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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02050-01-(01-08-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02050-01-(01-08-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TASA POR USO DE AGUAS – Entidad competente para su cobro La Corte Constitucional consideró que los artículos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de l997 cumplían con el requisito de delegar en el gobierno nacional la facultad de fijar la tarifa de la tasa pero no cumplieron con el requisito de señalar el sistema y método para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto a los usuarios, aspecto que no se ajusta al principio de legalidad tributaria, lo que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos mencionados. Agregó la Corte que tal omisión da lugar a que ninguna autoridad administrativa pueda fijar la tarifa de la tasa por el uso del agua hasta cuando el Congreso señale en la ley el sistema y método para hacerlo y la determinación de la tasa por la autoridad administrativa se haga con estricta sujeción a dichos sistema y método. LIQUIDACION Y COBRO TASA POR UTILIZACION DE AGUAS CON EL FUNDAMENTO EN EL ACUERDO 8 DE 2000 – Improcedencia El gobierno nacional no había emitido para la época de los hechos (segundo trimestre de 2003) disposición alguna en la cual se determinara la citada tarifa. Dicha regulación se emitió tan solo a partir del Decreto 155 de 2004, con las directrices definidas en la ley 99 de 1993. Se deduce entonces que no era posible efectuar la liquidación y cobro de la tasa por utilización de aguas con fundamento en el Acuerdo 08 de 2000 en razón a que por mandato constitucional la atribución de establecer la forma y método para la

Se deduce entonces que no era posible efectuar la liquidación y cobro de la tasa por utilización de aguas con fundamento en el Acuerdo 08 de 2000 en razón a que por mandato constitucional la atribución de establecer la forma y método para la fijación de tarifas de tasas es exclusiva del legislador quien puede delegar en el gobierno tal facultad, previa definición del sistema y método para el efecto, función que no había sido ejercida por éste último a la fecha del cobro que nos ocupa Como quiera que con la sentencia de inexequibilidad quedaron sin efectos las normas con fundamento en las cuales se profirió el Acuerdo 08 del 2000, que sirvió de fundamento para el cobro de la tasa por utilización de aguas, de la fuente denominada río Bogota, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre hasta el 31 de marzo del 2003, objeto de la litis y teniendo en cuenta que operó el decaimiento del citado acuerdo por desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos, carece de fundamento legal el cobro de la citada tasa, teniendo en cuenta que si bien dicho acuerdo gozaba de presunción de legalidad para la fecha en que se produjo la cuenta de cobro, dicha situación no se encontraba consolidada ya que el accionante agotó la vía gubernativa y demandó dichos actos ante la vía jurisdiccional y encontrándose en esta instancia procesal, al pronunciarse la Corte sobre la exequibilidad de dichos artículos el Acuerdo y los actos que se profirieron con fundamento en éste no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política; razón suficiente para inaplicar el citado

pronunciarse la Corte sobre la exequibilidad de dichos artículos el Acuerdo y los actos que se profirieron con fundamento en éste no pueden ampararse en una norma contraria a la Constitución Política; razón suficiente para inaplicar el citado Acuerdo y declarar la nulidad de los actos deprecados. DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA FUNDAMENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Conlleva el fenómeno del decaimiento Conviene citar que para casos similares al que nos ocupa, en los cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de una norma superior, el Consejo de Estado ha determinado que los actos emitidos en desarrollo de tal disposición inexequible sufren el fenómeno del decaimiento frente a situaciones jurídicas no consolidadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C., Primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No: 25000-23-27-000-2003-02050-01

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTA

ASUNTOS DEPARTAMENTALES SENTENCIA =========================================================== La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (EAAB) , actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos

nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS

1. Se inaplique por inconstitucional el Acuerdo No. 08 de 2000 y declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 610 de mayo 21 de 2003 y la 742 del 16 de junio de 2003, mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación contra la cuenta de cobro No. 2308 de 2003 por medio de la cual se cobra la tasa por el uso de aguas.

2. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de reestablecimiento del derecho se declare que la Empresa no esta obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Bogotá por el período comprendido entre el 12 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2003 y que la CAR debe devolver a la Empresa de Acueducto la suma de cuatro mil ciento cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento veinte pesos ($4.141.653.120) pagados por este concepto, actualizando su valor con la correspondiente indexación.

