TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01161-01-(06-07-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01161-01-(06-07-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidad /
CLASIFICACION ARANCELARIA DE PRODUCTOS – Máquinas de Coser doméstica / MAQUINA DE COSER DOMESTICA – Definición Por regla general todos aquellos que pretendan actuar ante la Dian deberán hacerlo a través de las sociedades de intermediación aduanera, quienes cumplen una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en dicho decreto, además son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, una de ellas es la de responder por la clasificación arancelaria de la mercancía, y por las consecuencias que se deriven de una errónea clasificación. Así las cosas, las normas constitucionales y legales que enuncia el actor no se contradicen entre si, sino que tienen un desarrollo armónico y coherente, el artículo 22 del decreto 2685 de 1999, no hace que las sociedades de intermediación aduanera sustituyan al importador en su obligación general de pago de los tributos aduaneros, lo que las hace es responsables como intermediarios y declarantes autorizados, por los conceptos que allí se enuncian y que corresponden la clasificación arancelaria de las mercancías. La máquina de coser doméstica ha sido definida como aquella que la podemos usar a pedal o con motor, se utiliza para la confección de elementos que tengan poco grosor, por consiguiente, no corresponde a la descripción de las máquinas que nos ocupan. Por lo anterior, y siguiendo la regla 6 del literal a del numeral iii del artículo 1
tengan poco grosor, por consiguiente, no corresponde a la descripción de las máquinas que nos ocupan. Por lo anterior, y siguiendo la regla 6 del literal a del numeral iii del artículo 1 del decreto 2317 de 1995, ya citada, “ la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”, de acuerdo al texto de la subpartida 84.52.29.00.00 “las demás”, es la que corresponde a la mercancía importada, en razón a que no existe en el arancel clasificación de máquinas de coser semi-industrial, semiautomática, y no se evidencia que las citadas máquinas sean domésticas de acuerdo a su descripción: “las demás maquinas de coser. maquinas de coser semi-industriales, semi-automaticas, marca new home, modelo my excel 23 l, costura recta y bordados de uso industrial, con motor y accesorios de instalación y para su normal funcionamiento series 753194017/3998, 4000, 4004, 4006, 4008, 4009, 4020, 4027, 4037 modelo lr 1122 semiindustrial maquina plana, marca new home costura recta semi automatica, con motor y accesorios de instalación y normal fun” , y sí da a entender que son máquinas industriales, luego no es correcto clasificarlas en la subpartida 84.52.10.10.00 como lo hizo la administración y formular la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación que nos ocupa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
como lo hizo la administración y formular la liquidación oficial de corrección a la declaración de importación que nos ocupa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-01161-01
Demandante : IMPOREXPORT SERVICES LTDA S.I.A.
IMPUESTOS ADUANEROS La sociedad IMPOREXPORT SERVICES LTDA S.I.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 03064192639300100-0540 de 21 de febrero de 2003 y 03072193601-0287 de 26 de marzo de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales formula Liquidación Oficial de Corrección. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se le exonere de cualquier responsabilidad, se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y contencioso administrativo en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el pago de las sanciones imputadas; a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes
actor para evitar el pago de las sanciones imputadas; a título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago; y se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad IMPOREXPORT SERVICES LTDA, presentó la declaración de importación con número de aceptación 032001100170451 y Sticker No. 0101801053457-8 de 21 de junio de 2001, amparando mercancía consistente en máquinas de coser semi-industriales, semi-automáticas, máquina plana, semi-automática con motor y accesorios de instalación y normal funcionamiento, cuyas características que las identifican y las individualizan, se encuentran plenamente descritas en la mencionada declaración y clasificada por la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00. La División Técnica Aduanera, mediante auto comisorio aduanero No. 1360903 de 16 de septiembre de 2002, realizó visita a las instalaciones de la Sociedad Andina de Mayoreo LTDA, solicitando la declaración de importación
La División Técnica Aduanera, mediante auto comisorio aduanero No. 1360903 de 16 de septiembre de 2002, realizó visita a las instalaciones de la Sociedad Andina de Mayoreo LTDA, solicitando la declaración de importación sticker No. 0101801053457-8 de 21 de junio de 2001, en la cual establece que a las mercancías descritas en el Item 1 de la mencionada declaración deimportación, le corresponde la subpartida arancelaria No. 84.52.10.10.00 y no la 84.52.29.00.00 como fue declarada. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución No. 0306419263900100-0540 de 21 de febrero de 2003, profiere liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria en la Declaración de Importación No. 010180105345-7 de 20 de junio de 2001, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 03072193601-0287 de 26 de marzo de 2003. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29, 83, 338 de la Constitución Política, 4 del Código de Procedimiento Civil, 831 del Código de Comercio, y 2, 3, 118 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Concreta el concepto de la violación así:
