impidieron tener al día los asientos contables en el libro mayor y balances. Según el artículo 1° de la ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, precisando que “la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a la actividad del deudor y el caso fortuito es un suceso interno que ocurre dentro del campo de la actividad del que causa el daño, pero que en todo caso, los elementos que los condicionan no siempre conllevan indefectiblemente a la exoneración del deudor, pues ésta solo se produce cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que deben ser demostradas por quien las alega. Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido igualmente precisados por la doctrina y la jurisprudencia, como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en

irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el hecho.La irresistibilidad reside en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2.005).

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA MARCELA DEL SOCORRO

CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE No.: 25000-23-27-000-2003-01000-01.

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL

Y MINERO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD, ATRASO EN LIBROS. 1999. ==================================== Comparece ante esta Jurisdicción la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con NIT 899.999.047-5, representada por apoderada

ATRASO EN LIBROS. 1999. ==================================== Comparece ante esta Jurisdicción la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con NIT 899.999.047-5, representada por apoderada judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetrando las siguientes PETICIONES Son expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así:“PRIMERA. Que son nulas la Resolución Sanción No. RS-IPC 497 del 10 de abril de 2002 mediante la cual se impone una sanción por irregularidades en la contabilidad y la Resolución la 156 del 17 de marzo de 2003 por medio de la cual se confirma la anterior resolución sancionatoria, por violación a las normas legales a las que hubieren tenido que sujetarse. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUDTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN NIT 899.999.047-5 declarando que no es responsable por la sanción que se le impone y, por consiguiente, no está obligada a pagar la suma de OCHENTA Y

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL PESOS

($85.811.000).”

HECHOS Los narra la apoderada del actor a folios 4 a 6 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:

1. Antes del inicio del proceso liquidatorio de la Caja Agraria, ésta contaba con 856 sucursales distribuidas en 766 municipios. El proceso de

pueden resumir así:

1. Antes del inicio del proceso liquidatorio de la Caja Agraria, ésta contaba con 856 sucursales distribuidas en 766 municipios. El proceso de consolidación de la información financiera y contable de cada una de las sucursales era enviada a las 27 oficinas regionales. No todas las sucursales tenían la infraestructura técnica paga guardar y fijar información en medio magnético, por lo que enviaban dicha información a otras sucursales para su transcripción magnética. Las oficinas regionales enviaban la información consolidada de las sucursales de su región a la sede principal para la consolidación definitiva y la consiguiente expedición de los Estados Financieros. Este proceso duraba aproximadamente 20 días.

2. Entre noviembre 1 de 1998 , así como todo el año 1999 la Caja sufrió 50 siniestros, la mayoría de ellos atribuidos a las acciones de grupos guerrilleros y autodefensas, como también debido a causas naturales como terremotos. Con la respuesta al pliego de cargos fueron documentados los siniestros atribuidos en gran medida a perturbaciones del orden público.3. Los siniestros como incendios, robos, ataques terroristas, tomas guerrilleras y de las autodefensas, además de causar la pérdida de miles de pesos en predios, equipo, vehículos dinero, causaron también la pérdida y destrucción de la información financiera y contable. Hay

de pesos en predios, equipo, vehículos dinero, causaron también la pérdida y destrucción de la información financiera y contable. Hay sucursales que fueron destruidas sin dejar rastro de comprobantes contables que permitieran reconstruir de forma expedita la información financiera de la entidad.

4. La Caja vió disminuido su patrimonio y atrasada su contabilidad en virtud de las graves condiciones de orden público en las zonas rurales del

País.

5. El 26 de diciembre de 2001 el Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el Pliego de Cargos No. 13.6189 por concepto de irregularidades en la contabilidad por el atraso en los libros. La liquidadora de la entidad da respuesta al pliego el día 17 de enero de 2002, alegando la fuerza mayor o el caso fortuito.

6. Una vez estudiada la respuesta al pliego de cargos el Grupo de Liquidación profiere la Resolución Sanción No. RS-IPC 497 de 10 de abril de 2002 por irregularidades en la contabilidad según lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional.

7. Contra la anterior Resolución se interpone recurso de reconsideración el cual es resuelto por la resolución No. 156 de 17 de marzo de 2003, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, agotándose la vía gubernativa.

cual es resuelto por la resolución No. 156 de 17 de marzo de 2003, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, agotándose la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca como violados los artículos 78 del Decreto 807 de 1993; 654 del Estatuto Tributario; 1 de la Ley 95 de 1890; 177 del Código de Procedimiento Civil y 363 de la Constitución Política.

