TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02049-01-(05-07-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02049-01-(05-07-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASA POR USO DE AGUA – Autoridad competente para fijar los elementos Es de anotar que al respecto, las partes han aceptado que en virtud del pronunciamiento emanado de la Corte Constitucional, en sentencia C-1063 de 2003, el tema ha quedado definido en el sentido de que tal competencia recae en cabeza del legislador puesto que se trata del desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 338 de la Carta Política, denominado principio de legalidad tributaria. Conforme al mismo principio la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren como recuperación de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. COBRO DE TASA POR USO DE AGUA - Improcedencia La Corte Constitucional consideró que los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de l997 cumplían con el requisito de delegar en el gobierno nacional la facultad de fijar la tarifa de la tasa pero no cumplieron con el requisito de señalar el sistema y método para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto a los usuarios, aspecto que no se ajusta al principio de legalidad tributaria, lo que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos mencionados. Agregó la Corte que tal omisión da lugar a que ninguna autoridad administrativa pueda fijar la tarifa de la tasa por el uso del agua hasta
legalidad tributaria, lo que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos mencionados. Agregó la Corte que tal omisión da lugar a que ninguna autoridad administrativa pueda fijar la tarifa de la tasa por el uso del agua hasta cuando el Congreso señale en la ley el sistema y método para hacerlo y la determinación de la tasa por la autoridad administrativa se haga con estricta sujeción a dichos sistema y método. Se deduce entonces que no era posible efectuar la liquidación y cobro de la tasa por utilización de aguas con fundamento en el Acuerdo 08 de 2000 debido a que por mandato constitucional la atribución de establecer la forma y método para la fijación de tarifas de tasas es exclusiva del legislador quien puede delegar en el gobierno tal facultad, previa definición del sistema y método para el efecto, función que no había sido ejercida por éste último a la fecha del cobro que nos ocupa. Como en el Decreto 2811 de 1974 no se establecieron el sistema y método, mal podía efectuarse el cobro por ausencia de lineamiento legal para la determinación de la tarifa de la tasa en comento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUB - SECCIÓN - A
Bogotá. D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02049-01
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02049-01
ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
DEMANDADO: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P., a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del
C.C.A., en la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA PRINCIPAL: Inaplicar por inconstitucional el Acuerdo Nro. 08 de 2000 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y declarar la nulidad de la cuenta Nro. 2309 del 2304-2003 de la CAR “por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del rio Teusacá” y de las resoluciones números 609 de mayo 21 de 2003 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, y 740 del 16 de junio de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDO PRINCIPAL: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes, similares o
semejantes declaraciones. 2.1. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAABESP no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominado Río Teusacá por el período comprendido del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003. 2.2. Que la CAR deberá devolver a la EAAB-ESP la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($268.897.100) pagados por ese concepto. Dicha suma de dinero debe ser reembolsada actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses. PRIMERA SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad de la cuenta Nro. . 2309 del 23-04-2003 de la CAR “por concepto de tasas por utilización de aguas causado por la captación del río Teusacá y de las resoluciones números 609 de mayo 21 de 2003 “por medio de la cuales resuelve un recurso de reposición y 740 del 16 de junio de 2003 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes, similares o semejantes declaraciones 2.1. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAABESP no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Teusacá por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo
ESP no está obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Teusacá por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003. 2.2. Que la CAR deberá devolver a la EAAB –ESP la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($268.897.100) pagados por ese concepto. Dicha suma de dinero debe ser reembolsada actualizando su valor con la correspondiente indexación, más los intereses.”HECHOS
1. El Gobierno Nacional no ha expedido los actos mediante los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de las tasas por uso de aguas.
2. El Consejo Directivo de la CAR contrariando perentorios mandatos constitucionales y legales y extralimitando las competencias regulatorias y usurpando funciones del Gobierno Nacional expide el Acuerdo 08 de 14 de febrero de 2000, “por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas”, tasa que se liquidará y recaudará trimestralmente.
3. El sistema y método para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el acuerdo 08 de 2000 no se ajusta al sistema y método señalados por la ley.
