TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01639-01-(19-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01639-01-(19-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO PREDIAL – Sujeto pasivo / PREDIOS AFECTADOS POR ZONA DE RESERVA VIAL– El propietario o poseedor tiene el deber de declarar y pagar el impuesto predial / PREDIOS AFECTADOS – Concepto / PREDIOS
CONSIDERADOS RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES – Concepto.
El sujeto pasivo de la obligación tributaria en materia de impuesto predial unificado, es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio ubicado en el distrito capital, objeto de impuesto. El sujeto pasivo del pago del impuesto predial unificado del predio en cuestión es la sociedad inversiones pejal s.a. en liquidación, pues en cabeza de ella está la propiedad y posesión de dicho predio, y el hecho de que sobre éste se encuentre vigente la zona de reserva vial señalada para la intersección de las avenidas el polo con low murtra, para el periodo comprendido entre los años 2004 a 2007, según los oficios del departamento administrativo de planeación distrital nos. 2-2002-15852 de 18 de julio de 2002 y 2-2003-09642 de 7 de mayo de 2003, no significa que se encuentre en posesión o haya sido transferida su propiedad a favor del distrito capital, y por tanto, no se trata de un bien exento ni excluido del referido impuesto. Cabe anotar que existe una diferencia entre predios “afectados” y predios considerados como “reserva para la imposición de futuras afectaciones”, los primeros son aquellos sobre los cuales recaen restricciones que impiden su urbanismo y los segundos son los que a pesar de requerirse para futuras afectaciones, no tienen en la actualidad
sobre los cuales recaen restricciones que impiden su urbanismo y los segundos son los que a pesar de requerirse para futuras afectaciones, no tienen en la actualidad limitantes para su urbanismo o construcción y pueden ser usados de manera temporal, para lo siguiente: 1. estaciones de servicio con o sin suministro de combustibles, 2. enramadas o estructuras desmontables de bajos costos de cimentación y de infraestructura de servicios y 3. lotes o plazas de estacionamiento de vehículos, artículo 160 del decreto 619 de 2000. Así las cosas, el predio en cuestión, y según el departamento de planeación distrital , está catalogado como zona de reserva vial para la imposición de futuras afectaciones, por lo que sobre el mismo y para esa vigencia no pesa afectación alguna que limite o impida el uso o goce pleno de la propiedad, como tampoco ello constituye fuerza mayor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-01639-01
Demandante : INVERSIONES PEJAL S.A.
EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad INVERSIONES PEJAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el
EN LIQUIDACIÓN IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad INVERSIONES PEJAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR -050-2003PEE66674 de 29 de julio de 2003, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual determinó oficialmente el impuesto predial unificado y sanción por inexactitud correspondiente al año 2002, sobre el predio ubicado en la PN CASABLANCA de Bogotá D.C., dirección calle 200 No. 67-65 ó PTE CASABLANCA EL OTOÑO de Bogotá D.C. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que la sociedad INVERSIONES PEJAL S.A (EN LIQUIDACION), no está obligada al pago del impuesto predial unificado y la sanción por inexactitud determinados a su cargo en la liquidación de revisión. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 6 de julio de 2002, la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 2002, en la cual declaró un autoavalúo de $657.034.000 pero no se determinó gravamen alguno a su cargo sobre el predio con dirección Calle 200 No
67-65 ó PTE CASABLANCA EL OTOÑO de Bogotá D.C.
La Dirección Distrital de Impuestos, notificó a la sociedad el Oficio Persuasivo No
se determinó gravamen alguno a su cargo sobre el predio con dirección Calle 200 No
67-65 ó PTE CASABLANCA EL OTOÑO de Bogotá D.C.
