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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01110-01-(04-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01110-01-(04-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Lo es la persona natural que se dedica única y exclusivamente al ejercicio de una actividad gravada con ICA / INGRESOS POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS, DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES El tratamiento para los efectos del impuesto de industria y comercio depende del sujeto que realiza la actividad, si lo es una persona natural o una persona jurídica, por manera que si lo es una natural debe dedicarse única y exclusivamente al ejercicio de una actividad gravada por el impuesto de industria y comercio. La administración distrital afora los ingreso que provienen de intereses y rendimientos financieros como los dividendos y participaciones, dado que los provenientes de la venta de crías y de semovientes y leche fueron retirados en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Para la sala, el demandante no puede constituirse en sujeto pasivo del impuesto territorial porque de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se infiere que no ejerce en forma exclusiva actividades gravadas con el impuesto. En efecto, el estudio que realizó la administración le llevó a la conclusión de que como quiera que el actor realiza algunas actividades que per se son mercantiles tales como el relativo a rendimientos financieros y dividendos y participaciones era del caso liquidar en aforo el impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que estas operaciones no son únicas o exclusivas.

participaciones era del caso liquidar en aforo el impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que estas operaciones no son únicas o exclusivas. De otra parte, debe advertirse que no se realizan en forma profesional sino en forma paralela a otras que no son generadoras del impuesto de industria y comercio, como las relacionadas con contratos de trabajo y ganadería. Debe destacarse, adicionalmente, que dentro del expediente no existe prueba que demuestre que el actor en forma habitual realiza las actividades que tomó la administración como generadoras del impuesto territorial, habitualidad que, a juicio de la sala, es la continua transacción de acciones o partes de interés social o del préstamo permanente de dinero para obtener créditos. De manera que los ingresos financieros que obtiene fruto de la actividad no habitual y exclusiva no deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio, como sí se gravarían en el evento que la persona ejerciera la actividad de invertir de manera permanente, y como una actividad autónoma, igual razón se debe aducir frente a los dividendos y participaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01110-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINZON MANRIQUE

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El señor JUAN CARLOS PINZON MANRIQUE identificado con la cédula de

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PINZON MANRIQUE

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El señor JUAN CARLOS PINZON MANRIQUE identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.486.092 de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le profirió liquidación de Aforo por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables de 1997 y 1998. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 10-0384 del 13 de Marzo de 2002, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.c. – Secretaría de Hacienda – Dirección deImpuestos Distritales – Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo”. “2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 210 de Marzo 31 de 2003, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios”. “3. Se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente de

Hacienda – Dirección de Impuestos Distritales – Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios”. “3. Se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente de las sumas de dinero que el ponente ordene depositar a título de caución en el presente proceso”. “4. Se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 65 c.p.). HECHOS Los narra el demandante a folios 65 a 67 del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 19 de octubre de 2000 el Coordinador del Grupo de Fiscalización Omisión Renta DIAN 1998-1998 de la Unidad de Determinación, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C., profirió Requerimiento de Información No. 04-2933-F.

2. El 11 de noviembre de 2000 el demandante dio respuesta al requerimiento de información manifestando que no desarrollaba ninguna actividad mercantil y en tal sentido no era sujeto del impuesto de industria y comercio.

3. El 14 de enero de 2002 a través del emplazamiento para declarar No. 06.0254 la Coordinadora del Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al

06.0254 la Coordinadora del Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., determinó que el actor era sujeto pasivo de del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en Bogotá D.C., lo emplazó para presentar y pagar las declaraciones del impuesto mencionado correspondiente a los períodos primero a sexto de los años 1997 y 1998.

4. El 24 de enero de 2002 el demandante dio respuesta al mencionado emplazamiento para declarar, informando que no desarrollaba ningunaactividad mercantil, por lo que no estaba obligado a presentar declaraciones del precitado impuesto.

5. El 13 de marzo de 2002 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la misma administración, profirió Liquidación de Aforo No. 10-0384 por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables de 1997 y 1998.

6. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto a través de la Resolución No. 201 modificando la Liquidación de Aforo en cita, respecto a los valores liquidados para el año de 1998 y confirmando los valores gravados para el año 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Liquidación de Aforo en cita, respecto a los valores liquidados para el año de 1998 y confirmando los valores gravados para el año 1997. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Distrital de Impuestos transgredió las siguientes normas de carácter constitucional y legal, a saber: El artículo 10 del Código de Comercio. Expone que en los actos administrativos demandados existe un error de derecho en los motivos, que conlleva a una falsa motivación causal de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues al no ser el demandante un comerciante al tenor de la ley comercial, mal podría aplicársele analógicamente las disposiciones de la ley comercial en particular el artículo 20 del Código de Comercio, con el fin de determinar que los ingresos declarados en su declaración de renta y complementarios provienen por conexidad del ejercicio de actividades mercantiles sujetas al impuesto de industria y comercio. Artículo 20 del Código de Comercio. Aduce que la Administración Distrital por interpretación analógica de los numerales 3 y 5 de esta norma, en los actos administrativos demandados determinó que los ingresos obtenidos por el actor por concepto de dividendos y rendimientos financieros son una actividad de comercio sujeta al mencionado impuesto. Las actividades industriales, comerciales o de servicios son actividades de carácter mercantil, es decir, que las desarrollan personas naturales o jurídicas

por concepto de dividendos y rendimientos financieros son una actividad de comercio sujeta al mencionado impuesto. Las actividades industriales, comerciales o de servicios son actividades de carácter mercantil, es decir, que las desarrollan personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad y el status de comerciantes al tenor del artículo 10 del Código de Comercio. Reitera que el demandante no tenía la calidad de comerciante en los años gravables de 1997 y 1998 y no desarrolló actividades mercantiles que lo hicieran acreedor de la condición de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.Artículo 37 del Decreto Distrital 400 de 1999 en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 21 de 1983. Explica que el hecho generador del impuesto de industria y comercio al tenor del artículo 28 del Decreto Distrital 400 de 1999 está constituido por el ejercicio o realización de una actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá y como quiera que el demandante no tenía la calidad de comerciante en el período citado, no desarrolló actividades mercantiles que lo hicieran acreedor de la condición de sujeto pasivo del mencionado impuesto. Artículo 2º del Decreto Distrital 807 de 1993. Siendo el demandante una persona que no tiene la calidad de comerciante, se colige que los funcionarios de la Dirección de Impuestos Distriatles actuaron de manera contraria a lo dispuesto por la norma en comento, por lo que los actos administrativos demandados infringen las normas en que deberían fundarse.

de la Dirección de Impuestos Distriatles actuaron de manera contraria a lo dispuesto por la norma en comento, por lo que los actos administrativos demandados infringen las normas en que deberían fundarse. Artículo 46 del Decreto Distrital 400 de 1999 en desarrollo del artículo 154 del Decreto Distrital 1421 de 1993 que señala las tarifas del impuesto de industria y comercio según la actividad de la cual provienen los ingresos, sea industria, comercial de servicio o actividades financieras. Aduce que en los actos administrativos demandados se aplican a los ingresos recibidos por concepto de dividendos y rendimientos financieros al actor, la tarifa y los códigos de actividad 103 y 301 las cuales corresponden a “Demás actividades industriales” y “Transporte, publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programas de televisión”, respectivamente. Frente a este particular, alega que los dividendos y rendimientos financieros obtenidos por el actor durante los años de 1997 y 1998 no corresponden ni se derivan de una actividad industrial (artículo 26 del Decreto Distrital 423 de 1996), como tampoco a una actividad de servicios como el transporte, publicación de revistas, libros y periódicos, radiodifusión y programas de televisión, por lo que los actos administrativos demandados están viciados de falda motivación. Artículo 7º del Acuerdo 28 de 1995. Esta norma señala quienes pertenecen al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio y que los

