TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01087-01-(17-05-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01087-01-(17-05-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
TRIBUTOS ADUANEROS – Silencio Administrativo Positivo. Los artículos 510, 511 y 512 del estatuto aduanero, disponen: Que una vez notificado el requerimiento especial, la respuesta deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes, recibida ésta, dentro de los 10 días siguientes se ordenará la práctica de pruebas, mediante auto motivado, y una vez practicadas la autoridad aduanera cuenta con el término de 30 días para expedir el acto administrativo de fondo que decida de fondo. Los términos establecidos en el capítulo xiv procedimiento administrativo para la imposición de sanciones por infracciones aduaneras, la definición de la situación jurídica de la mercancía y la expedición de las liquidaciones oficiales son perentorios y su incumplimiento genera el fenómeno del silencio administrativo positivo. Se tiene que el término de 30 días del cual disponía la administración para proferir la liquidación oficial de corrección, se cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas, es decir, que aquella tenía hasta el 4 de marzo de 2003 para proferir dicho acto, de manera que introducido en el correo el mismo día, operó el fenómeno del silencio administrativo positivo, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 567 del estatuto aduanero, la notificación por correo se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, para el caso, el 5 de marzo de 2003. por consiguiente, quedó en firme la declaración de importación. Para efectos del fenómeno del silencio administrativo positivo, debe tenerse en cuenta no sólo la fecha en que se profirió la liquidación oficial de corrección, sino además, su
consiguiente, quedó en firme la declaración de importación. Para efectos del fenómeno del silencio administrativo positivo, debe tenerse en cuenta no sólo la fecha en que se profirió la liquidación oficial de corrección, sino además, su respectiva notificación, en cuanto los actos administrativos no surten efectos con su simple expedición, sino que para que dichos efectos se produzcan deben ser debidamente notificados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2003-01087-01
Demandante : GESTION TRANS S.A. SIA IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad GESTION TRANS S.A SIA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-0602 de 3 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 03-072-193-601-00404 de 29 de abril de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración
Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación No. 0901911040448-9 de 8 de enero de 2002.
Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales se formuló liquidación oficial de corrección a la declaración de importación No. 0901911040448-9 de 8 de enero de 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar por concepto de daño emergente la suma de $54.102.091, más los intereses o la suma que efectivamente se haya cancelado; por reparación del lucro cesante, los intereses comerciales de la suma a la que se condene por daño emergente, desde que se haya realizado el pago hasta la fecha de su efectiva devolución, y las costas del proceso. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El importador ALPINA S.A., durante más de 4 años, ha importado el producto Alapro, utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, correspondiente a los productos a base de caseína. La sociedad presentó la declaración de importación No. 0901911040448-9, el 8 de enero de 2002. El 19 de abril de de 2002, la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera, expidió la Resolución No. 3366, mediante la cual clasificó el producto Alapro en la partida arancelaria 3501.90.90.00. El 3 de julio de 2002, profirió la Resolución No. 6267, y clasificó el mencionado producto en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00. Este acto, fue publicado en el Diario Oficial
El 3 de julio de 2002, profirió la Resolución No. 6267, y clasificó el mencionado producto en la subpartida arancelaria 04.04.90.00.00. Este acto, fue publicado en el Diario Oficial No. 44.885 de 1 de agosto de 2002.El 22 de noviembre, la División de Fiscalización Aduanera, profirió entre otros, el Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-211-434-8820, al que la sociedad dio respuesta mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2002. El 13 de enero de 2003, la misma División, expidió el Auto de Pruebas No. 03-070-211143-0065, el cual quedó notificado el 16 de enero de 2003. La División Liquidación, el 3 de marzo de 2003, profirió la Liquidación Oficial de Corrección, notificada el 5 de marzo de 2003, mediante la cual corrigió la Declaración de Importación No. 0901911040448-9 de 8 de enero de 2002. Contra el precipitado acto, la sociedad interpuso recurso reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 03-072-193-601-00404 de 29 de abril de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos: 29, 58 y 83 de la Constitución Política;
