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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01200-01-(08-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01200-01-(08-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Cobro coactivo / ACCION DE COBRO OBLIGACIONES FISCALES – Término de prescripción / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos que tienen control jurisdiccional. Se demanda la nulidad de la resolución de 2 de mayo de 2003, proferida por la subdirección técnica jurídica y de ejecuciones fiscales del instituto de desarrollo urbano IDU, acto administrativo a través del cual se resuelve la excepción de prescripción propuesta por concretamos ltda., rechazándola por extemporánea y ordenando continuar el procedimiento de cobro coactivo, en el que incluso se expone que contra el mismo procede el recurso de reposición, y conforme a lo estatuido en el artículo 835 del estatuto tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, como es el adelantado por el IDU, son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, siendo la acción procedente en este caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la impetrada por el libelista. Se debe determinar cuándo se surtió la notificación por conducta concluyente del mandamiento de pago de 23 de junio de 1988, ya que la administración afirma que lo fue el 9 de julio de 2002, en tanto que la sociedad sostiene que lo fue el 15 de noviembre de 2002. En lo que hace relación a la notificación por conducta concluyente debe tenerse en cuenta que según el artículo 330 del código de procedimiento civil, la notificación por

noviembre de 2002. En lo que hace relación a la notificación por conducta concluyente debe tenerse en cuenta que según el artículo 330 del código de procedimiento civil, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada en la fecha de presentación del escrito en el que se manifieste conocer la providencia” En el sub-exámine, el escrito en el que la sociedad ejecutada manifiesta conocer la providencia, es el de 22 de noviembre de 2002, en el cual propone la excepción de prescripción, por lo tanto, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada en esa fecha y, por ende, la excepción fue presentada dentro de la oportunidad legal. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, es decir, en el momento en que ésta debe ser cumplida, cuando el sujeto activo del impuesto adquiere la facultad para demandar su pago.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-01200-01

Demandante : CONCRETAMOS LTDA.

ASUNTOS VARIOS La sociedad CONCRETAMOS LTDA., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución de 2 de mayo de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Resolución de 2 de mayo de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual resolvió rechazar la excepción de prescripción por extemporánea. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se tenga como presentada la excepción de Prescripción, se declare probada y se ordene la terminación del procedimiento, el levantamiento de las medidas preventivas (cancelación del gravamen) y el archivo del expediente. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: CONCRETAMOS LTDA., es una sociedad comercial regida por el derecho civil y comercial, constituida mediante la Escritura Pública No. 3637 de 22 de octubre de 1981, de la Notaría 21 del Círculo Notarial de Bogotá. La sociedad adquirió de La Planificadora Industrial de Colombia “Planicol Ltda”, mediante la Escritura Pública No. 5926 de 10 de agosto de 1984, el derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 46-60 Interior 1 de este Distrito Capital, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 50C-478749.Para que la escritura pública fuera aceptada por la Notaría era necesario que el

inmueble estuviera a paz y salvo por concepto de impuesto predial y de valorización que cobra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, aportando para ello los correspondientes recibos de pago. En la anotación No. 15 de la matrícula inmobiliaria, el inmueble fue sujeto pasivo de una contribución por valorización, en razón a la obra 01004 avenida circunvalar calle 7, carreras 3 y 5, según Resolución No. 01040 de 30 de mayo de 1983. Indica lo anterior, que el tributo que registra para el año 1991, recae exclusivamente en PLANICOL LTDA, y que su origen es para la época en que la citada sociedad era titular de la propiedad, lo que conlleva a que para el momento en que la sociedad actora adquirió el predio, el IDU para expedir el paz y salvo debió requerir a PLANICOL LTDA el pago del supuesto impuesto que intenta recaudar, y no años después pretender gravar el inmueble en perjuicio de terceros de buena fe. El 9 de julio de 2002, la sociedad radicó ante el IDU derecho de petición, con el fin de conocer la situación jurídica y patrimonial del inmueble. El Instituto dio respuesta informando, entre otros, que no se encontró el proceso ejecutivo 1054788, y que solicitó a la oficina de Registro Zona Centro copia del Oficio 31193 del 26 de noviembre de 1991, con el objeto de verificar los datos y poder ubicar el expediente para resolver la solicitud. El 9 de agosto de 2002, la sociedad nuevamente presentó oficio, pidiendo que se

