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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01370-01-(06-09-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01370-01-(06-09-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INGRESOS NETOS DEL CONTRIBUYENTE - Deben ser tomados del libro Mayor y Balance / COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES – Determinación. Si se analiza la contabilidad y el manejo de la misma, la sala encuentra que en el libro mayor y balance, se deben registrar el movimiento de las cuentas de activo, pasivo, patrimonio, ingresos, costos y gastos y al final del ejercicio se realiza el cierre de las cuentas ingresos, costos y gastos para que de cómo resultado la utilidad o pérdida del ejercicio y que en el libro de inventario y balances se lleva el resultado a la cuenta de patrimonio, lo que significa, que en el libro de inventario y balances solamente aparece las cuentas de activo, pasivo y patrimonio y por ende allí no se aprecian las cuentas de ingresos costo y gasto, es decir no se manejan cuentas de resultado. De acuerdo con el análisis realizado los argumentos no son de recibo, por cuanto como ya se explicó los valores debieron ser tomados del libro mayor y balance, tal como lo realizó la Dian y no del libro de inventarios y balances. La administración lo que señaló es que el envase retornable, constituía para el contribuyente un activo fijo, sin afirmar que dicho bien hiciera parte de dicho activo, razón por la cual no le era aplicable el artículo 148 del e.t., sobre pérdidas de activos. Sobre la anterior premisa, partió el contribuyente para contestar el requerimiento especial, y afirmar, que la pérdida debía ser aceptada no porque existiera un hecho constitutivo de fuerza mayor, sino que los mismos eran depreciables por obsolescencia, concepto que solo es aplicable a los activos fijos, de acuerdo con lo señalado en el

constitutivo de fuerza mayor, sino que los mismos eran depreciables por obsolescencia, concepto que solo es aplicable a los activos fijos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 135 del estatuto tributario. Existe congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, pues el rechazo se mantuvo en los dos actos oficiales, con fundamento en el artículo 148 del e.t, y en razón a que el accionante no probó la fuerza mayor que le permitía hacer deducible la pérdida de dichos activos. De otra parte no es posible en el subjudice dar aplicación al artículo 64 del e.t, teniendo en cuenta que el citado artículo hace relación es a la disminución del inventario por faltantes de mercancía, la cual no opera para los contribuyentes que determinen el costo de sus activos movibles por el sistema de inventarios permanentes. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del estatuto tributario, la sociedad cervecería leona s.a., para establecer el costo de sus activos movibles debe aplicar el sistema de inventarios permanentes o continuos, ya que está obligada a presentar declaración tributaria firmada por el revisor fiscal o contador público, situación que se evidencia en la declaración respectiva y que obra a folio 66 del cuaderno deanexos de la demanda, en la que se aprecia sin dubitación alguna, que la declaración fue firmada por el revisor fiscal de la sociedad accionante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01370-01

DEMANDANTE: CERVECERIA LEONA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ========================================================== La sociedad CERVECERIA LEONA S.A. con Nit. 800.172.251-1, a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, contra los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial de revisión No. 310642002000044 del 3 de abril de 2002, mediante la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios para el año gravable 1998, y la resolución No. 310662003000005 del 25 de abril de 2003, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial.Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que la liquidación privada por concepto de impuesto a la renta presentada por el demandante para el año gravable 1998, se encuentra en firme. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642002000044 del 3 de abril de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de

a) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642002000044 del 3 de abril de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se desconocen pérdidas líquidas solicitadas por Cervecería Leona S.A. NIT.800.172.251-1 en su declaración de renta del año 1998, se fija un mayor impuesto sobre la renta de $79.781.000 y sanción por inexactitud por valor de $127.650.000. b) Se declare la nulidad de la resolución No.310662003000005 del 25 de abril de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaría de la misma Administración de Impuestos, en la medida que rechaza la pérdida líquida solicitada por Cervecería Leona S.A. NIT.800.172.251-1 en su declaración de renta del año 1998, en cuantía de $18.934.396.000, fija un mayor impuesto sobre la renta de $79.781.000 y sanción por inexactitud por valor de $127.650.000. c) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad Cervecería Leona S.A. NIT.800.172.251-1, declarando que tiene derecho a la totalidad de la pérdida líquida solicita en su declaración de renta de 1998 , que no esta obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados y que la declaración por concepto de impuesto sobre la renta del año