1. Indebida interpretación de los artículos 3, 22 y 118 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001.
Concreta el concepto de la violación así:
1. Indebida interpretación de los artículos 3, 22 y 118 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001.
Para establecer la responsabilidad en el caso que nos ocupa, debe aplicarse lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, y bajo un análisis jurídico la responsabilidad deberá definirse de acuerdo con la intervención que haya tenido la sociedad. La calidad de responsable o sujeto pasivo del artículo 3 del Decreto 2685 de 1999, se deriva para algunos de su condición o naturaleza jurídica (importador, exportador, propietario, poseedor, tenedor) y para otros depende esencialmente de los actos que cada uno ejecute dentro del proceso de importación, se trata en este último caso de una identificación de sujeto pasivo a partir de su actividad, es una identificación funcional de acuerdo a las características de su intervención. Lo anterior en concordancia con el artículo 10 del citado decreto, al desarrollar los efectos civiles del mandato que vincula contractualmente a las partes, reconoce que los intermediarios aduaneros denominados SIAS, actúan en nombre y por encargo de los importadores. De acuerdo con los principios de legalidad del tributo y de la imposición no solidaria de sanciones, la SIA debe ser responsable administrativamente por la correcta determinación de los tributos a cargo del importador, su mandante, y la incorrecta ejecución del mandato le acarrea soportar el reproche del reglamento
solidaria de sanciones, la SIA debe ser responsable administrativamente por la correcta determinación de los tributos a cargo del importador, su mandante, y la incorrecta ejecución del mandato le acarrea soportar el reproche del reglamento aduanero al cual se ha acogido a su libre arbitrio, con plena liberalidad y que debe señalar una dosis punitiva razonable pero eficaz para inducir al debido cumplimiento. El inciso 2 del artículo 22, es una distorsión evidente del artículo 3 del decreto 2685 de 1999; ya que aquel confunde la mediación del declarante aduanero que en nada se parece a la actividad del importador, pues para este último su intervención no es otra que la de realizar el hecho generador; además distorsiona el aspecto personal pasivo de la obligación tributaria aduanera, sustituyendo elsujeto pasivo del gravamen por la vía del reglamento aduanero y se infringen de esta manera claros imperativos de la carta cuyo sentido no es otro que el de garantizar a las personas que todos los elementos de los impuestos, con cuyo pago deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, sean previstos de manera precisa y completa por el Congreso Nacional. Se conduce así a dos fenómenos paralelos y a la vez contradictorios, la desvinculación del sujeto pasivo de la obligación aduanera de los gravámenes y la vinculación, en su reemplazo, del operador de una actividad comercial y de servicio, auxiliar de la función pública aduanera, cuyas funciones están definidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, el inciso 2 del artículo 22 del precitado decreto, viola el artículo 338
servicio, auxiliar de la función pública aduanera, cuyas funciones están definidas en los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999. Así las cosas, el inciso 2 del artículo 22 del precitado decreto, viola el artículo 338 de la Constitución porque sustituye “directamente” al sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera relacionada con la importación, es decir remplaza a quien realiza el “hecho gravable” o el “hecho generador”, sin autorización legal.