La Dirección Distrital de Impuestos, notificó a la sociedad el Oficio Persuasivo No OP-2002-PEE-48130 de 12 de septiembre de 2002, indicando que no se tuvieron en cuenta los parámetros mínimos de ley en dicha declaración, el cual fue respondido mediante oficio de 26 de septiembre del mismo año.El 4 de octubre de 2002, el despacho administrativo contestó por medio del Oficio No 2002PEE-55971, en el que señaló que la situación contemplada no se halla exenta del impuesto y por tanto la declaración tributaria presenta inexactitud a la luz de las normas legales vigentes. El 19 de marzo de 2003, mediante el Requerimiento Especial No. 21639, la Dirección de Impuestos Distritales propuso la modificación de la declaración tributaria presentada, bajo una tarifa del 16%o y destino 36, así como la imposición de sanción por inexactitud, en el supuesto de que la sociedad propietaria del predio no cumplió con lo dispuesto por la normatividad en cuanto a las bases y uso. La sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial. La Dirección Distrital de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión LOR-0502003PEE66674 de 29 de julio de 2003, en la cual impuso el gravamen anunciado y la sanción por inexactitud. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; 647, 711, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto
sanción por inexactitud. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 97 del Decreto Distrital 807 de 1993; 647, 711, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 84 del Código Contencioso Administrativo; 17 incisos primero y cuarto del Decreto Distrital 400 de 1999; 481 y 482 en concordancia con el 160 del Decreto 619 de 2000; 35 de la Ley 338 de 1997; 129 de la Ley 9 de 1989 y 21 del Decreto 400 de 1999. Concreta el concepto de la violación así: 1.- Violación del Debido Proceso y el Derecho de Defensa: artículos 29 de la Constitución Política, 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, 711, 712 literal g) y 730 numeral 4 del Estatuto Tributario en concordancia con el 84 del Código Contencioso Administrativo El Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-21639 de 19 de marzo de 2003, adolece de falta de motivación pues no suministró la explicación de las razones en que se sustenta, los puntos que se propongan modificar, exigida por el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Administración se limitó a anunciar las normas atinentes a las bases de liquidación del impuesto y al uso de los predios, para señalar el incumplimiento de la sociedad, pero sin suministrar argumentación precisa de porqué consideró que la contribuyente no las observó, y con ocasión de proferirse la
incumplimiento de la sociedad, pero sin suministrar argumentación precisa de porqué consideró que la contribuyente no las observó, y con ocasión de proferirse la Liquidación de Revisión, se repite la falla anotada. Las normas citadas en los actos, no subsanan la falta de motivación que se exige por el literal g) del artículo 712 del Estatuto Tributario, que dispone que la Liquidación deRevisión contenga “la Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración”, máxime que se señala que la contribuyente no aportó la documentación reseñada, cuando puede verificarse sobre los antecedentes administrativos del expediente, que aportó copias de los documentos expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, que informaban sobre la afectación como “Reserva Vial” del predio. La Administración incurre en violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, porque la liquidación de revisión no puede ajustarse “exactamente” al requerimiento especial salvo por el monto total de la suma glosada, pero no en cuanto a su detalle y razones específicas para su gravamen. Trascribe el artículo 711 del Estatuto Tributario y apartes de sentencias del H. Consejo de Estado, y afirma que en el caso en estudio en la liquidación de revisión faltó la “manifestación o revelación de la causa o motivo”, es decir la “explicación” de porqué las normas invocadas por la Administración no fueron observadas por la sociedad, siendo ello mas grave si se tiene en cuenta que, como se desprende de la respuesta dada al requerimiento especial, se aludió a circunstancias específicas que indicaban