Sobre el concepto de la violación el demandante discurre a folios 6 a 19 del cuaderno principal. Y alega de conclusión a folios 159 a 171 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la Entidad demandada, y solicita que se desestimen cada una de las pretensiones de la demanda, (folios 135 a 149 del c.p.) Pedimento que reitera con ocasión del alegato de conclusión, que obra a folio 172. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero, fue notificado del auto admisorio de la demanda, el día 22 de septiembre de 2003, y rinde concepto de fondo a folios 174 a 181. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Parte demandante: En primer término alega la apoderada la violación de los artículos 654 del Estatuto Tributario y 1º de la ley 95 de 1890, por considerar que se configuró la fuerza mayor o caso fortuito como medio de exoneración de la sanción impuesta por irregularidades en la contabilidad. Se refiere a la posibilidad,

fuerza mayor o caso fortuito como medio de exoneración de la sanción impuesta por irregularidades en la contabilidad. Se refiere a la posibilidad, como elemento estructural de la obligación de llevar los libros de contabilidad en legal forma y que la imposibilidad de cumplir, no genera sanción alguna. Manifiesta que la teoría general del derecho de obligaciones, reconoce que son cuatro los elementos estructurales de la prestación, como son la licitud, la determinabilidad, la patrimonialidad y la posibilidad, y que la ausencia de uno de dichos elementos, impide al acreedor la exigencia del cumplimiento de la obligación y en el presente caso, la ausencia del último de los elementos, es decir la “ posibilidad de cumplir ” determina que el obligado se abstenga de dar efectivo cumplimiento a la prestación, puesto que nadie esta obligado a lo imposible y si no resulta posible cumplir, por ende no puede operar la consecuencia jurídica y el obligado no puede ser objeto de sanción alguna. Luego de analizar la definición de la fuerza mayor y caso fortuito y los conceptos imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, precisa entre otras cosas que la excepcionalidad del hecho constitutivo de fuerza mayor, no debe analizarse en la causa del fenómeno mismo, sino que debe verificarse en el efecto producido por el hecho, que consiste en los daños en bienes y libros auxiliares, pues varias sucursales fueron saqueadas e incendiadas, además se sufrieron las consecuencias de un terremoto, esto sucedió entre noviembre de 1998 y enero de 1999.

libros auxiliares, pues varias sucursales fueron saqueadas e incendiadas, además se sufrieron las consecuencias de un terremoto, esto sucedió entre noviembre de 1998 y enero de 1999. Agrega que en este sentido se equivoca la administración al afirmar que los ataques terroristas eran previsibles y por tanto se debió tratar de evitarlos, yaque el efecto dañoso generado por los fenómenos de orden público, impidieron a la entidad, contar con la información financiera de la totalidad de las sucursales, en virtud de la destrucción y luego la violencia que afectó a la entidad, es un hecho irresistible e imprevisible, que configura una fuerza mayor eximente de responsabilidad. Agrega que ni la frecuencia ni la normalidad de un hecho, son los elementos determinantes para tenerlo como imprevisible o previsible, ya que si ese fuera el único factor para elaborar tal juicio, se podría pensar que todo suceso susceptible de representación mental es previsible y por tanto el concepto de fuerza mayor o caso fortuito como eximentes de responsabilidad no tendría mayor utilidad. Discurre sobre la fuerza mayor o caso fortuito como medio de exoneración de las sanciones en materia tributaria, citando para tal efecto concepto de la DIAN No. 088900 de 13 de septiembre de 2000 y jurisprudencia constitucional para concluir que, según las reglas de la responsabilidad, tanto a nivel normativo como a nivel jurisprudencial y doctrinal, se exige para que exista responsabilidad un vínculo bajo el esquema causa-efecto; el rompimiento de ese nexo causal impide el nacimiento de la responsabilidad; en el presente

