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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01374-01-(25-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01374-01-(25-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABLE DECLARACION Y PAGO IMPUESTO PREDIAL – Bienes en fiducia

/ PREDIO EDIFICADO O URBANIZADO NO EDIFICADO – Definición.

Es evidente que la obligación formal de presentar la declaración del impuesto correspondiente, la tiene en principio el propietario del bien inmueble y con ocasión del contrato de fiducia el responsable es el representante legal de la misma, quien por mandato de la ley responde por las sanciones a que haya lugar. Debe entenderse por predio edificado, el que tenga las condiciones mínimas para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, o industriales, y que esté en condiciones de producir económicamente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01374-01

DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FIDUCENTRAL

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ========================================================== La sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A, con Nit. 800.171.372-1, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actosadministrativos contenidos en la Liquidación de Revisión N° LOR 091 del 18 de marzo de 2002, y Resolución N° 207 de marzo 28 de 2003, dictadas por las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación y Jurídica Tributaria, Grupo de

2002, y Resolución N° 207 de marzo 28 de 2003, dictadas por las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación y Jurídica Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó el impuesto predial unificado del año gravable 1999 y le impusieron sanción por inexactitud. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: PRIMERO: – Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la demandada, por medio de la cual se estableció a cargo de la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A., NIT. 800.171.372-1, un impuesto predial unificado por el año gravable 1999, en relación con un predio localizado en Bogotá D.C. y distinguido con matricula inmobiliaria No 50C-1456203, y se le impuso además una sanción de inexactitud. Esta operación se individualiza en los siguientes actos centrales del proceso de fiscalización y determinación del impuesto predial unificado en el Distrito Capital, integrado además por otros de tramite y las consiguientes respuestas de la administrada:

1. Requerimiento Especial No 09-1395 de fecha junio 13 de 2001, notificado a la demandante el 29 de junio de 2001, emanado de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de esa Dirección Distrital de

Impuestos.

2. Liquidación Oficial de Revisión No LOR 091 de marzo 18 de 2002, proferida

la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de esa Dirección Distrital de Impuestos.

2. Liquidación Oficial de Revisión No LOR 091 de marzo 18 de 2002, proferida por la misma Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección Distrital de Impuestos, notificada en marzo 22 del

2002.

3. Resolución No 207 del 28 de marzo de 2003, emanada del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestas, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión LOR 091 de marzo 18 de 2002, notificada el seis de mayo del año 2003.SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi poderdante (...) H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 2 a 4 del cuaderno principal del expediente, los

que resumen de la siguiente manera:

1. Señala, que al 1 de enero de 1999, el predio materia de esta controversia figuraba inscrito en la matricula inmobiliaria No 50C – 1456203 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, a nombre de el accionante, quien lo adquirió a titulo de fiducia mercantil irrevocable por escritura pública No 5024 de mayo 28 de 1997.

2. Manifiesta, que la accionante en consecuencia no figuraba inscrita como un propietario tradicional, que goza de las amplias facultades propias del derecho de domino, sino con las limitadas atribuciones que en su carácter de fiduciaria le otorga el

propietario tradicional, que goza de las amplias facultades propias del derecho de domino, sino con las limitadas atribuciones que en su carácter de fiduciaria le otorga el artículo 1226 del Código de Comercio y demás normas relacionadas, conforme a las cuales debe administrar el patrimonio autónomo exclusivamente en provecho del constituyente o de un tercero (poseedor fiscal en los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario).

3. Afirma, que basado en la noción fiscal de posesión equivalente al aprovechamiento económico del bien, en su carácter de beneficiaria de la fiducia, la sociedad CONMIL S.A., presentó y pagó la declaración predial del año gravable 1999, el 17 de junio, fecha limite del plazo fijado por el Distrito para tener derecho al descuento por pronto pago del 10%, en esa declaración identificada bajo el No 20-028021610057-3, la declarante autoavalúo el predio en la suma de $4.455.186.000, base no discutida por la Administración y pagó la suma neta de $24.058.000, luego de deducir el 10% a titulo de descuento por pronto pago sobre el impuesto predial liquidado de $26.731.000.