de 1991, con el objeto de verificar los datos y poder ubicar el expediente para resolver la solicitud. El 9 de agosto de 2002, la sociedad nuevamente presentó oficio, pidiendo que se resolviera el derecho de petición, en el sentido de ordenar la cancelación de la anotación No. 15. La Administración dio respuesta en forma evasiva. Ante la citada contestación y como el expediente no aparecía -según el IDU no se sabía de medida cautelar alguna-, con el objeto de conocer el expediente, su contenido y ejercer el derecho de defensa, presentó acción de tutela, que correspondió al Juzgado Quinto Municipal, quien resolvió tutelar su derecho de petición. De la misma tutela se desprende que la sociedad jamás tuvo acceso al proceso y por ende no conocía de la actuación procesal y menos del mandamiento de pago. Es decir, que el radicado No. 50500 de 9 de julio 2002 en derecho de petición, no podía contener CONDUCTA CONCLUYENTE, de algo que desconocía y que venía por el contrario abogando para conocer la actuación obrante en ese expediente. En cumplimiento del fallo referido, el IDU ofició a la sociedad mediante radicado 159869 de 5 de noviembre 2002, en el que expresa: “Acatando el fallo de tutela del 31 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal, me permito informarle que el proceso ejecutivo No. 1054/88 se encuentra a su disposición y podrá

de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal, me permito informarle que el proceso ejecutivo No. 1054/88 se encuentra a su disposición y podrá ser consultado dentro del horario de 8:00 am a 5:30 pm de lunes a viernes en nuestrasinstalaciones de la Calle 22 No. 6-27 piso 9 Grupo Coactivo para su facilidad la consulta será atendida por la funcionaria Félida Rodríguez”. El 8 de noviembre de 2002, la sociedad peticionó copias del expediente, mediante Auto de 12 de noviembre de 2002. El IDU reconoció personería al Doctor Carlos Francisco Niño Pardo, para actuar en nombre de CONCRETAMOS LTDA. El mismo 12 de noviembre, el representante legal de la sociedad concurrió a Ejecuciones Fiscales a notificarse en representación de la firma CONCRETAMOS LTDA, allí la funcionaria le informa que el ya estaba notificado por conducta concluyente. Solo hasta el 12 de noviembre de 2002 se pudo observar el expediente, y el 15 del mismo mes y año se autorizó entregar copias a costa del peticionario. El 22 de noviembre de 2002, se radicó oficio, en el que se peticiona la Prescripción de la obligación. El IDU remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que de trámite a las excepciones propuestas, correspondiéndole a la Subsección B.

la obligación. El IDU remite el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, para que de trámite a las excepciones propuestas, correspondiéndole a la Subsección B. Mediante providencia de 20 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió devolver el expediente a la Secretaría del Grupo Coactivo del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que se pronuncie respecto de la solicitud. Consideró el H. Tribunal que la competencia para conocer de ese asunto radica privativamente en el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el IDU resolvió las excepciones según Acto Administrativo (auto) de fecha dos (2) de mayo de 2003, el cual es motivo de esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cita como disposiciones violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 832 a 835 del Estatuto tributario, y la Ley 794 del 2003. Concreta el concepto de la violación así: La misión prioritaria de las autoridades en un estado de orientación humanista es la de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de sus derechos consagrados en ella, además ha agregado que las autoridades de la República están instituidas paraproteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y

