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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02051-01-(15-03-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02051-01-(15-03-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO DE TRAMITE – No es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con las normas citadas y la situación fáctica planteada, es evidente que dicho oficio corresponde a un acto de trámite interno de la entidad, el cual se pronuncia sobre el tema planteado, en consecuencia no cumple con las condiciones de acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que no es un acto de carácter particular, que pone fin a una actuación administrativa. El accionante demandó un acto que no era susceptible de control jurisdiccional puesto que el mismo no le está poniendo fin a una actuación, no le está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica y además interpuso recursos sobre ese mismo acto los que a la postre le fueron declarados improcedentes, razón por la cual prospera la excepción propuesta, ya que al agotar la vía gubernativa sobre un acto no demandable, se configura el indebido agotamiento de la misma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá D.C., Marzo quince (15) de dos mil seis (2006)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02051-01

DEMANDANTE: HOTELES ESTELAR S.A

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ===========================================================La

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02051-01

DEMANDANTE: HOTELES ESTELAR S.A

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ===========================================================La sociedad HOTELES ESTELAR S.A., con Nit. 890.304.099-3, por intermedio deapoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del oficio 797 del 31 de diciembre de 2002, y las resoluciones Nos. 02056 del 19 de marzo de 2003 y 05816 del 15 de julio de 2003, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se negó el derecho a lograr el pago de la obligación contenida en el título de devolución de impuestos TIDIS No. 04262 del 27 de agosto de 2001, por cuantía de $363.859.000 HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera. Señala, que en la declaración de renta por el año gravable 2000, resultó un saldo a favor en cuantía de $363.859.000, realizados los tramites de rigor, de dicho saldo a favor fue ordenada su devolución mediante resolución No. 1092 del 8 de agosto de 2001.

Afirma, que en desarrollo de la resolución anteriormente mencionada, la Administración de Impuestos efectuó la devolución en cuantía de $363.859.000, mediante el Título de Devolución de Impuestos (TIDIS) No. 04262, dicho título vencía el 27 de agosto de

de Impuestos efectuó la devolución en cuantía de $363.859.000, mediante el Título de Devolución de Impuestos (TIDIS) No. 04262, dicho título vencía el 27 de agosto de 2002, según lo estipulado en el artículo 862 del Estatuto Tributario. Indica, que por error, la sociedad titular y beneficiaria omitió presentar el título en tiempo para su efectividad; solo lo hizo con ocasión del pago del IVA por el IV bimestre de 2002 y retención en la fuente por el mes de agosto de 2002, es decir en septiembre de 2002, cuando para entonces el documento había perdido vigencia. Alega, que presentó derecho de petición el 25 de octubre de 2002, ante el Ministro De Hacienda y Crédito Público para que se ordenará la cancelación de la obligación contenida en el TIDIS anteriormente señalado, vencido en su término, en razón de conservar el derecho al cobro del valor allí representado. Manifiesta, que ante la falta de respuesta del derecho de petición, el 23 de enero de 2003, presentó ante la Defensoria del Contribuyente – Regional Surocciddente la inconformidad No. 0002, la cual fue resuelta por la DIAN mediante oficio 0797 del 31 de diciembre de 2002, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica, escrito que en su momento se entendió como uno que ponía fin a la actuación administrativa. Argumenta, que el precitado oficio refiriéndose al caso concreto expuso, que no existía

momento se entendió como uno que ponía fin a la actuación administrativa. Argumenta, que el precitado oficio refiriéndose al caso concreto expuso, que no existía procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención.Precisa, que el 11 de febrero de 2003, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el oficio No. 0797 al entenderlo como acto administrativo definitorio, agrega que el primero fue declarado improcedente mediante resolución No. 02056 del 19 de marzo de 2003, expedida por la Oficina Jurídica de la DIAN, por considerar que el oficio acusado fue un acto preparatorio interno contra el cual no procedía reclamo alguno, dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de alzada que había sido subsidiariamente interpuesto. Alega, que con memorial radicado el 11 de junio de 2003 bajo No. 2003ER44096, elevó derecho de petición a la DIAN para que admitiera y decidiera el recurso de apelación pendiente. Mediante resolución No. 05816 del 15 de julio de 2003, y desatando la apelación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, confirmó la resolución No. 2056 antes citada, por ser improcedente el recurso de reposición, el cual fue notificado el 28 de julio de 2003. Señala, que contra la resolución No. 05816 del 15 de julio de 2003, no cabía recurso alguno, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes normas: Preámbulo y artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política.

