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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02068-01-(19-04-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02068-01-(19-04-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MANDAMIENTO DE PAGO - Competencia funcional / DECLARACIONES PRIVADAS Y LIQUIDACIONES OFICIALES – Constituyen títulos ejecutivos. Con respecto al cargo de falta de competencia funcional de quien libró el mandamiento de pago, la sala advierte que los artículos 824 del estatuto tributario, 33 inciso 3 y 40 inciso 3 del decreto 1071 de 26 de junio de 1999, en su orden, establecen: “Artículo 824. Competencia funcional. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El subdirector de recaudación de la dirección general de impuestos nacionales, los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas. también serán competentes los funcionarios de las dependencias de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones”. Ahora bien, la sala precisa que cuando el parágrafo del artículo 828 del estatuto tributario alude a la certificación del administrador de impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, no se está refiriendo a que las liquidaciones privadas no constituyan por sí mismas título ejecutivo, sino que le está atribuyendo al administrador de impuestos o a su delegado una capacidad certificadora. Lo que por contera, significa que puede expedirse válidamente un mandamiento de pago con fundamento en una liquidación privada del contribuyente o en una liquidación oficial ejecutoriada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

pago con fundamento en una liquidación privada del contribuyente o en una liquidación oficial ejecutoriada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOExpediente No. : 25000-23-27-000-2003-02068-01

Demandante : OTTO ALVARO SHOLL FRANCO ASUNTOS VARIOS El señor OTTO ALVARO SHOLL FRANCO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de las Resoluciones Nos. 200010 de 29 de mayo de 2003 y 200008 de 29 de agosto de 2003, proferidas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, mediante las cuales declaró no probadas las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare que no adeuda suma alguna por ninguno de los conceptos estipulados en el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Mediante Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, la demandada exigió al contribuyente el pago de obligaciones contenidas en las declaraciones de

así: Mediante Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, la demandada exigió al contribuyente el pago de obligaciones contenidas en las declaraciones de renta correspondientes a los años 1995, 1997, 1998 y 2000. Contra el citado acto propuso las excepciones de Falta de Competencia del funcionario que profirió el título, Falta de Título Ejecutivo y Pago Efectivo, que fueron rechazadas a través de la Resolución No. 200010 de 29 de mayo de 2003, confirmada por el acto que resolvió el recurso de reposición. Cita como disposiciones violadas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 71 del Código Contencioso Administrativo; 561, 579, 580, 824, 826, 829 y 834 del Estatuto Tributario; 4 del Decreto 1071 de 1999; 40 del Decreto 1071 de 1999; y 140 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Concreta el concepto de la violación así:

1. Se ha violado el artículo 29 de la Constitución Política. La condición para proceder en el cobro sólo con los documentos reconocidos en la ley como títulos ejecutivos, es la principal razón de inconformidad, ya que la entidad asumió que podía actuar con títulos a su libre elección, otorgándose el funcionario una facultad que la ley no le reconoce, porque si bien el administrador debe crear un certificado, es claro que quien firma el mandamientode pago en este caso, contesta tanto la petición de excepciones y el recurso impetrado, y

no es el administrador respectivo. La Administración admite que uno de los títulos indicados en el mandamiento de pago, declaración, en realidad no existe, sin embargo no fue esa razón suficiente para declarar probada la excepción así propuesta. Por el contrario, pretende que con la aclaración de fecha, está todo solucionado, olvidando que ese tipo de corrección la obligaba a surtir recursos y excepciones, como si se tratara del mandamiento original, lo cual no cumplió. Se trata de un nuevo mandamiento, con la eventualidad de recursos y excepciones que la ley señala, pero que ha dejado esa calidad cuando la entidad pretende que con solo aclarar la fecha, puede pasar, olvidando que si lo reconocido, como efecto de la excepción, es en realidad el título por ella utilizado, corresponde al administrado el ejercicio de los mecanismos legales con el fin de desvirtuarlo, a lo que no se le dio oportunidad. La incompetencia del funcionario al crear el título ejecutivo, razón de una excepción, sirvió para que la entidad demostrara su incompetencia funcional, ya que hasta la interposición de esta demanda no ha podido demostrar que en realidad el funcionario que firma el mandamiento de pago, tenga la subdelegación de funciones necesaria para cobrar, como lo hace con ese procedimiento, facultad que le llega en virtud de las normas, que solo reconocen esa facultad al Director General de la entidad, el cual hasta el momento no se ha demostrado, la haya subdelegado específicamente en ese funcionario como lo exige la ley.