10, 12, 13, 14, 22, 26, 482 numeral 2.2, 513, 519, 511 y 512 del Decreto 2685 de 1999; 43 y 48 del Código Contencioso Administrativo; 72 y 2142 a 2199 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 832 a 844, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080, 1081 y 1262 a 1286 del Código de Comercio. Concreta el concepto de la violación así:
1. Artículos 519 (modificado por el 23 del Decreto 1198 de 2000), 511, 512 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 3, inciso 7 y 48 del Código
Contencioso Administrativo. Los artículos 519, 511, 512 del Decreto 2685 de 1999 y 3 inciso 7 y 48 del Código Contencioso Administrativo, consagran, en su orden, el silencio administrativo positivo que debe reconocerse de oficio o a petición de parte; el término de 10 días para decretar la práctica de pruebas; el término de 30 días para producir un pronunciamiento de fondo; y los demás, establecen el principio que los actos administrativos no producen efectos sino a partir de su debida notificación. En el presente caso, el auto de pruebas se notificó el 16 de enero de 2003, el plazo para interponer el recurso de reposición venció el 21 de enero del mismo año, y a partir
producen efectos sino a partir de su debida notificación. En el presente caso, el auto de pruebas se notificó el 16 de enero de 2003, el plazo para interponer el recurso de reposición venció el 21 de enero del mismo año, y a partir de ese día debían contarse los 30 días para emitir un pronunciamiento de fondo. Esto conduce a que el 4 de marzo operó el silencio administrativo positivo que ha debido declararse de oficio por la División Jurídica al resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. Teniendo en cuenta que la Administración no respetó el plazo establecido en el artículo 511, lo lógico es que el término para producir el acto de fondo, se cuente desde cuandohan debido decretarse las pruebas, esto es, el 31 de diciembre de 2002, interrumpido, si se quiere desde que se notificó el auto de pruebas hasta que se agotó el término para presentar el recurso de reposición contra dicho acto. La interpretación de la Aduana en cuanto a que no ocurrió el fenómeno del silencio administrativo positivo, porque la resolución oficial de corrección se expidió y numeró dentro del tiempo de ley, permite una burla a los derechos del particular afectado, quien no tendría control alguno sobre la fecha en que realmente se expiden los actos administrativos. De otra parte, de conformidad con los artículos 3 inciso 7 y 48 del Código Contencioso Administrativo, los actos sólo son eficaces cuando son debidamente notificados, antes no pueden producir efecto alguno y por lo tanto no interrumpen el término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Al respecto, cita apartes jurisprudenciales
Administrativo, los actos sólo son eficaces cuando son debidamente notificados, antes no pueden producir efecto alguno y por lo tanto no interrumpen el término para la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Al respecto, cita apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado. Además, la División de Liquidación alargó el término con que contaba para pronunciarse respecto de la respuesta al pliego de cargos, con el argumento de que si bien contaba con el término de 10 días para ordenar la práctica de pruebas, dicho término no era perentorio, entonces le era discrecional ordenarlas en cualquier momento.
2. Violación del principio de vigencia de los actos de carácter general a partir de su notificación y hacia el futuro, establecido, entre otros, en los arts. 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo, en el art. 72 del Código Civil y en los arts. 2, 5 y 8 de ley 57 de 1985, en concordancia con los arts. 29 y 58 de la Constitución Política y reconocido en forma general por la DIAN en la Circular 175 de 29 de octubre de 2001. Estas normas deben interpretarse en armonía con el principio de favorabilidad consagrado expresamente en materia aduanera en el art. 520 del Decreto 2685 de 1999.
La Administración argumenta que el origen de la aplicación de la partida 04.04.90.00.00 al producto Alapro, no tiene relación con la clasificación establecida en la Resolución No. 6267 de 3 julio de 2002, sino que es una aplicación directa de las normas de nomenclatura arancelaria, en especial las 6 reglas de interpretación y las notas legales.