4. Para facilitar la aplicación del irregular acuerdo el Director General de la CAR expide la Resolución No. 1074 de 7 de julio de 2000, acto que no
señalados por la ley.
4. Para facilitar la aplicación del irregular acuerdo el Director General de la CAR expide la Resolución No. 1074 de 7 de julio de 2000, acto que no regla la forma de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta.
5. La CAR fundamentándose en el citado acuerdo y en la resolución 1074, expide la cuenta de cobro 2309 de 23 de abril de 2003, sin habérsele informado la iniciación de la actuación ni se le escuchó durante el trámite previo a la expedición de la cuenta de cobro.
6. En el período liquidado no se configuraría el hecho generador de la tasa en la forma en que tiene en cuenta la CAR al efectuar la liquidación.
7. La CAR calcula los volúmenes de agua unilateralmente sin establecer en forma exacta los metros cúbicos realmente captados del río Teusacá y aplicando una metodología contraria a la ley, expidiendo una cuenta de cobro a cargo de la demandante por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2003 por la suma ya anotada de $268.897.100.
8. Contra este acto se interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
9. El de reposición fue resuelto por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la CAR mediante la resolución No. 609 del 21 de mayo de 2003, confirmando la cuenta de cobro.
10. Por Resolución No. 740 del 16 de junio de 2003, el Director General de la CAR decide el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 609 como la cuenta de cobro, quedando así agotada la vía gubernativa.
10. Por Resolución No. 740 del 16 de junio de 2003, el Director General de la CAR decide el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 609 como la cuenta de cobro, quedando así agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante, estima violados los artículos 9 de la Ley 157 de 1887; 4, 6, 29, 115 inc. 2 y 3, 121, 141, 150-1, 151 y 338 de la Constitución Nacional; 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974; 1 de la Ley 3 de 1961; 4, 5 numerales 29 y 30, 23, 31 numerales 1 y 13, 33, 39 numeral 13, 42, 43, 46, numeral 4, 116 literal k) y 117; 1, 3, 7 y 9 del Decreto 623 de 1994; 58 de la Ley 508 de 1999 y 3, 14, 15, 28, 34, 35, 46, 66 y 84 del C. C. A.
I. Excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo No. 08 de 2000 de la Junta Directiva de la CAR.
Mediante sentencia proferida por la Sección Primera del H. Consejo de Estado el 27 de febrero de 2003, dentro del proceso radicado con el No. 7698 denegaron las pretensiones de la demanda que pretendía se declarase la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo No. 08 de 2000 expedida por la
denegaron las pretensiones de la demanda que pretendía se declarase la nulidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Acuerdo No. 08 de 2000 expedida por la CAR por la cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización.Y en síntesis la argumentación de la sentencia es la siguiente: Que antes de la vigencia de la Ley 99 de 1993, correspondía al INDERENA fijar el valor de las tasas por uso de las aguas, según los artículos 232 literal a) y 284 numeral 21 del Decreto reglamentario 1541 de 1978, función éste que de conformidad con el artículo 285 podía ser ejercida igualmente por las entidades públicas a quienes por ley corresponda la administración y manejo de las aguas. Que la CAR creada inicialmente por la Ley 3 de 1961 podía entonces fijar estas tasas por cuanto según el artículo 4 literal d), a ella le corresponde administrar las aguas de uso público en el territorio de su jurisdicción de una parte y de la otra porque de conformidad con el artículo 7 literal g) corresponde a la Junta Directiva establecer cuales de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas, pero omite transcribir la parte final del precepto que le ordena “ debiéndolas someter en los casos contemplados en la Ley, a la aprobación previa de las entidades correspondientes.” Como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, dicha competencia fue otorgada al Gobierno Nacional (art. 43), hasta tanto las nuevas entidades no asuman sus competencias, continuarán ejerciendo tales