4. Indica, que el 20 de junio de 2000, ignorando la existencia de la declaración anterior, la accionante (Fiduciaria Central S. A) presentó también de buena fe, con respecto al mismo predio y año gravable, declaración del impuesto predial unificado en su calidad de propietaria fiduciaria, identificado con preimpreso No 1999111361315, y en ella se

mismo predio y año gravable, declaración del impuesto predial unificado en su calidad de propietaria fiduciaria, identificado con preimpreso No 1999111361315, y en ella se autoavaluó el predio por la misma suma de $4.455.186.000 y se liquidó también un impuesto de $26.731.000, a la cual se adicionó una sanción de extemporaneidad de $16.039.000 ante la creencia infundada de que se trataba de la primera declaración con respecto a ese predio y año gravable. La fiduciaria no hizo pago alguno.

5. Afirma, que la Administración Distrital desconociendo la existencia de la declaración de CONMIL S.A., expidió el 13 de junio de 2001, el requerimiento especial No 09-1395para anunciar modificaciones a la declaración predial de la accionante, el cual solo fue notificado el día 29 de junio de 2001, cuando ya habían transcurrido más de dos años de vencido el plazo para declarar a que se había acogido la declarante CONMIL S.A., en su calidad de beneficiaria económicas del predio y real contribuyente del impuesto en mención. Este requerimiento no fue objeto de ampliación y en el se propuso corregir la declaración predial de FIDUCIARIA CENTRAL para liquidar el impuesto a la tarifa del 33 por mil (33%), en lugar del 6 por mil (6%) para predios edificados de ese destino económico.

6. Señala, que en dicho requerimiento la Administración concluye que la tarifa aplicable es la del 33% porque el predio aparece sin área construida en la certificación de Departamento Administrativo de Catastro Distrital, lo cual lo ubica para fines del impuesto en el destino 38 y no en el destino 11.

es la del 33% porque el predio aparece sin área construida en la certificación de Departamento Administrativo de Catastro Distrital, lo cual lo ubica para fines del impuesto en el destino 38 y no en el destino 11.

7. Alega, que en julio del 2001, al tener que comentar con la beneficiaria del patrimonio autónomo, que pesaba un requerimiento especial la accionante se enteró de la existencia de la declaración predial presentada y pagada por CONMIL S.A., dos años atrás, con respecto a esa misma vigencia fiscal y predio, por lo que consideró oportuno en la respuesta al requerimiento especial, hacerle notar a la Administración que existía tal declaración presentada en forma oportuna, que se encontraba en firme y debidamente pagada, y que por lo tanto su propia declaración carecía de valor jurídico.

8. La Administración, resolvió proseguir la actuación sin modificar siquiera su requerimiento especial previo, y en efecto expidió la Liquidación Oficial de Revisión, dirigida exclusivamente contra la accionante fijando un impuesto predial de $147.021.000 y una sanción de inexactitud de $166.802.000., no liquido sanción de extemporaneidad, pues le asigno valor de corrección a la declaración de Fiduciaria Central S.A. sobre la declaración de CONMIL S.A.

9. Alega, que la accionante interpuso recurso de reconsideración ante la Liquidación de Revisión, el cual fue resuelto confirmándolo en todas sus partes, reviviendo en parte los argumentos del requerimiento especial y en parte aduciendo unos nuevos, ninguno de

9. Alega, que la accionante interpuso recurso de reconsideración ante la Liquidación de Revisión, el cual fue resuelto confirmándolo en todas sus partes, reviviendo en parte los argumentos del requerimiento especial y en parte aduciendo unos nuevos, ninguno de los cuales constaba como fundamento de la susodicha Liquidación de Revisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Aduce, que la Administración con argumento no esgrimido en el requerimiento especial, sostiene en la Liquidación de Revisión que la declaración del impuesto predial presentada por la accionante el 20 de junio del año 2000, constituye una corrección a la declaración predial presentada el 17 de junio de 1999, por la sociedad CONMIL S.A., incongruencia que pone de relieve la falta de un hilo conductor en el accionar de la Administración, y que atenta contra el principio del debido proceso y el derecho de defensa, además de ser violatorio del artículo 100 del Decreto Distrital 807 de 1993, ydel artículo 711 del Estatuto Tributario, por cuanto estos disponen que la Liquidación de Revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. Agrega, que sin perjuicio de lo anterior y analizado de fondo el planteamiento de la Administración y aún en el supuesto no compartido de que la declaración del accionante es una corrección a la declaración de CONMIL S.A., ello no es óbice para concluir que el requerimiento especial previo fue extemporáneo y por lo tanto la