al producto Alapro, no tiene relación con la clasificación establecida en la Resolución No. 6267 de 3 julio de 2002, sino que es una aplicación directa de las normas de nomenclatura arancelaria, en especial las 6 reglas de interpretación y las notas legales. Respecto a esto, si bien las mercancías pueden clasificarse con independencia de si existe o no clasificación oficial de la División de Arancel, es claro que si se produce una clasificación que cambia la doctrina, solo debe aplicarse hacia el futuro, sin que afecte las declaraciones de importación presentadas con anterioridad. Esto fue lo que sucedió con la Resolución Clasificatoria No. 6267, con la que se cambió la doctrina de la DIAN en relación con el Alapro, la cual había sido objeto de una clasificación previa contenida en la Resolución 3366 de 19 abril de 2002, en la que se estableció con fuerza obligatoria, la clasificación correcta de tal producto.Así, pretender aplicar una clasificación arancelaria expedida en julio de 2002 a declaraciones de importación del año 2000, constituye una violación al principio de la no retroactividad de las normas de carácter general, consagrado en las disposiciones que se mencionan como violadas. Sobre el tema, cita apartes de la Circular 175 de 29 de octubre de la DIAN. De otro lado, cuando se expidió la clasificación arancelaria del Alapro contenida en la Resolución 3366 de 19 de abril de 2002, las importaciones realizadas bajo la partida 35.01.90.90.00, quedaron cobijadas por dicha resolución, pues la derogatoria de la misma solo tiene efectos hacia el futuro, y de acuerdo con el principio de favorabilidad,
35.01.90.90.00, quedaron cobijadas por dicha resolución, pues la derogatoria de la misma solo tiene efectos hacia el futuro, y de acuerdo con el principio de favorabilidad, se da aplicación a dicha resolución que es más favorable, respecto a los casos previos a ella.
3. Violación de los textos de las partidas arancelarias 0404.90.00.00 y 35.01.90.90.00, de las reglas generales de interpretación de nomenclatura arancelaria 2, b y 3, contenidas, en Colombia, en el Decreto 2800 de 2001.
En el caso que nos ocupa, encontramos dos enunciados para la ubicación del Alapro, por una parte el enunciado “caseína” bajo el código de partida arancelaria 35.01 y por otra “productos constituidos por los componentes naturales de la leche” bajo la partida 04.04. Ambos podrían acoger el mencionado producto, pues por una parte esta compuesto de caseína en un 57.3% y por otra, resulta que la caseína es un producto de la leche. Para resolver el problema planteado, la nomenclatura incorpora las reglas generales de interpretación, de las cuales se destaca la 2,b y la 3. De acuerdo con la primera, en este caso, se tiene que el Alapro es caseína (57%), luego es alcanzado por la partida 35.01 de la caseína. En la segunda, la partida con la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas con alcance más genérico, aclarando que si las partidas se refieren a una parte del producto, ambas deben considerarse igualmente específicas o los productos mezclados se clasifican según la materia que les confiera el carácter esencial, si es posible determinarlo.
refieren a una parte del producto, ambas deben considerarse igualmente específicas o los productos mezclados se clasifican según la materia que les confiera el carácter esencial, si es posible determinarlo. Con relación a esta última, se tiene que el mayor peso y volumen del Alapro lo constituye la caseína, y el uso del mismo esta determinado por aquella, en la medida que en la industria alimenticia se utiliza para la producción de quesos, alimentos cultivados, postres congelados y bebidas nutritivas. La Aduana rechaza la ubicación del Alapro como caseína, siendo este su componente esencial, por cuanto la partida 04.04 es más específica y por creer que solo si la caseína fuera el 80% del Alapro éste podría considerarse caseína y no uno de los productos de la partida 04.04. Para esto ignora las reglas generales de interpretación y acude a un criterio doctrinal de la Enciclopedia Española Encarta, Edición 2002 y alíndice de Criterios de Clasificación del Ministerio de Hacienda Española. Sin embargo, una cosa es que la nomenclatura sea universal y otra que las opiniones de dicha enciclopedia tengan dicho carácter.
