TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02091-01-(06-12-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02091-01-(06-12-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CORRECCIONES QUE DISMINUYEN EL VALOR A PAGAR Y / O AUMENTAN EL SALDO A FAVOR - Debe presentarse un proyecto de corrección ante la administración. Si el contribuyente procede a corregir sus declaraciones tributarias debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas procedimentales para que dicha corrección sustituya válidamente la declaración inicial, por consiguiente en el caso de que la corrección aumente el impuesto o disminuye el saldo a favor se debe dar aplicación a las formalidades señaladas en el artículo 588 del estatuto tributario y si por el contrario disminuye el valor a pagar o aumentan el saldo a favor se aplicará lo dispuesto en el artículo 589 del citado estatuto. Tratándose de correcciones en las cuales se disminuya el valor a pagar o se aumente el saldo a favor, los contribuyentes deberán presentar, dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, una solicitud ante la administración, anexando el respectivo proyecto de corrección.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
Expediente No: 25000-23-27-000-2003-02091-01 Acumulado al
Proceso No. 250002327000200500787-01
Demandante: SKY DE COLOMBIA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ==================================================
Expediente No: 25000-23-27-000-2003-02091-01 Acumulado al
Proceso No. 250002327000200500787-01
Demandante: SKY DE COLOMBIA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad SKY DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., consistentes, en las liquidaciones oficiales Nos. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, 310642004000031 del 27 de abril de 2004, y las resoluciones Nos. 31066200300029 del 25 de junio de 2003, 310662005000009 del 2 de febrero de 2005. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El libelista los señala en los siguientes términos: Proceso No. 2003-02091 “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 31064200200174 del 27 de noviembre de 2002, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto rechaza como saldo a favor de la
Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en cuanto rechaza como saldo a favor de la sociedad la suma de $ 663.179.000 y propone la aplicación de sanciones por inexactitud por el valor de $ 1.061.086.000.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 310662003000029 del 25 de junio de 2003, proferida por la División Jurídica Tributaria, mediante la cual se confirma la citada liquidación oficial.
Proceso No. 2005-00787 “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la liquidación de revisión No. 310642004000031 del 27 de abril de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se pretende imponer sanción por imputación improcedente a la sociedad por el tercer bimestre del año 1999, y ordenar el reintegro por parte de la compañía de la suma de $1.428.415.000 más los intereses moratorios correspondiente.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 310662005000009 del 2 de febrero de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria, mediante la cual se confirma la citada liquidación oficial.HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: Mediante el emplazamiento para corregir No. 046243 del 14 de mayo de 1999,
Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: Mediante el emplazamiento para corregir No. 046243 del 14 de mayo de 1999, la Administración solicitó la corrección de la declaración de IVA que presentó la sociedad por el primer bimestre de 1999, en el sentido que debía causar IVA sobre los cargos por programación que venía declarando como excluidos del impuesto.
El día 15 de junio de 1999, la sociedad corrigió en un banco comercial las declaraciones del IVA por los bimestres 1 y 2 del año 1999. Mediante auto de archivo No. 310632002000375 del 15 de marzo de 2002, la Administración dispone el archivo del expediente por considerar que no hay mérito para continuar con la investigación, al tenerse las declaraciones de corrección como no válidas. Mediante el requerimiento especial No. 310632002000090 del 20 de marzo de 2002, la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre del año 1999, desconociéndole la imputación por ese período de los saldos a favor originados en los bimestres primero y segundo de 1999. El 21 de julio de 2002, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial. Mediante liquidación oficial de revisión No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, se confirmó el citado requerimiento. El día 24 de enero de 2003, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el precitado acto.
