TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01114-01.-(14-06-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01114-01.-(14-06-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION – Obligación de aplicarlos / LEY 488 DE 1998 AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Vigencia La corte constitucional ha interpretado el artículo 338 de la carta en el sentido de aplicar de manera inmediata aquellas disposiciones que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes. Lo anterior debido a que si bien los ajustes por inflación en algunos casos pueden resultar favorables y en otros desfavorables, también es posible de manera general determinar cuáles son esos casos. Como la norma contenida en el artículo 17 del decreto 2075 de 1992 permite establecer en forma general, en cuáles eventos los ajustes por inflación favorecen o desfavorecen a los declarantes dado que si la cuenta de corrección monetaria arroja un saldo crédito, este constituye ingreso gravable (lo cual perjudica al declarante) y si arroja un saldo débito, este constituye un gasto deducible (lo cual beneficia al declarante) y como en el presente caso, según lo estableció la administración, la cuenta de corrección monetaria fiscal arrojó un saldo crédito o ingreso gravable, el contribuyente resulta perjudicado. debe hacerse énfasis en que el impuesto sobre la renta es un impuesto de período, por lo tanto la interpretación de la administración relativa a que con la entrada en vigencia de la ley 488 de 1998, los ajustes por inflación perdieron vigencia únicamente a partir del 28 de diciembre de 1998, en forma fraccionada no es admisible puesto que la contabilidad es una sola y la obligación de declarar cubre un solo período que es anual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN “A”-
contabilidad es una sola y la obligación de declarar cubre un solo período que es anual.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA -SUB-SECCIÓN “A”-
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2.006).
MAGISTRADA PONENTE Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01114-01.
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS ANTIHURTO
SENSORCOL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTOS NACIONALESRENTA 1998. ========================================== Comparece ante esta Jurisdicción la demandante COMERCIALIZADORA DE EQUIPOS ANTIHURTO SENSORCOL S.A., identificada con el NIT 830.010.700-1. representado por apoderado judicial, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita la nulidad de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002 00036 de 19 de marzo de 2002 y la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 30066 2003 00004 de 15 de abril de 2003. Como restablecimiento del derecho pide que se revoque la actuación administrativa declarando que el impuesto a cargo de la actora es el liquidado en su declaración privada correspondiente al año gravable de 1998. HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 y 4 del cuaderno principal, los
declarando que el impuesto a cargo de la actora es el liquidado en su declaración privada correspondiente al año gravable de 1998. HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 y 4 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir, así:
1. La sociedad contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable de 1998, el 13 de abril de 1999 en el Bancolombia, radicada bajo el No. 0713-402001690-8, en donde se autoliquidó un impuesto por la suma de $39.551.000, pero por tener a su favor retenciones en la fuente practicadas en el periodo por $145.025.000 y un anticipo del año anterior por $187.776.000 determinó un saldo a su favor por $293.250.000
2. El 9 de noviembre de 2001 la administración tributaria expidió el requerimiento especial No. 300632001000436 donde se propuso modificar la declaración privada por haber omitido efectuar el ajuste integral sobre los inventarios, cuyo efecto es la presunta omisión de ingresos por inflación por $68.843.000; la presunta omisión de ventas brutas por $306.779.000; el desconocimiento de devoluciones en ventas por $52.829.000; el desconocimiento de deducciones por concepto de pagos laborales correspondientes a aportes en seguridad social y pensiones en exceso por $89.014.000 y retenciones en la
desconocimiento de deducciones por concepto de pagos laborales correspondientes a aportes en seguridad social y pensiones en exceso por $89.014.000 y retenciones en la fuente por $35.180.000 con la acusación de no estar debidamente soportadas en los certificados correspondientes.