como a nivel jurisprudencial y doctrinal, se exige para que exista responsabilidad un vínculo bajo el esquema causa-efecto; el rompimiento de ese nexo causal impide el nacimiento de la responsabilidad; en el presente caso, existe un atraso en los libros de contabilidad, pero dicho atraso no es imputable a la Caja Agraria toda vez que la obligación de actualizar dichos libros se hizo imposible por fuerza mayor y durante este período fue atacada por fuerzas subversivas en varias de sus sucursales, las cuales fueron saqueadas e incendiadas por grupos guerrilleros o autodefensas. Alega en segundo lugar la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los ataques terroristas a las sedes de la Caja Agraria y el terremoto en el eje cafetero son hechos notorios y la noción de lo que debe entenderse por hecho notorio ha sido delineada por varios autores que coinciden en afirmar que es aquel suceso que es conocido por la generalidad de una colectividad, dependiendo de ciertos elementos territoriales y temporales, que le otorgan el carácter de evidente, noción que encuentra resonancia en la jurisprudencia nacional. Señala que las circunstancias que determinaron la imposibilidad de tener al día la contabilidad, son hechos notorios que se adecuan con todos los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han enunciado para su configuración, teniendo entonces como consecuencia, que no se deben probar por expreso mandato legal. Y como tercer cargo referente a la violación del artículo 363 de la Constitución

que la doctrina y la jurisprudencia han enunciado para su configuración, teniendo entonces como consecuencia, que no se deben probar por expreso mandato legal. Y como tercer cargo referente a la violación del artículo 363 de la Constitución Política, estima que la sanción por irregularidades en los libros es improcedente porque no es razonable ni proporcional y desconoce el principio de equidad; cita la sentencia C-160 de 1998 de la Honorable Corte Constitucional, para concluir afirmando que la administración, no acudió a esos principios para la imposición de la sanción por irregularidades en la contabilidad, ya que no demostró que la conducta desplegada y que se adecua al texto del literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario, produjo algún traumatismo en la verificación de la realidad económica del contribuyente, incluso de no existir la fuerza mayor demostrada, la administración se limitóen su inspección a ver las fechas de las últimas entradas en uno de los últimos libros contables oficiales, pese a que la inspección versaba también sobre el libro diario y el de inventario y balances y la información que debía estar anotada en dichos libros existía o podía obtenerse del análisis de estos libros y del resto de la información contable guardada en medios magnéticos y en archivos de computadora Reproduce apartes de la sentencia de 3 de julio de 1999 sobre la materia a dilucidar para concluir que la sanción impuesta no es viable jurídicamente por cuanto en ningún momento el hecho irregular es imputable a la Caja, por fuerza

Reproduce apartes de la sentencia de 3 de julio de 1999 sobre la materia a dilucidar para concluir que la sanción impuesta no es viable jurídicamente por cuanto en ningún momento el hecho irregular es imputable a la Caja, por fuerza mayor, presentándose una clara violación al principio de equidad consagrado constitucionalmente. Y finaliza acotando que todos los hechos relatados aunados a la difícil situación en que quedó sometida la Caja Agraria motivaron la toma de posesión según la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999.

Parte demandada: El señor apoderado después de transcribir la normatividad estima que en un país como en el que vivimos, es usual y casi periódica la incursión de la guerrilla, grupos terroristas y de autodefensas en todos los municipios del territorio nacional, luego se trata de situaciones con las que se conviven a diario. Lo anterior implica que no se tiene el carácter de imprevisible, pues esta debe acontecer rara vez. Añade que aceptar que estos casos sean de fuerza mayor exoneraría a todos los colombianos de dar cumplimiento con las obligaciones y consecuentes responsabilidades y sería como autorizar a los contribuyentes, personas naturales, personas jurídicas, entidades financieras etc. para que no cumplan con las obligaciones tributarias, como por ejemplo la de llevar contabilidad al día y en debida forma y prescindir del ordenamiento jurídico, con el consiguiente caos social, político y económico que ello implica.

La Administración Distrital no puede permitir tal situación ni exonerar de

y en debida forma y prescindir del ordenamiento jurídico, con el consiguiente caos social, político y económico que ello implica. La Administración Distrital no puede permitir tal situación ni exonerar de responsabilidad a la Caja Agraria por no llevar al día la contabilidad, pues se quebraría el derecho de igualdad que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Respecto del carácter de irresistible dice que es cierto que la Caja Agraria se ha visto afectada por innumerables ataques terroristas, al igual que todos los habitantes del territorio nacional, pero estos hechos no son imprevisibles y tampoco irresistibles por cuanto la Caja habría podido tomar las medidas necesarias para evitar traumatismos y mantener centralizada la documentación soporte de la contabilidad. Reproduce normatividad relativa a la contabilidad, para luego concluir que se encontró que existen más de 4 meses de atraso, configurándose laconducta discriminada en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 78 del Decreto 807 de 1993, independientemente del libro de que se trate y de que de la información existente se pudiera conocer la situación económica de la entidad, pues la norma no hace ninguna distinción. Transcribe el concepto No. 994 sobre que debe entenderse por fuerza mayor, para finalizar que no es valido invocarla en este caso, y por ende deben negarse las súplicas de la demanda. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: El objeto de litis a dirimir en el presente proceso, es la legalidad de los actos