noviembre de 2002, se confirmó el citado requerimiento. El día 24 de enero de 2003, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra el precitado acto. Mediante la resolución No. 310642004000031 del 27 de abril de 2004, la Administración impone sanción por imputación improcedente y determina que la sociedad debe reintegrar el valor del saldo a favor en cuantía de $1.428.415.000, más los interese moratorios correspondientes. Por medio de la resolución No. 310662004000009 del 2 de febrero de 2005, se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad en contra de la resolución No. 310642004000031 del 27 de abril de 2004.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones, fundamentándolas así: Artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 483, 485, 490, 580, 588, 589, 644, 670, 694, 711, 712, 746, 815 del Estatuto Tributario, artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, artículo 52 del Decreto 2117 de 1992, artículo 20 del Decreto 836 de 1991, artículo 13 del Decreto 100 de 1997. No existe fundamento legal para concluir que las correcciones que se efectúen con ocasión de un emplazamiento para corregir no pueden válidamente disminuir el impuesto a cargo o incrementar el saldo a favor del contribuyente.
No existe fundamento legal para concluir que las correcciones que se efectúen con ocasión de un emplazamiento para corregir no pueden válidamente disminuir el impuesto a cargo o incrementar el saldo a favor del contribuyente. El parágrafo 4 del artículo 644 del Estatuto Tributario al que expresamente hace mención la disposición que regula el emplazamiento para corregir, determina que la sanción que trata este artículo no es aplicable a la corrección señalada en el artículo 589 del citado Estatuto. Las correcciones que se presenten en virtud de un emplazamiento para corregir no están sujetas al procedimiento consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, toda vez que el emplazamiento ordena que la declaración se corrija y el citado artículo regula las solicitudes que presenta el contribuyente voluntariamente para que se autorice una corrección. Si la Subdirección de Fiscalización pretendía la aplicación correcta del procedimiento señalado en el emplazamiento para corregir era necesario que el trámite que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario se surtiera con posterioridad o que el procedimiento señalado en el emplazamiento entrará a suplir el que establece el citado artículo. Los artículos 485 y 490 del Estatuto Tributario, determinan que el Subdirector de Fiscalización estaba capacitado para aprobar o improbar las correcciones presentadas por la sociedad. El contribuyente tenía derecho a imputar los impuestos descontables que generaron el saldo a favor en virtud de los artículos 483 del Estatuto, que determina que en el caso de la prestación de servicios el IVA se determina por
El contribuyente tenía derecho a imputar los impuestos descontables que generaron el saldo a favor en virtud de los artículos 483 del Estatuto, que determina que en el caso de la prestación de servicios el IVA se determina por la diferencia entre las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados. El desconocimiento de los saldos a favor que se generaron automáticamente con la reclasificación de los ingresos gravados por ingresos excluidos es ilegal y vulnera los derechos sustantivos de la sociedad.La Administración de Impuestos no se pronunció sobre la procedencia de las correcciones que se efectuaron a raíz del emplazamiento dentro del término de los 6 meses siguientes a la presentación de las mismas, es decir, no se pronunció dentro del término que establece el artículo 589 del Estatuto Tributario.