3. Que como primera petición subsidiaria, se declare la nulidad de la cuenta No. 2308 del 15 de abril de 2003 de la CAR y de las resoluciones Nos. 610 de mayo 21 de 2003 y la 742 del 16 de junio de 2003.

3. Que como primera petición subsidiaria, se declare la nulidad de la cuenta No. 2308 del 15 de abril de 2003 de la CAR y de las resoluciones Nos. 610 de mayo 21 de 2003 y la 742 del 16 de junio de 2003.

4. Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Empresa no esta obligada a realizar pagos a la CAR por concepto de tasa por utilización de aguas de la fuente denominada Río Bogotá por el período comprendido entre el 12 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2003 y que la CAR debe devolver a la Empresa de Acueducto la suma de cuatro mil ciento cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento veinte pesos ($4.141.653.120) pagados por este concepto, actualizando su valor con la correspondiente indexación.

HECHOSLos relata la parte actora y se pueden resumir de la siguiente manera: El Gobierno Nacional no ha expedido los actos mediante los cuales se fijan las tarifas que pueden cobrarse por concepto de los tasas por uso de aguas. El Consejo Directivo de la CAR expidió el acuerdo 08 del 14 de febrero de 2000, mediante el cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas, tasa que se liquidará y recaudará trimestralmente. Que contrariando la Constitución que dice que para definir el monto de las tarifas de las tasas que ha de utilizarse “El sistema y el método... fijados por la ley”, la metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el Acuerdo 08 de 2000, no se ajusta al sistema y método señalados en la ley.

metodología utilizada por la CAR para determinar la tasa por el uso del agua que se fija en el Acuerdo 08 de 2000, no se ajusta al sistema y método señalados en la ley. Para facilitar la aplicación del acuerdo 08, se expide la resolución 1074 del 7 de julio de 2000, la cual no regula la forma de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la formulación de la cuenta y además es expedido por autoridad incompetente. La CAR expide la cuenta de cobro 2308 del 15 de abril de 2003, a la Empresa no le fue informada la iniciación de la actuación ni se le escuchó durante el trámite previo a la expedición de la cuenta de cobro. En el período liquidado, para la Empresa de Acueducto no se configuraría el hecho generador de la tasa en la forma que tiene en cuenta la CAR al efectuar la liquidación. Con base en los volúmenes de agua calculados unilateralmente, la CAR, sin establecer en forma exacta los metros cúbicos realmente captados del río Bogotá, expide la cuenta de cobro 2308 del 15 de abril de 2003, por medio de la cual se liquidó la cuantía por uso de agua de la fuente denominada río de Bogotá a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, desde el 12 de diciembre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2003, por un valor equivalente a $4.142.653.120. La Empresa de Acueducto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la cuenta 2308, del 15 de abril de 2003, resolviendo la CAR, el primero de

$4.142.653.120. La Empresa de Acueducto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la cuenta 2308, del 15 de abril de 2003, resolviendo la CAR, el primero de los citados mediante resolución 610 del 21 de mayo de 2003, y el de apelación mediante la resolución 742 del mismo año, sin expresar los argumentos y análisis de hecho y de derecho para llegar a esa conclusión. DISPOSICIONES VIOLADAS Los artículos 4, 6, 29, 115 inc. 2° y 3°, 121, 141, 150-1, 151 y 338 de la Constitución Política; el artículo 9° de la ley 157 de 1887; los artículos 159 y 160 del Decreto 2811 de 1974; el artículo 1° de la ley 3 de 1991; de la ley 99 de 1993 los artículos 4, 5 (numerales 29 y 30), 23, 31 (numerales 1 y 13), 39 (numeral 13), 42, 43,46 (numeral 4), 116 literal k y 117; los artículos 1,3,7 y 9 del Decreto 623 de 1994, el artículo 58 de la ley 508 de 1999 y los artículos 3, 14, 15, 28, 34, 35, 46, 66 y 84 del C.C.A. 1Excepción de inconstitucionalidad frente al Acuerdo 08 de 2000, de la CAR. Explica que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2003, denegó las pretensiones de la demanda que pretendía declarar la nulidad de los artículos

