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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01873-01-(12-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-01873-01-(12-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTAR LA DECLARACION A TRAVES DE MEDIO ELECTRONICO – Da lugar a tener por no presentada la declaración en medio litográfico CONFORME CON LA NORMA TRANSCRITA [NOTA DE RELATORIA ART. 579 – 2 E.T], SE TIENE QUE ESTANDO LA SOCIEDAD DEMANDANTE OBLIGADA A PRESENTAR SU DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL AÑO GRAVABLE DE 2001 A TRAVÉS DE MEDIO ELECTRÓNICO (SITUACIÓN QUE NO SE DISCUTE) Y AL HABERLO HECHO EL 9 DE ABRIL DE 2002 A TRAVÉS DE MEDIO LITOGRÁFICO QUE SE PRESENTÓ EN BANCO GANADERO, CON NÚMERO DE AUTOADHESIVO 1362701056789, AL TENOR LITERAL DE LA NORMA SE LE DEBE TENER POR NO

PRESENTADA, EXCEPTO CUANDO SE DEMUESTRAN HECHOS

CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004).

MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 25000-23-27-000-2003-01873-01

DEMANDANTE: ALIANZAS INTERNACIONALES S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A., con Nit. 800255682-1 a través

DEMANDANTE: ALIANZAS INTERNACIONALES S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A., con Nit. 800255682-1 a través de apoderado judicial, presentó ante el H. Consejo de Estado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales se declaró como no presentada la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2001 y presentada por la contribuyente el 9 de abril de 2002 en el Banco Ganadero con número de autoadhesivo 1362701056789. A través de proveído de 26 de septiembre de 2003 el H. Consejo de Estado decidió enviar por competencia el proceso de la referencia a esta Corporación (fls. 39-41 c.p.) y por tanto, previo el trámite de ley, se procede a decidir el sub-lite. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOSComo causa petendi, solicita la nulidad del “Auto Declarativo número 310632003000003 de fecha 17 de Febrero de 2003, proferido por la División de Fiscalización de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. y de la Resolución número 000010 de fecha 1 de abril de 2003 , proferida por el Administrador de Impuestos de esa misma Administración, y de toda la Actuación Administrativa que determinó negar validez a la declaración inicialmente presentada en medio litográfico por la sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A. NIT. 800.255.682-1 , por concepto de Impuesto sobre la Renta por el año

Actuación Administrativa que determinó negar validez a la declaración inicialmente presentada en medio litográfico por la sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A. NIT. 800.255.682-1 , por concepto de Impuesto sobre la Renta por el año gravable de 2001, con lo cual viola los artículos 29 y 228 de la Carta Política por exigir al contribuyente aplicar la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 del E.T., si tener en cuenta que la declaración no había sido presentada de manera extemporánea , y además, porque al resolver el recurso de Apelación subsidiario pretermitió el recurso de Reposición concedido.” (fl. 4 c.p.). Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la firmeza de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2001 presentada en medio litográfico el 9 de abril de 2002 en el Banco Ganadero con número de autoadhesivo 1362701056789, en los términos en que fue modificada por la declaración de corrección presentada en medio electrónico el 22 de mayo de 2002. HECHOS Los narra el libelista en su escrito introductorio (fls. 5 y 6) y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 9 de abril de 2002 la sociedad demandante presentó en el Banco Ganadero la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2001.

2. El 22 de mayo de 2002 y por la misma vigencia fiscal, presentó declaración de corrección por medio electrónico en donde se autoliquidó la sanción de

correspondiente al año gravable de 2001.

2. El 22 de mayo de 2002 y por la misma vigencia fiscal, presentó declaración de corrección por medio electrónico en donde se autoliquidó la sanción de extemporaneidad reduciendo la sanción al 2%.