las normas invocadas por la Administración no fueron observadas por la sociedad, siendo ello mas grave si se tiene en cuenta que, como se desprende de la respuesta dada al requerimiento especial, se aludió a circunstancias específicas que indicaban que no estaba solicitando una exención propiamente dicha sobre el predio, sino que, por circunstancias de fuerza mayor, como lo eran los actos de la autoridad de planeación Distrital (art. 26 C.C.C), la sociedad no podía ser considerada contribuyente del gravamen predial a la luz de la definición del inciso primero del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999. La justificación del acto liquidatorio no corresponde a la materia debatida, pues so pretexto de que el predio no es exento lo somete al impuesto y a la sanción, cuando justamente la sociedad ha basado su defensa sobre otra circunstancia diferente, como lo es el que no debe tributar por no tener el carácter de sujeto pasivo del impuesto, y por ende se ha violado por falta de motivación verdadera, el debido proceso. 2.- Violación de los incisos primero y cuarto del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999, definición de contribuyente. Falta de aplicación de los artículos 481 y 482 en concordancia con el 160 del Decreto 619 de 2000 y con el 35 de la Ley 338 de 1997, y 129 de la Ley 9 de 1989 Previa trascripción del inciso 1 del artículo 17 del Decreto Distrital 400 de 1999, indica que no es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que no es propietaria o poseedora o al menos usufructuaria de los predios. La sociedad al responder el Requerimiento Especial, manifestó que existe una situación
que no es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que no es propietaria o poseedora o al menos usufructuaria de los predios. La sociedad al responder el Requerimiento Especial, manifestó que existe una situación de “Fuerza Mayor” que le impide ser considerada contribuyente del Impuesto Predial Unificado, consistente en un acto de autoridad proferido por un funcionario público, de acuerdo con la definición que se consagra en el artículo 64 del Código Civil, que impidea la sociedad el ejercicio del derecho de propiedad y posesión del predio en cuestión, como lo es el constituido por la afectación del mismo como “zona de reserva vial” de la avenida Polo e intersección de las avenidas El Polo con Low Murtra, la cual, según Oficios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital Nos. 2-2002-15852 de 18 de julio de 2002 y 2-2003-09642 de 7 de mayo de 2003, se halla vigente de acuerdo con el artículo 481 del Decreto 619 de 2000, y su objeto es “garantizar la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, zonas que de acuerdo con el artículo 482 ibídem, se entienden sujetas al régimen jurídico del suelo de protección a que se refiere el artículo 55 de la Ley 338 de 1997. Circunstancia contemplada por el artículo 129 de la Ley 9 de 1989, que se refiere a la “afectación vial” y que “limita la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción, adecuación, modificación, ampliación o de funcionamiento en un inmueble determinado por causa de la ejecución de una vía”. Según el artículo 160 del Decreto 619 de 2000, solo se pueden dar a las zonas de
construcción, adecuación, modificación, ampliación o de funcionamiento en un inmueble determinado por causa de la ejecución de una vía”. Según el artículo 160 del Decreto 619 de 2000, solo se pueden dar a las zonas de reserva vial usos de manera temporal, que no corresponden a la utilización de “producción agropecuaria” que había venido teniendo el predio objeto del requerimiento, existe verdaderamente una situación de irresistibilidad para el ejercicio pleno del derecho de propiedad e incluso de su mera posesión, pues evidentemente, las determinaciones de las autoridades distritales no permiten el usufructo del inmueble en cuestión y, por ende, no puede enmarcarse la sociedad dentro de la definición de sujeto pasivo del referido impuesto. La liquidación de revisión arguye únicamente la falta de la documentación reseñada para mantener el gravamen anunciado, pese a que obran los documentos de Planeación Distrital que justificaban que no se liquidara impuesto alguno a su cargo sobre el citado predio, constituyendo ello una falsa motivación del acto liquidatorio, pues debió a la sumo manifestar si era del caso, que los documentos presentados no eran conducentes o suficientes para los fines correspondientes. Pero lo más importante es que la Administración no se pronuncia sobre el aspecto de fondo, como lo es si la sociedad puede no ser considerada “sujeto pasivo” del impuesto predial, debido a la imposibilidad jurídica como física para ejercer el derecho de dominio o al menos la posesión o el usufructo sobre su propiedad, dado que, según las normas
