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TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02202-01-(09-11-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-27-000-2003-02202-01-(09-11-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INEPTITUD DE LA DEMANDA – Integración actos acusados En las pretensiones de la demanda, la parte actora tan solo solicita la declaratoria de nulidad de la resolución no. 684-000015 de junio 16 de 2003. Se resalta que no se solicitó la nulidad del acto con el cual se puso fin a la actuación administrativa, es decir la resolución no. 608-00586 de mayo 30 de 2002. Así las cosas, la demanda peca de inepta puesto que el demandante no dio cumplimiento al requisito de procedencia de la acción consagrado en el artículo 138 del cca, en el sentido de integrar en debida forma los actos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil cinco (2005).

MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID

BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 25000-23-27-000-2003-02202-01

DEMANDANTE: RADIOTRONICA S. A.

DEMANDADO: U. A. E. DIAN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

============================================================ === La sociedad Radiotrónica S. A., a través de apoderado judicial interpone ante esta corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes

PRETENSIONESQue se declare la nulidad de la Resolución No. 684-000015 del 16 de junio de 2003, División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos

PRETENSIONESQue se declare la nulidad de la Resolución No. 684-000015 del 16 de junio de 2003, División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, mediante la cual rechazó la solicitud de compensación del valor solicitado por Radiotrónica el día 22 de marzo de 2002. Que se restablezca el derecho de Radiotrónica S. A. en el sentido que se efectúe la devolución de los dineros solicitados. Que se ordene a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, efectuar la devolución en dinero en efectivo, o si la sociedad tuviere algún saldo pendiente a favor de la DIAN por cualquier concepto compensar ordenar su compensación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 861 del Estatuto Tributario y el remanente, si lo hubiere, proceda a devolverlo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas violadas por la Resolución cuya nulidad se solicita las siguientes: Artículo 851 del Estatuto Tributario y los artículos 10 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1.997 y demás concordantes. Como fundamentos de la violación indica que la DIAN en su decisión contenida en la resolución demandada, realizó una aplicación indebida de los artículos 373 y 589 del Estatuto Tributario y del artículo 14 del Decreto 1000 de 1987, aplicando el trámite de las devoluciones de saldos a favor a las devoluciones

en la resolución demandada, realizó una aplicación indebida de los artículos 373 y 589 del Estatuto Tributario y del artículo 14 del Decreto 1000 de 1987, aplicando el trámite de las devoluciones de saldos a favor a las devoluciones por pagos en exceso o de lo no debido, por lo cual rechazó la solicitud de devolución y/o compensación del pago en exceso. Indica que fueron aplicadas indebidamente las normas contenidas en los siguientes preceptos:

1. El artículo 319 del Estatuto Tributario que establece: “ El Impuesto de remesas se causa en la transferencia de rentas o ganancias ocasionales. Salvo las exoneraciones especificadas en pactos internacionales y en el derecho interno, la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el beneficiario de la transferencia… Inciso 4° Modificado artículo 114 Ley 223 de 1995. Sin embargo, cuando se reinvierten en el país estas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto. El texto subrayado y la letra cursiva son para destacar: 1) el momento de la causación del impuesto y por ende la obligatoriedad de su pago, y 2) el diferimiento legal cuando sereinvierten y su exoneración cuando se mantienen en el país por cinco

destacar: 1) el momento de la causación del impuesto y por ende la obligatoriedad de su pago, y 2) el diferimiento legal cuando sereinvierten y su exoneración cuando se mantienen en el país por cinco (5) o más años.

2. El artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1993 que establece: Correcciones que disminuyan el saldo del valor a pagar o aumenten el saldo a favor . Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración….”- El plazo fue reducido a un año por el artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

Igualmente, que dejaron de aplicarse las siguientes normas:

1. El artículo 851 del Estatuto Tributario que establece: “ Facultad para fijar trámite de devolución de impuestos. El gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de los impuestos pagados y no causados o pagados en exceso …” El subrayado y la letra cursiva son para destacar que las obligaciones tributarias están calificadas por haber sido pagadas sin causa o pagadas en exceso y no por el tipo de obligación tributaria que origina el pago no causado o en exceso).