3. De acuerdo con el artículo 707 del E. T., la sociedad contribuyente dio respuesta en debida forma al requerimiento especial, mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2002.En dicha respuesta señaló el error en que incurrió la administración al entender que debía efectuarse el ajuste integral por inflación sobre los inventarios, cuando la ley 488 de 1998 derogó expresamente tal obligatoriedad. Así mismo la sociedad destacó que por error en el cruce con terceros la administración equivocadamente apreció la omisión de ingresos pues se trataba de ingresos brutos para sus clientes, que luego de los descuentos comerciales concedidos no se reflejaron como ingresos efectivos del periodo gravable Las presuntas devoluciones improcedentes fueron demostradas explicando que por los estándares de calidad de los equipos electrónicos que comercializa y las garantías de perfecto funcionamiento que se otorgan, pues se trata de equipos de seguridad, algunos de ellos son devueltos por cambio de tecnología, por defectos de manejo o por rotura en el transporte. En cuanto a los aportes a la seguridad fueron demostrados con las conciliaciones correspondientes, y la retención en la fuente se demostró con los registros contables y los soportes de estos. Con base en lo anterior la sociedad pidió la revocación del requerimiento.
conciliaciones correspondientes, y la retención en la fuente se demostró con los registros contables y los soportes de estos. Con base en lo anterior la sociedad pidió la revocación del requerimiento.
4. A pesar de lo anterior la administración profirió la Liquidación Oficial No. 30064200200036 de 19 de marzo de 2002, rechazando parcialmente los argumentos y procediendo a modificar la declaración privada, determinando un impuesto a cargo por $176.708.000, es decir fijando un mayor valor a cargo por $137.157.000 al originalmente liquidado, así mismo rechazó las retenciones en la fuente en cuantía de $35.168.000 e impuso una sanción de inexactitud por $60.016.000.
5. Al respecto la autoridad manifestó que la supresión de la obligatoriedad de efectuar ajustes sobre los inventarios no aplica para el año gravable sino a partir de 1999, tampoco aceptó las pruebas en materia de ingresos brutos por ventas y, en relación con los descuentos comerciales, no aceptó tampoco las pruebas aportadas por encontrarlas impertinentes. Los aportes a seguridad social fueron aceptados parcialmente.
6. En vista de lo anterior se interpuso el recurso de reconsideración el día 20 de mayo de 2002 que fue despachado desfavorablemente por la Resolución No. 300662003 00004 de 15 de abril de 2003, reconociendo solo valores parciales, determinando un impuesto a cargo por $149.551.000, aceptando retenciones en la fuente solo por $109.857.000 e imponiendo una sanción de inexactitud limitada a $14.483.000, agotándose de esta forma
cargo por $149.551.000, aceptando retenciones en la fuente solo por $109.857.000 e imponiendo una sanción de inexactitud limitada a $14.483.000, agotándose de esta forma la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La demandante invoca como violados los artículos 241 de la Constitución Política; 11 y 154 de la Ley 488 de 1998 y 26, 333, 331-1, 348-1, 647, 684 literal f), 745, 750 y 777 del Estatuto Tributario.Sobre el concepto de la violación el apoderado del actor, discurre a folios 4 a 9 del cuaderno principal. Esgrime su inconformidad en tres cargos así:
1. Violación de los artículos 241 de la Constitución Política, 11 y 154 de la Ley 488 de 1998 y 333, 333-1 y 348-1 del Estatuto Tributario.
Estima que la operación administrativa es nula por exigir que se efectuaran los ajustes por inflación sobre la cuenta de inventarios, cuando en dicho año gravable no estaba vigente la obligación de efectuarlo, ni a las cuentas de resultados, pues fueron derogados expresamente en la ley 488 de 24 de diciembre de 1998. Después de transcribir los artículos mencionados, aduce que a 31 de diciembre de 1998 no estaban vigentes los artículos 333 y 348-1 que obligaban a la sociedad a ajustar por inflación los inventarios y las cuentas de resultado.