predial, debido a la imposibilidad jurídica como física para ejercer el derecho de dominio o al menos la posesión o el usufructo sobre su propiedad, dado que, según las normas invocadas artículos 481 y 482 en concordancia con el 160 del Decreto 619 de 2000 y con el 35 de la Ley 338 de 1997, y 129 de la Ley 9 de 1989, la afectación vial que soporta el predio es capaz para constituirse en razón suficiente que justifique la no imposición del gravamen. 3.- Violación del artículo 21 del Decreto 400 de 1999La sociedad pidió, en el memorial de respuesta al requerimiento especial, que se le reconociera a su predio el tratamiento aplicable a la “pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria”, de que trata el artículo 21 del Decreto 400 de 1999, que repite el contenido del artículo 25 del Decreto 352 de 2002, para aplicarle una tarifa del 5% conforme con el “Formulario para Declaración sugerida del Impuesto Predial Unificado” que la Dirección Distrital le remitió para efectos de que declarara el gravamen por el año 2003. No obstante, en la liquidación de revisión se le ha respondido que el Decreto 3496 de 1993, define tales inmuebles como los ubicados en los sectores rurales, destinados a la agricultura o ganadería y que por su tamaño y uso del suelo solo sirven para producir a niveles de subsistencia y en ningún caso de uso recreativo, de lo que deduce que el predio de la accionante, de acuerdo a la clasificación que hace Catastro del suelo, no reúne los requisitos para que sea considerado como pequeña propiedad rural, y que el
niveles de subsistencia y en ningún caso de uso recreativo, de lo que deduce que el predio de la accionante, de acuerdo a la clasificación que hace Catastro del suelo, no reúne los requisitos para que sea considerado como pequeña propiedad rural, y que el contribuyente debe verificar la información que se le remite para establecer si corresponde a las condiciones de su predio antes de firmar la declaración. Advierte, que tal respuesta carece de la necesaria motivación o explicación exigida por la ley, toda vez que ha sido la misma oficina de impuestos la que clasificó el predio en la forma mencionada al remitirle el formulario diligenciado de la declaración del impuesto predial unificado, al tiempo que a la sociedad no se le ha informado o notificado otro acto administrativo de las Oficinas de Catastro en el cual se le determinara clasificación diferente alguna. 4.- Sanción por Inexactitud. Violación del artículo 647 in fine del Estatuto Tributario Previa trascripción del ultimo inciso del artículo 647 del Estatuto Tributario, indica que desde un principio se entabló por parte de la sociedad y las autoridades de impuestos una polémica alrededor del tratamiento como “contribuyente” de la sociedad, con respecto al impuesto predial unificado sobre el predio declarado, en tanto que los funcionarios del Fisco han insistido en que no existe “exención” del gravamen sobre el mismo. Indica, que no se justifica imponer sanción por inexactitud sobre el valor del impuesto determinado por la Administración, porque es evidente que en esta materia se presenta
funcionarios del Fisco han insistido en que no existe “exención” del gravamen sobre el mismo. Indica, que no se justifica imponer sanción por inexactitud sobre el valor del impuesto determinado por la Administración, porque es evidente que en esta materia se presenta una diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable, que, según el inciso último del mencionado artículo impide que se configure inexactitud alguna, situación que se pone de manifiesto por cuanto la Administración insiste en exigirle a la sociedad el impuesto objeto de este proceso sin tomar en cuenta sus objeciones y pruebas presentadas. Cita al respecto sentencias del H. Consejo de Estado.PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se condene en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (fls. 35-49). Sostiene, que la sociedad Inversiones Pejal S.A. en Liquidación, presentó declaración del Impuesto Predial Unificado, correspondiente al año gravable 2002, en la cual declaró un autoavalúo de $657.034.000 y no determinó gravamen alguno a su cargo sobre el predio PTE Casablanca El Otoño, ubicado en la Calle 200 No 67-65 de Bogotá, con Cédula Catastral SB 9907. En la respuesta al oficio persuasivo de la DDI, la demandante señaló que denunció el predio declarado como exento, por ser objeto de “reserva vial”.