El auto de Archivo que pretende invalidar las correcciones de la sociedad, se expidió tres años después de que las mismas se hubieren presentado ante la Administración en el lugar y en los términos que señalaba el emplazamiento. En firme el saldo a favor en la corrección que lo origina, no es procedente el rechazo de la imputación del mismo en los períodos siguientes por los períodos fiscales son independientes. La aplicación de la sanción por inexactitud es infundada toda vez que la sociedad no incluyó datos equivocados o fraudulentos en sus declaraciones. En relación a la sanción por devolución, cabe anotar que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que sólo el rechazó de los saldos a favor
En relación a la sanción por devolución, cabe anotar que el artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que sólo el rechazó de los saldos a favor correspondientes al período anterior al de la imputación determinado en una liquidación oficial, justifica la aplicación de la sanción que exige su reintegro incrementado en los intereses moratorios correspondientes. La liquidación oficial acepta que la sociedad tiene derecho a imputar la suma de $ 765.236.000 contra otros conceptos a pagar a la DIAN. En cuanto el saldo a favor por el tercer bimestre de 1999, se destina a pagar la sanción por inexactitud que propone la liquidación oficial por el citado bimestre. Los saldos a favor originados en los períodos anteriores a la imputación no fueron modificados o rechazados por la Administración, por tal razón la aplicación de la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones no tiene fundamento legal. PARTE OPOSITORA La U.A.E. DIAN actuando a través de apoderada judicial, dentro del término legal contesta y se opone a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: En la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1999, presentada el día 16 de julio de 1999, el contribuyente imputó en el renglón GN “ saldo a favor del período fiscal anterior”, la suma de $ 935.179.000 que registraba la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1999, en la cual también se había efectuado imputación
“ saldo a favor del período fiscal anterior”, la suma de $ 935.179.000 que registraba la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1999, en la cual también se había efectuado imputación en el renglón GN por valor de $ 507.089.000 del saldo a favor que estaba consignado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas primer bimestre de 1999.Las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas del primer y segundo bimestre de 1999, aumentan el valor del saldo a favor determinado en la declaración privada inicial y fueron presentadas en bancos por el contribuyente el 15 de junio de 1999, utilizando el procedimiento previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario y no el señalado en el artículo 589 del citado Estatuto. La Ley tributaria contempló en el artículo 588 un procedimiento para correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor, y otro distinto en el artículo 589 del citado Estatuto para las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten saldo a favor, el primero mediante la presentación en bancos y el segundo para que previa solicitud ante la Administración se profiera una liquidación oficial de corrección. El hecho de que en uno de los citados períodos se hubiera emitido emplazamiento para corregir, no significa que la corrección que se produzca como consecuencia del mismo, no deba someterse al procedimiento que en efecto se encuentra reglado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario.
emplazamiento para corregir, no significa que la corrección que se produzca como consecuencia del mismo, no deba someterse al procedimiento que en efecto se encuentra reglado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Si una declaración presentada y existente no cumple con los requisitos procésales previstos por la Ley, es inválida y no obtiene los efectos en materia de nacimiento de derechos, por lo que no cuenta con la consecuencia de sustituir la declaración inicial, sin que para ello la Ley hubiere exigido que se profiera un acto administrativo que así lo declare. El contribuyente al desconocer el procedimiento especial tributario para corregir las declaraciones tributarias, no observó el debido proceso y al serle imputable tal hecho es dable aplicar el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. La Ley es determinante cuando restringe la relación saldo a favor Vs imputación, únicamente respecto de dos periodos gravables, el que contiene el saldo a favor y aquel al cual se lleva en calidad de imputado, sin importar si el saldo resultante en al primera ha sido originado solamente en hechos registrados en ella, o consolidados mediante imputaciones sucesivas de saldos correspondientes a períodos anteriores. Excepción Previa De conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y con el artículo 63 del citado Código, la demanda no cumple con el presupuesto fundamental de haber agotado la vía gubernativa para acudir ante la
