TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01837-01-(09-08-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01837-01-(09-08-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Casos en que no requiere consentimiento del afectado De conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que la Administración pueda revocar un acto administrativo particular y concreto se requiere previo consentimiento expreso del afectado, y para proceder a la revocatoria de un acto particular, sin que medie el consentimiento del afectado debe: 1) Tratarse de circunstancias originadas en la aplicación del silencio administrativo y 2) Cuando el acto hubiere ocurrido por medios ilegales, lo cual exige la demostración por parte de la Administración. MODIFICACION MONTO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Equivale a revocatoria del acto que la fijo y requiere consentimiento del afectado En el presente caso la Administración revocó directamente la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, por cuanto al verificar la contribución por valorización del predio con código de dirección 111420000810390000, se estableció variación en el uso o actividad económica como consecuencia de la división material o desenglobe, con base en el concepto técnico elaborado por Norberto Andrés Marroquín Rodríguez. En el caso en estudio se advierte que la modificación efectuada por la Administración a través de los actos demandados, equivale a una revocatoria directa sin el consentimiento del particular, toda vez que la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002 que se dice modificada, contiene una decisión de la Administración que le fue notificada al contribuyente y que se encuentra en firme.
21 de febrero de 2002 que se dice modificada, contiene una decisión de la Administración que le fue notificada al contribuyente y que se encuentra en firme. Por lo tanto, se trata de un acto administrativo de contenido particular que para ser revocado requería previo consentimiento de éste, en razón a que el mismo no ocurrió en virtud del silencio administrativo, o por medios ilegales, por consiguiente es evidente que la Administración no utilizó los procedimientos establecidos para el caso, esto es, obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, con lo cual no se garantizo el derecho de audiencia y de defensa del particular afectado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 25000-23-27-000-2003-01837-01
Demandante : CUSEZAR S.A. E INVERSIONES LA
CAÑADA LTDA EN LIQUIDACIÓN
ASUNTOS DISTRITALES.
Las sociedades CUSEZAR S.A. E INVERSIONES LA CAÑADA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandan ante este Tribunal la nulidad de la Resolución No. 4613
LIQUIDACIÓN, a través de apoderada , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandan ante este Tribunal la nulidad de la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003 y el Oficio IDU-118427 STJE-6100, proferidos por elINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, mediante los cuales, por el primero modificó los numerales 56776, 56656, 99 y 100 de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, y por el segundo declara que no existe viabilidad legal de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquélla. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la vigencia de los numerales 56776, 56656, 99 y 100 de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, de la Dirección Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano IDU; se condene al IDU a devolver a la sociedad Cusezar S.A. la suma de $30.506.600 indebidamente pagada por concepto de gravamen fiscal de valorización por Beneficio Local Eje 1, impuesta ilegalmente en la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003; se condene al Instituto a pagar la indexación y actualización de la citada suma, que implica la actualización de las cantidades líquidas efectivamente pagadas durante el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del pago indebido -19 de septiembre de 2003 y hasta cuando se produzca efectivamente su devolución por parte de la entidad demandada; se condene al
líquidas efectivamente pagadas durante el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha del pago indebido -19 de septiembre de 2003 y hasta cuando se produzca efectivamente su devolución por parte de la entidad demandada; se condene al IDU a pagar los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos ilegales, y que para efectos de pago, la sentencia emitida dentro del proceso se cumpla en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, la cantidad líquida que resulte como condena a cargo del Instituto, devengue intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, e intereses moratorios a partir de dicho término a la tasa más alta permitida por las autoridades monetarias. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Por medio de la Escritura Pública No. 2231 de 6 de agosto de 1991 de la Notaría 30 del Circulo de Bogotá, la sociedad INVERSIONES LA CAÑADA LTDA., hoy En Liquidación, adquirió el inmueble de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-0265560 y la cédula catastral No. UQ918. Sobre dicho inmueble, por medio de la Resolución No. 121 de 10 de marzo de 1992, fue aprobada y reglamentada la URBANIZACION LA CAÑADA. Como consecuencia del desarrollo del proyecto urbanístico aprobado se dividió el