Como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley 99 de 1993, dicha competencia fue otorgada al Gobierno Nacional (art. 43), hasta tanto las nuevas entidades no asuman sus competencias, continuarán ejerciendo tales funciones las entidades que lo venían haciendo, según lo dispuso el artículo 1 del Decreto 632 de 1994. Que si bien la Sección Primera en sentencias de 11 de junio de 1998 y 23 de septiembre de 1999, se dejó dicho que la CAR Regional del Tolima, “carecía de competencia para fijar las tasas previstas en la Resolución, ... pues para ello debía esperar que el Ministerio del Medio Ambiente como el Gobierno Nacional fijaran respectivamente, las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias y el monto de las tasas por utilización de aguas...” en tales oportunidades no se planteó como tema de discusión el régimen de transición contenido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994, el que en esta oportunidad si lo fué pues sirvió de sustento legal al acto acusado”. Que en relación con la sentencia de 29 de septiembre de 2000 de la Sección Quinta dentro de la acción de cumplimiento 165, según la cual “ corresponde al Gobierno Nacional –Presidente de la República y Ministro del ramo-, expedir el correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de
correspondiente decreto fijando el monto de la tasa mínima por el uso del agua tomada de la fuente natural para consumo humano, riego o cualquiera otra actividad industrial o agropecuaria, conclusión con la cual se encuentra de acuerdo esta Sección, con las siguientes salvedades: que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas , y que una vez expedida la reglamentación por parte del Gobierno Nacional respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acto acusado”. Finalmente que como la Ley 508 de 1999, cuyo artículo 58 modificó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de trasladar esa competencia del Gobierno Nacional al Ministerio del Medio Ambiente, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2000. Contra dicho fallo se interpuso recurso de súplica, alegando que se fundamenta en argumentación que implica violación de normas sustanciales.El reconocer competencia a la CAR para expedir el Acuerdo 08 de 2000 con fundamento en el régimen de transición institucional implica graves atentados contra normas superiores que hacen necesario concluir que dicho acuerdo no puede servir de fundamento a los actos que se demandan en este proceso. I.I. Violación directa de los artículos 4 y 338 de la Constitución, en armonía con el artículo 9 de la ley 153 de 1887; 159 del Decreto Ley 2811 de 1974; 4, 43,
I.I. Violación directa de los artículos 4 y 338 de la Constitución, en armonía con el artículo 9 de la ley 153 de 1887; 159 del Decreto Ley 2811 de 1974; 4, 43, 116 literal k) de la Ley 99 de 1993. Estima que el artículo 159 del decreto ley 2811 de 1974 creó la tasa por utilización de las aguas y autorizó al Gobierno Nacional para establecerla, calcularla y fijarla. El Presidente de la República, diciendo hacer uso de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 1541 de 1978, a través del cual resolvió trasladar al INDERENA esa autorización o competencia y a las entidades públicas que por ley les corresponda la administración y manejo de las aguas. Y en el artículo 233 se estableció como sistema y método para fijarla, el del volumen de agua o de material de arrastre autorizados en la respectiva concesión o permiso. Esta es la razón por la cual a la luz de las disposiciones algunos piensan que la CAR tendría competencia para fijar las tasas por utilización de las aguas, por cuanto de conformidad con el artículo 4 literal d) de la ley 3 de 1961 le corresponde la administración y manejo de las mismas en el territorio de su jurisdicción. Transcribe el artículo 338 de la Carta Política, para agregar que de la simple lectura se concluye forzosa e inexorablemente que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, las disposiciones de los artículos 232, 233, 284 y 285 del
Transcribe el artículo 338 de la Carta Política, para agregar que de la simple lectura se concluye forzosa e inexorablemente que a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, las disposiciones de los artículos 232, 233, 284 y 285 del decreto reglamentario 1541 de 1978 y por virtud de dicho precepto constitucional quedaron derogadas por ser la Constitución ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexixtente o bien tornaronse inaplicables al tenor de lo ordenado por el artículo 4 de la Carta, porque es a la ley material y no al reglamento a quien compete autorizar o permitir a las autoridades fijar las tarifas de las tasas y de la otra porque la Constitución reservó a la ley la atribución o competencia para fijar el sistema y el método para el calculo de las tarifas. Teniendo en cuenta lo anterior la competencia para fijar estas tasas quedó radicada exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 y por lo tanto esta era la norma vigente en el mes de diciembre de 1993. Estima que para ajustarse en un todo al mandato constitucional del artículo 338, la ley 99 de 1993 que entró a regir en el mes de diciembre transcribe los artículos 43, 116 literal k), 117 y 118 y del decreto reglamentario de la ley 632 de 1994 reproduce los artículos 1 7 y 9 para concluir que existen dos situaciones diferentes la transición institucional y la transición de procedimientos; con la consideración especial de que sus reglas derogan toda