2. Se ha violado el artículo 209 de la Constitución Política. La igualdad, eficacia,

ha demostrado, la haya subdelegado específicamente en ese funcionario como lo exige la ley.

2. Se ha violado el artículo 209 de la Constitución Política. La igualdad, eficacia, imparcialidad, moralidad y publicidad, no aparecen cumplidas en el presente caso, cuando se habla de falta de título y la incompetencia del funcionario que lo profiere, llegándose incluso a pretender que con la corrección de una fecha, está solucionado lo relativo al título, cuando es claro, que si el documento utilizado y que más tarde la entidad reconoce que no existe, está probada la excepción, debiendo por lo tanto corregir su error sólo en la forma prevenida en la ley, no en la forma adoptada, que al parecer era la más corta y favorable a las pretensiones de la entidad y no a los derechos del administrado.

3. Se viola el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. Por desconocimiento del objeto de la función administrativa, pretendiendo que el funcionario de cobranza tiene la capacidad suficiente para crear un título ejecutivo, olvidando que ello solo corresponde al administrador respectivo; cuando para el cobro, según ella, es lo mismo un acto de una fecha que de otra y a pesar de admitir la carencia del acto indicado en el mandamiento, pretende con la aclaración de fecha solucionar el problema. Cuando no reconoce y ni siquiera se refiere a todos los pagos probado, y no ha podido demostrarse siquiera, la competencia subdelegada para proceder con este cobro.4. Se ha violado el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Según el cual, la obligación cobrable debe ser clara, expresa y actualmente exigible, en el presente caso, se procede con títulos no admitidos en la ley, que luego debe modificar, y ese no es el

obligación cobrable debe ser clara, expresa y actualmente exigible, en el presente caso, se procede con títulos no admitidos en la ley, que luego debe modificar, y ese no es el funcionario que por ley puede cobrar el título y lo que se deduce de su propia actuación es que no ha recibido facultad, delegación o subdelegación para adelantar ese cobro, razones que permiten predicar que la entidad carece en consecuencia de la obligación clara, expresa y exigible, cuando a pesar de ello procede.

5. Se viola el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Que señala el deber de los funcionarios de revocar aún de oficio, los actos administrativos opuestos a la Constitución y la Ley, ajenos al interés público o social o que atente contra él y causen agravio a una persona, todo lo cual es contrario a lo ocurrido en el acto demandado, en donde a pesar de que no se actúa con el Certificado señalado en la norma, se acude a una serie de razonamientos que en lugar de probar la existencia de ese título lo que hace es demostrar su absoluta carencia.

6. Se ha violado el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo en su texto vigente, para la época de los hechos. En el caso en estudio no se acudió a un Tribunal Contencioso Administrativo, por expresa prohibición legal, ante lo que, la demandada perdiera competencia para un pronunciamiento de revocatoria que salvara las irregularidades de su proceder.

7. Se viola el artículo 561 del Estatuto Tributario. Según el cual, la delegación de funciones

perdiera competencia para un pronunciamiento de revocatoria que salvara las irregularidades de su proceder.

7. Se viola el artículo 561 del Estatuto Tributario. Según el cual, la delegación de funciones asignadas en la ley, se hará bajo su responsabilidad y mediante resolución que debe ser aprobada por el superior. En el caso de estudio, si bien se cita una resolución de delegación de funciones, es claro que no está demostrada esa autorización del superior.