De conformidad con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, y con el artículo 63 del citado Código, la demanda no cumple con el presupuesto fundamental de haber agotado la vía gubernativa para acudir ante la jurisdicción toda vez que los cargos “el emplazamiento para corregir no secircunscribe a las declaraciones que incrementan el impuesto y la sociedad tenía derecho a imputar impuestos descontables que generan el saldo a favor”, no fueron propuestos ni con ocasión a la respuesta del emplazamiento para corregir, ni en la interposición del recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial No. 310622002000174 de 27 de noviembre de 2002. Por tal razón debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene relación con la ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales. ALEGATOS La Parte demandante, señala que la identidad entre los cargos que se aducen en el mencionado recurso y los que se exponen en la demanda, no constituye una exigencia establecida en la Ley, para demostrar el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal, no obstante existe coincidencia entre unos y otros. La Parte demandada, reitera y solicita se tenga en cuenta, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales gozan de un sustento jurídico, técnico y probatorio para dilucidar el caso de la referencia. El Ministerio Público, guardo silencio. CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria rechazó la suma $663.179.000 por concepto
El Ministerio Público, guardo silencio. CONSIDERACIONES Se centra la litis en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria rechazó la suma $663.179.000 por concepto del saldo a favor del período fiscal anterior determinado por la sociedad SKY DE COLOMBIA S.A., en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 1999, y que fue originado en las declaraciones de IVA bimestres 1 y 2 del citado año gravable, se encuentran ajustados a la normatividad. A su vez, se debe establecer la legalidad de la sanción por imputación improcedente por concepto del impuesto sobre las ventas bimestre 3 del año gravable 1999. Ahora bien, como quiera que el demandante presentó excepción de ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, lo primero que entrará a analizar la Sala es lo relacionado con la misma, previo al análisis de fondo a saber:En ese sentido, es de señalar, que el demandante fundamenta la excepción propuesta, en la falta de identidad entre la demanda y los recursos interpuestos en la vía gubernativa en relación a los cargos “el emplazamiento para corregir no se circunscribe a las declaraciones que incrementan el impuesto” y “la sociedad tenía derecho a imputar impuestos descontables que generan el saldo a favor”. Para dilucidar la excepción propuesta, encuentra la Sala que al realizar una lectura integral y sistemática de la demanda y de los recursos interpuestos ,
sociedad tenía derecho a imputar impuestos descontables que generan el saldo a favor”. Para dilucidar la excepción propuesta, encuentra la Sala que al realizar una lectura integral y sistemática de la demanda y de los recursos interpuestos , advierte que ambos escritos expresan en el concepto de la violación la intención de la actora, indicándose en cada uno los cargos propuestos, de lo cual se observa que existe correspondencia entre ellos; razón por la cual se considera que ésta cumple con los requisitos exigidos en la norma, toda vez que no se entrevé la omisión de cargo alguno. De conformidad con lo expuesto, no puede el juzgador llevado por un rigorismo formal, declarar incorrecta la formulación de cargos de la actora, razón por la que declara no probada la excepción propuesta. Así las cosas, una vez resuelta la excepción de ineptitud de la demanda, la Sala abordará el análisis correspondiente a los cargos de la misma, a efectos de producir una decisión de fondo. Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las normas que regulan la materia a saber: Las pruebas que reposan en el expediente son: Emplazamiento para corregir No. 046243 del 3 de febrero de 1999, la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 1 del año 1999. (fls 7 a 9 C.A.1). Declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año gravable 1999,
