TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01126-01-(16-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01126-01-(16-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPUESTOS ADUANEROS / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Partida arancelaria – Maquinas de coser industriales Para la mercancía importada le era aplicable el arancel de aduanas del decreto 2317 de 1995, y la partida no. 84.52. En ningún momento se evidencia que las máquinas importadas sean domésticas, la descripción que se hace de las mismas, dan a entender que son máquinas industriales, y atendiendo a la interpretación de las reglas y notas explicativas transcritas, se encuentran debidamente clasificadas por el contribuyente en la partida 84.52.29.00.00, “las demás”, pues no existe en el arancel máquinas de coser industriales para clasificarlas como solicita la administración, en máquinas de coser domésticas, entonces no encontrándose debidamente discriminadas en la partida arancelaria que alega la administración, la razón se debe dar al demandante en la clasificación hecha en la partida no. 84.52.29.00.00.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá. D. C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01126-01
DEMANDANTE: IMPOREXPORT SERVICES LTDA. S.I.A.
IMPUESTOS ADUANEROS.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
PARTIDA ARANCELARIA.
En acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparece la demandante de la referencia en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, representada por apoderado judicial, e impetra las siguientes DECLARACIONES Son expuestas a folios 5 y 6 del cuaderno principal, así: 1. “Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03064192639300100-0535 del 21 de febrero de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección..
2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03072193601-0262 del 20 de marzo de 2003, por medio de la cual se confirma laliquidación oficial de corrección, proferida por la División de Liquidación, quedando agotada la vía gubernativa.
...
CONDENAS
1. Se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad IMPOREXPORT SERVICES LTDA y consecuencialmente la liquidación oficial de corrección.
2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativo en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el pago de las sanciones impuestas, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los
incurrir el actor para evitar el pago de las sanciones impuestas, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de a Vía Gubernativa, que se acreditarán dentro del proceso.
3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes con forme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago.
4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177
del C. C. A.”. H E C H O S Los narra el señor apoderado en la demanda a folios 6 y 7 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:
1. La sociedad demandante presentó la declaración de importación con número de aceptación 032001100208810 DV-8 y Sticker No. 0101801053493 del 27 de julio de 2001, del Banco de Bogotá, amparando mercancías consistentes en máquinas de coser semiindustriales, semiautomáticas costura recta plana, fileteadora industrial, cuyas características que las identifican y las individualizan se encuentran plenamente descritas en la mencionada declaración y
semiindustriales, semiautomáticas costura recta plana, fileteadora industrial, cuyas características que las identifican y las individualizan se encuentran plenamente descritas en la mencionada declaración y clasificada por la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00.
2. La Administración practica visita y establece que las mercancías descritas en la declaración deben ser clasificadas en la subpartida arancelaria No. 84.52.10.10.00 y no en la 84.52.29.00.00.3. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 03064192639300100-0535 de febrero 21 de 2003, profiere la liquidación oficial de corrección por error en la subpartida
4. La diferencia de los tributos dejados de cancelar está dirigida a la SIA cuando dicha obligación corresponde al importado, contra la liquidación se interpone recurso de reconsideración el cual es resuelto por la resolución No. 03072193601-0262 de 20 de marzo de 2003, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 2, 6, 29, 83 y 338 de la Constitución Nacional; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de comercio y 3, 118 y 520 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 17 del cuaderno
la Constitución Nacional; 4 del Código de Procedimiento Civil; 831 del Código de comercio y 3, 118 y 520 del Decreto 2685 de 1999.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 17 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 105 a 112 del mismo cuaderno. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la parte impugnadora, solicitando que no se acceda a las suplicas de la demanda (folios 81 a 95), y se alega de conclusión a folios 113 a 115 del cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda el 31 de octubre de 2003, y guarda silencio respecto del proceso. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes: CONSIDERACIONESEn el presente caso de estudio, se centra el debate jurídico, a establecer si la partida arancelaria 84.52.29.00.00 declarada por la sociedad actora en la declaración de importación del 27 de julio de 2001, corresponde la clasificación arancelaria de conformidad con el arancel de aduanas vigente a la fecha de importación, o la clasificación 84.52.10.10.00 asignada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en los actos administrativos, de los cuales se solicita su nulidad, y por medio de los cuales las oficinas de impuestos liquidaron a la sociedad actora el arancel del 15% a pagar en la Declaración de Importación referida.