8. Se viola el artículo 579 del Estatuto Tributario. Conforme al cual las declaraciones tributarias solo pueden presentarse en los lugares y en los plazos asignados para el efecto, por tanto si el lugar escogido no presta servicio ese día, mal puede cumplirse con ese deber, como lo pretende el mandamiento de pago y lo que sobre el particular dicen los actos demandados.

9. Se desconoce el artículo 580 del Estatuto Tributario. Si la declaración tributaria no es presentada en el lugar señalado para el efecto, se tendrá por no presentada. Si un primero de mayo, no podía presentarse una declaración tributaria, porque no hay servicio bancario, como puede derivarse de ella obligación, cuando y como lo dice este artículo ella se tendría por no presentada.

10. Se viola el artículo 824 del Estatuto Tributario. Porque no aparece con facultad funcional derivada de la ley los funcionarios del Grupo Coactiva, como es el caso de quien suscribiera el mandamiento de pago que nos ocupa. Ahora, puede corresponder al grupo

funcional derivada de la ley los funcionarios del Grupo Coactiva, como es el caso de quien suscribiera el mandamiento de pago que nos ocupa. Ahora, puede corresponder al grupo de los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se deleguen esasfunciones, eso no se discute, solo que entre el momento en que nació a la vida jurídica el citado artículo, existe una norma que reestructuró la Dirección de Impuestos Nacionales, convirtiéndola en la DIAN actual, que por lo mismo tiene prelación y que no dejó en los Administradores la función de cobro como una de las autorizadas en la ley, tan solo una que puede recibir por delegación de funciones, que a su turno esa nueva ley permite subdelegar, con el previo cumplimiento de unos requisitos especiales.

11. Se viola el artículo 826 del Estatuto Tributario. El hecho vertido en los actos demandados, cuando se contestó la falta de competencia para proferir el título, según el cual, la doctora Rocio Rodríguez Neira, Grupo Coactiva, no es funcionario competente para exigir el cobro y no tiene delegación o subdelegación de funciones para así proceder, máxime cuando el artículo 824 que le sirve de fundamento en su respuesta negativa a las excepciones propuestas, no le da facultad directa, tan solo la posibilidad de recibir delegación de funciones, que no aparece por ningún lado legalmente autorizada, menos probada.

12. Se viola el artículo 828 del Estatuto Tributario. Las liquidaciones privadas prestan mérito ejecutivo, pero no son suficientes, requieren de un certificado del administrador de impuestos o su delegado “sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas”, es

mérito ejecutivo, pero no son suficientes, requieren de un certificado del administrador de impuestos o su delegado “sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas”, es decir, sobre lo que se adeude por liquidaciones privadas y sus correcciones, desde la fecha del vencimiento para su cancelación, más los intereses, porque lo más importante es determinar si ya se venció el plazo para cancelar, ya que si aún se dispone de plazo para pagar, la obligación no es actualmente exigible como lo requieren las normas. Ello no se cumplió en el presente caso, simplemente se citan como títulos los autoadhesivos correspondientes, presumiblemente a las declaraciones presentadas por los años 1995, 1997, 1998 y 2000, su fecha de presentación y el concepto renta. Como no existe el certificado exigido por la ley, a cambio de él, la funcionaria toma otro que no aparece en ese artículo, es claro que hay falta de título y competencia del funcionario que pretende proferirlo.

13. Se viola el artículo 829 del Estatuto Tributario. El acto administrativo definido en el parágrafo del artículo 828 ibídem, por sí mismo, no es suficiente, es necesario que él adquiera la ejecutoria exigida por el artículo 829, bajo alguna de las formas allí establecidas, ante lo cual aún producido el Certificado del Administrador, no puede constituirse en documento oculto y de exhibición a última hora del mandamiento de pago, sino que debe corresponder al tipo de acto que provenga del funcionario administrativo señalado en la ley para esa labor específica y lo más importante, que ese certificado tenga

constituirse en documento oculto y de exhibición a última hora del mandamiento de pago, sino que debe corresponder al tipo de acto que provenga del funcionario administrativo señalado en la ley para esa labor específica y lo más importante, que ese certificado tenga el valor suficiente para oponerse al contribuyente.