No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES: El objeto de litis a dirimir en el presente proceso, es la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales, impone a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, sanción por irregularidades en la contabilidad cometidas en el año de 1999, en los términos del literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Igualmente si tales irregularidades tuvieron como causal exonerativa de responsabilidad la fuerza mayor. Estima la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Estatuto Tributario, habrá lugar a aplicar la sanción por libros de contabilidad entre otras causales, “f) C uando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, exista más de cuatro (4) meses de atraso.”; así mismo advierte que los artículos 50, 52 y 53 del Código de Comercio y 773 del Estatuto Tributario, señalan que la contabilidad debe llevarse entre otras exigencias en libros registrados, de tal manera que suministren una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a la reglamentación que expida el gobierno; que la contabilidad debe cumplir con los requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la

los requisitos establecidos por el gobierno mediante reglamentos, en forma que sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible ejercer un control efectivo y reflejar en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa. La Sala observa que la administración profirió el pliego de cargos No. 13-6189 de 26 de diciembre de 2001 (fls. 29-24 del c.a.a.) y teniendo en cuenta las actas de visita y el acta de libros de contabilidad (fls. 16-1 del c.a.), se encontró que:

4. “El 13 de enero de 2001 se visitó el contribuyente en la calle 16 6-66 piso 28, donde el funcionario comisionado, levantó las correspondientes Actas de visita y acta de libros de contabilidad, donde se consignó que el contribuyente facilitó libros oficiales decontabilidad, en los cuales las últimas operaciones registradas corresponden al mes de junio de 1999.

5. En visita del 22 de mayo del 2001, el contribuyente informa que los libros oficiales se encuentran registrados hasta junio de 1999 (folio 15) y en acta de visita del 4 de octubre de 2001, se consigna que el contribuyente “facilita libros oficiales de contabilidad: registros Balances consolidados y Mayor consolidado en los cuales está registrada la contabilidad a junio de 1999 y sobre ellos se levantó acta de libros en enero 13 de 2000 con orden de visita 08.5497 y están firmados en esa fecha en el último folio utilizado”. (folio 16)

registrada la contabilidad a junio de 1999 y sobre ellos se levantó acta de libros en enero 13 de 2000 con orden de visita 08.5497 y están firmados en esa fecha en el último folio utilizado”. (folio 16)

6. La información correspondiente al expediente del contribuyente CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, Nit 899.999.047 se desglosó en dos cuadernos. En el primer cuaderno se consignaron copias de los documentos necesarios para continuar con la investigación, de los periodos a fiscalizar,, en el segundo se consignaron copias de los documentos para proferir el presente Pliego de cargos por irregularidades en la contabilidad, por atraso en los libros de contabilidad (folios 1 y 2).

Procede ahora la Sala al análisis de los hechos y circunstancias que aduce la parte actora, como eximentes de responsabilidad y constitutivos de fuerza mayor, que le impidieron tener al día los asientos contables en el libro mayor y balances. Según el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. La doctrina y la jurisprudencia1 se han encargado de distinguir la fuerza mayor del caso fortuito, precisando que “la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a la actividad del deudor y el caso fortuito es un suceso interno que ocurre dentro del campo de la actividad del que causa el daño, pero que en todo caso, los

caso fortuito, precisando que “la fuerza mayor es un acaecimiento externo, ajeno a la actividad del deudor y el caso fortuito es un suceso interno que ocurre dentro del campo de la actividad del que causa el daño, pero que en todo caso, los elementos que los condicionan no siempre conllevan indefectiblemente a la exoneración del deudor, pues ésta solo se produce cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que deben ser demostradas por quien las alega.2 Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido igualmente precisados por la doctrina y la jurisprudencia, como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad. 1 Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMÁN, Marzo 5 de 1999. Radicación número: 25000-23-24-000-2765-2933-01 (9181), Actor: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.2 Extractos de Jurisprudencia 1989 - Consejo de Estado Tomo IV, pág. 428.El primero consiste en que el hecho invocado como fuerza mayor o caso fortuito, corresponde a un suceso que escapa a las previsiones normales, esto es que no haya sido tenido en cuenta por el afectado, siempre y cuando no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el hecho. La irresistibilidad reside en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control.