falda motivación. Artículo 7º del Acuerdo 28 de 1995. Esta norma señala quienes pertenecen al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio y que los contribuyentes que no siendo profesionales independientes y reúnan la totalidad de características establecidas en esta norma pertenecerán al régimen común. No es dable que la administración unilateralmente someta al actor a un régimen de tributación específico para quienes desarrollan actividades mercantiles cuando él no las realizó, basándose solamente en sus niveles de ingresos y patrimonio. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓNLa Administración Distrital a través de apoderada judicial, da contestación a la demanda (fls. 103-117 c.p.) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Transcribe los artículos 32, 33, 25, 34, 26, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 423 de 1996 y se refiere a los artículos 103, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62 para concluir afirmando que en el presente caso, en respuesta al emplazamiento para declarar No. 06-0254 de 14 de enero de 2002, el contribuyente argumenta no ser sujeto pasivo del impuesto del impuesto de industria y comercio, basando su tesis en que los ingresos

2002, el contribuyente argumenta no ser sujeto pasivo del impuesto del impuesto de industria y comercio, basando su tesis en que los ingresos adquiridos durante los años de 1997 y 1998 no fueron producto de actividades que constituyan hechos generadores de ese impuesto y que su actividad principal fue de asalariado. En la mencionada respuesta, se informó que para las vigencias de 1997 y 1998 obtuvo ingresos por $14.565.000 y $7.145.000 respectivamente, correspondientes a rendimientos financieros obtenidos por concepto de intereses pagados por varias entidades financieras, y $148.249.000 en el año 1997 y $133.163.000 para el año 1998 a utilidades recibidas a título de dividendos como socio de la sociedad AP CONSTRUCCIONES, respecto de la cual el contribuyente no anexó prueba sumaria que demostrase la calidad de activo fijo, por lo cual la Dirección Distrital de Impuestos confirmó la liquidación por este rubro. Aduce que para los períodos objeto de investigación se registran rendimientos financieros y dividendos por participación en sociedades, considerados estos últimos como las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee, bien sea en sociedades por acciones, responsabilidad limitada, colectivas o en comandita simple que se relacionan con el acto mismo de vinculación como accionista o socio. Expone que cuando una persona que realiza cualesquiera de las actividades que constituyen el hecho generador del precitado impuesto y tiene como socios

relacionan con el acto mismo de vinculación como accionista o socio. Expone que cuando una persona que realiza cualesquiera de las actividades que constituyen el hecho generador del precitado impuesto y tiene como socios a otros entes societarios, la primera se grava por el desarrollo de dichas actividades y la segunda que recibe los dividendos o participaciones, se grava concretamente por el ejercicio de actividad comercial, teniendo en cuenta que cuando se es socio de otras empresas se incurre en el hecho de actividad comercial descrito por la ley como generador de la obligación tributaria de industria y comercio, en tanto, se relacionan con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es mercantil, por lo que la naturaleza jurídica de aquellos -dividendos y participacionesserán mercantiles por conexidad conforme a lo previsto en el artículo 21 del Código de Comercio, el cual establece que los actos relacionados con actividades de empresas de comercio, son de carácter mercantil.Así las cosas, los dividendos, participaciones y rendimientos financieros recibidos por el demandante, corresponden a la actividad de un rentista de capital y esa actividad de inversionista forma parte del giro ordinario de los negocios y de hecho, los dividendos y participaciones son considerados como las utilidades que recibe el inversionista por las acciones, cuotas, o las partes de interés social que posee. Agrega que como la actividad comercial de recibir dividendos y participaciones, de acuerdo a la clasificación traída por el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996, no se enmarca en ninguna de las actividades descriptivas allí