4. Violación de los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, de los artículos 10
(modificado por el artículo 2 del Decreto 1198 de 2000), 12, 13 y 14 del mismo Decreto 2685 de 1999y de las disposiciones de la Circular Externa No. 0188 de 26 de julio de 2000, así como de las normas de representación del Código de Comercio, contenidas en los artículos 832 a 844, en concordancia con las normas sobre el mandato, de los
2000, así como de las normas de representación del Código de Comercio, contenidas en los artículos 832 a 844, en concordancia con las normas sobre el mandato, de los artículos 1262 a 1286 del mismo y en los artículos 2142 a 2199 del Código Civil. El artículo 22 del Decreto 2685 hace responsable a las sociedades de intermediación aduanera, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben y por la correcta clasificación de las mercancías, sobre la base que la falta de veracidad de los documentos o indebidas clasificaciones se originen en sus actuaciones. La sociedad recibió de su mandante el encargo de adelantar un trámite aduanero con base en unos documentos en los cuales ya se había establecido, con base en el conocimiento del producto y con ayuda de especialistas en el tema, la clasificación arancelaria de la mercancía. Dicha gestión, se adelantó siguiendo las instrucciones del mandante y sin alterar la información contenida en los documentos recibidos. Manifiesta, que no siempre es posible establecer qué es, en el lenguaje de la nomenclatura arancelaria, el producto que se está importando, pues cuando se trata de mercancías cuya descripción en el lenguaje común no es inequívoca y además su ubicación en la nomenclatura no se puede determinar en la simple percepción sensorial, sino que depende de la composición química del producto y de factores como el porcentaje de participación de cada uno de los componentes del bien a importar, la clasificación deberá hacerse de acuerdo con los documentos del importador o fabricante que aporten a la sociedad.
el porcentaje de participación de cada uno de los componentes del bien a importar, la clasificación deberá hacerse de acuerdo con los documentos del importador o fabricante que aporten a la sociedad. Tampoco es lógico, justo, ni práctico, que a una sociedad de intermediación aduanera, que colabora con los trámites aduaneros y que es conocedora de la legislación, se le exigiera tener la capacidad de que con la simple observación de la mercancía en el puerto, determinaran de que mercancía se trata. Lo único que se puede exigir de ellas es que actúen con la debida diligencia y cuidado para no aceptar discordancias entre lo que se presenta por el importador a la Aduana y lo que se encuentra descrito en los documentos.
5. Violación del numeral 2.2 del artículo 482 y del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política.El tratamiento arancelario de la caseína es susceptible de interpretaciones y tratamientos equívocos no solamente en Colombia, sino en otros países como los Estados Unidos de América, donde se permite que el Alapro pueda clasificarse tanto en la partida 04.04, como en la 35.01. Esto para entender, que si se uso en alguna época la partida de la caseína para el Alapro, no fue por error, sino porque esa era la partida que se entendía correcta para la Aduana y los importadores.
Reitera, que como lo explicó en la vía gubernativa, en un caso como el que se estudia, es claro que la actuación del particular estuvo dentro de las opciones derivadas de un proceso de hermenéutica técnica y jurídica, que compartió la DIAN, y con la expedición
es claro que la actuación del particular estuvo dentro de las opciones derivadas de un proceso de hermenéutica técnica y jurídica, que compartió la DIAN, y con la expedición de la reliquidación y las sanciones impuestas por un cambio de doctrina, se violó el principio de la buena fe, que está revestido de un componente de justicia y de lealtad en las relaciones del Estado con los ciudadanos.
6. Violación de los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080, y 1081 del Código de Comercio.
Transcribe los mencionados artículos, y manifiesta que de tales normas se desprende que el contrato de seguro es un contrato solemne, por virtud del cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado de los perjuicios que se deriven de la ocurrencia del riesgo, dentro de la vigencia del contrato. La Aduana, sostuvo que la Póliza Nº. 022006668 de Seguros del Estado, cuya vigencia se inició el 14 de septiembre de 2002, cubre la indemnización solicitada porque el siniestro ocurrió el 3 de marzo de 2003, fecha en que se profirió la Liquidación Oficial de Corrección, dentro de la vigencia de dicha póliza. Sin embargo, la Aduana comete un error al entender que el siniestro ocurrió cuando profirió la Liquidación Oficial de Corrección, cuando en realidad aquel se generó al momento que se dejaron de pagar los tributos, por haberse clasificado indebidamente el producto Alapro, ya que la resolución de corrección es consecuencia del supuesto incumplimiento cuando se presentó la declaración de importación, y la expedición de la
momento que se dejaron de pagar los tributos, por haberse clasificado indebidamente el producto Alapro, ya que la resolución de corrección es consecuencia del supuesto incumplimiento cuando se presentó la declaración de importación, y la expedición de la misma no encuadra dentro del amparo concedido por la póliza que se pretende hacer efectiva. PARTE DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, en escrito de contestación a la demanda, se opone a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante por no asistirle derecho, y solicita se desestimen (fls. 78-112).Considera, en primer lugar, que la solicitud de condena en costas, no puede decretarse, por expresa disposición legal de los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al primer cargo, señala que el mismo no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto de conformidad con el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, el término de los 10 días para decretar pruebas, no es un término perentorio, con lo cual la administración así sobrepase dicho término no pierde la competencia para continuar el procedimiento tendiente a formular la Liquidación Oficial de Corrección, pues tal efecto no se encuentra contemplado en la norma. Diferente es el tratamiento que se le da al término del artículo 512 ibídem, por cuanto la autoridad aduanera cuenta 30 días para expedir el acto administrativo que decide de fondo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. De este término si se predica la perentoriedad.