inmueble, por medio de la Resolución No. 121 de 10 de marzo de 1992, fue aprobada y reglamentada la URBANIZACION LA CAÑADA. Como consecuencia del desarrollo del proyecto urbanístico aprobado se dividió el inmueble de mayor extensión, mediante Escritura Pública No. 733 de 15 de marzo de 1994 de la Notaría 30 del Circulo de Bogotá, aclarada mediante Escritura Pública No. 1571 de 1 de junio de 1998. Mediante Escrituras Públicas Nos. 3154 de 24 de octubre de 2002 y 5243 de 27 de diciembre de 2002, la sociedad INVERSIONES LA CAÑADA LTDA. transfirió a título de compraventa a favor de la sociedad CUSEZAR S.A. la propiedad sobre los inmuebles: LOTE 1, 2, 3, 4, y 7. El 21 de febrero de 2002 el IDU expidió la Resolución No. 383, mediante la cual asignó el gravamen fiscal de Contribución por Beneficio Local adicional a los predios de dichas sociedades, acto que por estar conforme a la ley y con el bien público y social no fue recurrido, quedando en firme. En tal resolución, en los numerales 56776, 56656, 99 y 100 se estableció como contribución adicional a la ordenada en el Acuerdo 25 de 1995, la cantidad equivalente a $77.801.598. El 20 de mayo de 2002, la sociedad INVERSIONES LA CAÑADA LTDA canceló al IDU, por concepto de contribución por valorización local eje 1, la suma de $27.452.100 correspondiente a los Lotes 1, 2, 3 y 4, y respecto al Lote 7 canceló
IDU, por concepto de contribución por valorización local eje 1, la suma de $27.452.100 correspondiente a los Lotes 1, 2, 3 y 4, y respecto al Lote 7 canceló la suma de $8.696.500.El IDU con base en la firmeza legal y ejecutoria de la Resolución No. 383 inició en contra de INVERSIONES LA CAÑADA LTDA. En Liquidación, el proceso ejecutivo coactivo 5390/02, con respecto a los predios que conforman las Zonas de Cesión. El 6 de junio de 2003, sin que mediara citación previa para iniciar un nuevo proceso administrativo de asignación de contribución por beneficio local eje 1, el Director Técnico Legal del IDU expidió la Resolución No. 4613 mediante la cual se revocaron los numerales 56776, 56656, 99 y 100 de la Resolución No. 383, y se asignó la contribución por un total de $148.780.855, acto que fue notificado por edicto el 20 de junio de 2003. Contra el precitado acto las sociedades interpusieron los recursos de reposición y apelación el 14 de julio de 2003, los cuales fueron declarados no viables legalmente, como consta en el Oficio IDU-118427 STJE-610 de 13 de agosto de 2003. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 22, 34, 35, 47, 57, 58, 59, 68, 69, 73, 74 y 85 del Código Contencioso
22, 34, 35, 47, 57, 58, 59, 68, 69, 73, 74 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano. Concreta el concepto de la violación así:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Transcribe el artículo 29 de la Constitución Política y afirma que para poder revocar y modificar la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, la Administración debía dar aplicación a los artículos 69, 73 y 74 del Código
Contencioso Administrativo. El IDU al expedir la Resolución No. 4613, desconoció y violó de manera flagrante el procedimiento legal establecido para revocar actos administrativos creadores de situaciones jurídicas personales y concretas como lo es la Resolución 383, que no podía ser revocada por la entidad demandada sin la autorización expresa y escrita de las sociedades, como lo ordena el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado el concepto técnico elaborado por un funcionario del IDU, sin la intervención de las sociedades, es una prueba nula de pleno derecho, ya que fue obtenida sin la observancia de las normas propias del proceso administrativo previstas en los artículos 69, 73, 74, 78, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, está probado que la Resolución No. 4613 es flagrantemente
previstas en los artículos 69, 73, 74, 78, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, está probado que la Resolución No. 4613 es flagrantemente violatoria del artículo 29 de la Constitución Política, dado que se le impidió a las sociedades ejercer su derecho de defensa e intervenir en las pruebas que se tuvieron en cuenta para aumentar el gravamen acional de valorización por beneficio local eje 1 de $77.801.598 a la suma de $148.780.855. El Oficio No. IDU-118427 STJE-6100, adolece de fallas de carácter procesal administrativo y es también violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto declara NO VIABLES LEGALMENTE los recursos de reposición y apelación interpuestos a tiempo contra la Resolución 4613, y dicha calificación es inexistente dentro del procedimiento administrativo. Desconoce inconstitucional e ilegalmente las pruebas que las sociedades formularon para sustentar dichos recursos, violando el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo; y no rechaza ni admite los recursos, ni los resuelve deplano violando las normas de los artículos 56, 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, y los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, Concluye que los actos demandados son flagrantemente violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, y su derecho al pago de tan solo $77.801.598.
