🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01623-01-(05-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01623-01-(05-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

IMPUESTO PREDIAL – Corrección de aplicación de tarifa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se cumple con la obligación impuesta al cancelar la diferencia de lo pagado con anterioridad y el total a pagar / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Improcedencia El contribuyente inicialmente incurrió en error al aplicar mal la tarifa a efectos de liquidar el impuesto predial que le correspondía, por cuanto liquido el impuesto sobre una tarifa del 8%, cuando lo correcto era el 33%, premisa que se infiere de la aceptación que esté, por escrito formula modificando la declaración inicial, incluyendo el valor mayor a pagar correspondiente a $6.778.000, más la cuarta parte de la sanción impuesta equivalente a $2.711.000, y los intereses de mora correspondientes a $4.376.000. Observa la sala, que si bien es cierto la declaración de corrección, no se liquido el impuesto conforme a lo planteado en el requerimiento especial, no es menos cierto, que a juicio del contribuyente ese era el impuesto que debía pagar efectivamente, en el entendido, que por haber cancelado una suma con anterioridad, no le quedaba otra alternativa que cancelar la diferencia consistente en la suma pagada y la nueva suma liquidada, para así completar el valor total del impuesto, con la circunstancia adicional, de que además se canceló el valor de la cuarta parte de la sanción tal y como se le había ordenado en el requerimiento especial, más los intereses de mora

canceló el valor de la cuarta parte de la sanción tal y como se le había ordenado en el requerimiento especial, más los intereses de mora correspondientes. El actor, si cumplió con la obligación impuesta a través del requerimiento especial, ya que efectivamente cancelo el valor total del impuesto liquidado, conclusión que surge de la simple operación aritmética al sumar los pagos efectuados por el contribuyente, es decir $2.351.000, más $6.778.000, lo cual equivale a $9.129.000, valor equivalente al impuesto liquidado por la dirección distrital de impuestos. Se observa además, que igualmente el accionante canceló los intereses moratorios y la sanción por inexactitud reducida. Con ocasión de la solicitud del requerimiento especial, el contribuyente presentó liquidación de corrección, prueba de ello es la resolución aclaratoria no 2002pee38322, mediante la cual la administración, le acepta que evidentemente dio respuesta al requerimiento especial, razón por la cual no le era dable a la administración expedir liquidación oficial de revisión, por cuanto el contribuyente ya había procedido a corregir la declaración inicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-0162301

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-0162301

DEMANDANTE: FIDUCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ========================================================== La Sociedad FIDUCOLOMBIA S.A. con Nit. 800.150.280 - 0, a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en la Liquidación de Revisión N° LOR2002PEE34606 de julio 15 de 2002, Resolución aclaratoria N° 2002PEE38322 del 29 de julio de 2002 y Resolución N° 342 del 12 de mayo de 2003, dictadas por las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación y Jurídica Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó el impuesto predial unificado del año gravable 2000 y le impusieron sanción por inexactitud. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: “Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. LOR2002PEE34606 DEL

15 DE JULIO DE 2002, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN

JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE

15 DE JULIO DE 2002, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN

JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS.b. LA RESOLUCIÓN ACLARATORIA No. 2002PEE38322 DEL 29 DE

JULIO DE 2002, PROFERIDA POR LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO

TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

c. LA RESOLUCIÓN No. 342 DEL 12 DE MAYO DE 2003, PROFERIDA

POR LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS.

Restablecimiento del derecho: Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal se sirva liberar a mi mandante de pagar las sumas a que se refieren los actos administrativos demandados.” H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 2 a 6 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera:

1. Fiducolombia en ejercicio de su objeto social celebró contrato de fiducia con la sociedad INTERSTAMPA Ltda., en la cual la última sociedad relacionada actuó como fideicomitente para constituir la fiducia de patrimonio autónomo FIDEICOMISO – INTERSTAMPA S.A., conformado por el inmueble ubicado en la KR 47ª No 12A-95 de Bogotá.

2. En virtud de dicho contrato de fiducia, FIDUCOLOMBIA actúa como vocera del patrimonio autónomo, razón por la cual es responsable por el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto predial del

2. En virtud de dicho contrato de fiducia, FIDUCOLOMBIA actúa como vocera del patrimonio autónomo, razón por la cual es responsable por el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto predial del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 6 del decreto 401 de

1999.

3. El día seis (6) de julio de dos mil (2000), la sociedad demandante actuando como vocera del patrimonio autónomo, presentó sin pago, declaración del Impuesto Predial Unificado No Autoadhesivo 07157-01008611-4, del inmueble anteriormente citado correspondiente al año gravable de 2.000, declarando un valor a pagar de $2.531.000.