administrativos, de los cuales se solicita su nulidad, y por medio de los cuales las oficinas de impuestos liquidaron a la sociedad actora el arancel del 15% a pagar en la Declaración de Importación referida. En la demanda después de transcribir las normas que se consideran violadas, la demandante estima que según la descripción de la mercancía en la declaración de importación se establece que se trata de máquinas para coser de uso industrial, las cuales según la misma partida arancelaria 84.52 corresponde a la subpartida 84.52.29.00.00 por ser de uso industrial y no domésticas, según regla de interpretación No. 6. Se expide la liquidación oficial de corrección y se hace responsable a la sociedad de intermediación aduanera con base en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, equivocando la interpretación de las normas, toda vez que el responsable es el importador conforme lo dispone el artículo 118 de la citada codificación aduanera. Añade que los intermediarios aduaneros denominados SIAS actúan en nombre y por encargo de los importadores, motivo por el cual debe ser responsable administrativamente de la correcta determinación de los tributos y la incorrecta ejecución del mandato le acarrea soportar el reproche del reglamento aduanero al cual se ha acogido. Sin embargo el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 no desarrolla de manera congruente los preceptos anteriores, sino que distorsiona el aspecto personal
al cual se ha acogido. Sin embargo el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 no desarrolla de manera congruente los preceptos anteriores, sino que distorsiona el aspecto personal pasivo de la obligación tributaria aduanera, sustituyendo el sujeto pasivo del gravamen por la vía del reglamento. Se conduce así en la práctica de dos fenómenos paralelos y contradictorios la desvinculación del sujeto pasivo y la vinculación en su reemplazo del operador de una actividad comercial de servicio auxiliar, que son la de facilitar y colaborar en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Estima que al designar a las sociedades de intermediación aduanera como responsables directos de los gravámenes, el Gobierno Nacional ha liberado al patrimonio de los importadores de su carácter de prenda general a una empresa de servicios. Entonces bajo el sofisma de la asignación de responsabilidad al declarante autorizado se coartó de manera irresponsable la capacidad del estado para perseguir al verdadero obligado de los gravámenes.Argumenta que la mercancía descrita tanto en los documentos soportes en la declaración corresponde a máquinas industriales que de conformidad con lo dispuesto en las reglas de interpretación se encuentra debidamente clasificada y declarada en la 84.52.29.00.00. Concluye que existe falsa motivación en los actos administrativos pues adolecen de una debida interpretación legal al pretender responsabilizar a la demandante. En la contestación de la demanda por la DIAN, se opone a las pretensiones anulatorias de los actos administrativos demandados, por cuanto el actor no
adolecen de una debida interpretación legal al pretender responsabilizar a la demandante. En la contestación de la demanda por la DIAN, se opone a las pretensiones anulatorias de los actos administrativos demandados, por cuanto el actor no precisamente cual es concretamente el nexo de causalidad entre el actuar de la administración y las supuestas violaciones de las normas constitucionales. No existe norma que se haya quebrantado pues en ejercicio de las funciones que tiene la administración se encontró que la partida arancelaria declarada no era la correcta y se procedió a proferir la liquidación oficial clasificando el producto importado en la partida correcta. El declarante debe responder ante la DIAN y esta debe responder por la clasificación arancelaria que le da al producto importado. La liquidación oficial de corrección es el resultado de la actividad de control posterior atribuida por las normas Aduaneras y no el fruto de una acción irresponsable por parte del Estado contra una indefensa sociedad de intermediación aduanera, como pretende la demandante. De acuerdo con las notas explicativas, las maquinas debían clasificarse en la subpartida 84.52.10 las especificaciones de las máquinas objeto de importación se encuadran en la subpartida 84.52.10.10.00 toda vez que pueden hacer el pespunte y filetean, tienen motor eléctrico que actúa con una potencia de salida inferior o igual a 120 vatios. El peso es de 11 kilogramos y la velocidad de puntadas por minuto es de 1200. Igualmente el artículo 22 del Decreto 2865 de 1999 señalo que las SIAS son