a 9 C.A.1). Declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año gravable 1999, presentadas por la sociedad el día 15 de junio de 1999. (fls 56 a 57 c.p). Declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre, presentada por la sociedad el día 16 de julio de 1999.( fl 25 C.A.1). Auto de Archivo No. 310632002000375 del 15 de marzo de 2002, mediante el cual se ordena el archivo del expediente al no existir merito para continuar con la investigación, por tenerse la declaración de ventas de corrección del segundo bimestre de 1999, como no válida y se decide abrir investigación por el tercer bimestre del año 1999. (fls 58 a 61 c.p). Requerimiento especial No. 310632002000090 del 20 de marzo de 2002, por el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas bimestre 3 del año 1999, y la aplicación de sanción por inexactitud. (fls 26 a 34 C.A.1). Respuesta al re querimiento especial No. 310632002000090 del 20 de marzo de 2002, presentada por la sociedad el día 21 de junio de 2002. (fls 60 a 72 C.A.1). Liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, por la que se modifica la liquidación privada del impuesto sobre las
(fls 60 a 72 C.A.1). Liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, por la que se modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre año gravable 1999, en los renglones 19 (Saldo a favor del período fiscal anterior), 21 (Sanciones), 22 (Saldo a pagar por el período), 23 (saldo a favor por este período).(fls 27 a 40 c.p). Recurso de reconsideración contra la liquidación No.310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, presentada por la sociedad el día 24 de enero de 2003. (fls 101 a 114 C.A1). Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 310662003000029 del 25 de junio de 2003, mediante la cual se confirma la liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002. (fls 43 a 55 c.p). Resolución sanción No. 310642004000031 de 27 de abril de 2004, mediante la cual se impone sanción por imputación improcedente por concepto del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1999, y ordena el reintegro de la suma de $ 1.428.415.000 y el pago de los intereses moratorios correspondientes. (fls 24 a 31 c.p). Recurso de reconsideración contra la resolución sanción No. 310642004000031 de 27 de abril de 2004, presentada por la sociedad el
intereses moratorios correspondientes. (fls 24 a 31 c.p). Recurso de reconsideración contra la resolución sanción No. 310642004000031 de 27 de abril de 2004, presentada por la sociedad el día 24 de junio de 2004. (fls 89 a 98 C.A 2). Resolución No. 310662005000009 del 2 de febrero de 2005, mediante la cual la Administración confirma la resolución No. 310642004000031 de 27 de abril de 2004. (fls 13 a 22 c.p). Relacionado el acervo probatorio arrimado al expediente la Sala se ocupará de resumir la situación fáctica a saber: El día 16 de marzo y 19 de mayo de 1999, la sociedad presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al primero y segundo bimestre del año gravable 1999, determinándose saldos a favor por las sumas de $ 271.164.000 y 272.000.000, respectivamente. (fls 18 a 19 C.A.1).
Mediante emplazamiento para corregir No. 046243 del 3 de febrero de 1999, la Administración requirió a la sociedad para que en el término de un mes, contado desde la fecha de su notificación, corrigiera la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 1 del año 1999, y suministrará fotocopia de la misma, dentro del plazo concedido para dar respuesta. (fls 7 a 9 C.A.1). El día 15 de junio de 1999, la sociedad presentó las declaraciones de
la misma, dentro del plazo concedido para dar respuesta. (fls 7 a 9 C.A.1). El día 15 de junio de 1999, la sociedad presentó las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 1 y 2 del año gravable 1999, sin pago en bancos determinándose saldos a favorpor las sumas de $507.089.000 y $ 935.179.000, respectivamente. (fls 56 a 57 c.p). Posteriormente la Administración profirió el requerimiento especial No.310632002000090 del 20 de marzo de 2002, por el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas bimestre 3 del año 1999, y dar la aplicación de la sanción por inexactitud. (fls 26 a 34 C.A.1). El día 21 de junio de 2002, la sociedad presentó la respuesta al re querimiento especial No. 310632002000090 del 20 de marzo de 2002. (fls 60 a 72 C.A.1). Mediante la liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre año gravable 1999, en los renglones 19 saldo a favor del período fiscal anterior determinó la suma de $272.000.000, 21 Sanciones $ 1.061.086.000, 22 Saldo a pagar por el período $295.850.000, 23
