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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01831-01-(26-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01831-01-(26-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD – Legislación aplicable / NORMAS QUE ESTABLECEN SANCIONES – Naturaleza / PRINCIPIO DE FAVORALIDAD – Inaplicabilidad en campo administrativo

EN PRIMER TÉRMINO, ES PERTINENTE EXPLICAR QUE LAS NORMAS QUE

ESTABLECEN SANCIONES ESTÁN DENTRO DEL CAMPO DEL DERECHO

SUSTANTIVO Y NO PROCEDIMENTAL, EN LA MEDIDA QUE NO HACEN

ALUSIÓN A RITUALIDADES O PROCEDIMIENTOS, SINO QUE POR LO

CONTRARIO, HACEN RELACIÓN A LA CONSECUENCIA SANCIONATORIA

COMO RESULTADO DE LA CONDUCTA U OMISIÓN QUE EL LEGISLADOR

TRATA DE EVITAR.

DE OTRA PARTE, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEL DEBIDO PROCESO TUTELADO POR EL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. DETERMINA QUE “NADIE PODRÁ SER JUZGADO SINO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE…” LO QUE SIGNIFICA PARA LA SALA, QUE TANTO EL HECHO SANCIONABLE Y SU

SANCIÓN DEBEN ESTAR PREVIAMENTE DETERMINADOS POR EL

LEGISLADOR.

DE ESTA FORMA, LAS NORMAS APLICABLES SON LAS VIGENTES A LA FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, TODA VEZ QUE, POR REGLA GENERAL LA LEY NO ES RETROACTIVA, PUES EL PROPÓSITO ES QUE RIJA

LAS ACTUACIONES FUTURAS.

FECHA EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, TODA VEZ QUE, POR REGLA GENERAL LA LEY NO ES RETROACTIVA, PUES EL PROPÓSITO ES QUE RIJA

LAS ACTUACIONES FUTURAS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01831-01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

CERÁMICA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA============================================================= La sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A. COLCERAMICA S.A., con Nit. 860.002.536-5, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., le impuso sanción a la contribuyente, por no liquidar correctamente la sanción por extemporaneidad en la declaración del impuesto al Azar y Espectáculos, correspondiente a junio del año gravable de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. LCS-IPC-09-0537 de 17 de abril de 2002 proferida por el Grupo de Liquidación de

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. LCS-IPC-09-0537 de 17 de abril de 2002 proferida por el Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo y de la Resolución No. 335 de 9 de mayo de 2003, en virtud de la cual la Dirección Distrital de Impuestos Subdirección Jurídico Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios resolvió confirmar la liquidación oficial de corrección sanción y como consecuencia de lo anterior, se ordene “el restablecimiento del derecho que corresponde” a la demandante. HECHOS Los narra la demandante a folios 3 a 4 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. La sociedad demandante presentó declaración del impuesto de Azar y Espectáculo correspondiente al período de junio de 1999, en la que liquidó la correspondiente sanción de extemporaneidad con base en el Acuerdo 27 de mayo de 2001.

2. Mediante la Liquidación Oficial No LCS-IPC-09-0537 de 17 de abril de 2002, la Dirección Distrital de Impuestos le determinó a la sociedad demandante sanción de extemporaneidad con base en el Decreto 807 de 1993 (ya derogado) e incrementó tal sanción de extemporaneidad en un 30% con base en el artículo 95 del mencionado decreto y el artículo 701 del E.T.

3. Por medio de la Resolución No. 335 de 9 de mayo de 2003, la misma

derogado) e incrementó tal sanción de extemporaneidad en un 30% con base en el artículo 95 del mencionado decreto y el artículo 701 del E.T.