derecho a la totalidad de la pérdida líquida solicita en su declaración de renta de 1998 , que no esta obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados y que la declaración por concepto de impuesto sobre la renta del año 1998, radicada con el No. 2327006050426-9 de fecha 19 de abril de 1999, presentada por la Empresa se encuentra en firme.

H E C H O S: Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El 19 de abril de 1999, Cervecería Leona S.A. presentó declaración de renta por el año gravable 1998, según la cual tributó sobre una renta presuntiva de $16.373.348.000, declaró una perdida líquida de $38.586.053.000 y determinó un impuesto a su cargo de $4.298.004.000.

2. El 30 de marzo de 2001, la DIAN profirió auto de inspección tributaría No. 310632001000014, por el impuesto de renta del año gravable 1998.

3. El 9 de julio de 2001, la DIAN levantó acta de inspección tributaria.

4. A través del requerimiento especial No. 310632001000199 del 16 de julio de 2001, la Administración de Impuestos propone al contribuyente modificar su liquidación privada para el año gravable 1998.

8. El 11 de octubre de 2001, la sociedad antes mencionada dio respuesta al requerimiento especial.

privada para el año gravable 1998.

8. El 11 de octubre de 2001, la sociedad antes mencionada dio respuesta al requerimiento especial.

9. El 3 de abril de 2002, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión No.310642002000044, no aceptando como pérdida líquida la suma de $20.894.350.000, ratificando un mayor impuesto a cargo de $79.781.000 y la sanción por inexactitud de $127.650.000.

10. Dentro del término legal, el contribuyente interpone recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 310662003000005 del 25 de abril de 2003, confirmando la liquidación oficial No.310642002000044 del 3 de abril de 2002.

11. La resolución No. 310662003000005 del 25 de abril de 2003, fue notificada personalmente al contribuyente el 7 de mayo del 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señala como violadas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 64, 104, 105, 258-1, 647, 683, 703, 705, 706, 707, 711, 712, 714, 720, 723,

742, 743, 745 y 778 del Estatuto Tributario.Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Artículo 104 de la ley 223 de 1995

Sintetiza el concepto de la violación así:

1. Falta de oportunidad en el requerimiento especial.

Afirma el demandante que la declaración de renta correspondiente al período gravable 1998, esta en firme y no puede ser modificada mediante liquidación de revisión, toda vez, que el requerimiento oficial se notificó una vez vencido el término de dos (2) años, violándose de esta manera los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. Sostiene que el Acta de Inspección Tributaria que se practicó, esta fundamentada en su totalidad en los requerimientos ordinarios Nos. 310632001000027 del 24 de enero de 2001 y 310632001000242 del 23 de abril de 2001 y en las respuestas que a los mismos dio la empresa, de lo cual establece que la Administración de Impuestos nunca examinó los libros y demás documentos de contabilidad de Cervecería Leona. Concluye, señalando que la inspección tributaria no se llevó a cabo, razón por la cual, no podía entonces la Administración de Impuestos considerar suspendidos los términos para la notificación del requerimiento especial.