4. El 18 de octubre de 2001, la sociedad demandante, actuando como vocera del patrimonio autónomo, realizó el pago del Impuesto Predial Unificado del citado inmueble, correspondiente al año gravable de 2.000; el valor pagado fue de $3.490.000, correspondiente a: 2.531.000 correspondiente al impuesto predial adeudado. 1.139.000 correspondiente a los intereses causados por la mora en el pago de este impuesto.5. El 15 de marzo de 2002, la Subdirección Distrital de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, notificó a FIDUCOLOMBIA el requerimiento especial No 09-299 del 15 de marzo de 2002, mediante el cual se proponía modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2000.

6. En el requerimiento especial, la administración señaló que el Impuesto

cual se proponía modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2000.

6. En el requerimiento especial, la administración señaló que el Impuesto Predial que FIDUCOLOMBIA declaró en la liquidación privada se encuentra mal liquidado en razón a que el contribuyente, declaró el predio con destino 5 y tarifa 8,5 por mil, cuando lo correcto era que dicho impuesto se debía liquidar con destino 38 y tarifa 33,0 por mil, además el requerimiento señaló que el valor del Impuesto a pagar era $9.129.000, y una sanción por inexactitud de $10.845.000.

7. El 14 de junio del año 2002, dentro del término legal, FIDUCOLOMBIA aceptó el requerimiento especial formulado, presentó y pagó la correspondiente declaración de corrección identificada por el No de Autoadhesivo 07126-01001066-2.

8. El mismo 14 de junio de 2002, FIDUCOLOMBIA, radicó ante la DDI el correspondiente memorial de respuesta al requerimiento especial aceptando los hechos y acreditando el pago del mayor valor del impuesto, la sanción reducida y los intereses correspondientes.

9. El 18 de julio de 2002, la Subdirección Distrital de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos notificó, por introducción al correo a

FIDUCOLOMBIA de la Liquidación Oficial de Revisión No

de la Dirección Distrital de Impuestos notificó, por introducción al correo a FIDUCOLOMBIA de la Liquidación Oficial de Revisión No LOR2002PEE34606 del 15 de julio de 2002, la cual modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado, correspondiente al año 2000, por considerar que vencido el término de tres meses para contestar el requerimiento el contribuyente no dio respuesta alguna.

10. El 31 de julio de 2002, la Subdirección Distrital de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos notificó, por introducción al correo, la resolución aclaratoria No 2002PEE38322 del 29 de julio de 2002, mediante la cual se aclaró la liquidación oficial de Revisión, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 807 de 1993, el cual le da la posibilidad a la Administración de corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o de trascripción cometidos en liquidaciones oficiales, modificando el numeral 4 de la misma, señalando que el contribuyente si había dado respuesta al requerimiento, pero con la inconsistencia de haber liquidado erradamente el impuesto a cargo por valor de $6.778.000, cuando el valor correcto es de

$9.129.000.

11. El 18 de septiembre de 2002, estando dentro del término legal, FIDUCOLOMBIA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No LOR2002PEE34606 del 15 de julio de 2002 y la

FIDUCOLOMBIA interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No LOR2002PEE34606 del 15 de julio de 2002 y la resolución aclaratoria No 2002PEE38322 del 29 de julio de 2002.12. El 12 de mayo de 2003, el Distrito Capital a través del grupo de Recursos Tributarios, de la subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Distrito, profirió la Resolución No 342 del 12 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado, confirmándolas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Aduce la parte demandante que la liquidación oficial demandada versa sobre una liquidación privada que fue corregida por el contribuyente en respuesta al requerimiento especial y antes de la expedición de la liquidación oficial. Señala, que de conformidad con el artículo 83 del Estatuto Tributario de Bogotá y el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional, es nula la liquidación oficial que versa sobre declaraciones que han sido corregidas por el contribuyente, siempre que el contribuyente hubiese informado a la administración acerca de la última modificación a la declaración. Señala además, que es nula la resolución aclaratoria de la liquidación oficial de revisión, e inaplicable la sanción por inexactitud, fundamenta estas dos premisas, en que la resolución aclaratoria fundamentada en error de trascripción, lo que verdaderamente hace es modificar en lo sustancial la liquidación oficial, por consiguiente no constituye un error de trascripción, ni un error aritmético.

trascripción, lo que verdaderamente hace es modificar en lo sustancial la liquidación oficial, por consiguiente no constituye un error de trascripción, ni un error aritmético. Agrega, que en el presente caso no era procedente la liquidación de revisión sino la liquidación de corrección de error aritmético, tal como lo indican los artículos 92 y 93 del Estatuto Tributario de Bogotá y el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional. En relación con la sanción de inexactitud, afirma que carece de sustento legal, por cuanto en la liquidación oficial demandada, se propone una sanción por inexactitud que se liquidó sin tener en cuenta el pago realizado en la declaración de corrección presentada por el contribuyente.