3. Mediante Auto Declarativo No. 310632003000003 de 17 de febrero de 2003, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de

los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., declaró que la contribuyente con la declaración presentada el 9 de abril de 2002 (medio litográfico) no había cumplido con la obligación de presentar declaración por el año gravable de

2001. Contra esta decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración y en subsidio de apelación

4. A través de la Resolución No. 000010 de 1º de abril de 2003 la administración resolvió el recurso de apelación confirmando la anterior decisión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNLa parte demandante considera que la administración vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 50 del Decreto 001 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) y 579-2 del Estatuto Tributario. La violación en las normas constitucionales la fundamenta en el hecho de aplicar una norma sancionatoria a un caso no contemplado en el ley, contrariando lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y al haberse dado prelación al aspecto formal sobre el sustancial, en contra de lo dispuesto en el artículo 228 ibídem. Alega que el tratamiento dado por la administración es desmedido, en cuanto hace más gravosa la situación de un contribuyente declarante que con su actuación en

aspecto formal sobre el sustancial, en contra de lo dispuesto en el artículo 228 ibídem. Alega que el tratamiento dado por la administración es desmedido, en cuanto hace más gravosa la situación de un contribuyente declarante que con su actuación en nada perjudica al fisco, porque suministró la información de manera oportuna y completa. Agrega que el auto declarativo le quita valor a la declaración inicial presentada por esa sociedad, entendiendo que no se había cumplido con la obligación de declarar, por el hecho de haberla presentado en medio litográfico cuando debió hacerlo en medio electrónico. Alega que la administración violó el artículo 50 del Decreto 001 de 1984 al haber desconocido el procedimiento establecido en esta norma y pretermitir el recurso de reposición y asumir de manera directa el de apelación, pese a haber concedido el primero. En cuanto a la vulneración del artículo 579-2 del E.T., explica que esta norma establece claramente que las declaraciones que se presenten por medio diferente del electrónico se tendrán como no presentadas, pero que ésta no precisó la sanción aplicable a las declaraciones que se presentan oportunamente, pero en medio distinto al electrónico, pues se limitó a contemplar el caso de las declaraciones que en medio diferente al electrónico se presenten a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar, pero no fijó consecuencia para las que se presenten en forma oportuna. Agrega que resulta un desacierto de la norma que asigne efectos más drásticos para quien declara oportunamente que para aquel que lo hace en forma extemporánea. Resalta que ambos lo hacen en medio litográfico y la diferencia esta en que uno declara oportunamente (caso

de la norma que asigne efectos más drásticos para quien declara oportunamente que para aquel que lo hace en forma extemporánea. Resalta que ambos lo hacen en medio litográfico y la diferencia esta en que uno declara oportunamente (caso concreto) y el otro lo hace en forma extemporánea. Expone que el artículo 579-2 del E.T. nada dijo en relación con las declaraciones que se presentaran oportunamente, así fuera en medio diferente al electrónico y menos aún que tuviera una sanción aplicable. Aduce que simplemente se limitó a calificarlas como no presentadas y el artículo 588 ibídem en concordancia con el artículo 580 establece un tratamiento preferencial para declaraciones que se tienen por no presentadas y que pueden reducir la sanción por extemporaneidad al 2%. Se refiere al artículo 588 del E.T. para concluir afirmando que en los casos previstos en este artículo no encuadran exactamente con el caso de la sociedaddemandante, pero con una lectura contextualizada se puede conectar el caso en estudio con el lugar en donde se deben presentar las declaraciones tributarias, porque las declaraciones electrónicas son el medio y el lugar donde se deben presentar las declaraciones de los contribuyentes a utilizar dicho medio. Aclara que la declaración de corrección fue presentada correctamente y por lo mismo cumple con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 588, en el sentido de establecer que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial se entiende que es de corrección y por lo mismo reemplaza la declaración inicial. A manera de conclusión afirma que la declaración inicial se presentó oportunamente (abril 9 de 2002) así se haya incurrido en deficiencias (medio