Añade que el impuesto de renta y complementarios es un impuesto de período anual y particularmente el ajuste por inflación se efectúa con periodicidad anual, como lo
Añade que el impuesto de renta y complementarios es un impuesto de período anual y particularmente el ajuste por inflación se efectúa con periodicidad anual, como lo sugiere el artículo 331 del Estatuto y su norma reglamentaria contenida en los artículos 3 y 5 del Decreto 2075 de 1992, la administración tributaria inadvierte que el ajuste en el caso de inventarios provoca un ingreso por inflación, cuando al final del periodo gravable hay inexistencia o inventarios, ese final del periodo es el 31 de diciembre de cada año y en ese momento las disposiciones no se encontraban vigentes, mal pueden aplicarse. Invoca la Sentencia C-06 de l998 de la Corte Constitucional, según la cual: Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgación de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas específicas para su vigencia. Ahora bien, en el entendido de que hipotéticamente se considerara que se tenía la obligación de ajustar los inventarios durante el año gravable de 1998, dicha operación no provoca un mayor enriquecimiento proveniente del ingreso por inflación, pues la contrapartida del mismo es un mayor costo de las existencias en el estado de resultados, con lo que el pretendido ingreso queda compensado, estos ajustes efectuados a los inventarios, costos y gastos no tienen ningún impacto en la renta
resultados, con lo que el pretendido ingreso queda compensado, estos ajustes efectuados a los inventarios, costos y gastos no tienen ningún impacto en la renta líquida, porque en la medida en que constituye un mayor valor de los inventarios y un ingreso en la cuenta de resultados, con motivo de la venta de dichos inventarios, elmayor valor del producto del ajuste por inflación constituye mayor valor del costo de ventas. Agrega que, para que la totalidad del ajuste constituya únicamente ingreso, significaría que dichos inventarios no fueron objeto de venta en ninguno de los meses del período gravable, y esto no tiene ninguna evidencia en la realidad práctica de las empresas y no puede servir de pauta interpretativa de la ley tributaria, cuyo postulado es el principio de capacidad contributiva sobre bases ciertas y no presuntas y menos especulativas. Expresa que la ley 488 en cuanto a la derogatoria de los ajustes por inflación a los inventarios y a las cuentas de resultado, no señaló expresamente la vigencia de la derogatoria y por lo tanto esta se surtió el 28 de diciembre de 1998, fecha de su inserción en el Diario Oficial No. 43460, tratar de aplicarla es ir en contra del mandato constitucional, por lo que forzosamente debe aplicarse el artículo 4 de la Carta.
2. Violación de los artículos 26, 684 literal f), 745, 750 y 777 del Estatuto
Tributario. La Administración acusa a la contribuyente por una presunta omisión de ventas brutas por la suma de $223.242.000, desestimó sin ninguna razón devoluciones de mercancías por la suma de $21.735.000, en relación con los aportes de seguridad
por la suma de $223.242.000, desestimó sin ninguna razón devoluciones de mercancías por la suma de $21.735.000, en relación con los aportes de seguridad social se mantuvo la glosa por $22.881.000 y las retenciones se desconocieron en la suma de $35.179.000. La discusión sobre todos los anteriores temas está planteada y referida únicamente a las pruebas aportadas y la valoración que de ellas ha hecho la autoridad tributaria. La sociedad destacó durante la discusión en la vía gubernativa que por error en el cruce de terceros, la administración equivocadamente apreció una omisión de ingresos, tomando el valor bruto de transacción, que no es el mismo que efectivamente se recibe. Por disposiciones contables y fiscales los ingresos brutos son depurados en las devoluciones, rebajas y descuentos comerciales, con lo cual se obtienen los ingresos netos del ente económico, y estos son los tomados para reflejar los ingresos efectivos del periodo gravable. Insiste en que la administración ha comparado los valores brutos y no los netos. Opina que la administración ha dado prevalencia a la prueba obtenida mediante el cruce de información, no la ha sabido apreciar y ha desestimado su contradicción, con lo cual ha violado el régimen tributario en materia de pruebas, particularmente el artículo 750 del Estatuto Tributario que le da el carácter de testimonio a las informaciones suministradas por terceros, no hacerlo es denegar justicia y hace que la actuación adelantada sea nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto
informaciones suministradas por terceros, no hacerlo es denegar justicia y hace que la actuación adelantada sea nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 del Estatuto en concordancia con el artículo 140 del C. de P. C. Además las dudas provenientes devacíos probatorios deben resolverse a favor del contribuyente, de acuerdo con el artículo 745, 786 y ss ibidem.
3. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Considera la demandante que la sanción de inexactitud es improcedente, la oficina fiscalizadora ha efectuado una aplicación mecánica de la referida sanción, al plantearla sin acusar concretamente los hechos que la provocan. Del simple texto de la norma, se deduce que se sanciona el hecho de provocar un fraude a través de la omisión de ingresos, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones y pasivos inexistentes, y el empleo de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto. En el presente caso los datos consignados en la declaración de la sociedad contribuyente son completos y verdaderos, porque no ha omitido ingresos relacionados con el hecho generador del impuesto sobre la renta como tampoco ha presentado costos o deducciones inexistentes ni exenciones que no existan o estén previstas en las normas de impuestos. Cita como jurisprudencia, la sentencia de 27 de septiembre de 1991, y afirma que la imposición de la sanción no solo requiere de juicios de valor sino que se demuestren las presuntas faltas incurridas.
normas de impuestos. Cita como jurisprudencia, la sentencia de 27 de septiembre de 1991, y afirma que la imposición de la sanción no solo requiere de juicios de valor sino que se demuestren las presuntas faltas incurridas. Añade que la diferencia de criterios no debe dar lugar a la sanción, ya que las normas pueden ser interpretadas por distintos operadores aplicando métodos diversos que lleven a conclusiones opuestas no obstante basarse en los mismos hechos y en unas mismas disposiciones. A esta misma conclusión ha llegado el Consejo de Estado en reiteradas decisiones de las cuales se destacan sentencias de 6 de noviembre de 1998 expediente No. 9017, 11 de diciembre de 1998, expediente No. 9139, 16 de abril de 1999 expediente No. 9120, y 18 de febrero de 2000 expediente No. 9797. Transcribe apartes de un extracto jurisprudencia, para concluir que es evidente que la administración no ha glosado como falsos ninguno de los valores en discusión, los ha tomado directamente de la declaración y simplemente se ha limitado a objetar el derecho a la renta exenta con base en interpretaciones suyas sobre la norma que la consagra, aplicando indebidamente el artículo 647 del Estatuto Tributario. PARTE OPOSITORAEn el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la entidad demandada solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los
actos acusados sin modificación. (Fls. 64a 76 del c.p.) Empieza por decir la apoderada de la DIAN que el contribuyente enfoca el primer punto del alegato desde dos puntos de vista, el primero trata la vigencia de la ley por la cual se derogaron los ajustes por inflación y el segundo hace referencia al efecto neutro de la aplicación de los ajustes en las cuentas de resultado. Vigencia de la Ley. Del análisis de la sentencia citada por el contribuyente, se observa que efectivamente la Corte con referencia a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, que trata de derogatorias y vigencias, se pronunció promoviendo la favorabilidad de las normas. No obstante lo anterior y con base en el principio constitucional de la equidad en que se basan todos los tributos, consignado en el artículo 363 de la Constitución, se concluye que es imperativo que las actuaciones de la DIAN se rijan por este mismo. Conocido es que la aplicación de las normas relacionadas con los ajustes por inflación pueden arrojar diferentes resultados para el universo de los obligados a adoptarlas, tanto favorables como desfavorables dependiendo del saldo debito o crédito que arroje la cuenta de corrección monetaria fiscal, porque no le es dable entrar a decidir a qué contribuyentes se les debe permitir aplicar los ajustes en el año 1998 y a quienes no, puesto que mientras unos se benefician otros se perjudican. Así las cosas y con base en los principios constitucionales, los pronunciamientos de la DIAN que son coherentes con estos principios, considera que los ajustes por inflación en las cuentas de resultados y de inventarios es a partir de 1999, por lo tanto la
Así las cosas y con base en los principios constitucionales, los pronunciamientos de la DIAN que son coherentes con estos principios, considera que los ajustes por inflación en las cuentas de resultados y de inventarios es a partir de 1999, por lo tanto la sociedad estaba obligada a efectuar los correspondientes ajustes por inflación. Transcribe apartes del artículo 350 del Estatuto y el artículo 17 del decreto 2075 de 1992, para luego afirmar que con base en los datos que suministró la sociedad es que la administración calculó los ajustes por inflación de manera que garantizó siempre el derecho de contradicción y de defensa del contribuyente, así como permitió que se controvirtieran las pruebas y se suministrara la información requerida. Del examen de los documentos que contienen el movimiento de la cuenta corrección monetaria se observó que la exposición a los ajustes por inflación en el año gravable de 1998, para la sociedad arrojó como