PARTE OPOSITORA

La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma.En primer término hace un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a la actuación. Manifiesta que la unidad de Determinación al iniciar un proceso de Revisión, le informa al contribuyente que ha incurrido en una inexactitud, que al no ser corregida, profiere un Requerimiento Especial en el cual se le i ndica con claridad al contribuyente cual fue su inexactitud y se le da puntualmente las cifras que debe utilizar en su corrección. En el presente caso, la contribuyente pretendió corregir la declaración presentada en el año 2000, a través de la presentación de la declaración identificada con Sticker 07126-01001066-2, el 14 de junio d e 2002, pero al

presentada en el año 2000, a través de la presentación de la declaración identificada con Sticker 07126-01001066-2, el 14 de junio d e 2002, pero al diligenciar esta declaración lo hizo de manera diferente a la propuesta del Requerimiento Especial, colocando un menor valor en el impuesto a cargo lo cual resulta en un menor valor a pagar y de contera la no aceptación de los mayores valores determinados, desconociéndose las previsiones del artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional. Señala, que basándose en este hecho específico la Unidad de Determinación decidió proseguir con el procedimiento de la Liquidación Oficial de Revisión debido a que la contribuyente no cumplió con lo solicitado puntualmente en el Requerimiento Especial, para acceder al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud propuesta y consecuentemente archivar el proceso. Afirma, que en cuanto a la ilegalidad alegada por el libelista, es claro que a pesar de que en la declaración de corrección presentada por la recurrente evidentemente se liquidó un menor impuesto a cargo, es claro que al no cumplir con lo establecido en el Requerimiento Especial, el procedimiento correspondiente debe continuar, tal y como se hizo en la Liquidación Oficial de Revisión. Por ultimo hace un recuento sobre las normas que facultan a la Administración para imponer sanciones, la facultad que tiene la dirección Distrital de Impuestos para modificar las liquidaciones privadas y concluye manifestando, que la declaración privada presenta una inexactitud sancionable, de acuerdo con lo

para imponer sanciones, la facultad que tiene la dirección Distrital de Impuestos para modificar las liquidaciones privadas y concluye manifestando, que la declaración privada presenta una inexactitud sancionable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma que esta compilada en el Estatuto Tributario de Bogota, la norma en comento precisa, que la sanción por inexactitud será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, por lo que se puede deducir que la normatividad aplicable a la litis en mención goza de presunción de legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALASe centra la litis en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria profirió liquidación de revisión e impuso sanción por inexactitud en contra del contribuyente, por no haber declarado correctamente el valor del impuesto predial del año 2000, fueron expedidos en debida forma y se ajustan a la legalidad, o si por el contrario como lo afirma el accionante, fueron expedidos contrariando las normas y se tornan en ilegales. Para dilucidar el asunto la Sala se ocupara de analizar la situación factica y jurídica así como de las pruebas arrimadas al expediente así:

 Certificado de existencia y representación legal de la sociedad FIDUCOLOMBIA S.A. (fl. 14-16)  Contrato de fiducia mercantil, y comodato precario, celebrado entre

FIDUCOLOMBIA S.A. (fl. 14-16)  Contrato de fiducia mercantil, y comodato precario, celebrado entre FIDUCOLOMBIA S.A. e INTERSTAMPA LTDA., sobre el inmueble ubicado en la carrera 47 No 12ª-95. (fls. 18-28)  Copia de la declaración de impuesto predial, identificada con autoadhesivo No 07157-01008611-4, presentada sin pago el 6 de julio de 2000, declarando un impuesto a cargo de $2.351.000. (fl. 45)  Copia de la declaración del impuesto predial, identificada con autoadhesivo No 07126-01003722-5, presentada el 18 de octubre de 2001, cancelando un valor de $2.351.000, mas intereses de mora por valor de $1.139.000 (fl. 39)  Requerimiento especial No 09-299 del 15 de marzo de 2002, en el cual se le requiere al contribuyente para que cancele el impuesto de la siguiente manera: (Fls. 40-43) RENGLÓN ÍTEM 8 TARIFA POR MIL 33,0 14 AUTOAVALUO AA 276.628.000 15 IMPUESTO A CARGO FU 9.129.000 16 MAS. "SANCIONES VS 10.845.000 17 TOTAL SALDO A CARGO HA 19.974.000DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 9.129.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN

PRIVADA

2.351.000

17 TOTAL SALDO A CARGO HA 19.974.000DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 9.129.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN

PRIVADA

2.351.000

MAYOR VALOR DE IMPUESTO 6.778.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD

(160%) 10.845,000  Copia del oficio del 14 de junio de 2002, suscrito por el representante legal de Fiducolombia S.A., en el cual le informa a la dirección Distrital de Impuestos, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, que han procedido a realizar las correcciones y a efectuar el pago por concepto del mayor impuesto, intereses de mora y sanción de inexactitud, que fueron impuestas en el requerimiento. (fl. 44)  Copia de la declaración del impuesto predial, identificada con autoadhesivo No 07126-01001066-2, presentada el 14 de junio de 2002, con la cual cancelan un impuesto por valor de $6.778.000, mas sanción por valor de $2.711.000, más intereses de mora por valor de $4.376.000. (fl. 38)  Liquidación oficial de revisión No LOR2002PEE34606 del 15 de julio de 2002, visible a folios 46 a 49, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de revisión a la declaración privada del impuesto predial, determinando un impuesto a pagar así:

AUTOAVALUO 276.628.000

IMPUESTO A CARGO 9.129.000

MAS. "SANCIONES 10.845.000

determinando un impuesto a pagar así:

AUTOAVALUO 276.628.000

IMPUESTO A CARGO 9.129.000

MAS. "SANCIONES 10.845.000

TOTAL SALDO A CARGO 19.974.000

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

IMPUESTO DETERMINADO 9.129.000

IMPUESTO DE LA LIQUIDACIÓN 2.351.000PRIVADA

MAYOR VALOR DE IMPUESTO 6.778.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD

(160%) 10.845,000  Resolución aclaratoria No 2002PEE38322, del 29 de julio de 2002, por medio de la cual se aclara el numeral 4 del considerando, de la liquidación oficial de revisión anterior, así: “Dentro del término para dar respuesta al Requerimiento Especial No 09-299 de 15 de marzo de 2002 el contribuyente FIDUCOLOMBIA S.A. PATRIMONIO AUTONOMO, con Nit 830.054.539, dio respuesta al requerimiento especial No 09-299 de 15 de marzo de 2002, por medio del radicado No 2002ER33777 de 14 de junio de 2002 y además presentó la declaración de corrección con autoadhesivo No 07126010010662 de 14 de junio de 2002, pero con la inconsistencia de haber liquidado erradamente el impuesto a cargo por valor de

$6.778.000, cuando el valor correcto es de $9.129.000.” (fl. 50-51)  Copia del recurso de reconsideración, presentado el 18 de septiembre de 2002, contra la liquidación de revisión No LOR2002PEE34606 del 15 de julio de 2002 y la resolución aclaratoria No 2002PEE38322 del 29 de julio de 2002. (Fl. 52-59)  Resolución No 342 del 12 de mayo de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmándolo en todas sus partes. (fl. 62-65) Ahora bien, de acuerdo las pruebas allegadas al expediente y analizadas bajo las reglas de la sana critica la Sala encuentra que: El contribuyente inicialmente incurrió en error al aplicar mal la tarifa a efectos de liquidar el impuesto predial que le correspondía, por cuanto liquido el impuesto sobre una tarifa del 8%, cuando lo correcto era el 33%, premisa que se infiere de la aceptación que esté, por escrito formula modificando la declaración inicial, incluyendo el valor mayor a pagar correspondiente a $6.778.000, más la cuarta parte de la sanción impuesta equivalente a $2.711.000, y los intereses de mora correspondientes a $4.376.000. Observa la Sala, que si bien es cierto la declaración de corrección, no se liquido el impuesto conforme a lo planteado en el requerimiento especial, no esmenos cierto, que a juicio del contribuyente ese era el impuesto que debía pagar efectivamente, en el entendido, que por haber cancelado una suma con

liquido el impuesto conforme a lo planteado en el requerimiento especial, no esmenos cierto, que a juicio del contribuyente ese era el impuesto que debía pagar efectivamente, en el entendido, que por haber cancelado una suma con anterioridad, no le quedaba otra alternativa que cancelar la diferencia consistente en la suma pagada y la nueva suma liquidada, para así completar el valor total del impuesto, con la circunstancia adicional, de que además se canceló el valor de la cuarta parte de la sanción tal y como se le había ordenado en el requerimiento especial, más los intereses de mora correspondientes. Para efectos de dar claridad sobre el tema, la Sala realiza el siguiente cuadro:

DETALLE LIQ.PRIVADA

PAGO

BANCBIA. REQ.ESPEC. LIQ.CORRECC.