2. Violación de la ley vigente en materia de procedimientos administrativos
defensa, Concluye que los actos demandados son flagrantemente violatorios del artículo 29 de la Constitución Política, y su derecho al pago de tan solo $77.801.598.
2. Violación de la ley vigente en materia de procedimientos administrativos Transcribe los artículos 14, 28, 34, 35, 68, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo y sostiene que el IDU, con la expedición de la Resolución No. 4613, reglamentó y creó a su favor un nuevo procedimiento administrativo que desconoce las citadas normas, y sin ningún fundamento legal, por intermedio de la Secretaria Técnico Legal realizó las siguientes vías de hecho: a) No comunicó a las partes la iniciación del proceso administrativo de oficio, ni cuál era su finalidad para que las sociedades se hicieran parte en el mismo, violando los artículos 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; b) No dio oportunidad a las partes para que las mismas como particulares afectados expresaran su opinión sobre la revocación de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, violando el artículo 435 del Código Contencioso Administrativo; c) No dio oportunidad a las partes para que intervinieran y controvirtieran las pruebas nulas sobre las cuales expidió la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003 o solicitara otras pruebas dentro del proceso administrativo, violando el artículo 34 ibídem; d) No obtuvo la autorización expresa y escrita de las partes para revocar la Resolución No. 383, creadora de una situación jurídica personal y concreta de liquidación oficial violando el artículo
proceso administrativo, violando el artículo 34 ibídem; d) No obtuvo la autorización expresa y escrita de las partes para revocar la Resolución No. 383, creadora de una situación jurídica personal y concreta de liquidación oficial violando el artículo 79 ibídem; e) No determinó en el texto de la notificación por edicto de la Resolución No. 4613, qué recursos procedían contra tal providencia o si la misma agotaba la vía gubernativa, por lo cual, y de acuerdo con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo contra ella procedían los recursos de reposición y apelación presentados en tiempo y calificados de “no viables legalmente”, violando los artículos 47, 57, y 58 del Código Contencioso Administrativo; f) el IDU, de manera ilegal dentro del sistema de computo tiene como ejecutoriada desde el 12 de junio de 2003 la Resolución No. 4613, desconociendo los recursos legales presentados en tiempo, violando los artículos 57 y 58 ibídem; g) El IDU sin decidir de fondo los recursos, y desconociendo el procedimiento administrativo vigente en materia de recursos administrativos, declara que no existe viabilidad legal para conocer de ellos; h) De manera ilegal incorporó los recursos presentados con otros recursos propios de un expediente diferente, generalizando de manera indebida la actuación administrativa y violando las normas del debido proceso ya que se están rechazando también otros recursos de otros inmuebles, violando con ello el artículo 59 ibídem.
3. Violación de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002. Acto
que se están rechazando también otros recursos de otros inmuebles, violando con ello el artículo 59 ibídem.
3. Violación de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002. Acto administrativo que se encuentra en firme y conserva su fuerza ejecutoria al cual debían estar sujetos los actos demandados Los actos demandados son violatorios de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, acto que se encontraba en firme a la luz del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, porque contra el mismo no se interpuso ningún recurso, conserva su fuerza ejecutoria, y no podía la Subdirección Técnico Legal del IDU desconocer tal hecho expidiendo la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003, omitiendo el procedimiento legal establecido en los artículos 69, 73 y 74 del
Código Contencioso Administrativo.