14. Se viola el artículo 831 del Estatuto Tributario. Que fija de manera taxativa las excepciones oponibles al Mandamiento de Pago, dentro de este Cobro Coactivo, a pesarde lo cual ellas no sirvieron, con fundamento en las pruebas en que se sustentan, para dar por terminado este procedimiento.

15. Se viola el artículo 834 del Estatuto Tributario. La Administración admite su error en cuanto a lo que es el cobro correspondiente al año de 1995, ante lo cual procede con una simple aclaración de fecha, sin querer reconocer que la identificación de un documento deba hacerse con base en un guarismo y su fecha, pues ambos datos deben coincidir, está entonces probada la excepción así fundada y la entidad dejó de aplicar lo que se ordena en el artículo aquí citado. Guardó silencio en cuanto al pago argumentado como segunda excepción.

Las Declaraciones Nos. 2006601050885-3 (Renta 1995) pagada con recibo No. 2006601051144-9 de 22 de julio de 1996, 2006601078737-3 (Renta 1998) pagada con recibo No. 13627010519145 de 14 de diciembre de 1999 y 1072101051101-1 (Renta 2000), recibido con pago, se entregaron documentos que darían razón a la excepción de

recibo No. 13627010519145 de 14 de diciembre de 1999 y 1072101051101-1 (Renta 2000), recibido con pago, se entregaron documentos que darían razón a la excepción de pago alegada; en el caso de la declaración del 2000, si los $25.000 cobrados fueron los liquidados y pagados con la misma, es claro que no existiría obligación pendiente a ese respecto, por lo que debió proceder con esa excepción, dando aplicación al artículo 830 en cita, respecto de esas obligaciones.

16. El artículo 4 del Decreto 1071 de 1999, relaciona las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y el artículo 19 define las funciones de la Dirección General de la Entidad, ante lo cual es claro que la Dirección General de la Entidad tiene la facultad de administrar en lo correspondiente a su recaudación, fiscalización, control, represión, penalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción, los tributos allí identificados y de acuerdo con el artículo 19, solo el Director General, tiene la facultad para así proceder. Razones que permiten concluir la violación de esas normas, ante el hecho cierto de que en el caso de estudio se ha procedido en contra de lo así señalado. Aunque si bien la falta de competencia del funcionario que procede con el cobro no se encuentra indicada en el artículo 831 como excepción oponible al mandamiento de pago, si es claro que tratándose de un procedimiento donde se involucra la facultad de embargar, secuestrar y rematar bienes, le

excepción oponible al mandamiento de pago, si es claro que tratándose de un procedimiento donde se involucra la facultad de embargar, secuestrar y rematar bienes, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre nulidad del proceso.

17. Se ha violado el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999, según el cual se asignan funciones de las Administraciones Especiales. En consecuencia, contrario a lo que se regulaba en el artículo 824 del Estatuto Tributario, como funciones específicas de los Administradores de Impuestos en materia de cobro, el decreto que establece las labores de la nueva entidad DIAN señala las específicas funciones de cobro como delegadas, para ejercerlas directamente o a través de las respectivas divisiones.

18. Se viola el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999, inciso 2. La función delegada de cobro debe ser en los subdirectores, en este caso de impuestos, a su turno lassubdelegará en los administradores y como se ve, no se encuentra autorizada la subdelegación, por lo que, o las ejerce directamente el administrador en la subdelegación directa o ella ha de hacerse por parte del Subdirector en todos o en unos de “los servidores públicos de las respectivas dependencias”, eso sí “previa autorización del Director General”, que es lo que tampoco aparece probado en este caso.

19. Se viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Si bien no se trata del tipo de proceso ventilado ante un juez, sí debe tenerse respecto de la persona que por ley lo

Director General”, que es lo que tampoco aparece probado en este caso.