Explica que el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2003, denegó las pretensiones de la demanda que pretendía declarar la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Acuerdo 08 de 2000 expedido por la Corporación AutónomaRegional, argumentando que antes de la vigencia de la ley 99 de 1003 el INDERENA fijaba el valor de las tasas por uso de las aguas; que la CAR podía entonces fijar estas tasas por cuanto la Ley 3 de 1961 la facultaba para administrar las aguas de uso público en el territorio de su jurisdicción y a su Junta Directiva a “establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deben ser retribuidos por medio de tasas y fijar su cuantía y modo de exigirlas...”, pero que omite transcribir la parte final del precepto que ordena: “debiéndolas someter, en los casos contemplados en la ley, a la aprobación previa de las entidades correspondientes”. Que con la entrada de la vigencia de la ley 99 de 1993, dicha competencia fue otorgada al Gobierno Nacional hasta tanto las nuevas entidades no asuman sus competencias, continuarán ejerciendo tales funciones las entidades que lo venían haciendo, según lo dispuso el artículo 1° del Decreto 632 de 1994. Que la misma Sección Primera en dos sentencias anteriores señalo que la Corporación Autónoma del Tolima, carecía de competencia para fijar las tasas porque debían esperar que el Ministerio del Medio Ambiente como el Gobierno fijaran respectivamente, las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas

Corporación Autónoma del Tolima, carecía de competencia para fijar las tasas porque debían esperar que el Ministerio del Medio Ambiente como el Gobierno fijaran respectivamente, las bases mínimas para el cobro de las tasas retributivas y compensatorias y el monto de las tasas por utilización de aguas, no planteándose en tales oportunidades la discusión del régimen de transición contenido en la ley 99 de 1993 y en el Decreto 632 de 1994 y en esta oportunidad sí. Que en la Sentencia del 29 de septiembre de 2000, de la Sección Quinta, se argumenta que hasta tanto el Gobierno Nacional no expida dicha reglamentación bien puede la CAR fijar la tarifa de las tasas, y que una vez expedida la reglamentación por parte del Gobierno Nacional, respecto de la fijación de las tarifas por la utilización del agua de que trata el artículo 43 de la ley 99 de 1003, la Corporación Autónoma de Cundinamarca deberá ajustar a dicha reglamentación las tasas establecidas mediante el acto acusado. Que la Ley 508 de 1999, en su artículo 58 modificó el artículo 43 de la ley 99 de 1993, en el sentido de trasladar esa competencia del Gobierno Nacional al Ministerio del Medio Ambiente, y esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-557 de 2000, “por lo que no existe, al tenor de dicha norma, como competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente, al

Constitucional por sentencia C-557 de 2000, “por lo que no existe, al tenor de dicha norma, como competencia privativa del Ministerio del Medio Ambiente, al establecer la tarifa mínima por el uso del agua y, por lo tanto tal tarea no entra dentro de la excepción de que trata el inciso 20 del artículo 10 del Decreto 632 de 1994, reglamentario de la ley 99 de 1993”. Expresa que contra dicho fallo se interpuso recurso de súplica, alegando que el argumento de la sentencia implica directa violación de normas sustanciales y que reconocerle a la CAR competencia para expedir el Acuerdo 08 de 2000, origina graves atentados contra normas superiores que hacen concluir que dicho acuerdo no puede servir de fundamento a los actos que se demandan en el actual proceso. a) El Decreto-ley 2811 de 1974, creó la tasa por utilización de aguas y autorizó al gobierno Nacional para establecerla, calcularla y fijarla; el Decreto 1541 de 1978 resolvió trasladar al INDERENA dicha competencia y a las entidades que por ley les corresponda la administración y manejo de las aguas y estableció como sistema y método para fijarla, el del volumen de agua o de material de arrastre autorizados en la respectiva concesión o permiso. Teniéndose esta como razón para que algunos piensen que la CAR tendría competencia para fijar las tasas por utilización de aguas; sin embargo, la Constitución de 1991, indica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas pero el sistema y el método para definir

indica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por laley, las ordenanzas o los acuerdos; permitiendo concluir que a partir de dicha Constitución, los artículos 232 literal a, 233, 284 numeral 21 y 285 del Decreto reglamentario 1541 de 1978, quedaron derogados o se tornaron inaplicables porque tal y como lo ordena el artículo 4° de la Carta es la ley material y no al reglamento a quien compete autorizar o permitir a las autoridades fijar las tarifas de las tasas y porque la Carta reservó a la ley la atribución o competencia para fijar el sistema y el método para el cálculo de las tarifas. Y por lo tanto, la competencia para fijar las tasas quedó radicada exclusivamente en cabeza del Gobierno Nacional al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del decreto-ley 2811 de 1974 y que por lo tanto esta era la norma vigente en el mes de diciembre de 1993. Concluye con que la Ley 99 regló la transición de dos situaciones diferentes: la transición institucional y la de procedimientos, con la consideración especial de que sus reglas derogan toda la legislación anterior que le sea contraria. Que con respecto a la primera se ordenó que las competencias previstas en esa ley como la del artículo 43 para fijar las tarifas de las tasas por utilización de las aguas serían de aplicación inmediata de no requerirse reglamentos; o sea que