resultado un ingreso gravable de $68.843.054, de conformidad con los artículo mencionados en el párrafo anterior. Como consecuencia del anterior movimiento en la cuenta de corrección monetaria se rechazó la deducción solicitada por el contribuyente en la liquidación privada en el renglón 48 “otras deducciones” por valor de $316.344.567, pues que al aplicar los ajustes de las cuentas de inventarios y P y G el resultado es un saldo crédito de$68.843.054 y no un saldo débito de la suma solicitada por el contribuyente como deducción. Respecto del segundo cargo, manifiesta que el contribuyente no declaró ingresos que ascienden a la suma de $306.778.536, además no anexó pruebas que llevaran al convencimiento de que la relación de facturas con las que intentó desvirtuar la adición
Respecto del segundo cargo, manifiesta que el contribuyente no declaró ingresos que ascienden a la suma de $306.778.536, además no anexó pruebas que llevaran al convencimiento de que la relación de facturas con las que intentó desvirtuar la adición de ingresos cumplieran con su fin, ya que la administración lo que adicionó lo hizo con base en información suministrada por terceros y no en la contabilidad del contribuyente. Cuando la División de Fiscalización rechaza devoluciones, descuentos y rebajas por cuanto revisadas las relaciones de ventas y cuentas por cobrar lo hace tomando en cuenta el siguiente análisis: De la relación de devoluciones, rebajas y descuentos suministrados por el contribuyente, se infirió la no correspondencia de éstos con la información suministrada sino que se trató de que la devolución se hizo a persona distinta de la informada, por lo cual no se aceptó la prueba aportada. Así del estudio de la relación de ventas del año gravable 1998 se evidenció que no se declararon ingresos correspondientes a Rocio del Pilar Alvarez por lo que tampoco se aceptaron que estos ingresos correspondan a la vigencia de 1998, así como no se aceptaron ingresos que nunca fueron probados ya que nunca fueron declarados. La comisión visitadora con base en los soportes presentados por la sociedad, elaboró unas hojas de trabajo de los pagos realizados por concepto de salarios, prestaciones laborales, aportes al seguro ARP, salud y pensión y como resultado obtuvo una diferencia de $89.014.463 que corresponden al 4% en seguro y salud y 3% en pensión de los aportes descontados y asumidos por el empleado con base en las nóminas y que
diferencia de $89.014.463 que corresponden al 4% en seguro y salud y 3% en pensión de los aportes descontados y asumidos por el empleado con base en las nóminas y que la sociedad solicita como deducción. Durante el tramite gubernativo se aceptaron como deducción por estos conceptos la suma de $138.607.521 y se rechaza la suma de $24.180.843, ya que no son gastos de la empresa, de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. Respecto de las retenciones, es preciso señalar que algunas de las facturas del año 1998 ni siquiera fueron declaradas por el contribuyente confrontadas con la relación de ingresos declarados por la sociedad contribuyente, confrontadas con la relación de ingresos declarados adicionalmente la factura no es prueba suficiente que efectivamente se hizo la retención. Recuerda que los ingresos son la base de la renta líquida y la retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause, también menciona el artículo 14 del Decreto 1000 de 1997 que dice :” Cuando el sujeto pasivo de retenciones en lafuente, este obligado a presentar declaración de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trata de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos”, de lo anterior se
que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del periodo en el cual se causen dichos ingresos”, de lo anterior se desprende que la retención es mecanismo de caja anticipado del impuesto y es por esto que se deduce del mismo en la liquidación privada. Enfatiza que si se aceptan las retenciones correspondientes a facturas del año 1997, no se estarían cumpliendo con el objetivo de caja anticipado ni tendría relación con los ingresos que se pretenden gravar. En cuanto a la sanción de inexactitud considera que se debe aplicar por cuanto esta se constituye por la omisión de ingresos, así como la inclusión de costos y deducciones, descuentos y en general la utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos de datos o factores falsos o equivocados, incompletos, desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto. La sanción impuesta obedece a una aplicación estricta de la norma que así lo determina, teniendo además en cuenta que la carga de la prueba la tuvo siempre el contribuyente, quien de manera activa participó a través del requerimiento ordinarios, de los recursos y de la disposición de los documentos a los funcionarios visitadores con el fin de garantizar la debida contradicción de la prueba que dentro de la presente demanda se aduce le fue desconocida. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 22 de septiembre de 2003 y guarda silencio respecto del proceso.
MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación, se notifica del auto admisorio de la demanda el día 22 de septiembre de 2003 y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONESSe centra la litis en determinar la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales la Administración determina el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1998, esgrimiendo una presunta omisión de ventas brutas por la suma de $223.242.000, y desestima la devolución de mercancías por $21.735.000, aportes de seguridad social y pensiones en cuantía de $22.881.000, retenciones en la fuente en la suma de $35.179.000 y por ultimo impone una sanción de inexactitud por la suma de $14.483.000. Para decidir la Sala tendrá en cuenta los elementos de hecho probados en el informativo y las normas aplicables al caso, como pasa a analizarse. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: - Auto de verificación y cruce No.300632001000620 de 7 de marzo de 2001 (folio 25 del c. de a.a.). - Actas de visita programa post.devoluciones (folios 55 y 96). - Cuadro de ajustes por inflación, folios 131 y ss. - Relación de retenciones en la fuente, folios 343 y ss. - Requerimientos ordinarios 300632001000273, 274, 275, 276, 277 y 278 de 23 de abril de 2001, folio 376 y ss del c. de a.
- Relación de retenciones en la fuente, folios 343 y ss. - Requerimientos ordinarios 300632001000273, 274, 275, 276, 277 y 278 de 23 de abril de 2001, folio 376 y ss del c. de a. - Facturas, recibos de caja, estados de cuenta, hojas de trabajo, comprobantes de egreso, formularios de aportes en seguridad social, movimientos contables. - A folio 626 del c. de a., obra relación de pago de aportes a E.P.S. - A folio 740 del c. de a. a. obra certificación del revisor fiscal de la demandante en donde consta la relación de pagos por concepto de aportes a cajas de compensación. - Relación de ventas brutas, folios 1133 - Relación de devoluciones rebajas y descuentos, folios 1118 c. de a. - Auto de inspección tributaria No. 300632001000055 de 9 de agosto de 2001, folio 1172. - Acta de visita de 21 de agosto de 2001, folio 1236 del c. de a. - Autos de verificación y cruce No. 300632001002134 de 21 de agosto de 2001, folio 1237 y 300632001002117 y 2132 de la misma fecha, folios 1267 y ss. - Acta de visita de verificación de 29 de agosto de 2001, folios 1288 ss y 1334 ss. - Copia de los libros auxiliar donde consta las retenciones en la fuente, folio 1328 y ss - Informe general de la División de Fiscalización, folios 1382 y ss. - Requerimiento especial 300632001000436 de 9 de noviembre de 2001 con sus anexos folios 1408 y ss.
ss - Informe general de la División de Fiscalización, folios 1382 y ss. - Requerimiento especial 300632001000436 de 9 de noviembre de 2001 con sus anexos folios 1408 y ss. - Respuesta al requerimiento especial, de 7 de febrero de 2002, folios 1664 del c. de a.- Relación de ventas brutas, folios 1648 y ss - Retenciones en la fuente folios 1669 y ss. - Recurso de reconsideración, folios 1704 y ss. En la liquidación oficial que nos ocupa, la administración en relación con los ajustes por inflación en la cuenta de inventarios, sostuvo lo siguiente: - Con relación a la vigencia de la Ley 488 de l998 y la sentencia C-06 de l998 manifiesta que efectivamente la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 285 de la Ley 223 de l995 en el sentido indicado por el actor. Sin embargo adujo que no puede desconocerse el principio constitucional de equidad consagrado en el artículo 363 de la Carta. En la aplicación de las ajustes por inflación, ellos pueden arrojar diferentes resultados para el universo de los obligados a adoptarlos, tanto favorables como desfavorables dependiendo del saldo débito o crédito que arroje la cuenta de corrección monetaria fiscal, por lo que no le es dable a la DIAN entrar a decidir a qué contribuyentes se les debe permitir aplicar los ajustes en el año l998 y a quienes no, puesto que mientras unos se benefician otros se perjudican. Así las cosas y con base en los principios constitucionales consagrados en los artículos 338 y 363, los
puesto que mientras unos se benefician otros se perjudican. Así las cosas y con base en los principios constitucionales consagrados en los artículos 338 y 363, los pronunciamientos de la DIAN mediante doctrina que son coherentes con estos principios, en el sentido que se suprimen los ajustes por inflación en las cuentas de resultado y de inventarios a partir del año l999, considera que la sociedad estaba obligada a efectuar los correspondientes ajustes por inflación. En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración de fecha abril 15 de 2003, se reitera lo anterior y se argumenta que aún en el evento de que se aceptara que la ley entra a regir a partir del 28 de dici
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