situaciones diferentes la transición institucional y la transición de procedimientos; con la consideración especial de que sus reglas derogan toda la legislación anterior que les sea contraria. Respecto de la transición de procedimientos se legisló que las competencias previstas en esa ley, como aquella del artículo 43 para fijar las tarifas de las tasas por utilización de las aguas, serían de aplicación inmediata de no requerirse reglamentos. Para que el gobierno ejerza esta función no se requiere de ningún reglamento ya que el sistema y método fue determinado por la ley.Además para el caso no sería aplicable el régimen de transición institucional, puesto que, el Gobierno no forma parte del SINA y tampoco aplicaría si la facultad de establecer las tarifas es del Ministerio del Medio Ambiente. Agrega que surge con claridad que el acuerdo 8 de 2000 infringe directamente el artículo 338 de la Constitución en concordancia con el 9 de la Ley 153 de 1887 pues la norma Superior derogó las disposiciones del decreto reglamentario 1541 de 1978 invocadas como fundamento por el mencionado acuerdo y que asignaban la competencia para fijar las tasas por el uso de las aguas al INDERENA y demás entidades públicas administradoras del recurso hídrico. También se viola el artículo 4 de la Constitución al dar prevalencia a unas normas reglamentarias a todas luces incompatibles con el precepto del artículo 338 ibidem. Se infringe también el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 que le asignó esta competencia al Gobierno Nacional y que se encontraba vigente al
artículo 338 ibidem. Se infringe también el artículo 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 que le asignó esta competencia al Gobierno Nacional y que se encontraba vigente al expedirse la ley 99 de 1993, artículo 43. El acuerdo también viola la ley 99 al pretender amparar con el régimen de transición previsto en los artículos 1 inciso 2, 7 y 9 del Decreto 632 de 1994 aspecto no regulado en el mismo, como es la fijación de las tarifas por el uso de las aguas. Al no requerirse reglamento del Gobierno Nacional el artículo 43 tiene vigencia inmediata, motivo este último adicional de la violación directa del citado artículo. I.II Violación directa de los artículos 6, 115 incisos 2 y 3, 121 y 151 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 y 43 de la ley 99 de 1993. Reproduce los artículos 159 y 160 del Decreto Ley 2811 de 1974, para afirmar que las normas fueron lo suficientemente claras en señalar que la tasa solo podía cobrarse cuando el agua se utilizara en actividades lucrativas de una parte y de la otra que la misma sería fijada calculada y establecida por el Gobierno Nacional. Significa esto que respecto de la demandante no serían los elementos que la constituyen en sujeto pasivo de la tasa, pues utiliza el agua en actividades no lucrativas. La EAAB ESP, no busca utilidades, ni reparte dividendos, sus excedentes financieros los destina al aumento y mejoramiento de la cobertura y calidad del servicio procurando que los sectores menos favorecidos de la población que
en actividades no lucrativas. La EAAB ESP, no busca utilidades, ni reparte dividendos, sus excedentes financieros los destina al aumento y mejoramiento de la cobertura y calidad del servicio procurando que los sectores menos favorecidos de la población que carecen de los servicios de agua potable y alcantarillado puedan tener acceso a ellos contribuyendo para asegurarles una mejor calidad de vida. El artículo 159 del Decreto 2811 de 1974 fue modificado por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y si bien se eliminó la referencia a “actividades lucrativas”, se convertía a partir de la vigencia de ley, en sujeto pasivo de la tasa, pero también es cierto que se mantuvo expresamente en cabeza del Gobierno Nacional la facultad para fijar las tarifas, calcularlas y establecerlas de una parte y de la otra señaló el sistema y método para hacerlo. Entonces a la luz del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 la CAR no adquirió competencia para fijar las tasas por el uso del agua. Sin embargo contrariando las normas se expide el acuerdo No. 08 de 14 de febrero de 2000. I.III. Violación de los artículos 4 y 338 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 452 y 43 de la Ley 99 de 1993.Aceptando en gracia de discusión que la CAR si era competente para fijar la tasa, lo cierto es que la circunstancia de haber señalado el artículo 43 de la Ley 99 el sistema y método para calcularla y fijarla, derogó el artículo 233 del Decreto reglamentario 1541 de 1978 que establecía como base el volumen