alguno, quedando así agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes normas: Preámbulo y artículos 2, 29, 228 y 363 de la Constitución Política. Artículo 29 del Código Civil. Artículo 683 del Estatuto Tributario. Artículos 35 y 47 del Código Contencioso Administrativo. Alega en principio, que las actuaciones cumplidas en el caso de la referencia no estuvieron presididas por los principios de equidad y eficiencia exigidos por la Constitución Política. Manifiesta, que no obstante haberse dado la caducidad del título por error del particular, no puede afirmarse que también ha fenecido el derecho de éste para utilizar el saldo a favor que le dio origen, pues tampoco se puede decir, que murió la obligación del Estado de pagar el importe o la posibilidad del particular a cobrarlo, pues una cosa es la caducidad del título, y otra diferente es que el derecho al cobro haya vencido (prescripción civil), o que la obligación del Estado a pagar un saldo reconocido a favor por un sobrante de impuestos haya concluido, porque jurídica y tributariamente es factible el reconocimiento de la obligación y del derecho a efecto de restituir la vigencia del TIDIS.Aduce, que si no se reintegra el valor a favor, generará como consecuencia que el presupuesto oficial quede contaminado con sumas de carecen de apropiación, trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado. Alega, que no obstante el valor a favor del particular no debe ser apropiado por el

presupuesto oficial quede contaminado con sumas de carecen de apropiación, trascribe apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado. Alega, que no obstante el valor a favor del particular no debe ser apropiado por el Estado, la DIAN ha sido consistente en no resolver el fondo del asunto y limitarse a decir que no hay como reconocer el derecho, llegando a anotar que los recursos son improcedentes. Indica, que respecto de la falta de procedimiento para la reactivación de un TIDIS vencido, le corresponde a la entidad demandada establecer los términos y los actos que permitan al particular ejercitar los beneficios que la ley le concede, pues lo contrario llevaría a conculcar las opciones del contribuyente por un Estado, que no haciendo las cosas en tiempo y en debida forma, estaría llevando al contribuyente a perder sus dineros. Alega, que el vencimiento de un título, no puede interpretarse en contra del contribuyente, mientras la Administración retiene en sus arcas dineros que no son suyos, lo que generaría una indebida apropiación de fondos que no están presupuestados con un enriquecimiento oficial sin causa. Manifiesta, que no es de recibo el argumento de la DIAN, al invocar la sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995, acerca del término de caducidad de las acciones o derechos, porque valdría la pena preguntar si es factible equiparar el vencimiento de un título valor redimible en un año, con la perdida del derecho del particular para utilizar en su favor sumas de dinero que se encuentren bajo la custodia del ente estatal. De otra parte manifiesta, que la resolución No 02056 esta viciada de nulidad, pues ésta

redimible en un año, con la perdida del derecho del particular para utilizar en su favor sumas de dinero que se encuentren bajo la custodia del ente estatal. De otra parte manifiesta, que la resolución No 02056 esta viciada de nulidad, pues ésta nada dijo acerca del recurso que procedía contra ella, violando así de manera ostensible el artículo 47 del C.C.A., que expresamente exige tal indicación. Afirma, que tiene el derecho a recobrar la suma de $363.859.000, de saldo a favor por concepto de impuesto a la renta, por la vigencia fiscal del año 2000, situación jurídica concreta que ha sido relegada e impedida por la actuación de la rama ejecutiva del poder público, que con argumentos adjetivos se ha negado a reconocer el derecho, y con ello a reintegrar el importe adeudado. Trascribe apartes de una cita doctrinal, para señalar que la entidad demandada desconoció en un todo la situación jurídica concreta y conculcó así el derecho adquirido frente al saldo a favor, debido a que las actuaciones de la Administración Tributaria se limitaron a negar el derecho al cobro de la suma representada en el TIDIS, cayendo entonces en total desacato y violación del artículo 30 de la Constitución, y de pasoviolando el debido proceso, al no definir de fondo el asunto, sino que simplemente se limitó a declarar improcedente la reclamación. Finaliza diciendo, que en los actos acusados existe una falsa motivación al traer a colación solo conceptos previos expedidos por la misma entidad, emitidos en otros casos, para estimar que lo debido era analizar el mero vencimiento del título y no,