con respecto a la primera se ordenó que las competencias previstas en esa ley como la del artículo 43 para fijar las tarifas de las tasas por utilización de las aguas serían de aplicación inmediata de no requerirse reglamentos; o sea que el acto mediante el cual se fija la tarifa de la tasa no tiene naturaleza reglamentaria, sino que es el ejercicio de una facultad cuasi-legislativa mediante la cual se complementa la función del legislador. Además que para el caso no sería aplicable el régimen de transición institucional del decreto 632 porque el Gobierno no forma parte del SINA, ni su competencia se asignó a otra entidad del SINA; y que tampoco aplicaría si se estima que la facultad de establecer las tarifas es del Ministerio del Medio Ambiente por lo consagrado en el artículo 1° inciso 20 del Decreto 632. b) Transcribe los artículos 159 y 160 del Decreto-ley 2811 de 1974 y señala que de ahí se desprende que la tasa solo podía cobrarse cuando el agua se utilizara en actividades lucrativas y que la misma sería fijada, calculada y establecida por el Gobierno Nacional; significando para el caso, que respecto de la EAAB-ESP no se darían los elementos que la constituyen en sujeto pasivo de la tasa pues utiliza el agua en actividades no lucrativas porque como entidad pública prestadora de servicios públicos no busca utilidades, ni reparte dividendos y sus excedentes financieros los destina al aumento y mejoramiento de la cobertura y calidad del servicio. Adicionalmente, explica que aunque el

entidad pública prestadora de servicios públicos no busca utilidades, ni reparte dividendos y sus excedentes financieros los destina al aumento y mejoramiento de la cobertura y calidad del servicio. Adicionalmente, explica que aunque el artículo 43 de la ley 99 de 1993 modificó el artículo 2811 de 1974, eliminando la referencia a las “actividades lucrativas”, lo cual haría que la EAAB-ESP se convirtiera en sujeto pasivo de esa tasa, también lo es que mantuvo expresamente en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para fijarlas, calcularlas y establecerlas y señaló el sistema y método para calcularla y fijarla como lo ordena la Constitución. En vigencia de las disposiciones citadas y en contradicción con ellas, la Junta Directiva de la CAR expide el Acuerdo 08 del 14 de febrero de 2000, por el cual se aprueban las tarifas de la tasa por la utilización de aguas. c) Señala que en la caracterización de la tasa tiene relevancia la relación directa entre la actividad estatal y el beneficio que recibe el contribuyente y que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tasa lleva implícita para su justificación, la recuperación de los costos por los servicios que se prestan al contribuyente; sin embargo que la metodología utilizada para determinar el monto de la tasa que se utilizó en el acuerdo 08 de 2000, no cumple con él parámetro constitucional de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, y que en razón a las características de sus factores y la forma como son interpretados y aplicados

parámetro constitucional de ser equivalente a la recuperación de los costos de los servicios que les presten al contribuyente, y que en razón a las características de sus factores y la forma como son interpretados y aplicados por la CAR parecería mas un impuesto.2Argumenta que en el evento en que se llegará a la conclusión de que el Acuerdo 08 de 2000, es aplicable y constitucional, los actos acusados como pretensiones subsidiarias estarían afectados de falsa fundamentación al apalancarse sobre el Acuerdo 08, acto contrario a las normas superiores por: a) Respecto de las tasas retributivas y compensatorias, la CAR puede fijar su monto con base en las tarifas mínimas que fije el Ministerio del Medio Ambiente; pero respecto de las tasas por el uso de las aguas no cabe tal facultad ya que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, dice que estas serán fijadas directamente por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, que la CAR no tiene competencia de configuración o de determinación de las tarifas, sino que su función apenas puede limitarse a su recaudo (liquidación y cobro en el caso concreto), haciendo efectivo el derecho que forma parte de su patrimonio. b) Indica que el marco jurídico de la CAR es exclusivamente el previsto en la ley 99 y las normas que se refieren a situaciones anteriores no la cobijan, por lo que no pede hablarse de un régimen de transición; lo que para el caso en concreto hace que como el acuerdo 08 de 2000 se cimentó sobre la