modo alguno de la conducta culpable del obligado, precedente o concomitante con el hecho. La irresistibilidad reside en que ante las medidas adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control. Por ello, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible. Entonces bajo tales parámetros la Sala observa que si bien es cierto, al momento de levantar la respectiva acta de libros de contabilidad, esto es 13 de enero de 2000, la actora registraba un atraso superior a 4 meses en sus asientos contables en el libro mayor y balances, también es cierto que entre otros años para 1998 y 1999, la Caja Agraria sufrió varios siniestros, algunos atribuidos a grupos subversivos, tal como surge de las distintas denuncias e informes, donde se da cuenta de los incendios, robos, ataques terroristas, tomas guerrilleras, acciones que causaron la pérdida de equipo, vehículos, dinero y de la información financiera y contable y destrucción por completo de sucursales de la Caja Agraria, hechos aceptados por la administración, y que pueden evidenciarse de los anexos a la demanda cuaderno separado. A juicio de la Sala, la situación que fue planteada por la actora que refleja la difícil situación de orden público, por actos terroristas de los grupos insurgentes, en efecto se configura como fuerza mayor y constituye un

difícil situación de orden público, por actos terroristas de los grupos insurgentes, en efecto se configura como fuerza mayor y constituye un eximente de responsabilidad por la falta en que incurrió la sociedad contribuyente, detectada por la administración consistente en el atraso en el libro mayor y balances. En el caso subjudice se tipifican los elementos esenciales que caracterizan la noción de caso fortuito o fuerza mayor, esto es la imprevisibilidad e irresistibilidad, en la medida en que el hecho de que se hayan venido presentado eventos de violencia derivados de la acción de grupos que actúan al margen de la ley, no implica que tal situación hubiera podido preverse, ya que como lo afirma la demandante “... lo que hace verdaderamente imprevisible un hecho y, por lo tanto, permite considerarlo como una causa extraña, es que el sujeto no pueda conocer la forma, lugar y momento en el que el hecho tendrá ocurrencia, ya que en este preciso evento es en el que un acontecimiento se entiende como imprevisible”” (fl. 10 c.p.). Si bien en principio podría aceptarse lo afirmado por el apoderado del Distrito Capital en el sentido de que en un país en el que los asaltos y operativos violentos ocurren a diario y por lo tanto son previsibles, el argumento se cae al considerar que una a entidad de tan amplio cubrimiento nacional, con sucursales en todos los municipios del país, no le resulta previsible conocer con anticipación, el lugar ni el momento precisos en que ocurrirán los hechos

considerar que una a entidad de tan amplio cubrimiento nacional, con sucursales en todos los municipios del país, no le resulta previsible conocer con anticipación, el lugar ni el momento precisos en que ocurrirán los hechos violentos, para adoptar las medidas oportunas tendientes a conjurarloEn las condiciones anotadas y estando probado dentro del plenario, cuaderno de anexos, con los distintos oficios internos, denuncias ante la fiscalía y actas de visita suscritas por el personero y el gerente de las diferentes regionales de la Caja Agraria, donde dan cuenta de los sucesos acaecidos en los años 1998 y 1999, hechos que además no son cuestionados por la administración, ya que lo que cuestiona es el hecho de que la actora no previó la situación pudiendo hacerlo, a juicio de la Sala la actora queda exonerada de la responsabilidad que se le imputa, por cuanto se encuentra probado dentro del plenario que el daño no se originó o agravó por negligencia o descuido de la actora. Ya que no obstante haber adoptado todas las medidas razonables, como la de tomar un seguro y recopilar la información en medio magnético, para evitar el perjuicio o su agravación, conducta diligente, teniendo en cuenta las medidas de prevención de riesgos que son usuales en esta actividad, no podía preverlo y mucho menos resistirse, luego como quedo establecido en apartes anteriores de esta providencia la frecuencia en la aparición de cierto fenómeno, no lo torna inmediatamente en previsible, sino que la previsión está

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