Finaliza diciendo, que en los actos acusados existe una falsa motivación al traer a colación solo conceptos previos expedidos por la misma entidad, emitidos en otros casos, para estimar que lo debido era analizar el mero vencimiento del título y no, cuando el asunto de fondo era determinar la manera para reintegrar la suma en cuestión.

PARTE OPOSITORA La Administración de Impuestos Nacionales se hace parte dentro del presente proceso y se opone a las suplicas de la demanda, con base en los argumentos con lo que pretende enervar los cargos presentados por la actora, de los cuales se destacan: Propone la excepción de “Ineptitud de la demanda e Indebido agotamiento de la vía gubernativa” Señala al respecto, que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procede contra los actos particulares que pongan término a un proceso administrativo; el artículo 50 del mismo ordenamiento señala que son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y precisa que los actos de tramite pondrán fin a una actuación cuando se haga imposible continuarla. Indica, que en el presente caso el oficio No. 797 del 31 de diciembre del 2002, mediante el cual la Oficina Jurídica dio respuesta a la solicitud del Subdirector de Recaudación relacionada con la petición efectuada por la demandante al Ministro de Hacienda, sobre la restitución del título por haberse vencido sin haber sido utilizado, éste no es una acto que ponga fin a un proceso administrativo puesto que en él, se expresaban las razones por las cuales no se consideraba procedente acceder a la solicitud de restitución del

la restitución del título por haberse vencido sin haber sido utilizado, éste no es una acto que ponga fin a un proceso administrativo puesto que en él, se expresaban las razones por las cuales no se consideraba procedente acceder a la solicitud de restitución del título. Manifiesta, que el oficio citado no estaba dirigido al contribuyente ni en él se daba respuesta a su solicitud; sino que simplemente es un acto preliminar mediante el cual una dependencia de la entidad estatal expone otra la doctrina oficial acerca del asunto, con mención de los conceptos que atañen a la materia, lo que significa que allí no se adoptó una decisión de carácter unilateral imponible a terceros en la que se creara para el contribuyente un derecho, obligación, deber o sujeción, elemento característico del acto administrativo.Trascribe apartes doctrinales sobre el acto administrativo, para señalar que el acto administrativo es acto jurídico, pues existen otras actuaciones de la Administración que aunque producen efectos en derecho, no existe declaración de voluntad del Estado para producirlos. Agrega que si todos los actos de trámite fueran demandables, nunca se llegaría a una decisión definitiva de la Administración, puesto que el particular los impugnaría según le favorecieran o no y podría la Administración impulsar sus actuaciones. Alega, que el oficio demandado contiene la respuesta de una dependencia de la entidad a la inquietud de la otra, no contenía una voluntad decisoria respecto de una decisión de carácter particular, constituyendo así un acto de carácter interno por consiguiente no procedían los recursos en la vía gubernativa. Respecto de los títulos de devolución de impuestos precisa, que la ley 84 de 1998,