3. Por medio de la Resolución No. 335 de 9 de mayo de 2003, la misma administración decidió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la sociedad demandante que la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993 no está vigente y por tanto, es inaplicable, en razón a que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 27 de 24de mayo de 2001, que establece el régimen sancionatorio en materia impositiva en el Distrito Capital. Explica que dicho Acuerdo fue publicado en el Registro 2399 de 25 de mayo de 2001 y, por lo tanto, según su artículo 41, entró en vigencia a partir de esa fecha y desde entonces, derogó el artículo 64 del Decreto No. 807 de 1993 que establecía la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones, por ser esta norma contraria a la del artículo 6º del citado Acuerdo 27 de 2001. En consecuencia, cuando se expidió (17 de abril de 2002) y notificó (8 de octubre de 2002) la Liquidación Oficial de Corrección No. LCS-IPC-09-0537, el artículo 61 del Decreto No. 807 de 1993 estaba derogado por el Acuerdo 27 de 2001 y, por ende, la sanción por extemporaneidad regulada en el citado decreto ya no tenía

del Decreto No. 807 de 1993 estaba derogado por el Acuerdo 27 de 2001 y, por ende, la sanción por extemporaneidad regulada en el citado decreto ya no tenía efectos vinculantes, máxime teniendo en cuenta el principio que en materia sancionatoria rige el procedimiento más favorable. Expone que como el precitado Acuerdo 27 de 2001 no estableció un régimen de transición y rige a partir del 25 de mayo, no puede imputarse a situaciones anteriores a su vigencia, pues ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley. Cita las sentencias de la H. Corte Constitucional C-922 de 29 de agosto de 2001 y C-006 de 22 de enero de 1998, para interpelar la aplicación del principio de favorabilidad en el sub-judice y se aplique la norma que le es más favorable, esto es, la establecida en el Acuerdo 27 de 2001. Aduce que el procedimiento seguido por la Administración Distrital al proferir una Liquidación Oficial de Corrección Sanción, reliquidando la sanción de extemporaneidad e incrementándola en un 30%, no es adecuado, dado que la diferencia que se presenta en la liquidación de dicha sanción obedece a una cuestión de fondo y no a un error que hubiera implicado una “incorrecta” liquidación de tal sanción. Así mismo, discrepa que el incremento del 30% se liquide sobre el total de la sanción de extemporaneidad que se liquida en la liquidación oficial de corrección sanción y no sobre la diferencia existente entre la

liquidación de tal sanción. Así mismo, discrepa que el incremento del 30% se liquide sobre el total de la sanción de extemporaneidad que se liquida en la liquidación oficial de corrección sanción y no sobre la diferencia existente entre la sanción de extemporaneidad calculada por la demandante y la liquidada por la administración, conforme con lo preceptuado en el artículo 701 del E.T. (Artículo 95 del Decreto 807 de 1993 sustituido por el Artículo 18 del Acuerdo 27 de 2001). FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que los preceptos que desarrollan el principio de la irretroactividad de la ley en materia tributaria (artículo 338 C.P.), en concordancia con el del debido proceso (artículo 29 C.P.) y el de la legalidad de la sanción, se entiende que en materia tributaria las normas que regulan conductas e imponen sanciones, deben ser preexistentes al hecho sancionado; es decir, que las normas que imponen sanciones no pueden ser desde ningún punto de vistaretroactivas, aunque su aplicación resulte ser menos onerosa para el contribuyente. En sustento de esta afirmación, transcribe apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado de 30 de septiembre de 1994, dentro del expediente No. 5658, con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate. Expone que otra es la situación en relación con las normas procedimentales o instrumentales que conforme su carácter de orden público (art. 6 C.P.C.) son de

