TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01855-01-(16-03-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01855-01-(16-03-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCION – Período probatorio / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Se configura cuando el acto administrativo no es notificado dentro del término legal El auto que decreta pruebas no necesariamente implica que se deban practicar, en el sentido literal que expresa el demandante, pues se dictó el auto de pruebas, teniendo como tales las que obran en el expediente administrativo, auto que no riñe con el vocablo practicar, la administración no podía omitir este auto, pues tenía que dar aplicación al procedimiento aduanero, contenido en el decreto 2685 de 1999, después de dictar el requerimiento especial aduanero, debía dictar un auto probatorio para luego decidir de fondo, y proferir la respectiva liquidación o la resolución sanción, según el caso. Ahora, como bien lo señala el artículo 519 transcrito los términos para decidir de fondo son perentorios. La administración profiere todos los actos administrativos dentro del término pero no los notifica, violando el principio de publicidad y eficacia de los actos y por ende el debido proceso, pues hasta que los actos sean notificados no pueden producir efecto alguno y menos interrumpir el término establecido para la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Entonces como la administración no notificó dentro del término legal la liquidación oficial de corrección se da el silencio administrativo positivo y como consecuencia lógica la firmeza de la declaración de importación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
liquidación oficial de corrección se da el silencio administrativo positivo y como consecuencia lógica la firmeza de la declaración de importación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá. D. C., dieciséis (16) de marzo del año dos mil cinco (2005).
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ.
REF. EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-01855-01
DEMANDANTE: GESTIÓN TRANS S.A. S.I.A.
IMPUESTOS ADUANEROS.
NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
SILENCIO ADMINISTRATIVO Y POSICIÓN ARANCELARIA.
En acción de nulidad y restablecimiento del derecho comparece la demandante de la referencia representada por apoderado judicial, e impetra las siguientes PETICIONES:Son expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así: 1. “Se declare la nulidad de las resoluciones No. 03-064192-639-3001-00-604 de marzo 3 de 2003 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y No. 03-072-0193-601 00429 del 30 de abril de 2003 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la primera.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se de termino a este proceso, mi poderdante ha cancelado definitivamente el valor de sesenta y nueve millones
2. Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y si para el tiempo en que se de termino a este proceso, mi poderdante ha cancelado definitivamente el valor de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y ocho pesos Mcte. ($69.000.38.oo) más sus intereses, correspondientes al valor cobrado por la DIAN en las resoluciones demandadas, solicito se condene a la Nación, Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de sesenta y nueve millones trescientos ochenta y ocho pesos Mcte. ($69.000.388.oo) más sus intereses, o la suma que efectivamente se haya cancelado.
3. Que si se accede a la anterior petición se condene a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, las cantidades que correspondan a los intereses comerciales de las sumas a que se la condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se haya realizado el pago a la DIAN hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
4. Que se condene a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar las costas del proceso, en especial el valor de la póliza de cumplimiento que se constituya, con sus intereses comerciales, así como el valor de los honorarios profesional que fije el honorable
Aduanas Nacionales, a pagar las costas del proceso, en especial el valor de la póliza de cumplimiento que se constituya, con sus intereses comerciales, así como el valor de los honorarios profesional que fije el honorable tribunal.” H E C H O SLos narra el señor apoderado en la demanda a folios 3 a 5 del cuaderno principal, los cuales se pueden resumir así:
1. Durante más de 4 años, el importador ALPINA S.A. ha importado el producto ALAPRO utilizando la partida arancelaria 35.01.90.90.00, correspondiente a los productos a base de caseína, la DIAN aceptaba esta subpartida, sin que hubiera mediado ocultamiento de información, falta de conocimiento de las aduanas de que se estaba utilizando esta clasificación.
2. El 19 de abril de 2002, se expidió la clasificación arancelaria general, obligatoria, No. 3366 en la que se estableció como partida del producto la 35.01.90.90.00
3. A partir del mes de septiembre de 2002 se recibieron requerimientos de información que fueron oportunamente contestados. La División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera manifestó que la clasificación vigente para ese producto era la contenida en la resolución 6267 del 3 de julio de 2002 y aclaró que esta resolución había derogado la No. 3366 de 19 de abril de 2002, que había establecido la partida 3501909000 para el producto ALAPRO.
4. La clasificación última del ALAPRO fue divulgada en el Diario Oficial correspondiente a la edición 44.885 el 1 de agosto de 2002.
3501909000 para el producto ALAPRO.
4. La clasificación última del ALAPRO fue divulgada en el Diario Oficial correspondiente a la edición 44.885 el 1 de agosto de 2002.