2. El artículo 21 del Decreto reglamentario 1000 de 1997 que establece: “Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no

obligación tributaria que origina el pago no causado o en exceso).

2. El artículo 21 del Decreto reglamentario 1000 de 1997 que establece: “Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentar la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo”.

3. El artículo 11 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 establece: “Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855

de Estatuto Tributario.”

4. El artículo 2536 del Código Civil establece: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años y...” Considera que en el caso sub-judice, se configuró un pago de lo no debido al

4. El artículo 2536 del Código Civil establece: “La acción ejecutiva se prescribe por diez años y...” Considera que en el caso sub-judice, se configuró un pago de lo no debido al haber pagado Radiotrónica S. A. el impuesto de remesas por las utilidades obtenidas en el ejercicio fiscal de 1997 y que no fueron transferidas al exterior,porque Radiotrónica S. A. no está incurso en ningún supuesto normativo de causación del impuesto de remesas por las utilidades de 1997.

Aduce que la DIAN no puede aplicar el mismo trámite para la solicitud de devoluciones de lo no debido, que a la solicitud por devoluciones de saldos a favor. Advierte que el artículo 851 no establece ninguna limitación a la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso y además es una norma de carácter especial y regula una situación determinada, por lo que considera que al establecer que el contribuyente incurrió en error, que no corrigió como lo establece el artículo 589 del E. T. y que como no existió liquidación de revisión, perdió su derecho. Analiza que el artículo 589 es de carácter anterior y especial y en este caso jerárquicamente superior por lo tanto prevalente sobre la posterior (art. 851), según las normas de interpretación de las leyes, establecidas en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, por lo que al intérprete no le es dable extender el alcance de la ley con el fin de establecer restricciones o limitaciones, pues éstas son taxativas. Finaliza diciendo que la DIAN para el rechazo de la solicitud parte de la norma que regula la devolución y/o compensación de saldos a favor originada en pago

limitaciones, pues éstas son taxativas. Finaliza diciendo que la DIAN para el rechazo de la solicitud parte de la norma que regula la devolución y/o compensación de saldos a favor originada en pago de impuestos y no de la que regula el supuesto de hecho de este caso, que el pago de lo no debido. Por lo tanto Radiotrónica S.A. dio cabal cumplimiento a los artículos 851 del E.T., 21 y 11 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 y dentro del término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que no había fundamento legal para que la DIAN rechazara la solicitud de devolución y/o compensación presentada por su mandante, que mantiene el legítimo derecho a obtener la devolución y/o compensación del pago realizado. En su alegato de conclusión el apoderado de la sociedad demandante reitera los argumentos de la demanda así:

A. El trámite de las devoluciones de los pagos de lo no debido, no puede ser el mismo que el de las devoluciones de saldos a favor.

En su parecer la DIAN debió aplicar el artículo 851 del E. T. por ser una norma superior respecto al artículo 14 del Decreto 1000 de 1997, según las normas de interpretación de la ley, es decir si la norma superior (art. 851), de carácter especial al regular una situación determinada, no establece ninguna limitación a la devolución de impuestos pagados y no causado o pagados en exceso, la administración por la vía de interpretación no puede acogerse a una norma que reglamenta la devolución “de saldos a favor originados en retenciones”, para negar el

interpretación no puede acogerse a una norma que reglamenta la devolución “de saldos a favor originados en retenciones”, para negar el derecho del contribuyente a reclamar la devolución y compensación de lo pagado y no causado o de lo pagado en exceso.Afirma que la limitación del artículo 14 del Decreto 1000 de 1997 es aplicable a aquellas devoluciones y/o compensaciones de obligaciones tributarias que dan lugar a solicitar saldos a favor y que se tramitan conforme al artículo 850 del E. T. y no frente a las que se fundamentan en el artículo 851 del mismo estatuto, que son las de pagos en exceso o pagos no causados, reglamentadas de manera especial –por su origenen los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Dice que la administración parte de que como las retenciones en la fuente no se incluyeron en la declaración del mismo período fiscal en que debían incluirse y que tal situación es un “error del contribuyente”, tal error debió corregirlo en la forma establecida en el artículo 589 del E.