5658, con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate. Expone que otra es la situación en relación con las normas procedimentales o instrumentales que conforme su carácter de orden público (art. 6 C.P.C.) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con la excepción que el mismo contempla. Aduce que la sanción es una consecuencia jurídica de la inobservancia de un precepto jurídico, que se encuentra condicionada a la realización de un supuesto por parte del contribuyente, es decir, al hecho sancionado, y en torno al cual, una vez verificado y materializado corresponde aplicar la correspondiente sanción. Explica que el Acuerdo 27 de 2001 empezó a regir a partir del 25 de mayo de 2001, fecha en la cual fue publicado en el Registro Distrital No. 2399 de 25 de mayo de 2001; por lo cual, se entiende que las normas sustantivas, entre ellas las que aplican sanciones, rigen a partir de la fecha de su publicación, pero para regular los hechos sancionados o infracciones que ocurran a partir de la vigencia del mismo, aclarando que las infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se regularán por las normas vigentes al momento en que el contribuyente incurrió en el hecho, para el caso, el Decreto Distrital No. 807 de 1993. Transcribe apartes del concepto No. 0910 de la Dirección Distrital de Impuestos, así como de la sentencia del H. Consejo de Estado de 1º de septiembre de 2000, expediente No. 10046.

1993. Transcribe apartes del concepto No. 0910 de la Dirección Distrital de Impuestos, así como de la sentencia del H. Consejo de Estado de 1º de septiembre de 2000, expediente No. 10046.

Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término, es pertinente explicar que las normas que establecen sanciones están dentro del campo del derecho sustantivo y no procedimental, en la medida que no hacen alusión a ritualidades o procedimientos, sino que por el contrario, hacen relación a la consecuencia sancionatoria como resultado de la conducta u omisión que el legislador trata de evitar. De otra parte, el principio de legalidad y del debido proceso tutelado por el artículo 29 de la C.P. determina que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente...”, lo que significa para la Sala, que tanto el hecho sancionable y su sanción deben estar previamente determinados por el legislador.De esta forma, las normas aplicables son las vigentes a la fecha en que sucedieron los hechos, toda vez que, por regla general, la ley no es retroactiva, pues el propósito es que rija las actuaciones futuras.1 En tercer lugar, el principio de favorabilidad en el campo administrativo y económico no es aplicable. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia: ”Mientras en el derecho penal se trata de castigar una falta o conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en

económico no es aplicable. Al respecto ha dicho la Jurisprudencia: ”Mientras en el derecho penal se trata de castigar una falta o conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Resulta de ello, que toda las teorías jurídicas valederas en el derecho penal no son aplicables a este caso, y se ve por ejemplo, que el juez fiscal descarta el principio, no obstante ser clásico de la aplicación de la ley penal más benigna, o de no acumulación de penas porque las “reglas particulares especialmente aplicables a la represión de contravenciones a las leyes y reglamentos propios de las contribuciones indirectas constituyen excepción en es punto a los principios generales del derecho.(Poltiers, 20 dic. 1929, D.H. 1930, 122), Es lo que explica que la competencia en materia de aplicación des esas sanciones se atribuya a veces al juez fiscal, quien decide, como en materia de contravenciones” (Trotabas Louis Précis de Science et legislation Financers, Dalloz 1935 No. 404 et pas sim) 2 De los hechos que se desprenden del expediente, se tiene que la sociedad demandante presentó su declaración del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente al período gravable de junio de 1999, en donde se liquidó una sanción por extemporaneidad con base en el Acuerdo No. 27 de mayo de 2001, por encontrarse vigente esta norma al momento de la presentación de dicha

sanción por extemporaneidad con base en el Acuerdo No. 27 de mayo de 2001, por encontrarse vigente esta norma al momento de la presentación de dicha declaración (22 de noviembre de 2001). Se advierte, que el Acuerdo 27 de 2001 nace a la vida jurídica el día 25 de mayo de 2001, cuando sucede el registro Distrital No. 2399 y, después de esta fecha es que se presenta la declaración privada en forma extemporánea.