Agrega que como la actividad comercial de recibir dividendos y participaciones, de acuerdo a la clasificación traída por el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996, no se enmarca en ninguna de las actividades descriptivas allí contempladas, se subsume entonces en lo que se denomina “Demás actividades comerciales”, código 204 con tarifa 8 por mil. Acorde con lo expuesto, concluye que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, por cuanto realiza una actividad gravada en Bogotá, D.C. de manera profesional y reiterada, por lo tanto la liquidación de aforo correspondiente a los períodos discutidos, se ajusta a derecho. En sustento de sus aseveraciones cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión presentados a través de memorial visible a folios 172 a 179 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le profirió Liquidación de Aforo al demandante, por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables de 1997 y 1998. Debe establecer la Sala si la actividad del demandante en Bogotá, por la que recibe dividendos y participaciones así como ingresos de carácter financiero lo hacen sujeto pasivo de dicho impuesto. La Administración determinó los siguientes ingresos del demandante: 1997 1998

en Bogotá, por la que recibe dividendos y participaciones así como ingresos de carácter financiero lo hacen sujeto pasivo de dicho impuesto. La Administración determinó los siguientes ingresos del demandante: 1997 1998 Intereses y rendimientos financieros $14.565.000 $7.145.000 Dividendos y participaciones $148.249.000 $133.163.000 Sobre estos la parte actora adujo con ocasión del recurso de reconsideración que la inversión temporal de ahorros en entidades del sector financiero colombiano no constituye un hecho generador del impuesto de industria ycomercio, pues no se enmarca dentro de las definiciones de actividades de industria, comercio o de servicios de que tratan los artículos 25, 27 y 28 del Decreto 423 de 1996, ni es un acto mercantil a los que se refiere el artículo 20 del Código de Comercio. Debe establecer la Sala quiénes son los sujetos pasivos del impuesto territorial en el Distrito Capital, para ello se acude al hecho generador del tributo, que está consagrado en el artículo 25 del Acuerdo Distrital 423 de 26 de junio de 1996, dado que este impuesto no está referido a personas sino a actividades, tal como se verá: “ARTICULO 25. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está construido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinad,

cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinad, con establecimiento de comercio o sin ellos” (subrayado fuera del texto). De acuerdo con esta norma, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. Frente a este tema, el H. Consejo de Estado lo ha estudiado desde dos escenarios. Uno frente a las sociedades y el otro frente a personas naturales. En cuanto a la sociedad, ha dicho que su capacidad está limitada por el objeto social, y la mercantilidad de sus actos no está dada por el ejercicio profesional de los mismos sino por su objeto social, que tiene como fin el obtener unas utilidades para repartir (artículo 1104 C. Co.). De manera que es esto lo que determina que la sociedad sea civil o comercial, por lo que es la naturaleza de la entidad la que determina su carácter así la voluntad de los asociados sea otra. De otra parte, cuando las actividades de la sociedad sean civiles o comerciales prevalecen estas y le dan el carácter de mercantil.1 De ahí que la base gravable del impuesto de industria y comercio esté constituida por los ingreso netos del período que generen las actividades generadoras del impuesto y “los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén

de industria y comercio esté constituida por los ingreso netos del período que generen las actividades generadoras del impuesto y “los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en esta disposición...” ( numeral 5 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993). La persona natural, siguiendo la jurisprudencia de esta jurisdicción, adquiere la categoría de comerciante por el ejercicio profesional de los actos calificados como mercantiles. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de diciembre 3 de 2003. Proceso No. 13385. Ponente Dr. Juan Ángel Palacio H.En sentencia de 3 de marzo de 1994, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, con ponencia del doctor Delio Gómez Leiva, señaló: “Entre los distintos puntos de divergencia que se puede señalar entre las personas naturales y jurídicas, existen dos de marcada relevancia: los referentes a la capacidad y adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada -salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc.- lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial -excepto las prohibiciones legales, los monopolios impuestos por la ley, cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas-. Por el contrario, la persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva,

persona jurídica comercial tal como lo señala el artículo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanto los socios como terceros, conozcan de antemano la operaciones que pueden ser desarrolladas por la sociedad. De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, por cuanto a término del artículo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles"; basta , pues, que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sin consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es

