TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02098-01-(04-08-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02098-01-(04-08-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INTERROGATORIO DE PARTE – Objeto / INTERROGATORIO DE PARTEImprocedencia para interrogar a la parte quien pide la prueba
LA SALA OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 203 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, PREVÉ EL INTERROGATORIO DE PARTE COMO
UNA PRUEBA TENDIENTE A INTERROGAR A LA OTRA PARTE SOBRE
HECHOS RELACIONADOS CON EL PROCESO, LO QUE SIGNIFICA PARA EL CASO QUE DEBE NEGARSE, YA QUE EL DEMANDANTE NO PUEDE SOLICITAR SU PRACTICA PARA ÉL MISMO. ADEMÁS, COMO LO EXPONE LA
MAGISTRADA SUSTANCIADORA DEL PROCESO, DE LAS PRUEBAS
APORTADAS CON LA DEMANDA Y LOS ANTECEDENTES ADMNISTRATIVOS;
SE PUEDEN ESTABLECER LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 25000-23-27-000-2003-02098-01
ACTOR : JUAN CARLOS RAMÍREZ HOYOS Recurso de Súplica El señor JUAN CARLOS RAMÍREZ HOYOS, quien actúa a través de apoderado, interpone recurso de súplica contra el auto de pruebas de 2 de julio de 2004, notificado por estado el 9 de julio del año en curso, proferido por la Magistrada
interpone recurso de súplica contra el auto de pruebas de 2 de julio de 2004, notificado por estado el 9 de julio del año en curso, proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso, en cuanto denegó el interrogatorio de parte. El recurrente sustenta el recurso en los siguientes términos: “... El auto proferido por el Honorable Tribunal transgrede el derecho al debido proceso, por cuanto el único argumento para rechazar de plano el interrogatorio de parte solicitado es que el mismo es impertinente “por cuanto de las pruebas aportadas con la demanda, y los antecedentes administrativos se puede determinar los hechos que se pretenden”. De conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo in limine de pruebas, sólo procede cuando las mismas está prohibidas por la ley, son ineficaces, superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes. ...En el presente caso, el interrogatorio de parte es conducente, pertinente y eficaz, pues la persona que depondrá sobre los hechos informará sobre el lugar de residencia y actividades desplegadas durante el periodo dentro del cual se pretende cobrar un impuesto distrital, que sólo opera en la medida que se realicen los hechos generadores del impuesto en Bogotá D.C. De esta manera, la información que será recaudada dentro de la diligencia respectiva permitirá determinar si los cargos por falsa motivación y desviación de poder son procedente y vician los actos demandados. En este orden de ideas, es improcedente el rechazo del
diligencia respectiva permitirá determinar si los cargos por falsa motivación y desviación de poder son procedente y vician los actos demandados. En este orden de ideas, es improcedente el rechazo del interrogatorio de parte, pues tal como se deduce de los argumentos expuestos, los mismos no solo son pertinentes, sino conducentes y esenciales para la decisión que se tomará dentro del presente proceso. ...” La Sala observa que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, prevé el interrogatorio de parte como una prueba tendiente a interrogar a la otra parte sobre hechos relacionados con el proceso, lo que significa para el caso que debe negarse, ya que el demandante no puede solicitar su práctica para él mismo. Además, como lo expone la Magistrada Sustanciadora del proceso, de las pruebas aportadas con la demanda y los antecedentes administrativos, se pueden establecer los hechos que se pretenden. Por las razones antes expuestas, habrá de confirmarse el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
R E S U E L V E :
1. CONFIRMASE el auto de 2 de julio de 2004, proferido por la Magistrada
Sustanciadora del Proceso.
2. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha.
2. Ejecutoriada esta providencia, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en la sesión realizada en la fecha.