tasa, lo cierto es que la circunstancia de haber señalado el artículo 43 de la Ley 99 el sistema y método para calcularla y fijarla, derogó el artículo 233 del Decreto reglamentario 1541 de 1978 que establecía como base el volumen autorizado en la respectiva concesión y por ende, a partir de ese momento para no contrariar el mandato del artículo 338 debía acogerse el citado artículo 43 el sistema y método fijados en el artículo 42 de la Ley 99 en su integridad. Al efecto reproduce apartes de auto del H. Consejo de Estado (Sección 1ª del 17 de junio de 1999, Radicación 5577). Esta jurisprudencia ya había sido enunciada en fallos de fondo anteriores como el 4823, 3897, ACU 1653. Hace una comparación entre el artículo 1 del Acuerdo 8 de 2000 y los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, para luego afirmar que el sistema y método adoptado por el acuerdo es diferente del establecido en la ley, violando ostensiblemente el artículo 338 de la Carta en conjunto con los artículos 4, 6, 113, 115 inciso. 2 y 3, 121, 150 numerales 1 y 12. Transcribe apartes del documento soporte del acuerdo 8 de 2000, I.IV En la caracterización de esta especie de tributo que es la tasa tiene especial relevancia la relación directa entre la actividad estatal y el beneficio que recibe el contribuyente. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que la tasa lleva implícita, para su justificación la recuperación de los costos por los servicios
que recibe el contribuyente. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que la tasa lleva implícita, para su justificación la recuperación de los costos por los servicios que se prestan al contribuyente y la metodología utilizada para determinar el monto de la tasa que se utilizó en el Acuerdo no cumple con el parámetro constitucional.
II. Para el remoto evento que esa H. Corporación llegara a la conclusión de que no es procedente inaplicar por inconstitucionalidad el Acuerdo 08 de 2000 de la CAR, también procede la declaratoria de nulidad de los actos acusados como se solicita en las pretensiones subsidiarias, ya que estos estarían afectados de falsa fundamentación al apalancarse sobre el Acuerdo 8 de 2000 acto que es contrario a normas superiores por las siguientes razones: II.I. Violación directa del artículo 121 de la Constitución en concordancia con los artículos 31 numeral 13, 43 y 46 numeral 4 de la Ley 99 de 1993.
Expresa que respecto de las tasas retributivas y compensatorias, la CAR puede fijar el monto con base en las tarifas mínimas que fije el Ministerio del Medio Ambiente; pero respecto de las tasas por el uso de las aguas no cabe tal facultad, porque estas deben ser fijadas por el Gobierno Nacional. La función de la CAR solo puede limitarse al recaudo, haciendo efectivo el derecho que forma parte de su patrimonio. Al estimar la CAR que mediante el Acuerdo 08 de 2000 podía directamente fijar
facultad, porque estas deben ser fijadas por el Gobierno Nacional. La función de la CAR solo puede limitarse al recaudo, haciendo efectivo el derecho que forma parte de su patrimonio. Al estimar la CAR que mediante el Acuerdo 08 de 2000 podía directamente fijar la tarifa de las tasas por el uso de las aguas, estaría usurpando una función que no le compete. II:II. Violación directa del artículo 33 en concordancia con el artículo 23 de la Ley 99 por falta de aplicación como corolario de aplicar en forma indebida la ley 3 de 1961 y consecuencialmente dejar de aplicar el artículo 43 de la Ley 99. Manifiesta que la denominación de la Corporación Autónoma Regional de las Cuentas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez CAR vrs. Corporación AutónomaRegional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y de Chiquinquirá, como la naturaleza jurídica son diferentes. Por consiguiente el marco jurídico propio de la CAR es exclusivamente el previsto en la ley 99; las normas que se refieren a situaciones anteriores no la cobijan y por tanto frente a ella no puede hablarse de la aplicación de un régimen de transición. Por lo tanto, cuando en el Acuerdo 08 de 2000 se cimienta sobre la competencia de la CAR para fijar la tarifa de las tasas por el uso de las aguas, con fundamento en el régimen de transición previsto en el Decreto 632 de 1994, se viola por falta de aplicación el artículo 43 de la Ley 99, que asigna dicha competencia al Gobierno Nacional. II:III. Violación directa por interpretación errónea del artículo 7 literal g) de la Ley 3ª de 1961.