potencia de salida inferior o igual a 120 vatios. El peso es de 11 kilogramos y la velocidad de puntadas por minuto es de 1200. Igualmente el artículo 22 del Decreto 2865 de 1999 señalo que las SIAS son responsables por el pago de gravámenes, tasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarante autorizados. El objeto de litis en este proceso es la correcta clasificación arancelaria de la mercancía declarada por la demandante, como es sabido los tributos aduaneros son consecuencia ineludible de la correcta ubicación de lamercancía en el Arancel de Aduanas, y al clasificarla equivocadamente el gravamen arancelario por ende resulta errado.
PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: Aquí, vale la pena referirse a la responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, y para el efecto la Sala se permite transcribir las
normas aplicables al caso: Artículo 3 del Decreto 2685 de 1999: “Responsable de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de cargo internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” El artículo 12 del mismo Decreto establece:
cargo internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” El artículo 12 del mismo Decreto establece: “Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones,exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades. La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto. Artículo 13 ibidem: “Finalidad de la Intermediación Aduanera. La Intermediación Aduanera tiene como fin principal colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.” El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, en los siguientes términos. “Responsabilidad de las Sociedades de Intermediación Aduanera. Las Sociedades de Intermediación Aduanera que actúen ante las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o
administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán por directamente por los gravámenes,tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Las Sociedades de Intermediación Aduanera responderán en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes a los consagrados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar”. (El subrayado es de la Sala).. El artículo 118 ibidem: “Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realice.” La Sala estima que las normas transcritas no riñen entre si, pues como se observa las sociedades de intermediación aduanera, son responsables de la clasificación arancelaria de la mercancía, y esto tiene que ver nada mas y nada menos que con la partida y subpartida donde se clasifica la mercancía importada y como consecuencia lógica del gravamen arancelario a cancelar. Para corroborar lo anterior se transcribe el artículo 14 de la Resolución No. 4240 de 2000 que reglamento sobre el tema, el cual dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de
Para corroborar lo anterior se transcribe el artículo 14 de la Resolución No. 4240 de 2000 que reglamento sobre el tema, el cual dispone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades de intermediación aduanera responderán directamente por los gravámenes, derechos de aduana, impuesto sobre las ventas, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados.”La afirmación que hace la parte demandante acerca de la modificación del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, hecha por los decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, no es de recibo para la Sala, pues de la atenta lectura de los decretos 1198 y 1232 no se observa que exista una modificación acerca del sujeto pasivo de la obligación aduanera y menos del hecho gravable o generador, el mencionado artículo 22 en lo pertinente para este caso, habla sobre las responsabilidades de la Sociedad de Intermediación Aduanera, no contraviniendo el artículo 338 de la Constitución Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, no prospera el presente cargo. En cuanto a la clasificación arancelaria, la Sala se referirá a las normas referentes a la interpretación del arancel para su correcta clasificación, contenidas en el artículo 1 del Decreto 2317 de 1995, norma aplicable para la declaración de importación cuestionada presentada el día 27 de julio de 2001, pues el Decreto 2800 de 2001, invocado por la parte demandante, rige a es partir de 2002