que no pede hablarse de un régimen de transición; lo que para el caso en concreto hace que como el acuerdo 08 de 2000 se cimentó sobre la competencia de la CAR para fijar la tarifa de las tasas por el uso de las aguas con fundamento en el régimen de transición del Decreto 632 de 1994, se viole por falta de aplicación el artículo 43 de la ley 99. Así mismo, que la competencia de la junta Directiva de la Corporación no es autónoma e independiente pues tal como lo dice el artículo 7 literal g) de la Ley 3 de 1961, dicha competencia está sometida a la aprobación previa de las autoridades competentes, guardando así, relación con la tarifa que debe fijar el Gobierno Nacional. c) En el evento que se estime aplicable el artículo 58 de la ley 508 de 1999 vigente al momento de expedir el Acuerdo 08 de 2000, igualmente se viola normas superiores por cuanto dicho acuerdo fue expedido el 14 de febrero de 2000 o sea 3 meses antes de que la Corte Constitucional declarará la inconstitucionalidad de la Ley 558 de 1999, entiéndase entonces que cuando la CAR expide el acuerdo 08, la ley 508 se encontraba vigente y era aplicable lo dispuesto en su artículo 58 y sobretodo porque la Corte Constitucional al fijar en la sentencia C-557 de 2000 sus efectos, señaló los efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional. Y que en consecuencia “al tenor de dicha norma, como competencia privativa

en la sentencia C-557 de 2000 sus efectos, señaló los efectos a partir de su comunicación oficial al Gobierno Nacional. Y que en consecuencia “al tenor de dicha norma, como competencia privativa del Ministerio del Medio ambiente, al establecer la tarifa mínima por el uso del agua...tal tarea...entra dentro de la excepción de que trata el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 632 de 1994, reglamentario de la ley 93 de 1993. 3Si se llegare a la conclusión de que no es el Gobierno Nacional el competente para fijar la tarifa de las tasas por el uso de las aguas sino el Ministerio del Medio Ambiente de conformidad con el artículo 5° numerales 29 y 30 de la Ley 99 de 1993, el Acuerdo 08 es igualmente contrario a normas superiores teniendo en cuenta que: a) Tal y como lo argumento el H. Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en el salvamento de voto realizado en sentencia del 27 de febrero de 2003, el acuerdo 08 de 2000, estima en forma equivocada lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 632, es decir que el supuesto para que dicha norma sea aplicable es que se requieran reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional.b) Que no se puede dejar de aplicar el inciso 3° del artículo 1° del Decreto 632, sin desconocer el artículo 66 del C.C.A que le otorga carácter obligatorio y presunción de legalidad a la citada norma. Y que por ser un acto administrativo debía respetarse la presunción de legalidad que lo amparaba. c) En desarrollo de la habilitación constitucional que faculta al legislador para

presunción de legalidad a la citada norma. Y que por ser un acto administrativo debía respetarse la presunción de legalidad que lo amparaba. c) En desarrollo de la habilitación constitucional que faculta al legislador para permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas, la ley 99, facultó al Gobierno Nacional para establecerlas respecto de las tasas por utilización de aguas. Ante este rígido marco constitucional y legal, no se puede afirmar que un acto de menor jerarquía como lo es el Decreto 632 de 1994, habilite o faculte a otras autoridades diferentes para cumplir con esa atribución. d) Explica que cuando el Acuerdo 08 de 2000, de la CAR, usurpa competencias para fijar la tarifa de las tasas por el uso de las aguas, con fundamento en el régimen de transición previsto en el Decreto 632 de 1994, por falta de aplicación de la ley 99 de 1993 viola sus artículos 5 numeral 29 por corresponderle al Ministerio del Medio Ambiente fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el 30 que le asigna a dicho Ministerio la facultad de determinar los factores de cálculo sobre cuya base han de fijarse los montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley; el artículo 31 numeral 13 que faculta a las Corporaciones para recaudar las tasas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar el monto con