2. Ajustes por inflación a los inventarios.

Argumenta el contribuyente, que se han violado los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, al atribuírsele a la Empresa un error en el cálculo del ajuste por inflación del inventario, sin que se le indicara en su texto, el origen y supuesto error cometido, en la medida que la adición del ingreso se basó en movimientos de balances

por inflación del inventario, sin que se le indicara en su texto, el origen y supuesto error cometido, en la medida que la adición del ingreso se basó en movimientos de balances mediante cálculos globales, que se apartan de la correcta aplicación del sistema de ajustes por inflación a los inventarios, violándose los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 683 y 712 del Estatuto Tributario. Asimismo, afirma que si los actos demandados establecen un mayor ingreso como resultado del ajuste por inflación a los inventarios, se esta en la obligación de imputar este ajuste al costo de ventas, lo cual daría un efecto neutro y como quiera que la Administración de Impuestos no efectuó este procedimiento, actúo en contravía de la normatividad que regula los ajustes por inflación y además violó el artículo 683 del Estatuto Tributario, puesto que se le impuso una carga tributaria no prevista en la ley.

3. Adición en los ingresos netos de la sociedad.Indica que se la Administración de Impuestos infringió los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 742 y 743 del Estatuto Tributario, por cuanto en la liquidación de revisión se adicionaron ingresos por valor de $1.465.146.000, argumentando que los registrados en la contabilidad ascienden a la suma de $254.690.983.634, operación que no tuvo en cuenta que para determinar los ingresos contables de la compañía para el año 1998 se debió acudir al libro oficial de Inventarios y Balances y no al libro Mayor y Balances.

Afirma, que el movimiento contable débito en el mes de diciembre refleja dos conceptos

contables de la compañía para el año 1998 se debió acudir al libro oficial de Inventarios y Balances y no al libro Mayor y Balances. Afirma, que el movimiento contable débito en el mes de diciembre refleja dos conceptos diferentes, por lo que para establecer el valor de los ingresos totales del año debió hacerse un examen de dicho registro débito, para excluir los registros débitos correspondientes a las operaciones del mes de diciembre, análisis que según el contribuyente la DIAN no hizo, limitándose a tomar el valor total de la cifra debito registrada en el mes de diciembre de las cuentas de ingresos sin acudir al libro de Inventarios y Balances en donde la cifra total de ingresos se encuentra depurada. A su vez, manifiesta que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración establece dos cifras diferentes, según el cuadro que obra en la página 14 se consignó como valor contable de los ingresos, la suma de $254.539.764.930, cifra que difiere de la citada en el cuadro que aparece en las páginas 28, 29 y 30, el cual trae como valor contable de los ingresos la suma de $254.696.724.000. Finaliza diciendo que la DIAN incurrió en violación de los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, al determinar de una manera equivocada los ingresos netos de la Sociedad, utilizando cifras contradictorias, lo cual implica una falsa motivación que vicia de nulidad los actos acusados.

4. Rechazó del costo de ventas por la rotura del envase retornable.

netos de la Sociedad, utilizando cifras contradictorias, lo cual implica una falsa motivación que vicia de nulidad los actos acusados.

4. Rechazó del costo de ventas por la rotura del envase retornable.

Aduce el demandante que en el requerimiento especial se rechazó el costo de ventas por la rotura del envase retornable, en la suma de $153.325.561, bajo el entendido que éste constituye un activo fijo y sin embargo, en la liquidación de revisión, la DIAN sostuvo que el envase retornable es un activo movible, lo cual lo lleva a concluir que se ha violado el principio de la buena fe, el derecho de defensa, al endilgarle nuevos hechos y nuevas razones jurídicas, así como los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario, circunstancias que considera suficientes para que se declare la nulidad de los actos demandados, por falsa motivación. Además, afirma que la rotura de los envases forman parte del costo de ventas, por cuanto si se consideran como un activo fijo, la norma a aplicar serían los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario y si se tiene como un activo movible o inventario, se regiría por el artículo 64 del Estatuto Tributario, aclarando que la precitada norma es aplicable a la generalidad de los contribuyentes y no solamente a quienes llevan la contabilidad por el sistema de juego de inventarios, como lo esgrime la DIAN.De lo anterior, concluye que con esta actuación se han violado los artículos 29 de la Constitución Política, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 64, 703 y 711 del Estatuto Tributario.

5. Rechazo de deducciones por servicios.

Constitución Política, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 64, 703 y 711 del Estatuto Tributario.