3. Falsa motivación El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece como causal de nulidad de los actos administrativos, entre otros, la falsa motivación consistente enerror de hecho o ausencia de motivos en que incurrió la entidad que expidió los actos administrativos demandados. Los considerandos expuestos en la resolución demandada constituyen un error, consistente en el deficiente estudio técnico realizado por el funcionario de la entidad, según el cual, se le asignó en forma ilegal a los predios de las demandantes un destino diferente del que realmente le correspondía, el uso asignado mediante la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003 a los predios que corresponden a Zonas de Cesión, con folios de matrícula
ilegal a los predios de las demandantes un destino diferente del que realmente le correspondía, el uso asignado mediante la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003 a los predios que corresponden a Zonas de Cesión, con folios de matrícula 20318601, 20318602, 20318603, 20318604, 20318605 y 20376784, fue 5222, lote de actualización residencial que es el mismo uso que le fue asignado a los lotes útiles (Lotes 1, 2, 3, 4, y Lote 7, folios 203187607 y 20318610, respectivamente), cuando debió asignárseles el uso 5500, es decir, de preservación urbana el cual es asignado a las Zonas de Cesión, y esa fue la causa por la cual se aumentó la contribución inicial. Igualmente, a los lotes útiles se les asignó el uso de actualización residencial 5222, cuando realmente debió ser el uso 5100, es decir, el de tratamiento de desarrollo. Lo anterior significa que el IDU no podía desconocer, para efectos de la asignación de las diferentes zonas en que se dividía el proyecto, las áreas destinadas al uso público y las áreas útiles y darle el destino correspondiente a cada una, como si lo hizo la Resolución No. 383. Por el contrario, en la Resolución No. 4613 se le asigna a todas las Zonas de Cesión que en total ascienden a 26.592 M2 el uso 5200, es decir lote de tratamiento actualización residencial, desconociendo totalmente lo que establece el Acuerdo Distrital No. 6 de 31 de mayo de 1990, al igual que la segregación realizada mediante Escrituras Públicas
26.592 M2 el uso 5200, es decir lote de tratamiento actualización residencial, desconociendo totalmente lo que establece el Acuerdo Distrital No. 6 de 31 de mayo de 1990, al igual que la segregación realizada mediante Escrituras Públicas Nos. 733 y 1571. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fls. 213-235). Propone las siguientes excepciones: Ausencia de violación al debido proceso y falta de causa para incoar la acción. Alega que mediante el Acuerdo 25 de 1995, el Concejo de Bogotá autorizó el cobro de valorización por beneficio local, cuya imposición se individualizó a través de la Resolución 2500 de 30 de julio de 1997, para los predios de la zona eje 1, que es donde se ubican los inmuebles que nos ocupan, acto que fue recurrido a través de la vía gubernativa. Por Acuerdo 9 de 1998 se modificó el precitado acuerdo respecto a la variación del porcentaje de costos de administración inicialmente establecidos y actualiza el valor de las obras, y a través del Acuerdo 48 de 2001 se modificó el artículo 2 del Acuerdo 25 de 1995 y autorizó al Director General del IDU para cobrar la diferencia entre el monto distribuible en el Acuerdo 25 y el fijado en el Acuerdo 48. De acuerdo a lo anterior y a lo autorizado por el Concejo de Bogotá atendiendo lo preceptuado en el artículo 71 del Acuerdo 7 de 1987, la Resolución No. 383 de 2002 impuso el cobro de la diferencia, tal resolución fue notificada personalmente al sujeto pasivo del gravamen y contra
Concejo de Bogotá atendiendo lo preceptuado en el artículo 71 del Acuerdo 7 de 1987, la Resolución No. 383 de 2002 impuso el cobro de la diferencia, tal resolución fue notificada personalmente al sujeto pasivo del gravamen y contra ella procedieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, que no fueron ejercitados. Falta de agotamiento de la vía gubernativa y existencia de una obligación clara, expresa y exigible Sostiene que conforme con lo anterior y pese a que se adelantó el procedimiento de notificación ordenado legalmente, no hubo agotamiento de vía gubernativa,requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa según lo regulado por el artículo 135 del Decreto 01 de 1984. Cita al respecto sentencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En relación con las obligaciones contenidas en la Resolución No. 383 de 2002, anota que el pago se hizo parcialmente, pues las correspondientes a los numerales 99 y 100 no fueron canceladas, por ello es claro que dichas obligaciones no se habían extinguido en su totalidad. Frente a la actuación surtida señala que culminó con la Resolución No. 4613 de 2003 con objeto puramente pecuniario, y que contrario a crear derechos, genera es obligaciones para los administrados, a las que no es lícito ni posible renunciar. Respecto a los cargos formulados en la demanda, dice que en escrito de 28 de noviembre de 2002 el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LA CAÑADA solicitó la cancelación del proceso ejecutivo No. 5390 de 2002, bajo el argumento que el área correspondía a zonas de cesión, en virtud de lo cual fue