las Corporaciones para recaudar las tasas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y fijar el monto con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente. 4La cuenta de Cobro No. 2308 de 2002 fue expedida con desconocimiento de la aplicación al debido proceso porque en la resolución 1074 nada se establece sobre la forma de ejercer el derecho de contradicción y defensa en la etapa previa a la expedición de la cuenta de cobro y además en la aplicación se evidencia que algunos de los factores que determinan la liquidación no han sido definidos en forma inequívoca y por consiguiente su determinación ha de estar protegida por la garantía del debido proceso. Por lo que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le fueron desconocidos derechos inherentes al debido proceso, como a ser oído antes de la decisión, a producir pruebas y al derecho de defensa en cuanto a que se omitió el deber de comunicar la iniciación de la actuación; solamente cuando se agotan los recursos en la vía gubernativa es cuando se pueden exponer argumentos para controvertir los factores principales en la determinación del monto a pagar (el caudal medio del período seco y la presión sobre el recurso), sin ninguna oportunidad para desplegar actividad probatoria; ya que a pesar de solicitar que se tengan como pruebas las aportadas por la Empresa y se muestren las que fundamentaron la liquidación, esto no ocurrió. 5Como consecuencia de la violación al debido proceso en la actuación previa a

se tengan como pruebas las aportadas por la Empresa y se muestren las que fundamentaron la liquidación, esto no ocurrió. 5Como consecuencia de la violación al debido proceso en la actuación previa a la decisión adoptada en la cuenta de cobro 2308 de 2003, están afectadas de nulidad de pleno derecho las pruebas que se obtuvieron para la toma de dicha decisión y por lo tanto carece de fundamento factico dicha cuenta de cobro y los actos administrativos que la confirmaron. 6Presentan inconsistencias factores determinantes del monto de la liquidación como el caudal medio del período seco, el ajuste por calidad del recurso, el factor aplicable para actualizar el valor de la tarifa y la presión sobre el recurso. De acuerdo al oficio 2003-0000-04078-2, remitido a la EAAB por la Subdirección de patrimonio ambiental de la CAR el 4 de abril de 2003, este factor se establece conreferencia a hechos ocurridos en tiempo diferente al de la obligación de pago de la tasa, evidenciado que no existiría relación entre este factor y lo cobrado. Se formularon objeciones técnicas a la forma de hacer la liquidación, sobre como se hace el calculo con fundamento en el concepto técnico recogido en la comunicación 0710-2003-0475; permitiendo concluir que el valor del caudal obtenido por la CAR, es el más bajo y por supuesto el más favorable para aumentar la tarifa por usuario, para aumentar el valor de la cuenta de cobro. Argumenta que sí para la aplicación del Acuerdo 08 de 2000, se mantiene el cálculo del período 71-91 y los meses asumidos por la CAR, no se tendría en

aumentar la tarifa por usuario, para aumentar el valor de la cuenta de cobro. Argumenta que sí para la aplicación del Acuerdo 08 de 2000, se mantiene el cálculo del período 71-91 y los meses asumidos por la CAR, no se tendría en cuenta que la presa puede y ha podido en efecto, mantener y mejorar la utilización del recurso hídrico dado a que la metodología que se pretende aplicar haría inmodificable estos factores. Demanda que la base gravable determinada en la cuenta de cobro 2308 de 3003, volúmenes de agua supuestamente captados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de la fuente de uso público denominada Río Bogotá, no coincide con los registros de la Empresa., concluyendo que la CAR no efectuó un estudio completo para determinar los volúmenes de agua efectivamente captados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá del río Teusacá, porque no se utilizaron las cantidades expuestas en la resolución y por lo mismo no puede obligarse a la cancelación de una tasa sobre dicho cálculo. PARTE OPOSITORA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, se opone a todas las pretensiones del demandante en tanto el Acuerdo 08 de 2000, se fundamentó en normas vigentes, y en consecuencia fue aplicable durante el término de su vigencia; igualmente se opone a la declaración de nulidad de la cuenta número 2308 del 2003 y de las resoluciones 610 y 742 de 2003, por las

término de su vigencia; igualmente se opone a la declaración de nulidad de la cuenta número 2308 del 2003 y de las resoluciones 610 y 742 de 2003, por las mismas razones anteriormente enunciadas. Presenta adicionalmente, escrito de excepciones previas por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. Las razones que expone son la no precisión en la individualización de las pretensiones y la

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