accionante es una corrección a la declaración de CONMIL S.A., ello no es óbice para concluir que el requerimiento especial previo fue extemporáneo y por lo tanto la declaración predial del año gravable 1999, quedó en firme; puesto que desde la fecha de presentación de la declaración de CONMIL S.A y la fecha de notificación del requerimiento especial a la fiduciaria, transcurrieron más de dos años calendario. La violación que se sostiene en este cargo encuentra fundamento en el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, conforme a lo cual la Dirección Distrital de Impuestos, antes de efectuar la liquidación de revisión debe enviar un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar; por lo cual el requerimiento especial debe notificarse en un término máximo de dos años, contado desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, como la Resolución 1131 de 1998, estableció que a más tardar debía presentarse la declaración predial el 17 de junio de 1999, para tener derecho al descuento del 10% por pronto pago, al cual se acogió la declarante original, y es la fecha en la cual se deben contar lo dos años que vencieron el 17 de junio del 2001, fecha en la cual no había sido notificado el requerimiento, así las cosas debe colegirse que la declaración privada quedo en firme. De otra parte señala que, el impuesto predial es real, es decir no inciden factores personales del titular del bien gravado en la estructuración del hecho generador por lo

notificado el requerimiento, así las cosas debe colegirse que la declaración privada quedo en firme. De otra parte señala que, el impuesto predial es real, es decir no inciden factores personales del titular del bien gravado en la estructuración del hecho generador por lo cual el sujeto pasivo del impuesto puede ser el propietario o el poseedor, por lo cual se puede decir que la explotación del bien es signo inequívoco de capacidad contributiva y dentro de la equidad tributaria la finalidad del impuesto es gravar a quien tenga la capacidad real, es decir el beneficiario del patrimonio autónomo y no la meramente formal el fiduciario administrador de ese patrimonio. Afirma, que el artículo 25 del Decreto Distrital 807 de 1993, señala que son obligados a presentar declaración de impuesto predial unificado “los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital”, siendo de destacar el uso de la conjunción disyuntiva “o”, pues ello es indicativo de que tanto vale la declaración deluno como del otro. En este orden de ideas frente a la hipótesis de que tanto poseedor como propietario consideran que el predio gravado les pertenece y que deben declarar, el cumplimiento del primero libera al segundo, sin que el Distrito pueda pretender exigirle la presentación de nueva declaración a este ultimo, pues frente a este habría un cobro de lo no debido y eventualmente, un enriquecimiento sin justa causa; de tal manera cuando el poseedor satisfizo la obligación formal de declarar por el año gravable de 1999, además dentro del plazo limite del 17 de junio de 1999, mal puede producir efecto alguno la declaración presentada un año más tarde por el propietario liberado o no obligado.

gravable de 1999, además dentro del plazo limite del 17 de junio de 1999, mal puede producir efecto alguno la declaración presentada un año más tarde por el propietario liberado o no obligado. Precisa, que como podrá apreciarse en las pruebas allegadas al expediente, tanto la declaración predial del poseedor y la del propietario son coincidentes en denunciar la existencia de una edificación en el predio, de lo cual obran fotografías, razón por la cual se aplicó la tarifa del 6 por mil, la Administración a su turno no desconoce la existencia de la vivienda levantada sobre el terreno, pero considera con base en normas urbanísticas anteriores y disposiciones catastrales del IGAC, que cabe hacer distinciones por razón del tipo de edificación, para aplicar la tarifa onerosa del 33 por mil a predios parcialmente edificados, en este orden de ideas, las características de la vivienda, la técnica de construcción empleada o la finalidad o uso de lo construido no tiene porque influir en la calificación de si el predio es edificado o no. Indica, que la obligación tributaria sustancial surge por el hecho de poseer el bien gravado, tal como existía en la vida real al momento de causarse el tributo y sin consideración a quien aparece inscrito en los registros públicos. Por ultimo señala que es ilegal la sanción de inexactitud impuesta, toda vez que existe diferencia de criterios entre las partes.