19. Se viola el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Si bien no se trata del tipo de proceso ventilado ante un juez, sí debe tenerse respecto de la persona que por ley lo adelanta, los mismos requisitos. La competencia no está dada por el simple ejercicio del cargo. La competencia para cobrar, función en donde se incluye el adelantar este cobro la atribuye el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999, inciso 2, en la persona del Director General de la DIAN, que no es precisamente la persona que suscribe el mandamiento de pago, ni contestó excepciones, ni el recurso impetrado. Función que puede ser delegada y a su turno subdelegada. Si es delegada deberá demostrarse la nota respectiva, pero si es subdelegada, además de la nota respectiva debe demostrarse la autorización del Director General y tampoco aparece en este evento.

20. Se viola el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la lectura de la Resolución No. 200008 de 29 de agosto de 2003, que no se procede allí con una corrección por error puramente aritmético, se procedió con una corrección de mayor nivel, modificar uno de los títulos utilizados en el cobro, ante lo cual lo menos que ha debido comportar la entidad demandada era el otorgar la posibilidad necesaria de interponer todos los recursos que procedían contra esa decisión, incluido el de excepcionar, por constituirse, en nuevo mandamiento de pago.

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se confirmen los actos demandados por

PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se confirmen los actos demandados por encontrarse ajustados a derecho (fls. 42-47). En cuanto a la violación de normas por Falta de Título Ejecutivo, manifiesta que el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la nación y a cargo de los contribuyentes, entonces para la ejecución se requiere la existencia previa de un título ejecutivo, el cual una vez exigible permite que se adelante el proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario numeral 1, las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, son títulos ejecutivos que prestan mérito ejecutivo. También lo constituyen las certificacionesexpedidas por el Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales, según lo señala el parágrafo del mismo artículo. El actor ha aducido como excepción contra el mandamiento de pago, entre otras, la falta del título ejecutivo, ya que considera que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 828, las liquidaciones privadas presentadas por los años 1995, 1997, 1998 y 2000 por concepto de renta, no pueden prestar mérito ejecutivo y que para ello se requiere certificación del administrador de impuestos.

artículo 828, las liquidaciones privadas presentadas por los años 1995, 1997, 1998 y 2000 por concepto de renta, no pueden prestar mérito ejecutivo y que para ello se requiere certificación del administrador de impuestos. El Consejo de Estado ha sostenido sobre la facultad de certificación otorgada al Administrador que: “Podía sí, la administración, con base en un título ejecutivo (en este caso las liquidaciones privadas del tributo) en donde consta la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Administración, o con base en la certificación de la existencia de la misma, claramente determinada librar el mandamiento de pago por el valor insoluto de la obligación.” Sentencia 7547 de marzo 8 de 1996. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Atendiendo lo expuesto, la certificación expedida por el administrador de impuestos sobre la existencia de las declaraciones de renta, en uso de la facultad otorgada por el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario, será suficiente para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo respectivo, lo anterior sin perjuicio de la existencia de las declaraciones privadas presentadas por el contribuyente que, por sí mismas, constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo por expresa disposición legal. Por lo anterior, las declaraciones de renta presentadas por el actor por los años 1995, 1997, 1998 y 2000, relacionadas en el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, constituyen título que presta mérito ejecutivo dentro del proceso de cobro, sin necesidad de certificación del Administrador de Impuestos.

1997, 1998 y 2000, relacionadas en el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, constituyen título que presta mérito ejecutivo dentro del proceso de cobro, sin necesidad de certificación del Administrador de Impuestos. Ahora bien, en relación con la afirmación del apoderado que el demandante no ha presentado la declaración de renta 1995, a folio 3 del expediente de cobranzas figura fotocopia debidamente autenticada y tomada del original que reposa en el archivo de la División de Documentación de la Administración de la declaración No. 2006601054116-6 correspondiente al impuesto de renta por el año gravable de 1995 a nombre del contribuyente SHOLL FRANCO OTTO ALVARO, la cual constituye título ejecutivo que presta mérito ejecutivo. No obstante, si en el mencionado mandamiento de pago por error de trascripción en la relación de los títulos se anotó un número diferente en la fecha de la declaración privada de renta de 1995, el cual fue aclarado de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Estatuto Tributario, el número del título está correcto y corresponde a la declaración presentada por el contribuyente la cual es objeto de cobro.En cuanto a la violación de normas por Falta de Competencia, señala que de conformidad con el artículo 824 del Estatuto Tributario, la competencia funcional para exigir el cobro de las deudas por concepto de los impuestos de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales recae en los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas, a quienes se les deleguen estas funciones. En el presente caso, el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de