5. Los requerimientos especiales aduaneros fueron contestados dentro del término, el 16 de diciembre de 2002.
6. Se profirió liquidación oficial de corrección contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, insistiendo en los argumentos y adicionando el de que se había producido el silencio administrativo positivo, agotándose así la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante invoca como derecho violado los artículos 2, 23 del Decreto 1198 de 2000; 22, 12, 13, 14, 26, 482 numeral 2.2., 511, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999; 43, 48 del C. C. A.; 72, 2142 a 2199 del Código Civil; 2, 5 y 8 de la Ley 57 de 1985; 29, 58 y 83 de la Constitución Nacional; 832 a 844, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1057, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080, 1081 y 1262 a 1286 del Código de Comercio.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 7 a 37 del cuaderno principal y alega de conclusión a folios 157 a 163 del mismo cuaderno.PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la
principal y alega de conclusión a folios 157 a 163 del mismo cuaderno.PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderado la parte impugnadora, solicitando que no se acceda a las suplicas de la demanda (folios 89 a 122), y se alega de conclusión a folios 160 a 163 del cuaderno principal. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta con funciones ante esta Corporación se notifica del auto admisorio de la demanda el 2 de diciembre de 2003, y no hace uso del traslado especial. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES En el presente caso de estudio, se centra el debate jurídico, en primer término en la aplicación del silencio administrativo positivo y en segundo lugar la administración sostiene que la partida para clasificar el producto ALAPRO es la No. 04.04.90.00.00 y no la 35.01.90.90.00 como lo hizo el demandante. En la demanda se manifiesta que de acuerdo con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el incumplimiento de los términos establecidos en el capítulo XIV, general el silencio administrativo positivo, el cual se debe reconocer de oficio o a petición de parte. Añade que el artículo 511 consagra un término perentorio de 10 días, desde la recepción de la respuesta al requerimiento aduanero para decretar la practica de pruebas y el art. 512 concede a la Aduana 30 días desde la practica de pruebas para producir un pronunciamiento de fondo, y además de
recepción de la respuesta al requerimiento aduanero para decretar la practica de pruebas y el art. 512 concede a la Aduana 30 días desde la practica de pruebas para producir un pronunciamiento de fondo, y además de conformidad con el C. C. A, los actos no producen efectos sino a partir de su debida notificación. El acto que decidió de fondo fue proferido extemporáneamente, motivo por el cual debió declararse de oficio el silencio administrativo positivo, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Transcribe providencia del H. Consejo de Estado. Concluye que la administración alargó indebidamente el término con que contaba para pronunciarse respecto de la respuesta al pliego de cargos, con el argumento de que si bien ella contaba con diez días para ordenar la práctica depruebas, como este termino no era perentorio sino discrecional podía ordenarlas en cualquier momento. El auto que simplemente dice que se tienen como pruebas las que aparecen en el expediente, es un acto que sobra y que en este caso, tiene los visos de ser expedidos con el fin de alargar el término con que contaba la aduana máxime si se profirió por fuera de los diez días que establece la ley. En la contestación de la demanda la DIAN, se opone a las pretensiones anulatorias de los actos administrativos demandados, y después de transcribir los artículos 511 y 512 del Estatuto Aduanero, agrega que los diez días para decretar las pruebas no son perentorios como erradamente se pretende, así las
anulatorias de los actos administrativos demandados, y después de transcribir los artículos 511 y 512 del Estatuto Aduanero, agrega que los diez días para decretar las pruebas no son perentorios como erradamente se pretende, así las cosas es evidente que la administración sobrepase el término estipulado en la ley en algunos días, pero esto no conlleva a que se pierda la competencia para continuar con el procedimiento legalmente establecido, como formular la liquidación oficial de corrección. La Administración cuenta con un término de treinta días, este término si perentorio, para expedir el acto administrativo que decide de fondo, además el artículo 512 solo exige que se expida el acto en ningún momento señala que dentro de este mismo término la resolución deba ser notificada tal como lo pretende el demandante y transcribe concepto No. 121 de 8 de octubre de 2002. Comenta acerca del artículo 264 de la Ley 225 de 1995 y 12 del Decreto 1265, para afirmar que los conceptos son de aplicación obligatoria mientras se encuentran vigentes. Destaca que el día 13 de enero de 2003 fue proferido el auto de pruebas, el cual fue notificado por estado el 14 de enero y desfijado el 16, mas tres días de ejecutoria se vencía el 21 de enero de 2003, fecha a partir de la cual la administración contaba con 30 días para proferir la resolución de fondo, esto hasta el 4 de marzo y como el acto fue proferido el 3 es evidente que fue dentro del término legalmente otorgado para el efecto. Finalmente el auto de pruebas no es un auto que sobra o que pretenda alargar
hasta el 4 de marzo y como el acto fue proferido el 3 es evidente que fue dentro del término legalmente otorgado para el efecto. Finalmente el auto de pruebas no es un auto que sobra o que pretenda alargar el término, pues este hace parte del procedimiento establecido en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.
PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA: La Sala se referirá en primer término al cargo de procedimiento del cual se derivaría el silencio administrativo positivo, y para el efecto se permite transcribir las normas pertinentes: “Artículo 511. Período probatorio.Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.