término del artículo 512 ibídem, por cuanto la autoridad aduanera cuenta 30 días para expedir el acto administrativo que decide de fondo, so pena de que opere el silencio administrativo positivo. De este término si se predica la perentoriedad. En cuanto al mismo, aclara que en ningún momento la norma señala que dentro del término de los treinta días, la respectiva resolución deba ser notificada, pues tan solo exige que se expida el acto administrativo de fondo. Sobre el tema, transcribe el Concepto 121 de 8 de octubre de 2002, de la DIAN. Resalta, que los conceptos jurídicos expedidos por la DIAN, que se encuentren vigentes, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los administrados, hasta tanto no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su juicio, no operó el silencio administrativo positivo, ya que el auto de pruebas de 13 de enero de 2003, fue notificado por edicto fijado el 14 de enero y desfijado el día 16 del mismo mes y año, y el 21 de enero de 2003 venció el termino para que la sociedad incoara el recurso de reposición contra dicho acto, desde ese día la administración contaba con 30 días para proferir la Resolución Oficial de Corrección, esto es, hasta el 4 de marzo de 2003, y la misma fue expedida el 3 de marzo de 2003, dentro del término otorgado para tal efecto. Respecto al segundo cargo, indica que tampoco se encuentra llamado a prosperar, en primer lugar, porque el libelista no desarrolló la violación a los artículos 3 y 43 del
otorgado para tal efecto. Respecto al segundo cargo, indica que tampoco se encuentra llamado a prosperar, en primer lugar, porque el libelista no desarrolló la violación a los artículos 3 y 43 del Código Contencioso Administrativo, 72 del Código Civil, 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985, 29 y 58 de la Constitución Política, por lo cual no puede pronunciarse frente a los mismos. En segundo lugar, no fue la expedición de la Resolución 6267 de 3 de julio de 2002, la que originó la Liquidación Oficial de Corrección, pues aquella es de 3 de julio de 2002, mientras la investigación que se adelantó contra la actora tuvo origen el 23 de abril de 2001, fecha en la que se remitieron a la Administración las declaraciones de importación, a fin de proponer un mayor valor a pagar por concepto de arancel. Lo cualdeja de presente, que el origen de los actos impugnados lo constituye la investigación adelantada, las Reglas Generales de Interpretación, y las Notas Explicativas. De otra parte, en ningún momento la Administración indujo a la sociedad en error, con la expedición de las Resoluciones 3366 de 19 de abril y 6267 de 3 de julio de 2002, pues las mismas se expidieron con posterioridad a la realización de las importaciones, y a la iniciación de la investigación que concluyó con la expedición de los actos impugnados. Frente al tercer cargo, previo análisis de las características del producto y la partida correspondiente, para lo cual acude a las Reglas Generales de Interpretación,
impugnados. Frente al tercer cargo, previo análisis de las características del producto y la partida correspondiente, para lo cual acude a las Reglas Generales de Interpretación, establece que el producto Alapro es un producto constituido por los componentes naturales de la leche, que es efectivamente para uso humano, destinación que le brinda la sociedad Alpina Productos Alimenticios, correspondiente a la partida 04.04, pues la partida 35.01 por la que la sociedad clasificó el mencionado producto, corresponde a la Caseína, que no es para consumo humano, sino que se destina al uso industrial. Además, de acuerdo con los documentos consultados por la autoridad aduanera la caseína comercial debe contener el 80% de caseína pura, por lo tanto, este cargo tampoco debe prosperar. En cuanto al cuarto cargo, por una parte, la demandante no desarrolla el concepto de la violación correspondiente a los artículos 10, 12, 13 y 14 del Decreto 2685 de 1999, 832 a 844 y 1262 a 1286 del Código de Comercio, 2142 a 2199 del Código Civil, solo se limita a enunciarlos, razón por la cual como en el cargo anterior, no entra a desvirtuar violación alguna. De otra parte, transcribe los artículos 22 y 26 del Decreto 2685 de 1999, para manifestar que no le asiste razón a la sociedad cuando pretende eludir su responsabilidad que le recae como sociedad de intermediación aduanera, por cuanto la misma debe encontrarse preparada para ejercer su función como auxiliar de la función