saldo a favor por este período $ 0. (fls 27 a 40 c.p). Contra la citada liquidación, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el día 24 de enero de 2003. (fls 101 a 114 C.A1). Por medio de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 310662003000029 de 25 de junio de 2003, se confirmó la liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002. (fls 43 a 55 c.p). A través de la resolución sanción No. 310642004000031 de 27 de abril de 2004, se impuso sanción por imputación improcedente por concepto de impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1999, y se ordenó el reintegro de la suma de $ 1.428.415.000 y el pago de los intereses moratorios correspondientes. (fls 24 a 31 c.p). Frente al precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración el día 24 de junio de 2004. (fls 89 a 98 C.A 2). Mediante la resolución No. 310662005000009 del 2 de febrero de 2005, se confirmó la citada resolución. (fls 13 a 22 c.p). Proceso No. 200302091. Por medio de la cual el actor interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial No. 310642002000174 del 27 de noviembre de 2002, por la cual la Administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas tercer bimestre del año gravable 1999, y la resolución No.310662003000029 del 25 de junio de 1999, mediante la cual se confirma la
de 2002, por la cual la Administración modificó la declaración del impuesto sobre las ventas tercer bimestre del año gravable 1999, y la resolución No.310662003000029 del 25 de junio de 1999, mediante la cual se confirma la citada resolución. Así las cosas, para dirimir la controversia se analizará el contenido literal de la norma que consagra el procedimiento para corregir las declaraciones tributarias, a efectos de determinar si las declaraciones de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 1 y 2 del año gravable 1999, se realizaron de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, y de esta forma establecer la procedencia del saldo a favor originado en los citados bimestres y que fue arrastrado en la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 3 del año 1999. El artículo 685 del Estatuto Tributario prevé: Artículo 685. Emplazamiento para corregir. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. De conformidad con la norma transcrita, el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del
emplazamiento no ocasiona sanción alguna. De conformidad con la norma transcrita, el emplazamiento para corregir corresponde a una facultad discrecional de la Administración, al margen del proceso oficial de revisión, que no produce efecto vinculante para el contribuyente, es decir, que puede ser atendido o no por él sin que se origine a su cargo sanción alguna. En el subjudice, la Administración emplazó a la sociedad a corregir la declaración del impuesto sobre las ventas bimestre 1 del año gravable 1999, por el término de un mes contados a partir de su notificación, y según el actor en atención a dicha solicitud, la actora procedió a corregir en bancos las declaraciones de IVA bimestres 1 y 2 el día 15 de junio de 1999. Al respecto, es preciso señalar que a pesar de que la actora afirma haber dado respuesta a la Administración del emplazamiento para corregir, se advierte en el sub lite que no anexa prueba alguna, que permita la verificación de dicha afirmación. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 685 Estatuto Tributario, el hecho de no responder el emplazamiento para corregir no genera para el contribuyente sanción alguna.No obstante, si el contribuyente procede a corregir sus declaraciones tributarias debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas procedimentales para que dicha corrección sustituya válidamente la declaración inicial, por consiguiente en el caso de que la corrección aumente el impuesto o disminuye
debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas procedimentales para que dicha corrección sustituya válidamente la declaración inicial, por consiguiente en el caso de que la corrección aumente el impuesto o disminuye el saldo a favor se debe dar aplicación a las formalidades señaladas en el artículo 588 del Estatuto Tributario y si por el contrario disminuye el valor a pagar o aumentan el saldo a favor se aplicará lo dispuesto en el artículo 589 del citado Estatuto. Verificados los antecedentes administrativos, se tiene que la sociedad al corregir las declaraciones de ventas bimestres 1 y 2 del año 1999, aumentó el saldo a favor consignado en las declaraciones iniciales, tal como se podrá apreciar con el siguiente cuadro: Declaración del impuesto sobre las ventas inicial Año gravable 1999 Declaración del impuesto sobre las ventas corrección Año gravable 1999 Declaración No.12010010565609 Bimestre 1 - Saldo a favor por $271.164.000 Presentada en 16 de marzo de 1999. (fl. 18 C.A 1) Declaración No.29016011000981-0 Bimestre 1 - Saldo a favor por $507.089.000 Presentada en 15 de junio de 1999. (fl. 17 C.A 1) Declaración No.0501602059322-5 Bimestre 2 - Saldo a favor por $272.000.000 Presentada en 19 de mayo de 1999. (fl. 19 C.A 1).) Declaración No.2901601000980-3
Bimestre 2 - Saldo a favor por $272.000.000 Presentada en 19 de mayo de 1999. (fl. 19 C.A 1).) Declaración No.2901601000980-3 Bimestre 2 - Saldo a favor por $935.179.000 Presentada en 15 de junio de 1999. (fl. 20 C.A 1).) Teniendo en cuenta lo anterior, el procedimiento consagrado en la Legislación Tributaria para presentar correcciones
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