T. o haber sido corregido en virtud de una liquidación de revisión, y que como el primer mecanismo no ocurrió dentro del término legal ni el segundo fue decretado por la DIAN, no hay forma de establecer que hubo un pago en exceso o pago de lo no causado, por lo tanto es inviable la devolución y/o compensación.

Argumenta que estas situaciones de hecho –devoluciones y/o compensaciones por pago no causado y pago en excesoestán reguladas expresamente en el artículo 851 del E. T. donde se establece

Argumenta que estas situaciones de hecho –devoluciones y/o compensaciones por pago no causado y pago en excesoestán reguladas expresamente en el artículo 851 del E. T. donde se establece que para estos casos el gobierno establecerá mecanismo especiales para agilizarlas, mecanismos especiales que fueron establecidos en los artículos 10 y 11 del mismo Decreto 1000 de 1997, en los cuales sin ninguna cortapisa o limitación, se establece que la devolución de los impuestos pagados en exceso es procedente y se podrá solicitar dentro del término establecido en el artículo 2536 del Código Civil -10 añosy se seguirá el procedimiento especial establecido para este efecto, esto es el consagrado en el artículo 10 del mismo Decreto y por remisión expresa, la solicitud debe contener los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma norma. Considera que Radiotrónica S. A. dio cabal cumplimiento al artículo 851 del E. T. y a la normatividad especial que reglamenta la devolución de las obligaciones pagadas sin causa o en exceso, establecidas en los artículos 3, 10 y 11 del decreto reglamentario 1000 de 1997 y dentro del término establecido en el artículo 2536 del Código Civil y por lo tanto no existe fundamento legal para que la DIAN hubiere rechazado la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad demandante.

B. La resolución impugnada en su parte resolutiva decide rechazar la solicitud de devolución y/o compensación “por las razones expuestas en los numerales segundo al octavo de la parte considerativa de esta

demandante.

B. La resolución impugnada en su parte resolutiva decide rechazar la solicitud de devolución y/o compensación “por las razones expuestas en los numerales segundo al octavo de la parte considerativa de esta providencia”, razones que en ningún caso son causal de rechazo según lo previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995

Opina que la DIAN debió verificar si la solicitud de devolución y/o compensación radicada por Radiotrónica S. A. reunía los requisitoslegales, que son los especiales de los artículos 3 y 10 del Decreto 1000 de 1997, y además si estaba incursa en alguna de las causales del artículo 857 del E. T., modificado por el artículo 141 del Ley 223 de 1995, en aplicación del inciso segundo del artículo 10 del decreto 1000 arriba transcrito. Manifiesta que ninguno de los considerandos –segundo a octavocitados por la DIAN como sustento de la decisión de rechazo son supuestos de hecho descritos en el artículo 857 del E. T., y los examina uno a uno, concluyendo que la DIAN rechazó la solicitud sin haber encontrado motivo o consideración alguna que legalmente condujera a su rechazo. En consecuencia solicita al Tribunal pronunciarse positivamente sobre las pretensiones iniciales de la demanda y adiciona otra que describe así: “Que se ordene la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de

las pretensiones iniciales de la demanda y adiciona otra que describe así: “Que se ordene la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, efectuar la devolución en dinero en efectivo, ó la compensación o imputación del valor a devolver, abonando dicho monto a la Facilidad de Pago contenida en la Resolución No.814-00012 de Agosto 31 de 2001 de la DIAN por valor total de Un mil ochocientos ochenta y dos millones setenta y cinco mil pesos ($1.882.075.000.oo) con vencimiento julio 26 de 2002” CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fundamenta la oposición a la demanda, precisando primero que el punto de la discusión contenciosa radica en determinar la procedencia de la devolución de retenciones no incluidas en la declaración de renta, con fundamento en el artículo 851 del estatuto tributario y el Decreto 1000 de 1.997. Indica que el contribuyente adujo en el oficio de solicitud de devolución lo siguiente: “Esta solicitud tiene fundamento en las retenciones por renta practicadas a mi apoderada durante el año gravable de 1998 y que no fueron solicitadas dentro de la declaración del impuesto de renta y complementarios por ese mismo año”. Teniendo establecido que el concepto objeto de la solicitud de devolución y/o compensación es por retenciones en la fuente practicadas a la demandante por