declaración de importación cuestionada presentada el día 27 de julio de 2001, pues el Decreto 2800 de 2001, invocado por la parte demandante, rige a es partir de 2002 Para el presente caso dispone el numeral 1 regla 6ª del artículo 1 del Decreto 2317 de 1995, rezan: “1. – Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tiene un valor indicativo, ya que en la clasificación está determinada por los textos de las partidas y de las Notas de la Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: ... 6ª.) “ La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de ésta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” De las pruebas y antecedentes administrativos, se establece con precisión que lo importado por la sociedad actora, de conformidad con la descripción demercancía corresponde a: “LAS DEMÁS MÁQUINAS DE COSER.- LAS
DEMÁS, MÁQUINAS DE COSER MARCA NEW HOME JANOME,
SEMIINDUSTRIAL, SEMIAUTÓMATICAS, COSTURA PLANA RECTA, CON
DEMÁS, MÁQUINAS DE COSER MARCA NEW HOME JANOME,
SEMIINDUSTRIAL, SEMIAUTÓMATICAS, COSTURA PLANA RECTA, CON
MOTOR, MODELOS L341, LR1122, TUBULAR COSTURA RECTA Y
BORDADO SEMIINDUSTRIAL, SEMIAUTOMÁTICA CON MOTOT (sic),
MODELO MY EXCEL 23L, MÁQUINA FILETEADORA INDUSTRIAL
AUTOMÁTICA MARCA NEW HOME CON MOTOR MODELO MY LOCK
634D, CON ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO. SERIES MODELO: L-34112003/6036,603” Declaración de importación del 27 de Julio de 2001. (Folio 59 del cuaderno de antecedentes). Para la mercancía importada le era aplicable el arancel de Aduanas del Decreto 2317 de 1995, y la partida dispone: Partida No. 84.52 dispone: “Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.” En la partida no existe discusión entre las partes, la diferencia se encuentra en la subpartida a clasificar. El demandante estima que se debe clasificar en la subpartida 84.52.29.00.009:
“Las demás”. Y la sub-partida que estima la administración es la No. 84.52.10.10.00: “Máquinas de coser domésticas Cabezas de máquinas”. En ningún momento se evidencia que las máquinas importadas sean domésticas, la descripción que se hace de las mismas, dan a entender que son máquinas industriales, y atendiendo a la interpretación de las reglas y notas explicativas transcritas, se encuentran debidamente clasificadas por el contribuyente en la partida 84.52.29.00.00, “Las demás”, pues no existe en el arancel máquinas de coser industriales para clasificarlas como solicita la administración, en máquinas de coser domésticas, entonces no encontrándose debidamente discriminadas en la partida arancelaria que alega la administración, la razón se debe dar al demandante en la clasificación hecha en la partida No. 84.52.29.00.00 como ya se dijo. En consecuencia la Sala dará la firmeza de la declaración de importación presentada el día 27 de julio de 2001, quedando desvirtuada la liquidaciónoficial de corrección y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, los cuales serán objeto de anulación en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS
RESOLUCIONES 03-064-192-639-3001-00-0535 DE 21 DE FEBRERO
F A L L A:
1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS
RESOLUCIONES 03-064-192-639-3001-00-0535 DE 21 DE FEBRERO
DE 2003 Y 03-072-193-601-0262 DE 20 DE MARZO DE 2003,
PROFERIDAS POR LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS
DE BOGOTA, MEDIANTE LAS CUALES SE FORMULÓ LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 0101801053493-3 DE 27 DE JULIO DE 2001, Y SE RESOLVIÓ EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, PRESENTADO POR LA
SOCIEDAD IMPOREXPORT SERVICES LTDA SIA, CON NIT
830.004.209-1
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DARÁ LA FIRMEZA
DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. No. 0101801053493-3
DE 27 DE JULIO DE 2001, PRESENTADO POR LA SOCIEDAD
IMPOREXPORT SERVICES LTDA SIA, CON NIT 830.004.209-1
3. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR NO
ESTAR CAUSADAS.
En firme este proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes
administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.