2. Artículos 363 y 95.9 de la Constitución Política. Violación del Principio de
Equidad. Se refiere a los artículos 1, 2, 395 y 95 numeral 9 de la Constitución Política, y señala que el constituyente, en desarrollo del principio liberal clásico según el cual no hay impuesto sin representación ha atribuido a las corporaciones públicas de origen popular la fijación de los impuestos y directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, de allí que resulta ostensiblemente inequitativo trasladar el peso de los tributos, bajo la expresión “gravámenes”, a una empresa prestadora del servicio de intermediación aduanera que no ha realizado el hecho generador ni se beneficia del tributo dejado de cancelar, con lo cual se privilegia el enriquecimiento sin causa de quien detenta la capacidad económica para realizar una operación de comercio exterior y se beneficia directamente con la liberación de la carga tributaria. De allí que no puede existir una norma de origen legal que permita a una SIA
realizar una operación de comercio exterior y se beneficia directamente con la liberación de la carga tributaria. De allí que no puede existir una norma de origen legal que permita a una SIA explicar y soportar, contablemente el pago de “tributos aduaneros o gravámenes” ajenos, cuando no puede reflejar de manera lógica en sus estados financieros la causalidad de tales gastos, ni menos, podría explicarse a sí misma una eventual pérdida operacional por efecto de los pagos de “gravámenes” derivados de una incorrecta clasificación arancelaria, que de suyo no hacen parte de los riesgos que debe soportar como prestadora del servicio de intermediación, por no actuar ni como importadora ni como responsable.
3. Artículo 1 de la Constitución Política. Prevalencia del Interés General.
El artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, decreta un privilegio de carácter personal al sujeto obligado al pago de los gravámenes (importador) liberándolo directamente de su obligación sustancial, cuando otro sujeto interviniente en la nacionalización (SIA), a quien se ha conferido mandato para declarar, falla en la prestación del servicio o infringe el reglamento de su actividad, obligando directamente a queéste soporte el peso de los gravámenes, con lo cual se crea un beneficio que rompe los más elementales principios de solidaridad, de suyo ampliamente examinados por el H. Consejo de Estado. El reglamento aduanero de primer grado dictado por el Gobierno Nacional y admitido hasta ahora sin reparos por el operador jurídico y reglamentador de segundo grado, DIAN, que no ha advertido ni el riesgo sobre el recaudo ni la
El reglamento aduanero de primer grado dictado por el Gobierno Nacional y admitido hasta ahora sin reparos por el operador jurídico y reglamentador de segundo grado, DIAN, que no ha advertido ni el riesgo sobre el recaudo ni la inconstitucionalidad de la norma, lesiona la solidaridad social y todo entramado filosófico de la Constitución Política, pues despoja al Estado de la facultad económica–coactiva y al agente económico que ha realizado el hecho generador, lo libera de su responsabilidad fiscal, bajo el criterio de que la actuación de un tercero – mandatarioa quien se encomendó bajo mandato privado la declaración aduanera de sus bienes, no obliga al importador a responder ante el Estado por los gravámenes, todo ello en detrimento del interés general.
4. Violación del artículo 29 de la Constitución Política (en concordancia con el artículo 338).
El artículo 68 de la Ley 488 de 1998, estableció un régimen punitivo aplicable a los declarantes autorizados que en ejercicio de sus funciones incurran directamente en actividades delictivas relacionadas con el contrabando. El inciso 2 del artículo 22 es una errónea trascripción en el reglamento aduanero del inciso 4 del artículo 68 de la Ley 488 de 1998, al tener esta última disposición la categoría de norma penal, su objetivo natural, es el proceso penal y la capacidad de la autoridad aduanera para constituirse en parte civil en dicho proceso, para recuperar los tributos siempre que haya mediado un delito imputado al declarante autorizado, pero no se puede hacer extensiva su lectura a
capacidad de la autoridad aduanera para constituirse en parte civil en dicho proceso, para recuperar los tributos siempre que haya mediado un delito imputado al declarante autorizado, pero no se puede hacer extensiva su lectura a la clasificación de sujeto responsable en materia estrictamente tributaria, mediante simple trascripción en el reglamento aduanero como lo pretende la expresión del artículo 22. La expresión “gravámenes” es ambigua o precaria frente a la responsabilidad de las SIAS pues parece incluir los derechos de aduana y cualquier otro tributo de efecto equivalente, de carácter fiscal que incida sobre la importación, como sucede hoy en el impuesto a las ventas, cuyo responsable es el importador, en los términos del artículo 437 literal d) del Estatuto Tributario.