garantizar los demás derechos y libertades. En el presente caso, ocurrió todo lo contrario, cuando el IDU resolvió las excepciones propuestas, tomó decisiones apartadas del contenido normativo sin ceñirse a éstas, generando una contradicción que ocasiona un daño antijurídico. Se refiere al principio del debido proceso, e indica que los actos administrativos en su totalidad, comprenden los emanados de la Jurisdicción Coactiva, se sujetan a los requerimientos y exigencias de la Constitución Política, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, cuyo artículo 84 establece como causal de nulidad de aquéllos, el hecho de que hayan sido expedidos “en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa”. En el caso concreto, existe irregularidad y vicios de fondo, al declararse por parte de la Jurisdicción Coactiva que se ha dado la notificación por conducta concluyente y la formulación de excepciones en forma de extemporánea, tomando como punto de partida el escrito radicado bajo el número 505000 del 9 de julio de 2002, documento que en ningún momento entraña notificación por conducta concluyente. En ningún momento se ha dado la notificación por conducta concluyente, e igualmente las excepciones no se presentaron en forma extemporánea, lo que conlleva a que la Corporación examine los argumentos exceptivos en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que ha culminado el procedimiento coactivo, estando el acto administrativo atacado de vicios sustanciales que afectan la validez del mismo. Para la época en que se presentó el referido escrito al que se le atribuye contener los

restablecimiento del derecho, ya que ha culminado el procedimiento coactivo, estando el acto administrativo atacado de vicios sustanciales que afectan la validez del mismo. Para la época en que se presentó el referido escrito al que se le atribuye contener los elementos constitutivos de conducta concluyente, no regía la Ley 794 de 2003. Cita jurisprudencia al respecto. El acto administrativo materia de esta acción aplica una legislación que no corresponde al momento procesal en que se presentan los documentos y se formulan las excepciones, el IDU hace retroactiva la Ley 794 del 2003, por lo que se expidió con Falsa Motivación. El Derecho de Petición radicado bajo el No. 505000 del 9 de julio de 2002, no manifiesta de manera alguna que se conoce determinada providencia o la menciona en tal escrito. Tampoco es aplicable al caso el que se retire el expediente de la secretaría, situación que no se presenta, otra cosa es que se hayan tomado fotocopias del expediente, pero como se observa fue autorizada la entrega de copias el 15 de noviembre de 2002 y lasexcepciones se presentaron el 22 de noviembre de 2002, es decir, dentro del término, incluso si se partiera que comenzó a correr desde cuando se autorizaron las copias. En lo que corresponde a lo señalado en la nueva Ley 794 de 2003, que determina “Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado inclusive el auto admisorio de la demanda o del

“Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día que se notifique el auto que reconoce personería a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. Esta parte de la norma no es aplicable, ya que para la época en que se presentó el poder, no regía la nueva ley y los efectos no son retroactivos, además, el poder se presentó el 8 de noviembre y la personería jurídica se reconoció el 12 de noviembre de 2002 y las excepciones se presentaron el 22 de noviembre de 2002, es decir, que aún aplicando una norma que no existía para la época, el término tampoco se vencería. La Ley 794 de 2003, en el artículo 70, determinó la vigencia de la misma tres (3) meses después de su promulgación, la cual se dio el 8 de enero de 2003, fecha a partir de la cual surte efectos. Precisa, que el escrito contentivo de la excepción de prescripción se presentó en forma oportuna; que la notificación no se surtió por conducta concluyente; y que el término de traslado para contestar demanda y proponer las excepciones quedó abierto, hasta tanto no se produzca la notificación. Además, el expediente solo aparece con ocasión de la acción de tutela y se puso a disposición de la demandante a partir del 5 de noviembre del 2002, oficio que recibió obviamente unos días después. De acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones de

disposición de la demandante a partir del 5 de noviembre del 2002, oficio que recibió obviamente unos días después. De acuerdo con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, las decisiones de la Administración deben ser: 1) adecuadas a los fines de las normas que la autorizan, y 2) proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Es con base en lo anterior que la jurisprudencia ha señalado, con relación a la motivación de los actos administrativos, que ésta “(…) ante todo, debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende”. Se dice que existe ilegalidad relativa a los motivos y por consiguiente falsa o errónea motivación de un acto administrativo, que conduce a la anulación, cuando aquellos “en realidad no han existido o no tienen el carácter jurídico que el autor les ha dado; es la ilegalidad por la inexistencia material o jurídica de los motivos (se dice también error de hecho o de derecho)”.Sobre el acto administrativo Resolución 1040 de 30 de mayo de 1983, se ha dado la figura jurídica de la prescripción contenida en el Estatuto Tributario, el cual fijó el término prescriptivo de 5 años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Revisado el expediente, observa que el mandamiento de pago se expidió el 23 de junio de 1988, es decir, que para esa época incluso ya se encontraba prescrito, y por ende el funcionario debió declarar prescrita la obligación, amen que la norma predica que esta se debe declarar de oficio.