noviembre de 2002 el Representante Legal de la sociedad INVERSIONES LA CAÑADA solicitó la cancelación del proceso ejecutivo No. 5390 de 2002, bajo el argumento que el área correspondía a zonas de cesión, en virtud de lo cual fue expedida la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003. Aún más, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003 por la misma sociedad, se solicitó no dejar como sujeta de contribución de valorización el área de 26.592.90 MTS2 y expedir el correspondiente acto administrativo, ante lo cual la Administración le informó lo pertinente según comunicación IDU-015397 STJE-6100 de 5 de febrero de 2003, lo que llevó adicionalmente a adelantar el estudio técnico y jurídico de rigor que culminó con la expedición de las Resoluciones No. 4612 y 4613 de 2003, de lo que se tiene que el particular fue el que puso en movimiento a la Administración. La Resolución No. 4613 no puso fin a la actuación administrativa de asignación del gravamen, pues tal gestión se surtió por Resolución No. 383 de 2002, la que en efecto fue recurrible por vía gubernativa y por lo mismo, en la primera factura de cobro, constitutiva de aviso de citación, se indicaron los recursos que procedían. Es por tal razón que es desacertado afirmar que se quebrantó el artículo 47 del Decreto 01 de 1984, pues la misma establece los recursos que proceden, pero que no era lo propio de la Resolución No. 4613 de 2003, pues como tal no ponía fin a la actuación administrativa de imposición del gravamen.
Decreto 01 de 1984, pues la misma establece los recursos que proceden, pero que no era lo propio de la Resolución No. 4613 de 2003, pues como tal no ponía fin a la actuación administrativa de imposición del gravamen. La ejecutoria de la precitada resolución data de 8 de julio de 2003 más no de 12 de junio de 2003 como lo afirma la parte actora, pues como dicha resolución no era susceptible de recursos la notificación se entendió surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto y por lo mismo la ejecutoria corrió al día siguiente. Respecto a la nulidad de la prueba inherente al concepto técnico, señala que el Decreto 01 de 1984 autoriza a la Administración para allegar los informes y pruebas que estime pertinentes dentro del respectivo asunto, y que el acto administrativo no creó derechos pues a contrario sensu lo que generó fue una obligación tributaria legalmente asignada, a la que no es lícito ni posible renunciar, por lo que al percatarse de la ocurrencia de cualquier causal para la revocación directa, debe proceder a adelantar la correspondiente actuación, para así proteger el interés público implícito en su gestión. Frente al oficio IDU-118427 STJE-6100, éste simplemente se contrae a una actuación propia efectuada por la Administración en el desenvolvimiento de su actividad, como es dar respuesta a las peticiones presentadas, lo que no conlleva el resolverlas favorablemente.Afirma que no se quebrantaron con la actuación de la Administración los artículos 56, 57 y 58 del Código Contenciosos Administrativo, toda vez que dichas normas
el resolverlas favorablemente.Afirma que no se quebrantaron con la actuación de la Administración los artículos 56, 57 y 58 del Código Contenciosos Administrativo, toda vez que dichas normas son aplicables en tratándose de presentación de recursos en debida forma, más no de invocaciones del interesado, a partir de las cuales pretende que las normas surtan efecto no propio de la situación planteada. En lo atinente a que la Resolución No. 4613 de 2003 viola la Resolución No. 383 de 2002, dice que la parte actora desconoce que dicha connotación alude a la adecuación de los actos administrativos con las normas sustanciales, tanto legales como reglamentarias que le son inmediatamente superiores dentro de la materia, y que para el caso sub-judice están contenidas en los Acuerdos 25 de 1995 y 48 de 2001, siendo que a ellos se ajustó la Resolución No. 4613 de 2003, la que no debe sujeción a la Resolución No. 383, pues se trata de actos de igual jerarquía. Y en cuanto al tema de la improcedencia de la revocatoria bajo el argumento que la Resolución No. 383 de 2002 se encontraba ejecutoriada, expresa que la demandante desconoce la preceptiva del artículo 71 del Decreto 01 de 1984, que la contempla inclusive respecto de actos en firme. Falsa Motivación Frente al tema de las zonas de cesión, señala que el Acuerdo 25 de 1995 no estableció tratamiento específico ni diferencial para dichas zonas. Si bien se concibió la categoría “preservación urbana”, código 5500, tal categoría debe aplicarse a predios o zonas con afectaciones viales, corredores viales urbanos,