consideración a que exista un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe agregar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollar, que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por ser mercantiles las operaciones a realizar”. “(...)” Se deduce de la anterior postura jurídica que el tratamiento para los efectos del impuesto de industria y comercio depende del sujeto que realiza la actividad, si lo es una persona natural o una persona jurídica, por manera que si lo es una natural debe dedicarse única y exclusivamente al ejercicio de una actividad gravada por el impuesto de Industria y Comercio,En el caso sub examine, se tiene que el contribuyente obtiene ingreso por los siguientes conceptos: Ingresos Recibidos 1997 1998 Salarios y demás ingresos laborales 5.118.000 5.521.000 Honorarios de juntas directivas 1.660.000 1.540.000 Intereses y rendimientos financieros 14.565.000 7.145.000 Dividendos y participaciones 148.249.000 133.163.000 Venta de crías de semovientes y leche 21.359.000 30.520.000 Total ingresos 191.359.000 177.889.000 La Administración Distrital afora los ingreso que provienen de intereses y rendimientos financieros como los dividendos y participaciones, dado que los

Total ingresos 191.359.000 177.889.000 La Administración Distrital afora los ingreso que provienen de intereses y rendimientos financieros como los dividendos y participaciones, dado que los provenientes de la venta de crías y de semovientes y leche fueron retirados en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Para la Sala, el demandante no puede constituirse en sujeto pasivo del impuesto territorial porque de acuerdo con los elementos de juicio allegados al expediente, se infiere que no ejerce en forma exclusiva actividades gravadas con el impuesto. En efecto, el estudio que realizó la Administración le llevó a la conclusión de que como quiera que el actor realiza algunas actividades que per se son mercantiles tales como el relativo a rendimientos financieros y dividendos y participaciones era del caso liquidar en aforo el impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que estas operaciones no son únicas o exclusivas. De otra parte, debe advertirse que no se realizan en forma profesional sino en forma paralela a otras que no son generadoras del impuesto de industria y comercio, como las relacionadas con contratos de trabajo y ganadería. Debe destacarse, adicionalmente, que dentro del expediente no existe prueba que demuestre que el actor en forma habitual realiza las actividades que tomó la administración como generadoras del impuesto territorial, habitualidad que, a juicio de la Sala, es la continua transacción de acciones o partes de interés social o del préstamo permanente de dinero para obtener réditos. De manera que los ingresos financieros que obtiene fruto de la actividad no

la administración como generadoras del impuesto territorial, habitualidad que, a juicio de la Sala, es la continua transacción de acciones o partes de interés social o del préstamo permanente de dinero para obtener réditos. De manera que los ingresos financieros que obtiene fruto de la actividad no habitual y exclusiva no deben ser gravados con el impuesto de industria y comercio, como sí se gravarían en el evento que la persona ejerciera la actividad de invertir de manera permanente, y como una actividad autónoma, igual razón se debe aducir frente a los dividendos y participaciones.Como quiera que este cargo de ilegalidad prospera, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, relevándose la Sala del estudio de los demás cargos. En lo que atañe a la pretensión de condena “ al pago de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y daño emergente de las sumas de dinero que el ponente ordene depositar a título de caución en el presente caso ”, advierte la Sala que no están probados dentro del expediente. De otra parte, cuando el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo 1 permite, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo la solicitud de reparación del daño, está aludiendo a aquellos casos en que ya el restablecimiento del derecho no es posible como consecuencia de la nulidad del acto administrativo. En el sub-lite, al declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, automáticamente surge el restablecimiento del derecho, en la medida en que tal como se dispondrá, el actor no está obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los bimestres de los años

demandados, automáticamente surge el restablecimiento del derecho, en la medida en que tal como se dispondrá, el actor no está obligado a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por los bimestres de los años 1997 y 1998. Bajo el anterior análisis, la solicitud de pago de perjuicios materiales al ordenar esta Corporación prestar caución (auto de 6 de mayo de 2004), no resulta procedente, por lo que se denegará esta pretensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. ANULAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 10-0384 DE 13 DE

MARZO DE 2002, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE

IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS DISTRITALES, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN No. 210

DE 31 DE MARZO DE 2003, DEL GRUPO DE RECURSOS

TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA

MISMA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRIT

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