se entiende que es de corrección y por lo mismo reemplaza la declaración inicial. A manera de conclusión afirma que la declaración inicial se presentó oportunamente (abril 9 de 2002) así se haya incurrido en deficiencias (medio litográfico cuando debió ser electrónico) y que este caso no encaja exactamente en el supuesto legal sancionable. Sostiene que si no es con base en lo dispuesto en el artículo 588 del E.T. la razón por la cual se produce el auto declarativo que toma como no presentada la declaración, entonces, existe una falsa motivación del auto al apoyarse en legislación no aplicable al caso concreto, porque viola además el artículo 84 del C.C.A. Por último, arguye que como quiera que en materia punitiva el hecho sancionable debe estar previamente establecido en la ley “Nulla poena sine lege”, concluye que no hay norma aplicable a la declaración objeto del auto declarativo impugnado, ni prevista sanción aplicable a las declaraciones que se presenten oportunamente por medio litográfico cuando debieron haberse presentado por medio electrónico. Acorde con lo anterior, sostiene que el supuesto legal debe coincidir con los hechos que se imputan al contribuyente, de tal suerte que los casos no previstos en ella no pueden aplicarse a aquellos, en que por muy parecidos que sean, generan duda respecto de la norma, porque entonces se debe aplicar el principio de “In dubio contra fiscum”.

PARTE OPOSITORA

parecidos que sean, generan duda respecto de la norma, porque entonces se debe aplicar el principio de “In dubio contra fiscum”. PARTE OPOSITORA La parte demandanda da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones allí expresadas por considerar que la administración aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas. En primer lugar, anuncia que la División de Fiscalización de esa administración, a través de la Resolución No. 310632003000004 de 13 de marzo de 2003 resolvió el recurso de reposición confirmando el auto declarativo impugnado por la sociedad demandante. Decisión que se notificó acorde con lo estipulado en el artículo 565 inciso 2º del E.T. mediante edicto fijado el 1º de abril de 2003 y desfijado el 14 de abril del mismo año. Agrega que el aviso de citación para notificar fue enviado por correo certificado el 14 de marzo de 2003 a la carrera 11 No. 86-32 oficina 504 de esta ciudad, sin que fuera devuelto por el correo, razón por la cual, se procedió a la notificación por edicto.Agrega que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto declarativo impugnado, fue resuelto a través de la Resolución No. 000010 de 1º de abril de 2003, que confirmó dicha decisión. Acto notificado de 14 de abril de 2003 en forma personal, ya que se le envió aviso de citación por correo certificado el 3 de baril de 2003, a la dirección carrera 11 No. 86-32 oficina 504.

personal, ya que se le envió aviso de citación por correo certificado el 3 de baril de 2003, a la dirección carrera 11 No. 86-32 oficina 504. Lo anterior, es expuesto con el fin de demostrar que las dos citaciones fueron enviadas a la misma dirección y ninguna fue devuelta por el correo. Expone que la Resolución No. 2889 de 2 de abril de 2002 proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales establece los contribuyentes, responsables o agentes de retención relacionados en la misma, deberán presentar las declaraciones tributarias de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y realizar los pagos por los medios previstos dentro del sistema declaración y pago electrónico. Así mismo, en su punto 1.4 se incluye a la sociedad demandante. De otra parte, pone de presente que el artículo 13 del Decreto 2795 de 2001 fijó los lugares y plazos para la presentación y pago de las declaraciones de renta y complementarios de la vigencia fiscal de 2001 y el plazo para declarar vencía el 9 de abril de 2002. Contradice la afirmación de la parte demandante en cuanto a que presentó su denuncio rentístico del 2001 en forma oportuna y no existe sanción alguna por haberla presentado por medio litográfico debiendo hacerlo en medio magnético, pues del contenido del artículo 579-2 del E.T. se infiere que las declaraciones que no se presenten en medios magnéticos existiendo la obligación de hacerlo, se tienen como no presentadas y en consecuencia debe aplicarse la sanción de extemporaneidad plena de que se trata el artículo 641 idídem. Expone que la única excepción a la regla es la presentación en forma manual al