No.200110463455 No.0712601003722-5 09-299 No.0712601001066-2 06/07/2000 18/10/2001 15/03/2002 01/06/2002

AUTOAVALUO 276.628.000 276.628.000

TARIFA 8,5/1000 33,0/1000

IMPUESTO A CARGO 2.351.338 9.129.000 6.778.000

Más: SANCIONES 0 10.845.000 2.711.000

TOTAL SALDO A CARGO 2.351.338 19.974.000 9.489.000

VALOR A PAGAR 0 2.351.000 0 9.489.000

Menos: TOTAL DESC.

PRONTO PAGO 0 0 0 0

Más: INTERESES DE

VALOR A PAGAR 0 2.351.000 0 9.489.000

Menos: TOTAL DESC.

PRONTO PAGO 0 0 0 0

Más: INTERESES DE MORA 0 1.139.000 0 4.376.000

TOTAL A PAGAR 0 3.490.000 0 13.865.000

SANCION SANC.REDUCIDA INEXACTITUD 10.845.000 2.711.000

Impuesto Determinado 9.129.000 9.129.000 Impuesto Liquidación Privada 2.351.000 2.351.000

BASE PARA ESTABLECER SANCION 6.778.000 6.778.000

PORCENTAJE 160% 160%

IMPUETO

DETERMINADO 9.129.000

IMPUESTO CANCELADO 9.129.000

Pago declaración inicial 2.351.000 Pago declaración corrección 6.778.000

DIFERENCIA 0

De lo expuesto se colige que el actor, si cumplió con la obligación impuesta a través del requerimiento especial, ya que efectivamente cancelo el valor totaldel impuesto liquidado, conclusión que surge de la simple operación aritmética al sumar los pagos efectuados por el contribuyente, es decir $2.351.000, más $6.778.000, lo cual equivale a $9.129.000, valor equivalente al impuesto liquidado por la Dirección Distrital de Impuestos. Se observa además, que igualmente el accionante canceló los intereses moratorios y la sanción por inexactitud reducida. Con ocasión de la solicitud del requerimiento especial, el contribuyente presentó liquidación de corrección, prueba de ello es la resolución aclaratoria

moratorios y la sanción por inexactitud reducida. Con ocasión de la solicitud del requerimiento especial, el contribuyente presentó liquidación de corrección, prueba de ello es la resolución aclaratoria No 2002PEE38322, mediante la cual la Administración, le acepta que evidentemente dio respuesta al requerimiento especial, razón por la cual no le era dable a la Administración expedir liquidación oficial de revisión, por cuanto el contribuyente ya había procedido a corregir la declaración inicial. De conformidad con lo anterior, es menester declarar que el actor cumplió a cabalidad con la obligación correspondiente al impuesto predial por el año gravable de 2000, toda vez, que este se encuentra cancelado en su totalidad, razón por la cual la Administración Distrital de Impuestos, no ha sufrido perjuicio alguno, con la actuación del obligado. No se condena en costas y agencias en derecho, por cuanto no aparecen demostradas, tal como lo dispone el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en la forma en que quedó modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión N° LOR2002PEE34606 de julio 15 de 2002, Resolución aclaratoria N°

FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión N° LOR2002PEE34606 de julio 15 de 2002, Resolución aclaratoria N°

2002PEE38322 del 29 de julio de 2002 y Resolución N° 342 del 12 de mayo de 2003, dictadas por las Subdirecciones de Impuestos a la Propiedad, Unidad de Determinación y Jurídico Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos, Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., mediante las cuales se determinó el impuesto predial unificado del año gravable 2000 y le impusieron sanción por inexactitud.Como restablecimiento del derecho, se declara que el contribuyente no esta obligado a cancelar los valores liquidados en los actos anulados.

SEGUNDO: No se condena en costas ni en agencias de derecho, como lo prevé el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No 115. Las Magistradas,

LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta No 115. Las Magistradas,

LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

Consultar sobre este documento ...