manifestar que no le asiste razón a la sociedad cuando pretende eludir su responsabilidad que le recae como sociedad de intermediación aduanera, por cuanto la misma debe encontrarse preparada para ejercer su función como auxiliar de la función pública y facilitador de los particulares en el cumplimiento de las normas legales relacionadas con el comercio exterior. Además, el correcto ejercicio de su actividad es una obligación ante el importador que la contrata y confía en su capacidad y conocimiento para orientarlo en la importación de mercancías. Respecto a la supuesta imposibilidad de determinar el tipo de mercancías a importar, con darle un simple vistazo en el puerto, la misma extraña y resulta fuera de todo contexto, pues la sociedad tiene la posibilidad de reconocer las mercancías previa presentación de la declaración para evitar inconvenientes o errores al momento de clasificar arancelariamente la mercancía. En cuanto al quinto cargo, en el mismo sentido niega su prosperidad, ya que teniendo en cuenta que la importación se realizó en noviembre de 2001, y dado que para talfecha no existía pronunciamiento oficial respecto a la clasificación del producto Alapro la clasificación arancelaria de una mercancía es tarea que correspondía única y exclusivamente a la sociedad de intermediación, la cual contaba con los mecanismos suficientes y la idoneidad para adelantar correctamente esa labor. Considera, que la autoridad aduanera basa su función en el principio de buena fe, la cual parte de que la posición arancelaria declarada por el importador esté acorde con el correspondiente arancel, pero cuando ello no es así, su deber es proceder a corregir tal
Considera, que la autoridad aduanera basa su función en el principio de buena fe, la cual parte de que la posición arancelaria declarada por el importador esté acorde con el correspondiente arancel, pero cuando ello no es así, su deber es proceder a corregir tal situación de acuerdo con los mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Así, la sociedad actora no puede resguardarse en el principio constitucional de la buena fe para incumplir las obligaciones que ha adquirido con la Administración y con el importador, desde que solicita la autorización para actuar como tal.
Finalmente, desestima el último cargo, pues conforme se observa en el objeto de la póliza No. 022006668 de Seguros del Estado, al ser el pago de los tributos una de las obligaciones garantizadas, es claro que el siniestro ocurrió con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección de 3 de marzo de 2003, cuando la póliza aún se encontraba vigente, si se tiene en cuenta que ésta vencía el 14 de diciembre de 2003. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 151-153 y 114-125). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-0602 de 3 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 03CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-064-192-639-3001-00-0602 de 3 de marzo de 2003 y de la Resolución No. 03072-193-601-00404 de 29 de abril de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante las cuales formuló al actor liquidación oficial de corrección a la declaración de importación No. 0901911040448-9, presentada el 8 de enero de 2002 (fls. 40 y 49).En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 8 de enero de 2002, la sociedad actora presentó la declaración de importación No. 0901911040448-9, en la cual, en el Renglón 43 describe la mercancía así: “CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEINA, LOS
DEMAS NOMBRE TECNICO Y/O COMERCIAL: ALAPRO 4560. CARACTERÍSTICAS:
CONCENTRADO DE PROTEINA LACTEA SECADO POR ASPERSION, COMPOSICION: PROTEINA BASE TOTAL: 57.3% Y BASE SECA: 56.6%, HUMEDAD: 3.8% GRASA: 1.2% CENIZA: 7
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