tienen como no presentadas y en consecuencia debe aplicarse la sanción de extemporaneidad plena de que se trata el artículo 641 idídem. Expone que la única excepción a la regla es la presentación en forma manual al día siguiente del vencimiento demostrando la fuerza mayor que en el caso particular no existe y así lo afirma el apoderado de la parte demandante. Aduce que la contribuyente no puede pretender subsanar su deficiencia mediante el empleo del parágrafo 2º del artículo 588 del E.T. ya que ella ampara solamente los casos presentados con ocasión de los artículos 580, 650-1 y 650-2 ibídem con la sanción reducida al 2%. Agrega que no es posible realizar correcciones de otros aspectos diferentes al amparo de este procedimiento, como tampoco cabe la aplicación por analogía como lo pretende el libelista.Por último, aduce que no hay beneficios que no estén previstos expresamente en la ley, de acuerdo con el principio de la legalidad. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión de los alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, la Sala estudiará lo relacionado con el recurso de reposición interpuesto en contra el Auto Declarativo No. 310632003000003 de 17 de febrero de 2003 y que al decir de la parte demandante no fue resuelto por la administración, con lo que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 50 del Decreto 001 de 1984. Observa la Sala que en los antecedentes administrativos allegados al expediente, a

administración, con lo que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 50 del Decreto 001 de 1984. Observa la Sala que en los antecedentes administrativos allegados al expediente, a folios 52 a 44 obra copia de la Resolución No. 310632003000004 de 13 de marzo de 2003 a través de la cual el Jefe de División Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Declarativo No. 310632003000003, expedido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a la sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A. NIT 800.255.682-1, por medio del cual se dio como no presentada la Declaración de Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2001, presentada en forma manual el 9 de abril de 2002 ante el Banco Ganadero, bajo el número 13627010567893”. “SEGUNDO: Dar traslado a la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para que conozca del Recurso de Apelación interpuesto, en subsidio del recurso de reposición, mediante escrito radicado con el número 3103 del 24 de febrero de 2003,...” Para efecto de notificar esta decisión la administración envió citación por corero

conozca del Recurso de Apelación interpuesto, en subsidio del recurso de reposición, mediante escrito radicado con el número 3103 del 24 de febrero de 2003,...” Para efecto de notificar esta decisión la administración envió citación por corero certificado el 14 de marzo de 2003 dirigida a la sociedad ALIANZAS INTERNACIONALES S.A. a la carrera 11 No. 86-32 oficina 504 de esta ciudad, para que compareciera a fin de notificarle el contenido del acto administrativo “identificado con el código 604 No. 4 del 13 MAR 2003” proferido por la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá (fl. 40 c.a.).Vencido el término de los diez (10) días con que contaba el contribuyente para comparecer a notificarse en forma personal de la citada decisión, sin que lo hiciera, la administración procedió a notificar la Resolución No. 310632003000004 de 13 de marzo de 2003 a través edicto fijado el 1º de abril de 2003 y desfijado el día 14 del mismo mes y año, tal como se advierte en la constancia que obra a folio 43 del c.a. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que no obra constancia de devolución por parte del correo de la mencionada citación y que ésta fue enviada a la misma dirección a la que se dirigió la citación para efectos de notificar la decisión del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, esta Sala no encuentra fundada la violación alegada por la parte demandada y por ende, no

recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, esta Sala no encuentra fundada la violación alegada por la parte demandada y por ende, no accederá a este cargo. El fondo del asunto, se contrae a establecer la legalidad del Auto Declarativo No. 310632003000003 de 17 de febrero de 2003, proferido por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., a través del cual la administración declaró como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2001, presentada por la sociedad demandante el 9 de abril de 2002 en el Banco Granadero, con número de autoadhesivo 1362701056789. Este aspecto ha sido regulado pro el Estatuto Tributario de la siguiente manera: Artículo 579-2. Modificado por la Ley 633 de 2000, art. 38. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del

a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento. (Subraya la Sala).Conforme con la norma transcrita, se tiene que estando la sociedad demandante obligada a presentar su declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001 a través de medio electrónico (situación que no se discute) y al haberlo hecho el 9 de abril de 2002 a través de medio litográfico que se presentó en Banco Ganadero, con número de autoadhesivo 1362701056789, al tenor literal de la norma se le debe tener por no presentada, excepto cuando se demuestran hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La Administración Tributaria, a través del Auto Declarativo No. 310632003000003 de 17 de febrero de 2003 resolvió: “Declarar como NO PRESENTADA la declaración del Impuesto sobre la

constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La Administración Tributaria, a través del Auto Declarativo No. 310632003000003 de 17 de febrero de 2003 resolvió: “Declarar como NO PRESENTADA la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 2001, presentada por el contribuyente ALIANZAS INTERNACIONALES S.A. NIT 800.255.682-1 el 9 de abril de 2002 en la Banco Ganadero y radicada con el No de autoadhesivo 1362701056789 conforme con los considerandos expuestos” (fls. 13-17 c.a.). Acorde con lo expuesto, se tiene que la Administración Tributaria obró conforme a derecho al tener como no presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 2001 de la sociedad demandante y que presentara el 9 de abril en medio litográfico en la Banco Ganadero, toda vez que no se probó una hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que lo eximiera de responsabilidad. No obstante expone la sociedad que se le sanciona por una formalidad y por un acto que en nada afectó a la Administración en la medida que si bien no cumplió con el deber de declarar en medio electrónico posteriormente lo hace con la sanción de extemporaneidad reducida en la forma que lo establece el parágrafo 2º del artículo 588 del E.T. para los casos en que se entiende como no presentada una declaración tributaria. En otros términos, se acepta la constitución de una omisión que no ha podido justificar pero que reprocha por vulnerar el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

tributaria. En otros términos, se acepta la constitución de una omisión que no ha podido justificar pero que reprocha por vulnerar el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Al respecto la Sala señala, en primer lugar, que la sociedad reconoce el incumplimiento de la obligación que le imponía la ley para declarar en el medio por ella establecía tanto que procedió a presentarla en el medio que correspondía y a autoliquidarse la sanción que consideró procedente, esto es, la que prevé el parágrafo 2 del artículo 588 del E.T. Téngase en cuenta que la declaración tributaria es un deber formal, al igual que presentarla en medio electrónico, de manera que ambas son obligaciones eminentemente formales y desde este punto de vista sería igual no presentarla o presentarla de cualquier forma, con tal que se pague el impuesto que es lo sustancial, lo cual no comparte la Sala pues son obligaciones que se originan del principio de colaboración a efecto de que el Estado cumpla las obligaciones asignadas por la Constitución y en caso de que se incumplan, el Estado a través de sus órganos puede sancionar, como en el presente caso, en donde ellegislador creó el tipo sancionatorio previendo la afectación del desarrollo de la función recaudadora y fiscalizadora de la DIAN. De aceptar la tesis de la demandante, las normas jurídicas que disponen que se tienen por no presentadas las declaraciones no tendrían razón de ser, pues obedecen a aspectos eminentemente formales, lo cual es absurdo. Como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996 el incumplimiento de la

obedecen a aspectos eminentemente formales, lo cual es absurdo. Como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en la sentencia C-690 de 1996 el incumplimiento de la presentación de la declaración en debida forma presume que ha actuado en forma dolosa o negligente y le corresponde a la sociedad demandante demostrar lo contrario, aspecto que no está probado en el presente proceso. Ahora bien, en relación con la sanción por extemporaneidad a que hace relación la parte demandante en su escrito introductorio, la Sala advierte que este tema no fue objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de los actos administrativos demandados, en razón a que los mismos se limitaron a tener como no presentada la declaración del impuesto de renta y complementarios presentada por la contribuyente en medio litográfico el 9 de abril de 2002, por lo que no es necesario adentrarse en mayor estudio al respecto, inclusive en relación con la fuerza mayor a que se refiere el artículo en comento, para la no aplicación de la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 del E.T., toda vez que ésta no es alegada por la sociedad demandante y, se repite, tiene que ver con la sanción por extemporaneidad que seguramente será objeto de estudio en relación con la segunda declaración presentada por la demandante el 22 de mayo de 2002 en medio electrónico. De igual forma, se observa que en los actos demandados tampoco existe decisión por parte de la Administración Tributaria en relación con la declaración presentada

segunda declaración presentada por la demandante el 22 de mayo de 2002 en medio electrónico. De igual forma, se observa que en los actos demandados tampoco existe decisión por parte de la Administración Tributaria en relación con la declaración presentada en medio electrónico el 22 de mayo de 2002, por lo que no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad si la sanción liquidada por la sociedad demandante está acorde o no a derecho. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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