de 1988, es decir, que para esa época incluso ya se encontraba prescrito, y por ende el funcionario debió declarar prescrita la obligación, amen que la norma predica que esta se debe declarar de oficio. Además, los actos administrativos, como son el que impone el tributo que es materia de obligación, como el mismo mandamiento de pago, han decaído en pérdida de ejecutoria. PARTE DEMANDADA El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y de derecho que demuestren la violación de algún derecho amparado por una norma jurídica (fls. 70-76). Propone las excepciones de inexistencia del acto administrativo demandado, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y legalidad del procedimiento adelantado. Inexistencia del Acto Administrativo demandado Afirma, que el Auto de 2 de mayo de 2003, proferido por la Subdirección Técnica y Jurídica de Ejecuciones Fiscales –Grupo de Cobro Coactivo, fue dictado dentro de las actuaciones administrativas que en desarrollo de la potestad de jurisdicción coactiva se despliegan. La naturaleza de ese auto, no reviste ni las características ni los efectos jurídicos propios de un acto administrativo, es una mera actuación procesal regulada por las normas que sobre la ejecución para el cobro de deudas fiscales se trata en el capítulo 8, Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 561 hace

por las normas que sobre la ejecución para el cobro de deudas fiscales se trata en el capítulo 8, Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 561 hace expresa remisión al trámite del proceso ejecutivo según la cuantía. El auto demandado no colma las exigencias en especial en lo atinente a la voluntad administrativa y a la forma. No es una declaración de la voluntad de la Administración llamada a producir por sí misma efectos jurídicos trascendentales para los afectados, como sí lo es por ejemplo, la Resolución 1040 de 30 de mayo de 1983, por medio de la cual se asignó la Contribución por Valorización objeto de cobro coactivo cuya mera actuación procesal aquí se discute. Como consecuencia de lo anterior, la ley a este tipode actuaciones no le exige el agotamiento de la ritualidad propia para la expedición y validez de un acto administrativo, porque precisamente no se considera como tal. La decisión de 2 de mayo de 2003, simplemente es una actuación de trámite en donde ni siquiera se deciden de fondo las excepciones formuladas por el aquí demandante, en ese auto procesal la Administración en forma legítima y al verificar la extemporaneidad de presentación del escrito de excepciones, la declara. Improcedencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho está concebida para demandar ante el control judicial de la administración no la nulidad de cualquier actuación administrativa como la que aquí se demandó, sino la nulidad de actos administrativos que por su fuerza y sus efectos pueden lesionar derechos de los particulares. Como ya se anotó, el auto del 2 de mayo de 2003, no reviste ni la forma ni los efectos