Nacionales recae en los administradores de impuestos y los jefes de las dependencias de cobranzas, a quienes se les deleguen estas funciones. En el presente caso, el Administrador de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, actuando dentro de las facultades conferidas por el inciso 4 del artículo 40 del Decreto 1071 de 26 de junio de 1999, en concordancia con el artículo 824 del Estatuto Tributario y la designación efectuada mediante Resolución número 001 de 2 de agosto de 1999, delegó la facultad de conocer y adelantar los procesos de Cobro Administrativo Coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, en los funcionarios ubicados en el Grupo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, a través de la Resolución de Delegación de Funciones No. 0201 de 13 de marzo de 2002. Así las cosas, la funcionaria que profirió la Resolución No. 200010 de 29 de mayo de 2003, por medio de la cual se resolvió la solicitud de excepciones propuestas por el contribuyente contra el Mandamiento de Pago No. 200068 de 27 de febrero de 2003, al estar ubicada funcionalmente en el Grupo Interno de Trabajo Coactiva de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Acta de Ubicación No. 0307 de 3 de junio de 2000, recibió delegación de funciones por parte del Administrador Local de Impuestos de Personas

Nacionales mediante Acta de Ubicación No. 0307 de 3 de junio de 2000, recibió delegación de funciones por parte del Administrador Local de Impuestos de Personas Naturales Bogotá, mediante Resolución No. 0201 de 13 de marzo de 2002, entre las que se encuentran expedir los mandamientos de pago, resolver excepciones y los recursos interpuestos contra las mismas. Ahora bien, el artículo 51 del Decreto 1725 de 1997, consagra las funciones de la División de Cobranzas de las Administraciones Especiales de Impuestos, entre las que se encuentra la relacionada con el cobro de los impuestos, así: literal a) “Coordinar, controlar y desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, gravámenes, anticipos, retenciones, sanciones, multas e intereses de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Se observa que la competencia funcional para exigir el cobro por concepto de deudas por concepto de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos nacionales, hoy Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponde a la facultad de la División de Cobranzas para desarrollar los procesos de cobro persuasivo y coactivo de los impuestos, por tanto la Resolución de delegación de funciones al delegar la facultad de conocer y adelantar los procesos de cobro coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, no está haciendo otra cosa diferente a la de delegar la competencia funcionalpara exigir el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de los impuestos que

administra la DIAN. De esta manera no resulta viable la objeción que plantea el actor, en el sentido que la resolución de delegación no se refiere a la competencia funcional de que trata el artículo 824 del Estatuto Tributario, pues, como ha quedado establecido, dicho acto administrativo delega exactamente la función que permite exigir el cobro persuasivo y coactivo de los impuestos. En consecuencia, el argumento de la División de Cobranzas según el cual se declaran no probadas las excepciones propuestas y contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, se ajusta a derecho y se enmarca en los lineamientos del debido proceso. Finalmente, en relación con la afirmación del apoderado según la cual la Administración carece de una obligación clara, expresa y exigible, precisa que el título del impuesto de renta 1995 corresponde a una corrección sin pago presentada por el contribuyente a su declaración inicial; en la declaración de renta de 1998 la respectiva declaración figura sin pago y el recibo que aduce el contribuyente está imputado por él mismo a otro año gravable y con relación a la declaración de renta por el año 2000, es claro que se le tuvo en cuenta el pago, no obstante el valor que figura en el mandamiento de pago se origina es en la extemporaneidad en la presentación de la misma.

ALEGATOS

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y contestación a la demanda, respectivamente (fls. 96 y 107). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

expuestos en sus escritos inicia

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