5. Rechazo de deducciones por servicios.

Alega el demandante la violación de los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario, al rechazar la DIAN los pagos efectuados a Sistemas Temporales de Occidente Ltda. – Sistempora con Nit. 800.024.324-7, argumentando que en la declaración de renta del año 1998, se indicó como beneficiaria de las pagos a la Sociedad Sistempora Ltda., con Nit. 800.009.623-1. A su vez, la DIAN rechazó igualmente las deducciones correspondientes a los contratos de Pedro Elías Otero, Segundo Pedraza y José Pulido por no encontrarse soportadas con facturas. A lo anterior manifiesta la accionante, que esta suficientemente demostrada la procedencia de la deducción con las facturas y comprobantes de pago que anexa.

6. Deducción de intereses a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y diferencia de cambio e intereses.

Precisa el demandante que en este tópico se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 104, 105, 742, 745 y 778 del Estatuto Tributario y 97 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe aceptarse la deducción de intereses a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, invocando como respaldo de su afirmación la sentencia del 18 de abril de 2002, del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente con

debe aceptarse la deducción de intereses a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, invocando como respaldo de su afirmación la sentencia del 18 de abril de 2002, del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 12.072, Consejero Ponente Dra. Ligia López Díaz, mediante la cual dicha Corporación aceptó la procedencia de la deducción de los intereses causados a favor de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, para los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad y por consiguiente a aplicar el sistema de causación y no el de caja. Señala que no comparte la posición asumida por la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, al desconocer la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre el tema, así como los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario. En cuanto a la diferencia en cambio e intereses a favor del Banco Bayerische Vereinsbank, sostiene que respecto a los intereses la divergencia es conceptual como se dijo anteriormente y en el tema de la diferencia en cambio, el rechazo obedeció a lavaloración que el funcionario de la DIAN le otorgó a las pruebas aportadas, las cuales no consideró suficientes. Asimismo, afirma que la DIAN al no tener en cuenta la diferencia en cambio por importación de materia prima y repuestos, le restó fuerza probatoria a los documentos allegados por la sociedad, mas aún cuando se solicitó la práctica de una inspección tributaria con intervención de testigos actuarios, solicitud frente a la cual la DIAN guardó

importación de materia prima y repuestos, le restó fuerza probatoria a los documentos allegados por la sociedad, mas aún cuando se solicitó la práctica de una inspección tributaria con intervención de testigos actuarios, solicitud frente a la cual la DIAN guardó silencio, evidenciándose una actitud claramente violatoria del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 745 del Estatuto Tributario, conforme al cual las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente y del artículo 778 del mismo estatuto, según el cual el contribuyente tiene derecho a solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Señala, que la resolución demandada desconoce que la declaración de endeudamiento externo formulario No.6 solamente es exigible, si entre la fecha de la factura de importación y de su pago, transcurrió un término superior a seis meses, como lo señala la resolución externa 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, vigente para el año 1998 y que la diferencia en cambio, no siempre obedece al otorgamiento de un crédito, sino que en el caso de la importación de bienes, la diferencia en cambio es el resultado de variación de la moneda entre la fecha que se factura la importación y la fecha en que se efectúa el pago de la misma. Finaliza, diciendo los actos demandados violaros ostensiblemente los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que incurrieron en falsa

factura la importación y la fecha en que se efectúa el pago de la misma. Finaliza, diciendo los actos demandados violaros ostensiblemente los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que incurrieron en falsa motivación, basada en una errónea valoración de las pruebas y en fundamentaciones que no corresponden a la realidad de los hechos.