Con base en lo atrás advertido, para la fecha en que se debió presentar la declaración tributaria bajo estudio, esto es, el 15 de julio de 1999, aplicaba lo establecido en el Decreto Distrital No. 807 de 1993, esto es, una sanción del 5% del impuesto por mes o fracción sin que exceda del 100% del mismo. Disposición jurídica que aplicó la Administración acertadamente si se tiene en cuenta que la 1 Véase, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 1995. Proceso No. 5670. Magistrado Ponente Dr. Delio Gómez L. 22 Sentencia de 6 de marzo de 1987 exp. 0290 Actor: Singer Machine Company. Magistrado Ponente DR. Hernán Guillermo Aldana D.creada por el Acuerdo 27 de 2001, que reduce la tasa de la sanción al 1.5% sobre las mismas bases, aparece en forma posterior a la fecha en que estaba obligada la sociedad demandante a presentar la declaración del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a junio del año gravable de 1999.

las mismas bases, aparece en forma posterior a la fecha en que estaba obligada la sociedad demandante a presentar la declaración del impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a junio del año gravable de 1999. Si bien es cierto, cuando se presentó la precitada declaración en forma extemporánea, existía el Acuerdo 27 de 2001, éste no era aplicable, puesto que, la omisión ya se había producido, de manera que aplicarla sería ir contra el principio de la legalidad en la medida que la conducta omisiva estaba castigada de otra forma y contra el principio de igualdad puesto que quienes presentaron las declaraciones extemporáneamente y antes del Acuerdo 27 de 2001 se liquidaron la sanción vigente para el momento. No obstante lo observado, la Sala encuentra razón en el argumento de la demandante referente a la base que tuvo la Administración para calcular la sanción. Para una mayor ilustración, se hará una comparación entre la sanción determinada en la declaración privada que nos interesa con la establecida por la Administración Distrital, así:

PERÍODO

GRAVABL

E 1999

FECHA DE

PRESENTACIÓ

N

IMPUESTO

A CARGO

SANCION

EXTEMPORA

NEIDAD

DECLARADA

(TARIFA 1.5%)

TOTAL SANCION

DETERMINADA

(SANCION MÁXIMA

100% DEL

IMPUESTO +

INCREMENTO DEL

30%)

JUNIO 22 DE

NOVIEMBRE DE

2001 $4.084.000.o o $ $5.309.000oo

(29 MESES)

(SANCION MÁXIMA

100% DEL

IMPUESTO +

INCREMENTO DEL

30%)

JUNIO 22 DE

NOVIEMBRE DE

2001 $4.084.000.o o $ $5.309.000oo (29 MESES) En efecto, tomando la declaración privada objeto de estudio, se tiene que la base para calcular el 30% de que trata el artículo 701 del E.T. (artículo 95 D.807/93), se tomará de la diferencia entre la sanción determinada oficialmente por la administración y la liquidada en la autodeclaración de la contribuyente, apartándose la Sala de la aplicación mecánica de la administración de tomar el 30% sobre la sanción por extemporaneidad reliquidada, por cuanto sería desconocer el principio de justicia y equidad.

Sanción extemporaneidad máxima: 100% impuesto Sanción por extemporaneidad liquidación privada Diferencia liquidación oficial y privada (Base para incremento del 30% Incremento del 30% sobre la diferencia 4.084.000.ooEn este orden de ideas, se anularán parcialmente los actos demandados y se restablecerá el derecho con la nueva liquidación de la sanción con su incremento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN

Cuarta, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. ANULAR PARCIALMENTE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN SANCIÓN LCS-IPC-09-0537 DE 17 DE ABRIL DE 2002 Y LA RESOLUCIÓN No. 335 DE 9 DE MAYO DE 2003 , PROFERIDAS POR LA

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, POR MEDIO DE LAS CUALES

SE AJUSTÓ Y RELIQUIDÓ LA SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD

RESPECTO DE LA DECLARACIONDEL IMPUESTO DE AZAR Y

ESPECTÁCULOS CORRESPONDIENTE A JUNIO DE DEL AÑO

GRAVABLE DE 1999, DE LA SOCIEDAD COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

CERÁMICA S.A. CON NIT. 860.002.536-5.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE FIJA LA SANCION A

PAGAR A CARGO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE ASÍ:

PERIODO GRAVABLE JUNIO DE 1999

TOTAL BASES GRAVABLES

IMPUESTO A CARGO

MAS SANCIONES

SALDO A CARGO

2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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