5. Falsa motivación por errada interpretación legal así como de los hechos y de las pruebas.
Como quiera que los actos administrativos objeto de la litis, adolecen de una indebida interpretación legal al pretender responsabilizar con base en el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 1232 de 2001, a la Sociedad de Intermediación Aduanera Imporexport LTDA., de una liquidación oficial de corrección por una presunta diferencia en el pago de tributos aduaneros contrario con lo establecido en el artículo 3 en concordancia con el artículo 118 de la citada codificación aduanera.De otra parte, existe una indebida clasificación arancelaria de la mercancía por parte de la Administración Aduanera, toda vez que desconoce que las máquinas de coser son de uso industrial y no domésticas, lo cual constituye una falsa
parte de la Administración Aduanera, toda vez que desconoce que las máquinas de coser son de uso industrial y no domésticas, lo cual constituye una falsa motivación que da lugar a la anulación de los actos administrativos en esta instancia jurisdiccional. Demostrado como está que la sociedad no ha vulnerado la ley aduanera y mucho menos jamás tuvo la intención de infringir los artículos 22 del Decreto 2685 de 1999, 14 de la Resolución No. 4240, 128 numeral 6 del Decreto 2685 de 1999, por el contrario, siempre ha actuado de Buena Fe, por ende su conducta debe ser amparada por la presunción consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, hace que su comportamiento dentro de los hechos materia de litigio, quede recogido en un todo con el postulado de la Buena Fe previsto en los artículos 83 de la Constitución Política, 769 del Código Civil y 835 del Código de Comercio, donde se prescribe que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a este postulado, el cual además se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
6. Enriquecimiento sin causa por parte del Estado.
En la medida que la autoridad jurisdiccional contenciosa, persista en su intención de radicar la responsabilidad ya enunciada y con fundamento en la misma pretenda insistir en el pago de tributos por parte de la sociedad de intermediación aduanera, estaría dando cabida a un abuso de poder, que es también causal de revocación o anulación de los actos administrativos, por recaudar tributos o
aduanera, estaría dando cabida a un abuso de poder, que es también causal de revocación o anulación de los actos administrativos, por recaudar tributos o imponer sanciones sin fundamento fáctico y legal, todo lo cual propicia para el Tesoro Nacional un Enriquecimiento sin Justa Causa que pugna contra elementales principios de equidad y de justicia que consagra el sistema legal, señalando además que la determinación de los Tributos Aduaneros y la imposición de sanciones, no solamente deben fundarse en tales principios, sino en los hechos que aparezcan en el respectivo proceso, para lo cual deben valerse de la sana crítica. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones por no asistirle derecho a la accionante, y solicita se desestimen (fls. 80-96). De la supuesta violación de los artículos 2, 6, 29, 83 y 338 de la Constitución Nacional, manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto el actor no precisa en ninguno de los apartes de la demanda, cual es concretamente el nexo de causalidad entre el actuar de la Administración y las supuestas violaciones de las normas constitucionales que relaciona. En torno a la supuesta violación del artículo 2 de la Constitución Política indica que no le asiste razón a la actora, pues la interpretación que ésta hace no se ajusta a la razón ni al derecho, ya que no puede ser violatorio del citado
En torno a la supuesta violación del artículo 2 de la Constitución Política indica que no le asiste razón a la actora, pues la interpretación que ésta hace no se ajusta a la razón ni al derecho, ya que no puede ser violatorio del citado artículo, la aplicación de una norma especial como lo es la aduanera, cuando se han dado todos los presupuestos de hecho y de derecho para proferir unaliquidación oficial, no se puede alegar que por el debido cumplimiento de las obligaciones legales que el Estado ha puesto en cabeza de la autoridad aduanera se esté desconociendo un derecho, cuando precisamente el ejercicio y cumplimiento de esa actividad legal es la que determina la no violación del precepto que se pretende mostrar como violado. En relación con la supuesta violación del artículo 6 de la Constitución Política, señala que no existe norma legal alguna que haya violado la Administración, cuando