7. Descuento por IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital.

Argumenta el contribuyente que la solicitud de descuento por IVA pagado en la adquisición o importación de bienes de capital, se hizo con fundamento en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, según el cual las personas jurídicas tenían derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo el IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital y equipos de cómputo, así como en lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 223 de 1995, de lo que advierte que al desconocer el valor probatorio de las facturas aportadas, se infringió el artículo 29 constitucional. Reitera que la DIAN desechó las pruebas aportadas en la etapa de respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, sin tener en cuenta que dichas instancias procesales están instituidas para aportar pruebas y controvertir las glosas planteadas en el requerimiento especial y en la liquidación de revisión,violándose el derecho de defensa en la medida que se le ha impedido anexar pruebas y

controvertirlas, desestimando las instancias procesales de respuesta al requerimiento especial y al recurso de reconsideración, desconociéndose de esta manera el artículo 707 del Estatuto Tributario, sobre la respuesta al requerimiento especial, así como los artículos 720 y 723 del Estatuto en mención, respecto de dicho recurso. Además, señala que se han infringido los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil, al no tenerse en cuenta las pruebas que obraban en el expediente al proferir la liquidación de revisión, como al resolver el recurso de reconsideración.

8. Sanción por inexactitud.

Precisa, que la sanción por inexactitud impuesta la contribuyente proviene exclusivamente del rechazo del descuento de IVA por adquisición de bienes de capital, circunstancia que dice el demandante es eminentemente interpretativo, que gira sobre el papel que desempeñan las instancias procesales en una actuación probatoria, la valoración de las pruebas y la posibilidad de controvertir hechos que no han sido aceptados en la respuesta al requerimiento especial. En este orden de ideas, concluye que no se le debe aplicar la sanción por inexactitud por encontrarse dentro de los supuestos facticos de que trata el inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario y trayendo a colación diferentes sentencias del Honorable Consejo de Estado.

PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Trae como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que

través de apoderada judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Trae como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que la sociedad demandante no la agotó, respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos por extemporaneidad en el requerimiento especial que le sirvió de sustento a la liquidación de revisión, tal y como consta en el memorial contentivo del recurso de reconsideración, documento en el cual no se planteó dicha causal de nulidad, violando el principio de la discusión previa ante la administración y el artículo 731 del Estatuto Tributario consistente en que las nulidades de los actos administrativos solo se pueden alegar dentro del término señalado para interponer el recurso, ante lo cual solicita se declare inhibido para fallar de fondo en relación con este punto.Frente a la oportunidad del requerimiento especial, cita los artículos 705 y 76 del Estatuto Tributario, manifiesta que al tenor de este último y al haberse decretado la práctica de la inspección tributaria el 30 de marzo de 2001, se suspendieron por tres (3) meses los términos para proferir el requerimiento especial, razón por la cual, la Administración de Impuestos al expedir el 11 de julio de 2001 dicho requerimiento, lo hizo dentro del término legal. Sobre las argumentos presentados por el accionante respecto a la ausencia de la inspección tributaria, afirma que el funcionario comisionado si se hizo presente en las instalaciones de la empresa, examinó la contabilidad de la misma y solicitó

inspección tributaria, afirma que el funcionario comisionado si se hizo presente en las instalaciones de la empresa, examinó la contabilidad de la misma y solicitó personalmente documentos e información que requería para que hicieran parte del expediente como soporte de la investigación realizada; sustenta su afirmación en algunos apartes del acta adelantada en desarrollo de dicha inspección, en especial en la cita que se hace de los oficios de fecha mayo 10 y junio 13 de 2001, en donde el funcionario investigador solicitaba que la información requerida se entregara en el domicilio del contribuyente en la fecha de su solicitud. En cuanto a la adición de ingresos por valor de $157.020.000, como consecuencia del ajuste por inflación del inventario, manifiesta la apoderada de la DIAN, que éstos específicamente para el caso de inventarios de materia prima e inventarios en tránsito, se realizaron con sujeción a las normas y procedimientos señalados en las disposiciones que rigen la materia, aplicando el PAAG mensual acumulado sobre los saldos o inventarios poseídos al comienzo de cada mes, tomando como saldo inicial el del último día del año inmediatamente anterior, valores que fueron tomados de la contabilidad de la sociedad, en la cual aparece el moviendo débito y crédito mes por mes de los inventarios. Igualmente, afirma que la Administración de Impuestos en forma clara y concreta señaló el origen del error cometido por la sociedad tal y como se observa en las páginas 15 y 16 de la liquidación de revisión.

mes de los inventarios. Igualmente, afirma que la Administración de Impuestos en forma clara y concreta señaló el origen del error cometido por la sociedad tal y como se observa en las páginas 15 y 16 de la liquidación de revisión.