administrativa como la que aquí se demandó, sino la nulidad de actos administrativos que por su fuerza y sus efectos pueden lesionar derechos de los particulares. Como ya se anotó, el auto del 2 de mayo de 2003, no reviste ni la forma ni los efectos ni la naturaleza jurídica propios de un acto administrativo, tan solo es uno de varios pasos ha agotar dentro de una actuación administrativa tendiente a lograr la satisfacción de un derecho ya consolidado por el Instituto de Desarrollo Urbano, desde la ejecutoria del acto administrativo por el cual se impuso la contribución de valorización. Sostiene, que el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional no se aplica para este procedimiento, y aun si se aplicara, el auto procesal demandado sólo declara la ocurrencia de un fenómeno jurídico ya producido en el proceso de cobro coactivo, que es la falta de oportunidad en formular excepciones, por haber operado la notificación del mandamiento de pago por conducta concluyente, por ende, no alcanza la categoría de acto administrativo para ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Legalidad del Procedimiento Adelantado La Subdirección Técnica y de Ejecuciones Fiscales, Grupo Coactivo, se ha ceñido al procedimiento especial señalado en la ley. En primer lugar, el IDU profirió la Resolución 1040 de 30 de mayo de 1983, acto administrativo en la cual se le asigna al propietario o poseedor el pago de la contribución por concepto de valorización del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 46administrativo en la cual se le asigna al propietario o poseedor el pago de la contribución por concepto de valorización del inmueble ubicado en la Carrera 7 No. 4660 int. 1, luego se envía comunicación para la notificación de este acto administrativo actuación que nunca se surtió. Ante la ausencia de pago, se inicia el proceso de cobro coactivo, trámite especial, en la cual el legislador invistió de Jurisdicción Coactiva a las entidades públicas, en este caso el IDU.Como cualquier proceso ejecutivo, en este proceso coactivo se libro mandamiento de pago, como quiera que existía el título que contenía la obligación crediticia (Resolución 1040 de 30 de mayo de 1983) , obligación que a la fecha no ha sido cancelada. Después de librar el mandamiento de pago se enviaron innumerables comunicaciones para que se acercara a la División II de Ejecuciones Fiscales con el fin de notificarse el mandamiento de pago, presentar fórmulas para la cancelación de la obligación o pagar la obligación adeudada. El demandante, el 9 de julio de 2002, presenta derecho de petición ante el IDU, solicitando la nulidad del acto administrativo que ordenó el gravamen de valorización y, además, la Nulidad del Proceso Ejecutivo No. 1054-88. De ello se desprende que tenía conocimiento que el IDU había proferido un acto administrativo imponiendo un gravamen por valorización, y que existía el proceso ejecutivo No. 1054-88, lo que indica que se notificó por conducta concluyente el 09 de julio de 2002, y el término para

gravamen por valorización, y que existía el proceso ejecutivo No. 1054-88, lo que indica que se notificó por conducta concluyente el 09 de julio de 2002, y el término para presentar el escrito de Excepciones vencía el 23 de julio, y éstas fueron radicadas el 25 de noviembre de 2003. Antes que el IDU le diera trámite al escrito de excepciones, fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Doctora Beatriz Martínez Quintero, en la cual resolvió devolver el expediente al grupo Coactivo del IDU, por ser éste el competente para que se pronunciara de éstas. Por lo tanto, el aquí demandante no puede solicitar como una pretensión que se declare probada la excepción de Prescripción de la Acción de Cobro, cuando ya hubo un pronunciamiento sobre éstas.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación, respectivamente (fls. 99 y 96). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución de 2 de mayo de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del

Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante la cual resuelve rechazar la excepción deprescripción por extemporánea, y ordena continuar el procedimiento de cobro coactivo por concepto de la valorización obra antigua contra el predio ubicado en la CR 7 46 60 1 (fls. 51-52) La Sala decide, en primer término, sobre la solicitud hecha por la apoderada de la entidad demandada, para que se reconozcan las excepciones de “Inexistencia del acto administrativo demandado”, “Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” y “Legalidad del procedimiento adelantado”. Con respecto a las excepciones de “Inexistencia del acto administrativo demandado” e “Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, la Sala observa que, tal como quedó expuesto, aquí se demanda la nulidad de la Resolución de 2 de mayo de 2003, proferida por la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, acto administrativo a través del cual se resuelve la excepción de prescripción propuesta por Concretamos Ltda., rechazándola por extemporánea y ordenando continuar el procedimiento de cobro coactivo, en el que incluso se expone que contra el mismo procede el recurso de reposición, y conforme a lo estatuido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, como es el adelantado por el IDU, son demandables ante esta jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, siendo la acción procedente en este caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la impetrada por el libelista. No prosperan las excepciones.

resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, siendo la acción procedente en este caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la impetrada por el libelista. No prosperan las excepciones. Frente a la excepción de “Legalidad del procedimiento adelantado”, la Sala advierte que tiene que ver con el fondo del asunto sobre lo cual, y en relación con los cargos precedentemente expuestos, observa: Concretamos Ltda., adquirió de Planificadora Industrial de Colombia “PLANICOL LTDA”, el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en la carrera 7 No. 46-60 Interior 1 de Bogotá, D.E., según Escritura Pública No. 5926 de 10 de agosto de 1984, protocolizada en la Notaría Sexta de este Círculo, predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-478749 (fls. 131-133, c.a.). Por Resolución No. 01040 de 30 de mayo de 1983, Numeral 3, proferida por la Subdirección Legal del Instituto de Desarrollo Urbano, y notificada mediante Edicto 707 de 1986, se asignó la Contribución de Valorización de la Obra 01004 AV Circunvalar CL7/CRS 3 y 5 que beneficia el inmueble situado en la CR 7 46 60 INT 1. Con base en la misma, el Tesorero del Instituto de Desarrollo Urbano, el 23 de junio de 1988, profirió la Certificación de Deuda Fiscal No. 880001054 a Planificadora Industrial de Colombia Planicol Ltda. o el propietario actual del predio, por la suma de $2.820.205.50, más los

la Certificación de Deuda Fiscal No. 880001054 a Planificadora Industrial de Colombia Planicol Ltda. o el propietario actual del predio, por la suma de $2.820.205.50, más los intereses causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación, hasta el momento en que se realice el pago total de la misma (fl. 1, c.a.).El 23 de junio de 1988, el Jefe de la División II de Ejecuciones Fiscales, con fundamento en los precitados actos, la certificación de deuda fiscal, libró orden de pago por la vía de la jurisdicción coactiva a favor del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.E. IDU y en contra de Planificadora Industrial de Colombia o del titular del derecho de dominio de la propiedad gravada con la contribución adeudada, por la suma de $2.820.205.50, junto con los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se verifique el pago total de la misma y por las costas que se causen en estas diligencias, y ordenó su notificación (fl. 2, c.a). En la misma fecha, el IDU citó a Planificadora Industrial de Colombia Planicol Ltda., con el fin de que se notificara del mandamiento de pago librado en su contra, sin embargo, en el texto no obra constancia de su recibo, sólo la palabra escrita “Celaduría” (fl. 3, c.a.) A folio 12 del cuaderno de antecedentes, obra una citación del IDU a PLANICOL LTDA., de diciembre 4 de 1988, para que compareciera a pagar la obligación

c.a.) A folio 12 del cuaderno de antecedentes, obra una citación del IDU a PLANICOL LTDA., de diciembre 4 de 1988, para que compareciera a pagar la obligación adeudada. Y a folio 20 del mismo cuaderno, obra escrito de 2 de diciembre de 1988, de Orfebrería Venecia al IDU, en donde informa que han llegado comunicaciones a esa dirección (carrera 7a No. 46-62) y Planicol no funciona ni ha funcionado nunca en ese lugar, y que dicho predio se encuentra a paz y salvo con respecto al impuesto predial de 1988, y a la contribución de valorización. El 9 de julio de 2002, Concretamos Ltda. presentó derecho de petición ante el Instituto de Desarrollo Urbano, en el que solicita: “1. Se ordene la nulidad del Acto Administrativo que ordenó el gravamen de valorización y del Proceso Ejecutivo No. 1054-88 del Juzgado de Ejecuciones Fiscales IDU, por las irregularidades expuestas en el punto 3 “Hechos” y por cuanto el predio está cobijado por el Régimen de Exenciones Legales a que se refiere la parte final del punto 1 “Hechos”. Por cuanto desde hace más de 10 años, diciembre 21 fecha de inscripción de la medida cautelar a la fecha, se están causando graves perjuicios materiales y económicos a nuestra empresa.

2. Se nos entreguen de inmediato los oficios de desembargos con destino a la

Oficina de Registros Zona Centro.

3. Se nos expida una constancia en el sentido de que el predio no está

2. Se nos entreguen de inmediato los oficios de desembargos con destino a la

Oficina de Registros Zona Centro.

3. Se nos expida una const

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