en ejercicio de sus funciones revisa y ajusta una inconformidad en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, por el contrario, si no lo hiciera a sabiendas de que existe un error en tal sentido y que éste genera un menor valor a tributar, si incurriría en violación a la ley por omisión en sus funciones. Respecto a la violación de los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política aduce que este cargo tampoco esta llamado a prosperar por no asistirle razón a la sociedad demandante, y aclara que no se está poniendo en tela de juicio, ni se está discutiendo la legal introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, lo que se está discutiendo es la correcta clasificación
ni se está discutiendo la legal introducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, lo que se está discutiendo es la correcta clasificación arancelaria de dichas mercancías, la cual puede ser establecida por la Administración de Aduanas a través del mecanismo prescrito en los artículos 507 y ss del Decreto 2685 de 1999, y con fundamento en las facultades de fiscalización aduanera que le permiten revisar las actuaciones de los usuarios dentro de tres años contados a partir de la fecha de levante de las mercaderías. De otra parte, no se vulnera el principio de la Buena Fe, ni se está presumiendo que el declarante o el importador actúan de forma dolosa o defraudatoria frente a los intereses del Estado, simplemente la Administración detectó un error en la clasificación arancelaria de las máquinas de coser y procedió, con rigurosa sujeción al debido proceso y al derecho de defensa, a expedir los actos de trámite y definitivos tendientes a proferir la Liquidación Oficial de Corrección, a efecto de que la declaración final –Liquidación Oficial guarde absoluta consonancia con las normas que regulan ese proceso de importación. En cuanto a la violación del artículo 338, indica que carece de sustento por cuanto precisamente el que el declarante sea el destinatario de la Liquidación Oficial, es el obedecimiento a la disposición aduanera contemplada en los artículos 22 del Decreto 2685 de 1999 y 14 de la Resolución 4240 de 2000. Respecto a la violación de los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y
artículos 22 del Decreto 2685 de 1999 y 14 de la Resolución 4240 de 2000. Respecto a la violación de los artículos 4 del Código de Procedimiento Civil y 831 del Código de Comercio, manifiesta que la Administración no violó ninguna de las disposiciones legales señaladas, toda vez que lo que hizo fue proferir unos actos administrativos con absoluta sujeción a derecho a fin de corregir un error cometido por el declarante, de igual manera, no encuadra la figura del enriquecimiento sin causa por parte del Estado, porque la liquidación oficial que se demanda es el resultado de la actividad de control posterior atribuida por norma a la Aduana, y no el fruto de una acción irresponsable y ficticia por parte del Estado contra una indefensa sociedad de intermediación aduanera.En lo atinente a los motivos de inconformidad y sustento legal de la demanda, precisa que es importante recalcar que la DIAN, en virtud de las facultades de fiscalización consagradas en el artículo 469 y 470 literal c) del Decreto 2685 de 1999, puede dentro del término de firmeza de las declaraciones proferir requerimientos especiales aduaneros tendientes a que los usuarios o intermediarios aduaneros subsanen los errores cometidos y cancelen los impuestos y sanciones debidos al fisco por sus actuaciones erradas. Fue en virtud a esa facultad que la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección objeto de demanda y no como erróneamente afirma el demandante, con fundamento en actuaciones que superan la facultad otorgada por la ley. Al estudiar cuidadosamente la información suministrada por el mismo importador respecto a la mercancía importada, los catálogos, la declaración de