con Cédula Catastral SB 9907. En la respuesta al oficio persuasivo de la DDI, la demandante señaló que denunció el predio declarado como exento, por ser objeto de “reserva vial”. La DDI requirió al contribuyente para modificar la precitada declaración por considerar que el predio objeto del impuesto no está contemplado dentro de los inmuebles señalados por la normatividad como exentos o excluidos para declarar y pagar el impuesto predial. En la página 2 de la Liquidación de Revisión, se le explica claramente con fundamentos de hecho y derecho tal situación. Consultada la base de datos del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, se establece que el inmueble registra: Destino: 81 Económico Catastral Agropecuario, Predio usos Habitacional Menor o Igual a 3 pisos, establos, pesebreras. Tipo de Propiedad Particular, Destino Económico Tributario que corresponde a Predio Suburbano, Destino 36 y Tarifa 16%, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 6 de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995, compilados en el artículo 21 del Decreto 400 de 1999, destino que se encuentra aún vigente ante el citado departamento. Trascribe el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990, y manifiesta que la tarifa del impuesto independientemente del uso residencial o comercial del predio es del 16%o. La contribuyente estima que por estar el predio afectado como zona de reserva vial, la sociedad no puede ser considerada como sujeto pasivo del impuesto predial, al
La contribuyente estima que por estar el predio afectado como zona de reserva vial, la sociedad no puede ser considerada como sujeto pasivo del impuesto predial, al respecto el parágrafo 7 del artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990, indica un mecanismo para disminuir la base gravable de tales inmuebles, pero es evidente que sus propietarios o poseedores son sujetos pasivos del impuesto predial y son considerados como exentos a partir de la afectación como bienes de uso público. De otra parte, es importante determinar el momento en el cual queda un bien afectado de uso público para efectos de la exclusión del impuesto predial unificado, el cual lodetermina el artículo 12 del Acuerdo 11 de 1988 y 3 parágrafo 2 del Decreto 1039 de 1988. Respecto a la afectación del inmueble como reserva vial para el trazado y construcción de la avenida El Polo, transcribe apartes del concepto técnico jurídico de urbanizaciones, proferido por la Defensoría del Espacio Publico sobre Zonas de Uso Público por destinación, de 1 de abril de 2004, cita doctrina sobre el tema y agrega que de tales posiciones se puede colegir que para que se entienda un bien afectado al uso público debe reunir ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la trasferencia de dominio al Estado, según sentencia de 21 de abril de 1953 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Trascribe los artículos 18 literal f del Decreto 400 de 1999, 3 del Acuerdo 26 de 1998, 674 del Código Civil, 63 de la Constitución Política, y concluye que para que un predio
Justicia Sala de Casación Civil. Trascribe los artículos 18 literal f del Decreto 400 de 1999, 3 del Acuerdo 26 de 1998, 674 del Código Civil, 63 de la Constitución Política, y concluye que para que un predio se tenga como bien de uso público debe cumplir con determinadas características, la principal es que no sólo por la destinación que se le de al inmueble afectado puede determinarse la calidad de bien de uso público, sino que es necesario establecer en cabeza de quien se ejerce el pleno derecho de dominio y propiedad, razón por la cual es inevitable que el título de propiedad se encuentre a favor de la Nación. Por lo anterior, el predio en cuestión no cumple con las características, al no estar contemplado como bien de uso público, por ello no puede hacer uso de la exclusión de que habla el artículo 18 del Decreto 400 de 1999 literal f. Con relación al tercer cargo, manifiesta que se atiene para efectos del impuesto predial a la clasificación que efectúa el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el predio PTE CASABLANCA EL OTOÑO, con área de 45754 M, no tiene las características para constituir una pequeña propiedad rural, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 3496 de 1983. Respecto al cuarto cargo, dice que la sanción es una consecuencia jurídica por la inobservancia de un precepto jurídico, que se encuentra condicionada a la realización de un supuesto por parte del contribuyente, es decir, al hecho sancionado, y en torno al cual, una vez verificado o materializado corresponde aplicar la correspondiente sanción. Destaca, que en el presente caso no se configuró un error de apreciación o una
cual, una vez verificado o materializado corresponde aplicar la correspondiente sanción. Destaca, que en el presente caso no se configuró un error de apreciación o una diferencia de criterio, relativo a la interpretación del derecho, sino una ostensible inobservancia y transgresión a la norma tributaria, al presentar una declaración como predio exento, sin corresponderle al inmueble tal característica.ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 15 y 157). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-050-2003PEE66674 de 29 de julio de 2003, proferida por la Unidad de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual modificó a la actora y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado, correspondiente al año 2002, por el predio ubicado en la PN