PARTE OPOSITORA

La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.

PARTE OPOSITORA

La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. En relación con el primer cargo indica, que la declaración del impuesto predial unificado del año gravable de 1999, presentada el 20 de junio de 2000 por la accionante, produceplenos efectos legales, en cuanto ella comporta una corrección de la declaración inicial presentada el 17 de junio de 1999 por la CONMIL S.A, por lo cual cabe señalar que con el primer denuncio fiscal indicado la sociedad recurrente, como sujeto pasivo del impuesto predial unificado, corrige el renglón correspondiente a la cédula catastral. De otra parte la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial de la accionante, que recae sobre el predio en cuestión no se debe poner en discusión porque ella es la llamada a declarar y pagar el citado tributo, conforme lo prevé el artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993. Si el inmueble sobre el cual recayó el acto liquidatorio fue transferido a título de fiducia mercantil irrevocable CONMIL S.A, con la finalidad especifica de que dicho patrimonio autónomo se destinara a la planeación, estudio, diseño, construcción, desarrollo, promoción y ventas de un proyecto inmobiliario especifico destinado a la vivienda, por lo que no le es dable a la sociedad recurrente manifestar que la declaración por ella presentada carece de efecto legal. Con relación al segundo cargo señala, que si la declaración presentada el 20 de junio

que no le es dable a la sociedad recurrente manifestar que la declaración por ella presentada carece de efecto legal. Con relación al segundo cargo señala, que si la declaración presentada el 20 de junio de 2000, es una corrección de la presentada el 17 de junio de 1999, por lo cual el requerimiento especial notificado el 28 de junio de 2001, se hizo oportunamente con sujeción a lo previsto en el artículo 24 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. el requerimiento especial podía notificarse validamente hasta el 20 de junio de 2002, habida cuenta que la declaración de corrección, sobre la cual se adelantó el proceso de determinación del impuesto, se presentó el 20 de junio de 2000. Al hacer referencia al tercer cargo indica, que no se presenta la pretendida incongruencia solicitada por la accionante en razón a que el proceso de determinación se adelantó sobre la declaración de corrección del impuesto predial unificado del año gravable 1999, presentada el 20 de junio de 2000, la cual sustituyo en su totalidad a la declaración inicial presentada por CONMIL S.A, y su mención en el requerimiento especial no era indispensable por cuanto respecto de ella, no se adelanto proceso alguno dada su condición de declaración corregida. En relación con el cuarto cargo señala, que de acuerdo con el boletín catastral del 7 de abril de 1999, el predio con dirección calle 22b No. 54-21 – Matricula Inmobiliaria No. 050C01456203 de propiedad de Fiduciaria Central S.A., tiene un área de terreno de 7.425.31 M2 y un área construida de cero “0” M2, lo que lo clasifica como dentro de la

050C01456203 de propiedad de Fiduciaria Central S.A., tiene un área de terreno de 7.425.31 M2 y un área construida de cero “0” M2, lo que lo clasifica como dentro de la categoría de urbanizado no edificado con destino 38 y tarifa 33%. Por lo cual la precitada certificación es un medio de prueba llamado a tener en cuenta para efecto de la determinación correcta del impuesto.Por ultimo señala, que la sanción de inexactitud si es procedente por cuanto en el caso concreto lo que se evidencia es un desconocimiento e inaplicabilidad de la normatividad tributaria Distrital. ALEGATOS Las partes reiteraron, los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El ministerio público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria profirió liquidación de revisión e impuso sanción por inexactitud en contra del contribuyente, por no haber declarado correctamente el valor del impuesto predial del año 1999, fueron expedidos en debida forma y se ajustan a la legalidad, o si por el contrario como lo afirma el accionante, fueron expedidos contrariando las normas y se tornan en ilegales. Para dilucidar el asunto la Sala se ocupara de analizar la situación factica y jurídica así como de las pruebas arrimadas al expediente así:

 Certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria Central S.A. (fl. 1516 )

Para dilucidar el asunto la Sala se ocupara de analizar la situación factica y jurídica así como de las pruebas arrimadas al expediente así:

 Certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria Central S.A. (fl. 1516 )  Copia de la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable de 1999, presentada sin pago por el accionante el 20 de junio de 2000. (Fl. 18)  Copia de la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable de 1999, presentada por CONMIL S.A., con pago el 17 de junio de 1999, por valor de $24.058.000. (Fl.19 ) Certificado de Tradición y Libertad, del inmueble objeto de litis, en el cual se aprecia en la anotación Nro. 3, la transferencia del predio a titulo de fiducia mercantil de la sociedad CONMIL S.A a la Fiduciaria Central S.A. (Fl. 20-22 )

 Requerimiento Especial No 09-1395 del 13 de junio de 2001, por medio del cual se le propone a la accionante modificar la liquidación privada del Impuesto predial presentada por el contribuyente “Fiduciaria Central S.A.” en lo que tiene que ver con la tarifa y sanciones de inexactitud y extemporaneidad. (Fl. 23-27 )  Liquidación Oficial de Revisión No, LOR 091 del 18 de marzo de 2002, por medio del cual se modifica y liquida oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1999, de la declaración privada presentada por el accionante. (Fls. 28-33 )

del cual se modifica y liquida oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable de 1999, de la declaración privada presentada por el accionante. (Fls. 28-33 )  Copia del recurso de reconsideración presentado por el accionante el día 17 de mayo de 2002, en contra de la liquidación de revisión. (Fl 180-184 del c.a)  Resolución No 207 del 28 de marzo de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anteriormente mencionado, confirmándolo en todas sus partes. (Fls. 34-55)  Oficio suscrito por la abogada Kattia Torres, dirigido al Grupo de Fiscalización Dirección de Impuestos Distritales, en el que relaciona: proyecto de predio en ciudad salitre, fotografías del predio objeto de litis, certificación del habitante del predio, relación de facturas donde constan los materiales utilizados para la construcción del predio y certificación del representante legal y revisor fiscal de la sociedad CONMIL S.A. donde hacen constar que dentro de los registros contables de la sociedad aparece la suma de $7.629.246, por concepto de construcción de casa de habitación. (Fls. 176-166 c.a.)  Constancia de estratificación, del predio ubicado en la Calle 22B ·54-21, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación, en el cual se informa que al predio se le asignó el estrato cuatro (4) mediante el Decreto 009 del 9 de enero de 1997 y ratificado mediante el Decreto 737 del 26 de octubre de 1999. (Fl. 145 del c.a)

predio se le asignó el estrato cuatro (4) mediante el Decreto 009 del 9 de enero de 1997 y ratificado mediante el Decreto 737 del 26 de octubre de 1999. (Fl. 145 del c.a)  Resolución No 00166 del 9 de marzo de 1999, por medio de la cual se adiciona a la resolución No 1042 de 1995, expedidas por el Departamento Administrativo deCatastro, por medio de la cual se aprobó el estudio de las zonas físicas y geoeconómicas del área urbana de Santa fe de Bogotá, y en la que se describe el predio ubicado en la calle 22b 54-21-61, con área de 7.425.31 metros. (Fl 94-98 del c.a.)  Escritura Pública Nro 5024, otorgada el 28 de mayo de 1997, entre Fiduciaria Central S.A. y CONMIL S.A., por medio de la cual se celebró el contrato de fiducia mercantil irrevocable, y el fideicomitente transfirió a la fiduciaria el derecho de dominio y la posesión que ejercía sobre el lote de terreno distinguido en el diseño urbanístico de ciudad salitre como Supermanzana Tres – Tres Manzana Uno (SMIII-3 M-1), distinguido con la matricula inmobiliaria número 050-1456203. (Fls. 29-40 del c.a) Ahora bien, de acuerdo las pruebas allegadas al expediente y analizadas bajo las reglas de la sana crítica la Sala encuentra que: El propietario del predio objeto de gravamen, es la sociedad CONMIL S.A, la cual