fundamento en actuaciones que superan la facultad otorgada por la ley. Al estudiar cuidadosamente la información suministrada por el mismo importador respecto a la mercancía importada, los catálogos, la declaración de importación y los documentos soportes de la importación y las notas explicativas del Arancel de Aduanas correspondientes a la subpartida arancelaria 84.52.10, la Administración pudo determinar que de conformidad con el texto de la partida 84.52 esta sólo distingue entre máquinas de coser domésticas y las demás máquinas de coser, indistintamente si unas y otras se utilizan para la industria, y de acuerdo con las condiciones que trae la nota explicativa del arancel de aduanas para clasificar mercancías por la subpartida 84.52.10, las especificaciones de las máquinas objeto de importación y amparadas en la declaración que fue objeto de liquidación oficial de corrección, encuandran perfectamente en la subpartida 84.52.10.10.00, toda vez que estas máquinas pueden hacer el pespunte y filetean, tienen motor eléctrico, el motor actúa con una potencia de salida inferior o igual a 120 vatios, el peso de la máquina es de 11 kilogramos, y la velocidad de puntadas por minuto es de 1200. Tampoco puede prosperar el cargo de falsa motivación, toda vez que las actuaciones administrativas en tela de juicio se ajustaron a derecho, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000, con sus respectivas modificaciones, ya que lo único que ha
conformidad con lo prescrito en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000, con sus respectivas modificaciones, ya que lo único que ha hecho la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., es ceñirse a la normatividad vigente en materia de liquidaciones oficiales. En cuanto al presunto enriquecimiento sin causa, afirma que las condiciones que exige la ley para configurar esta figura no se ajustan a los hechos materia de discusión, pues la obligación que tiene el declarante de pagar la suma señalada en la liquidación oficial de corrección obedece a que en la declaración de importación que diligenció presentó y tramitó la sociedad de intermediación, se cometió un error en la clasificación arancelaria de las mercancías, error que generó un menor pago de tributos aduaneros, por lo tanto, la obligación que tiene el declarante es el resultado de la legitima actuación de fiscalización con que cuenta la autoridad aduanera de verificar el cumplimiento de los trámites que realizan los usuarios aduaneros y de cobrar los impuestos debidos y las sanciones a que haya lugar. ALEGATOSCorrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación a la demanda, respectivamente (fls. 116 y 133). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede
a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de las Resoluciones Nos. 03064-192-639-3001-00-0540 de 21 de febrero de 2003 y 03-072-193-601-0287 de 26 de marzo de 2003, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales, por la primera formula a la actora Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación No. 01 018 01 053 457 8 de 20 de junio de 2001, por la suma de $8.121.650, y por la segunda resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla, confirmándola (fls. 36 y 46). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 21 de junio de 2001, la sociedad actora presentó la Declaración de Importación No. 0101801053457-8, en la cual, en el Renglón 45 describe la mercancía así: “LAS DEMÁS MAQUINAS DE COSER. MAQUINAS DE COSER SEMI-INDUSTRIALES, SEMI-AUTOMATICAS, MARCA NEW HOME, MODELO MY EXCEL 23 L, COSTURA RECTA Y BORDADOS DE USO INDUSTRIAL, CON MOTOR Y ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO SERIES 753194017/3998, 4000, 4004, 4006,
INDUSTRIAL, CON MOTOR Y ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y PARA SU NORMAL FUNCIONAMIENTO SERIES 753194017/3998, 4000, 4004, 4006, 4008, 4009, 4020, 4027, 4037 MODELO LR 1122 SEMIINDUSTRIAL MAQUINA PLANA, MARCA NEW HOME COSTURA RECTA SEMI AUTOMATICA, CON MOTOR Y ACCESORIOS DE INSTALACIÓN Y NORMAL FUN”, en el Renglón 27 consigna la subpartida arancelaria 84.52.29.00.00 y liquida por concepto de arancel 5% $3.193.230, IVA 16% $10.703.415, tasa especial $701.702, para un total de $14.598.347 (fl. 17, c.a.). La Administración, previo Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-2110434-9186 de 4 de diciembre de 2002, profirió la Resolución No. 03-064-192639-3001-00-0540 de 21 de febrero de 2003 , mediante la cual formuló Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del decreto 2685 de 1999, a la Declaración de Importación Autoadhesivo No. 01 018 01 053 457 8 del 20 de junio de 2001 presentada por la sociedad, por la suma de $8.121.650, por error en la subpartida arancelaria, correspondiendo la subpartida arancelaria 84.52.10.10.00, con gravamen arancelario del 15% e IVA 16% (fls. 28 y 70, c.a.).
suma de $8.121.650, por error en la subpartida arancelaria, correspondiendo la subpartida arancelaria 84.52.10.10.00, con gravamen arancelario del 15% e IVA 16% (fls. 28 y 70, c.a.). Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración a través de la Resolución No. 03-072193-601-0287 de 26 de marzo de 2003, confir
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