estableció tratamiento específico ni diferencial para dichas zonas. Si bien se concibió la categoría “preservación urbana”, código 5500, tal categoría debe aplicarse a predios o zonas con afectaciones viales, corredores viales urbanos, entre otros, que no es lo propio de las zonas de cesión, y por ello no podía otorgárseles tal tratamiento, por lo que carece de sustento legal la falsa motivación argumentada. En relación con las zonas de cesión, cita normatividad relacionada con los bienes de uso público, y señala que se vislumbra como elemento caracterizador la obligación del propietario de hacer entrega tanto material como jurídica de la respectiva zona de cesión, a fin de que el Distrito Capital cuente con el título de dominio a su favor. Finalmente, dice que mal puede afirmarse que se desconoció la segregación efectuada mediante las Escrituras Públicas Nos. 733 de 1994 y 1571 de 1998 y los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias, pues en observancia de dicha segregación fue que se gravaron de manera independiente como unidades prediales las áreas discriminadas y alinderadas en los referidos instrumentos públicos, en el entendido que para el momento de la imposición (Resolución 383) se encontraban desenglobadas y por lo mismo, cumplían con los requisitos establecidos en el Acuerdo 7 de 1987. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escrito de contestación (fls. 288-298).
ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escrito de contestación (fls. 288-298). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONESSe trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003 y el Oficio IDU-118427 STJE-6100, proferidos por el Director Técnico Legal y la Subdirectora Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, mediante los cuales, por la primera modificó los numerales 56776, 56656, 99 y 100 de la Resolución No. 383 de 21 de febrero de 2002, y por el segundo declara que no existe viabilidad legal de los recursos de reposición y apelación interpuestos por las hoy actoras contra aquélla (fls. 19 y 73, c.a.). La parte demandada propone la excepción de Falta de agotamiento de la vía gubernativa por cuanto, dice, pese a que se adelantó el procedimiento de notificación ordenado legalmente, no hubo agotamiento de vía gubernativa, requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa según lo regulado por el artículo 135 del Decreto 01 de 1984. Al respecto, la Sala precisa que uno de los presupuestos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra actos particulares, es el agotamiento de la vía gubernativa. El artículo 135 del Código Contencioso
Al respecto, la Sala precisa que uno de los presupuestos esenciales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra actos particulares, es el agotamiento de la vía gubernativa. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo señala que la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa. Este presupuesto de la acción, según los artículos 62 y 63 ibídem, sucede cuando contra los actos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. En el presente caso, la Sala observa que contra la Resolución No. 4613 de 6 de junio de 2003, las hoy actoras interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron decididos por la Administración a través del oficio IDU-118427 STJE-6100 de 2003, en el sentido de que no existe viabilidad legal para ello porque los actos primogenios no fueron recurridos, por lo tanto, es evidente que se encuentra agotada la vía gubernativa. Por lo demás, el inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, permite demandar directamente los correspondientes actos, cuando las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. No prospera la excepción. En cuanto a las excepciones de Existencia de una obligación clara, expresa y exigible, Ausencia de violación al debido proceso, y Falta de causa para incoar la acción, la Sala advierte que tienen que ver con el fondo del asunto, sobre lo cual se pronunciará a continuación.
exigible, Ausencia de violación al debido proceso, y Falta de causa para incoar la acción, la Sala advie
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