CASABLANCA de Bogotá D.C. (fls. 16-21). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: El 27 de junio de 2002, la sociedad Inversiones Pejal S.A en Liquidación, presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 2002, del predio ubicado en la Calle 200 No 67-65, en la cual consignó Destino 39; Tarifa 0; Autoavalúo $657.034.000; impuesto 0; Saldo a Cargo 0; Valor a Pagar 0 y Total Pagado 0 (fl. 142). La Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, Dirección Distrital de Impuestos, previó Oficio Persuasivo No. OP-2002PEE-48130 de 12 de septiembre de 2002, profirió el Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-21639 de 19 de marzo de 2003, por el cual propuso modificar la declaración del impuesto predial unificado año gravable 2002, del predio identificado con nomenclatura PN CASABLANCA, por cuanto no tuvo en cuenta los parámetros de ley establecidos, es decir, presentó una declaración con destino 39 y tarifa 0, como predio exento, sin corresponderle esta característica al predio en mención; no se contempló la exención para los predios declarados de reserva vial, y la responsabilidad como sujeto pasivo de la sociedad mencionada existe hasta la fecha del traspaso de dominio del inmueble, determinando la liquidación así: Destino 36, Tarifa 16, Autoavaluo $657.034.000,
la sociedad mencionada existe hasta la fecha del traspaso de dominio del inmueble, determinando la liquidación así: Destino 36, Tarifa 16, Autoavaluo $657.034.000, Impuesto a Cargo $10.513.000, Sanción por Inexactitud $16.821.000 y Total Saldo a Cargo $ 27.334.000 (fls. 101-104). La sociedad dio respuesta al requerimiento especial, y anexó copia del Oficio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital No. 22002-15852 de 18 de julio de 2002 (fls. 98-100).El 29 de julio de 2003, la Unidad de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-050-2003PEE66674, a través de la cual modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2002, por el predio ubicado en la PN Casablanca de Bogotá, D.C., en la forma planteada en el requerimiento especial (fls. 83-88). Con respecto a la violación del debido proceso y el derecho de defensa, la Sala observa que el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993, establece que antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente un requerimiento especial que contenga los puntos que se pretenda modificar con la explicación de las razones en que se sustenta, así como la
contribuyente un requerimiento especial que contenga los puntos que se pretenda modificar con la explicación de las razones en que se sustenta, así como la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones que sean del caso. El Requerimiento Especial No. RE-2003-PEE-21639 de 19 de marzo de 2003, enviado por la Dirección Distrital a la sociedad Inversiones Pejal S.A. en Liquidación, expresa: “... con el fin de establecer si las bases se ajustan a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 19 del Decreto Distrital 400 de 1999 (para las vigencias anteriores al año gravable 2000), y el artículo 1 (para las vigencias 2000 y siguientes) y 5 (para las vigencias 2001 y siguientes cuando el D.A.C.D. no ha determinado avalúo catastral) de la ley 601 del 25 de julio de
2000. A su vez se verificó el uso y destino dados al mismo, de conformidad con los Acuerdos 6 de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995, y el Decreto Distrital 238 de 1995, compilados en el artículo 21 del Decreto Distrital 400 de 1999.
Como resultado del análisis anterior se detectó que el contribuyente en su declaración correspondiente al periodo arriba mencionado, no dio cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, para el efecto el 12 de septiembre de 2002, la Unidad de Determinación de la Subdirección de
cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, para el efecto el 12 de septiembre de 2002, la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad profirió el oficio persuasivo No OP-2002PEE-48130, donde se le informó al señor contribuyente que al presentar la declaración del año gravable 2002 por el predio identificado con nomenclatura PN CASABLANCA, no tuvo en cuenta los parámetros de ley establecidos, es decir, presentó una declaración con destino 39 y tarifa 0 como predio exento, sin corresponderle esta característica al predio en mención. El 26 de septiembre de 2002 se recibe respuesta de la sociedad Inversiones Pejal S.A donde se dice que según Planeación Distrital “del área total apenas quedará utilizable un 20% según la normatividad vigente, cuando ello ocurre el IDU debe comprar el 100%... Así las cosas, nopodemos hacer uso completo del derecho de propiedad, el terreno por lo anotado es improductivo y no encontrando diferencia alguna cuando se celebran promesas de compraventa con el IDU, juzgamos que es exento de impuesto Predial”. Mediante oficio OF 2002 PEE-55971 de octubre 10 de 2002, se respondió a la Sociedad Inversiones PEJAL S.A. EN LIQUIDACION, y se le estableció que dentro de la normatividad existente no se contemplaba la exención para los predios declarados de reserva vial, y la responsabilidad como sujeto pasivo de la sociedad mencionada aún existía hasta la fecha del
y se le estableció que dentro de la normatividad existente no se contemplaba la exención para los predios declarados de reserva vial, y la responsabilidad como sujeto pasivo de la sociedad mencionada aún existía hasta la fecha del traspaso de dominio del
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