29-40 del c.a) Ahora bien, de acuerdo las pruebas allegadas al expediente y analizadas bajo las reglas de la sana crítica la Sala encuentra que: El propietario del predio objeto de gravamen, es la sociedad CONMIL S.A, la cual presentó la declaración del impuesto predial el día 17 de junio de 1999, liquidándose el valor de $24.058.000 y pagando dicho valor en el Banco con una tarifa de 6.0 por mil. Dicho inmueble fue entregado en fiducia por parte del propietario a la Fiduciaria Central S.A., el día 28 de mayo de 1997. La sociedad Fiduciaria presentó declaración de impuesto predial por el mismo año gravable, sobre el mismo predio, y con los mismos factores utilizados por el propietario en la declaración inicial el 20 de junio del 2000, por un valor de $42.770.000, con una tarifa del 6.0 por mil, dicha declaración fue presentada sin pago en el banco.

Sobre esta última liquidación privada la administración profirió el requerimiento especial el día 13 de junio de 2001, por cuanto la tarifa aplicable era del 33 por mil y el valor a pagar debía ser de $355.524.000 y no $42.770.000, en razón a que el predio por no tener desarrollo urbanístico se debe clasificar como predio urbanizable no edificado con la tarifa correspondiente, además de las sanciones de extemporaneidad e inexactitud liquidadas.Ahora bien según el artículo 1226 del Código de Comercio, “ la fiducia mercantil es un negocio jurídico por medio del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a

negocio jurídico por medio del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario” De la definición señalada por el Código de Comercio, se pueden extraer varias características de este negocio jurídico, tales como: la transferencia de los bienes materia de fideicomiso al fiduciario, la cual le otorga el derecho de dominio; el negocio debe tener una finalidad determinada la cual debe ser cumplida por el fiduciario en beneficio del fideicomitente o del fideicomisario; los bienes fideicomitidos salen del patrimonio del fideicomitente y se constituyen en un patrimonio autónomo, que no pueden ser embargados por los acreedores y además se pierde la capacidad de libre disposición que sobre ellos se tenía. Así las cosas, como quiera que existe certeza de la existencia del contrato de fiducia, debe la Sala dilucidar la validez de las declaraciones presentadas por el fideicomisario y el fiduciario, para así determinar la legalidad de las resoluciones demandadas. El Decreto 400 de 1999, al señalar los sujetos pasivos del Impuesto Predial plantea: “Artículo 17: Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

“Artículo 17: Es sujeto pasivo del Impuesto Predial Unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. (...) El Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 5 del artículo 102 precisa: (...)

5. Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, segúnsea del caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. (...) El artículo 11-1 del Decreto Distrital 807 de 1993, al referirse al tema del cumplimiento de las obligaciones de los patrimonios autónomos indica: “Artículo 11-1: en el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias, cuando la declaración se haya efectuado por el fondo, o patrimonio autónomo, o por la sociedad que los administre. (Subrayado fuera de texto) Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes , los retenedores y los responsables, según sea del caso. (...) (Subrayado fuera de texto) Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los

normas legales para los contribuyentes , los retenedores y los responsables, según sea del caso. (...) (Subrayado fuera de texto) Las sociedades fiduciarias presentaran una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá a disposición de la Dirección Distrital de Impuestos, para cuando esta lo solicite, una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. (Subrayado fuera de texto) (...) De conformidad con las normas citadas, la sala encuentra que el propietario es el responsable de las obligaciones tributarias del predio de su propiedad. A su vez el fiduciario es responsable de las obligaciones que surjan relacionadas con los bienes objeto de la fiducia por constituirse estos en patrimonios autónomos, recayen

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