El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 566º del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el
siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de treinta (30) días si es en el país, y de cincuenta (50) días si es en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.” “Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar. La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto”. “Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando elprocedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el
dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando elprocedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración . En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración, sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo.
declarará. Habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo cuando desde la iniciación del respectivo proceso, hayan transcurrido más de doce (12) meses sin haber desarrollado el proceso y proferido la decisión de fondo. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones y sanciones disciplinarias a que haya lugar”. (Modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000). (La negrilla es de la Sala). En primer lugar se dilucidará sobre el auto de pruebas dictado por la Administración Aduanera, y que el demandante afirma que como no se practicó ninguna, fue proferido solo para interrumpir el término del silencio administrativo que le estaba corriendo a la administración, para dictar la liquidación oficial después de la respuesta al requerimiento especial aduanero.El auto que decreta pruebas no necesariamente implica que se deban practicar, en el sentido literal que expresa el demandante, pues se dictó el auto de pruebas, teniendo como tales las que obran en el expediente administrativo, auto que no riñe con el vocablo practicar, la administración no podía omitir este auto, pues tenía que dar aplicación al procedimiento aduanero, contenido en el Decreto 2685 de 1999, después de dictar el requerimiento especial aduanero, debía dictar un auto probatorio para luego decidir de fondo, y proferir la respectiva liquidación o la resolución sanción, según el caso, incluso si se observa detenidamente la administración dictó el auto de pruebas el día 13 de
respectiva liquidación o la resolución sanción, según el caso, incluso si se observa detenidamente la administración dictó el auto de pruebas el día 13 de enero de 2003, y en la parte resolutiva se concedió al interesado el recurso de reposición; por lo tanto no puede afirmar el demandante que el auto de pruebas sobra, pues sería ir en contra del procedimiento aduanero, y si bien se profirió fuera de los 10 días, de conformidad con la reforma contenida en el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, este término no sería perentorio, pues no es una decisión de fondo. Ahora, como bien lo señala el artículo 519 trasncrito los términos para decidir de fondo son perentorios, y en el plenario se tiene lo siguiente:
1. El requerimiento especial aduanero No. 03-070-211-434-8817 de 22 de noviembre de 2002, fue contestado por la actora el día 16 de diciembre de 2002, fecha que no es discutida por las partes.
2. El auto de pruebas fue dictado el día 13 de enero de 2003, fue notificado por estado No. 029 fijado el 14 de enero de 2003 y desfijado el 16 de enero de 2003.
3. La liquidación oficial de corrección No. 03-064-192-639-3001-00-0604 de 3 de marzo de 2003, fue notificada por correo el día 4 de marzo de 2003, folio 121 vuelto del cuaderno de antecedentes administrativos.
Teniendo en cuenta las normas que se reproducen, si el auto de pruebas fue desfijado el día 16 de enero de 2003, quedaba ejecutoriado el día 21 de enero
Teniendo en cuenta las normas que se reproducen, si el auto de pruebas fue desfijado el día 16 de enero de 2003, quedaba ejecutoriado el día 21 de enero de 2003, contando treinta días a partir de esta fecha, vencerían el 4 de marzo de 2003, que es la misma fecha en que la administración notificó por correo la liquidación oficial de corrección, a la demandante. Por ende esta liquidación fue proferida fuera del término legal que tenía la administración para hacerlo, no siendo de recibo el argumento de que fue proferida en tiempo porque la fecha de la resolución es de 3 de marzo de 2003, pues los actos administrativos, deben ser proferidos y notificados dentro de los términos perentorios dados por las normas. Sería tanto como afirmar que la administración profiere todos los actos administrativos dentro del término pero no los notifica, violando el principio depublicidad y eficacia de los actos y por ende el debido proceso, pues hasta que los actos sean notificados no pueden producir efecto alguno y menos interrumpir el término establecido para la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Entonces como la administración no notificó dentro del término legal la liquidación oficial de corrección se da el silencio administrativo positivo y como consecuencia lógica la firmeza de la declaración de importación, tal como quedó reseñado en las normas que sirven de base para proferir la presente decisión. Prosperando este cargo la Sala se releva de estudiar los demás puntos de inconformidad reseñados por la parte demandante.
quedó reseñado en las normas que sirven de base para proferir la presente decisión. Prosperando este cargo la Sala se releva de estudiar los demás puntos de inconformidad reseñados por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A:
1. ANULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 03-064-192-639-3001-00-0604 DE 3 DE MARZO DE 2003 Y 03-072-193-601-00429 DE 30 DE ABRIL DE 2003,
PROFERIDAS POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y LA DIVISIÓN
JURÍDICA, DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE
BOGOTÁ, MEDIANTE LAS CUALES SE FORMULÓ LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE CORRECCIÓN, A LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
No. 0901913050332-3 DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2001,
PRESENTADA POR LA SOCIEDAD GESTIÓN TRANS S.A. SIA. CON
NIT 800.232.190-9 Y SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN, RESPECTIVAMENTE.
2. COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECLARA LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 0901913050332-3 DE 18 DE ABRIL DE 2001.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR NO
FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 0901913050332-3 DE 18 DE ABRIL DE 2001.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR NO ESTAR CAUSADAS.En firme este proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.