de carácter particular, constituyendo así un acto de carácter interno por consiguiente no procedían los recursos en la vía gubernativa. Respecto de los títulos de devolución de impuestos precisa, que la ley 84 de 1998, autorizó la emisión de los TIDIS, cuya administración corresponde al Banco de la República, pero su destinación es exclusivamente de carácter fiscal, toda vez que tiene término de redención limitado y solamente pueden ser usados para el pago de impuestos. Argumenta, que la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, es eminentemente subsidiaria y con ese carácter debe ser ejercitada por el acreedor que no pudo ejercitar la acción cambiaria o causal y procede siempre que esas vías de derecho no se hayan perdido por su hecho o por su culpa, caso en el cual debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o su negligencia. Afirma, que dicha situación fue la que sucedió en el caso bajo examen, pues la empresa no ejerció ninguna acción ni hizo uso del TIDIS, dentro del año siguiente a su expedición, plazo consagrado en la ley para hacerlo. Aduce, que no puede afirmarse que la Nación se ha enriquecido sin causa, puesto para que se configure el mismo se requiere la configuración de tres elementos: el enriquecimiento o aumento del patrimonio, un empobrecimiento correlativo y que el enriquecimiento se realice sin causa o sin fundamento legal. Concluye precisando, que existe mandato legal que determina el uso y término que debe darse a los títulos, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto,

enriquecimiento se realice sin causa o sin fundamento legal. Concluye precisando, que existe mandato legal que determina el uso y término que debe darse a los títulos, por lo que no puede hablarse de enriquecimiento injusto, cuando por omisión del tenedor se ha perdido la oportunidad de ejercitar el derecho incorporado. ALEGATOS La parte demandante y demandada, traen a colación los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente.El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer la legalidad de las resoluciones por medio de las cuales, la DIAN declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación en contra del oficio No. 797 del 31 de diciembre del 2002, y que presuntamente le negaron el derecho al accionante para reactivar el título de devolución de impuestos (TIDIS) por la suma de $363.358.000 Lo primero que decide la Sala es la excepción de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa, fundada en que el oficio No. 797 del 31 de diciembre del 2002, no es un acto que ponga fin a un proceso administrativo y por lo tanto no es susceptible de control jurisdiccional. Para dilucidar el asunto la Sala analizará los argumentos fácticos y jurídicos establecidos para tal fin a saber: Señala el artículo 49 del C.C.A. y el 50 del CCA Artículo 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

Artículo 49. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa . Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito (...) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.A su vez el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo señala: Artículo 135: Posibilidad de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo contra actos particulares . La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

(...) La situación fáctica se resume así: En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, resultó un saldo a favor de $363.859.00, cuya devolución fue ordenada por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante título de devolución de

En la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2000, resultó un saldo a favor de $363.859.00, cuya devolución fue ordenada por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante título de devolución de impuestos T-042-62 del 28 de Agosto de 2001, emitido por DECEVAL, el 27 de agosto de 2001, con fecha de vencimiento del 27 de agosto de 2002, termino máximo en el cual el título debía redimirse.

El día 25 de octubre de 2002, la demandante solicitó al Ministro de Hacienda la restitución del título mencionado por haberse vencido sin haber sido utilizado. En el expediente no obra respuesta del derecho de petición formulado por el demandante, pero existe constancia de que fue remitido por el Subdirector Operativo de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y crédito Público, por competencia al Director de la DIAN, (Fl. 49 del c.a). En el expediente obra respuesta vía correo electrónico por parte del Jefe de la División de Contabilidad de la Subdirección de Recaudación, para Hoteles Estelar en donde la manifiesta: “En relación con el asunto de la referencia, le remito copia del correo enviado al doctor Fernando Alfonso cruz Montoya, defensor del Contribuyente en esa sección del país, relacionado, con la no utilización oportuna de unos TIDS.” Igualmente se aprecia el correo electrónico remitido por el Jefe de la división de Contabilidad al Defensor del Contribuyente, en donde manifiesta:

Igualmente se aprecia el correo electrónico remitido por el Jefe de la división de Contabilidad al Defensor del Contribuyente, en donde manifiesta: “En relación con el oficio de la referencia, a continuación le hago las siguientes precisiones:

1. Los títulos de devolución de impuestos – TIDIS son títulos que se expiden por parte de las diferentes administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cancelar las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes que cumplan las condiciones para ser cancelados por este medio y son redimibles, dentro del año siguiente a su expedición, por parte del deposito de valores autorizado, eneste caso DECEVAL S.A., para el pago de impuestos y demás derechos de competencia de la DIAN.