Observa que los errores en que incurrió la sociedad consistieron, de una parte respecto del ajuste del inventario de materia prima, al haber determinado en el movimiento crédito correspondiente al mes de febrero de 1998, un valor diferente del asentado en la contabilidad y de otra parte, en cuanto al inventario de mercancías en tránsito, los valores informados por la sociedad y que fueron tomados como base para su declaración, difieren en todos los meses con los registrados en libros.Al argumento de la sociedad, en el sentido de que no se entiende por que se cuestiona dicho ajuste, si el mismo constituye un mayor valor del costo de ventas con lo cual se neutraliza el efecto, advierte que ello no justifica que se deje de aplicar la norma. Al referirse a la adición de ingresos por concepto de ventas brutas, servicios, intereses y rendimientos financieros, otros ingresos y mayor saldo crédito en la corrección monetaria, argumenta que la adición tuvo como fundamento el haber observado en la contabilidad de la empresa que los ingresos declarados eran inferiores a los establecidos, de conformidad con los registrados en los asientos contables del libro mayor y balance. Así mismo, afirma que los documentos allegados con el recurso no demostraron el supuesto error en que incurrió la Administración de Impuestos, toda vez, que faltaba el movimiento de las cuentas auxiliares del mes de diciembre de 1998 y los comprobantes

Así mismo, afirma que los documentos allegados con el recurso no demostraron el supuesto error en que incurrió la Administración de Impuestos, toda vez, que faltaba el movimiento de las cuentas auxiliares del mes de diciembre de 1998 y los comprobantes de diario, con los que se hicieron los registros por ajustes diferentes a los asientos de cierre de las cunetas de resultado. Adicionalmente, señala que no es cierto que en la resolución del recurso se haya incurrido en contradicción en las cifras consignadas, al no estarse comparando cifras con iguales procedencias, no pueden dar iguales resultados. Ahora, respecto de la suma de $76.705.000 que según la actora corresponde a una pérdida en la enajenación de activos, el tratamiento dado a la supuesta pérdida afectó los ingresos tanto contable como fiscalmente, por lo que para la Administración de Impuestos no es de recibo el argumento de que dicho rubro corresponde a un gasto deducible, además de que no se presentó prueba alguna que demuestre la naturaleza del supuesto gasto por enajenación de activos o su procedencia fiscal. De la suma de $184.256.000 a que también se refiere la apoderada de la accionante, se precisa que fue restada de los ingresos desde el requerimiento especial. En relación con el costo de ventas por rotura de envases retornables en cuantía de $153.325.561, cita el artículo 711 del Estatuto Tributario mediante el cual se establece la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, señalando que al referirse dicha norma a los hechos

la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión, señalando que al referirse dicha norma a los hechos contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere, debeentenderse como aquellos que componen la obligación tributaria y que fueron objeto de glosa sin que pueda dársele una interpretación diferente. Afirma que en este caso los argumentos incluidos en la liquidación oficial, respecto de la naturaleza de los bienes, no quebranta el principio de correspondencia contemplado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, toda vez, que dicha norma se refiere a los hechos y no a los argumentos o razones de orden jurídico, para lo cual cita la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 18 de julio de 1997, expediente 8280. Determina que el artículo 64 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a las mercancías de fácil destrucción o pérdida, para aquellos contribuyentes que establezcan su costo por el sistema de juego de inventarios, situación en la cual no se encuentra la sociedad contribuyente, al haber sido eliminado este sistema para los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios firmada por revisor fiscal o contador público, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario. Sobre la deducció

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