1994, se viola por falta de aplicación el artículo 43 de la Ley 99, que asigna dicha competencia al Gobierno Nacional. II:III. Violación directa por interpretación errónea del artículo 7 literal g) de la Ley 3ª de 1961. Estima que el cargo se formula en forma subsidiaria, ya que la tesis central es que lo prescrito en la Ley 3 de 1961 no es aplicable en este caso, ya que la Corporación autora del acuerdo 8 de 2000 es persona jurídica diferente el órgano que se creó en dicha ley 61. Después de transcribir el artículo 7 literal g) de la ley 3, se indica que la competencia para fijar las tarifas no es autónoma e independiente, pues ella está sometida a la aprobación previa de las autoridades competentes, lo cual guarda relación con la tarifa que debe fijar el gobierno nacional, según ya se ha explicado. II:IV. Violación directa, por falta de aplicación del artículo 58 de la Ley 508 de 1999 en concordancia con los artículos 121 y 241 de la Constitución. Para el evento que se estime aplicable el artículo 58 de la ley 508 de 1999 vigente al momento de expedir el Acuerdo 08 de 2000, se debe anotar que este acuerdo fue expedido el 14 de febrero o sea tres meses antes de que la Corte Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la Ley, significa entonces que cuando la CAR expide el acuerdo, dicha ley se encontraba vigente y era aplicable lo dispuesto en el artículo 58. Entonces al tenor de esta norma como competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente el establecer la tarifa mínima por el uso del agua, entre dentro de la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 632 de 1994.
Entonces al tenor de esta norma como competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente el establecer la tarifa mínima por el uso del agua, entre dentro de la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 632 de 1994. Opina que de conformidad con los mandatos del artículo 241 de la Constitución corresponde exclusivamente a esta alta Corporación fijar los efectos de sus sentencias, y el Juez constitucional fue contundente al expresar que los efectos de la sentencia C-557 de 2000 eran para el futuro o sea que no tenía efectos retroactivos. Por consiguiente cuado la CAR expidió el acuerdo 8 al encontrarse vigente el artículo 58 de la Ley 508 de 1999 que le asignaba la competencia privativa al Ministerio del Medio Ambiente para establecer la tarifa mínima por el uso del agua, dejó de aplicar dicha norma al fundamentar su decisión en el régimen de transición que no era aplicable a este caso, por expreso mandato del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 632 de 1994.
3. Para el evento en que esa H. Corporación llegare a la conclusión que no es el Gobierno Nacional el competente para fijar la tarida de las tasas por el uso de las aguas sino el Ministerio del Medio Ambiente, deconformidad con los numerales 29 y 30 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 08 de 2000 igualmente es contrario a normas superiores y por consiguiente no puede servir de fundamento para los actos que se demandan, so pena de que estos queden afectados por falsa motivación
con base en los siguientes cargos:
consiguiente no puede servir de fundamento para los actos que se demandan, so pena de que estos queden afectados por falsa motivación con base en los siguientes cargos: 3.1. Violación directa de la Ley 99 de 1993 artículos 5 numerales 29 y 30, 43 por falta de aplicación, y 116 literal k por aplicación indebida en concordancia con el artículo 66 del C. C. A., en cuanto dejó de aplicar el artículo 7 del Decreto 632 de 1994 e interpretó en forma equivocada los artículos 1 y 9 ibidem. Manifiesta que este yerro está expuesto en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 27 de febrero el h. Ma
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