2. La emisión de los TIDIS es contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la certificación que, sobre recaudos efectuados en la vigencia anterior expida la DIAN.

3. Respecto a cuando un TIDIS cumple el año de expedición sin haber sido redimido, la Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades mediante los conceptos 018511 de marzo 20 de 1998, 099930 del 28 de diciembre de 1998 y 040308 de abril 28 del 2000, ratificados mediante el oficio 0797 de diciembre 31 de 2002, el cual específicamente se refiere al caso de Hoteles Estelar, por consulta que enviara el despacho del Subdirector de Recaudación en noviembre 19 de 2002. Copias de los documentos citados de

Hoteles Estelar, por consulta que enviara el despacho del Subdirector de Recaudación en noviembre 19 de 2002. Copias de los documentos citados de anexan al presente. Así las cosas, una vez releídos estos, queda claro que una vez vencido el término para redención de un TIDIS sin que este se haya tramitado, no procede recurso alguno en la vía gubernativa para su restitución. (Folio 96 del c.a) El Defensor del Contribuyente mediante correo electrónico dá respuesta al Jefe de la División de Contabilidad donde le manifiesta: “Esta Defensoría Delegada, ha recibido inconformidad de la referencia por vencimiento del título de devolución de impuesto TIDIS No. 04262 del 28 de agosto de 2001 por $363.859.000. El contribuyente nos manifiesta: de acuerdo con el artículo 862 del E.T. ya no se puede usar para su único fin (pago de impuesto), pero esto no significa que se haya perdido el derecho de utilizar esta partida a favor del contribuyente (no se ha extinguido la obligación del estado frente a la devolución del impuesto). El contribuyente requiere la restitución del Impuesto. Nuestra Defensoría realiza un estudio para buscarle una salida jurídica a esta situación. No se conoce procedimiento alguno para la reactivación del TIDIS. Me gustaría contar con su colaboración, con el envío del contrato o inscripción del título en la supervalores para efectuar un análisis a su fuente y naturaleza.”La Subdirección de Recaudación, con oficio del 19 de noviembre del 2002, dirigido a la Oficina Jurídica, eleva una solicitud para que dicha dependencia se pronuncie sobre la

título en la supervalores para efectuar un análisis a su fuente y naturaleza.”La Subdirección de Recaudación, con oficio del 19 de noviembre del 2002, dirigido a la Oficina Jurídica, eleva una solicitud para que dicha dependencia se pronuncie sobre la conveniencia jurídica de proceder o no con la restitución de un TIDIS que ha perdido su vigencia de acuerdo con lo estipulado en el artículo 862 del E.T.. (Fl. 83 del c.a) Mediante el oficio No. 797 del 31 de diciembre del 2002, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la DIAN, éste da respuesta al Subdirector de Recaudación de la misma entidad indicando: “Respecto del tema por usted planteado en el oficio de la referencia, la Oficina Jurídica se ha manifestado mediante los conceptos 018511 de marzo 20 de 1998, 099930 de diciembre 28 de 1998, y 040308 de abril 28 de 2000, en los cuales se plasma la doctrina oficial en el sentido de manifestar que “La Ley no ha consagrado término para la solicitud de expedición de los TIDIS, el término expreso establecido legalmente es para su utilización”. Se establece además que no existe procedimiento para reactivar los TIDIS una vez vencido el plazo para su redención. Valga la pena señalar sobre la caducidad de las acciones una sentencia de la Corte Suprema de Justicia a que hace referencia la sentencia C-445 de octubre 4 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional acerca del Término de Caducidad o Derechos – Justificación: “No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos

de la Honorable Corte Constitucional acerca del Término de Caducidad o Derechos – Justificación: “No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (iusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estudiado un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho . (Subraya fuera del texto) Finalmente, es pertinente tener en cuenta que los actos que ponen fin a actuaciones administrativas, son susceptibles de los recursos de reposición, apelación y el de queja cuando se rechace el de apelación, como son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. En los anteriores términos se da respuesta a su inquietud. (Fls. 17-18)Contra el citado oficio y mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2003, el actor interpone los recursos de reposición y apelación (Fls. 25-28) La Administración a través de la resolución No. 02056 del 19 de marzo de 2003, decidió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto. Debido a ello el actor eleva

interpone los recursos de reposición y apelación (Fls. 25-28) La Administración a través de la resolución No. 02056 del 19 de marzo de 2003, decidió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto. Debido a ello el actor eleva derecho de petición con el fin de que se ordene la admisión y posterior decisión de los recursos de reposición y apelación o que en su defecto se desate el derecho de petición elevado ante el Ministro de Hacienda y Crédito Público. (Fls. 32-34) El Jefe de la Oficina Jurídica, a través de la resolución No. 05816 del 15 de julio de 2003, decide el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución No. 02056 del 18 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto. (Fls. 35-40) Obra oficio No. 560036 -0086 - 005113 del 6 de febrero de 2003, suscrito por el Jefe de la División de Contabilidad de la DIAN, dirigido al presidente de Hoteles Estelar S.A., en el cual se señala lo siguiente: “Ref: P – HE382 octubre 23 de 2002. (...) En relación con el asunto de la referencia, a continuación le hago las siguientes precisiones:

1. Los títulos de devolución de impuestos – TIDIS son títulos que se expiden por parte de las diferentes administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cancelar las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes que cumplan las condiciones para ser cancelados por este medio y son redimibles, dentro del año siguiente a su expedición, por parte del deposito de valores

para cancelar las devoluciones de saldos a favor de contribuyentes que cumplan las condiciones para ser cancelados por este medio y son redimibles, dentro del año siguiente a su expedición, por parte del deposito de valores autorizado, en este caso DECEVAL S.A., para el pago de impuestos y demás derechos de competencia de la DIAN.

2. La emisión de los TIDIS es contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la certificación que, sobre recaudos efectuados en la vigencia anterior expida la DIAN.

3. Respecto a cuando un TIDIS cumple el año de expedición sin haber sido redimido, la Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades mediante los conceptos 018511 de marzo 20 de 1998, 099930 del 28 de diciembre de 1998 y 040308 de abril 28 del 2000, ratificados mediante el oficio 0797 de diciembre 31 de 2002, el cual específicamente se refiere al caso de Hoteles Estelar, por consulta que enviara el despacho del Subdirector deRecaudación en noviembre 19 de 2002. Copias de los documentos citados de anexan al presente. (Fl. 24) Obra en el expediente el oficio No. 560036 – 306, suscrito por el Subdirector de Recaudación dirigido al presidente de Hoteles Estelar S.A., del cual se resalta lo siguiente: Ref. Su derecho de petición con radicación DIAN 2003ER44096,

(...)

Recaudación dirigido al presidente de Hoteles Estelar S.A., del cual se resalta lo siguiente: Ref. Su derecho de petición con radicación DIAN 2003ER44096, (...) En su escrito hace dos requerimientos, de los cuales el punto a) será atendido por la oficina Jurídica Tributaria y el punto b) por la Subdirección de Recaudación. En el segundo punto, solicita usted se resuelva el derecho de petición formulado el 25 de octubre de 2002, contenido en escrito dirigido al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público con fecha octubre 25 de 2002. En nuestros archivos reposa el oficio número 560036 – 0086, suscrito por el entonces Jefe de la División de Contabilidad, doctor Carlos Arturo Forero Arevalo, radicado en correspondencia interna del Nivel Central DIAN con el número 005113 del 6 de febrero de 2003, dirigido a usted, con el cual se dio respuesta a su derecho de petición, anexando al mismo los conceptos emitidos por la oficina Jurídica Tributaria de la DIAN y que tratan de TIDIS que cumplen el año de expedición sin haber sido redimidos, además, dichos conceptos fueron ratif

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