solicitadas dentro de la declaración del impuesto de renta y complementarios por ese mismo año”. Teniendo establecido que el concepto objeto de la solicitud de devolución y/o compensación es por retenciones en la fuente practicadas a la demandante por el año gravable de 1998 y no consignadas en la declaración de renta del mismo año, es claro que el tratamiento aplicable es el señalado en forma expresa en el artículo 373 del E. T. que determina: “Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán deltotal del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.” Este artículo es una norma especial de obligatorio cumplimiento para la sociedad que demanda como para la Administración Tributaria, por lo que no es facultativo asumir o no la obligación de imputar a la liquidación privada el valor del impuesto que les haya sido retenido, es decir, que deben deducirse del impuesto sobre la renta y complementarios, sin que sea procedente la solicitud de devolución de las mismas. Argumenta que no le asiste razón al apoderado de la sociedad Radiotrónica S.

A. cuando considera que no se dio aplicación a los artículos 851 del E. T. y 11 del Decreto 1000 de 1997, porque la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido está establecida en el artículo 850 del E. T. y que el artículo 851 solo se limita a conceder al Gobierno la facultad de fijar trámites

del Decreto 1000 de 1997, porque la obligación de devolver los pagos en exceso o de lo no debido está establecida en el artículo 850 del E. T. y que el artículo 851 solo se limita a conceder al Gobierno la facultad de fijar trámites para agilizar la devolución de pagos en exceso, norma que inhibe a la Administración para desconocer el artículo 373 del E. T. ya referido. La improcedencia de la devolución de retenciones efectuadas y no imputadas en la declaración de renta del respectivo período gravable establecida en el artículo 373 del E. T., impone que la pretendida especialidad atribuida al artículo 851por el apoderado de la demandada carece de fundamento jurídico, por lo cual solicita desestimar la demanda y declarar la legalidad de la actuación gubernativa de la Administración tributaria. Afirma que para Radiotrónica S. A. era imperativo imputar en su declaración privada el impuesto que le fue retenido y, en caso de no haberlo hecho, hacer uso de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, es decir, hacer la corrección correspondiente, para de esta manera deducir de su impuesto a cargo las retenciones que le fueron practicadas. Se aparta del argumento de la demandante cuando invoca la aplicación del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997, toda vez que la aplicación de la disposición debe hacerse dentro del contexto de todo el Decreto, sin que pueda hacerse un estudio sesgado de la norma, es así que el artículo 14 del mismo decreto advierte que:

disposición debe hacerse dentro del contexto de todo el Decreto, sin que pueda hacerse un estudio sesgado de la norma, es así que el artículo 14 del mismo decreto advierte que: “Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.No habrá lugar a la devolución o compensación originada en retenciones no incluidas en la respectiva declaración.” Agrega que el artículo 14 referido determina la improcedencia de la solicitud de compensación de las retenciones no incluidas en la respectiva declaración, sin que pueda dejar de aplicarse con el argumento de que ella regula las devoluciones que se tramitan conforme al artículo 850. Finalmente, sobre el argumento de que la causal de rechazo que soporta la resolución demandada no está incluida en el artículo 857 del E. T., aduce que las normas deben aplicarse en su contexto como lo dispone el artículo 30 del Código Civil, de forma tal que si en el artículo 373 del E. T. el legislador determinó el tratamiento que debía darse a las retenciones practicadas, no puede entenderse que la no inclusión de esta situación en el artículo 857,

Código Civil, de forma tal que si en el artículo 373 del E. T. el legislador determinó el tratamiento que debía darse a las retenciones practicadas, no puede entenderse que la no inclusión de esta situación en el artículo 857, implique el desconocimiento de la norma que ordena su imputación en la respectiva declaración, que de por si conlleva a la no procedencia de la devolución o compensación de tales valores. Sostiene que la actuación administrativa es ajustada a derecho porque no incurrió en falta de aplicación o indebida aplicación de las normas invocadas en la demanda, por lo que solicita denegar las súplicas de la demanda y mantener sin modificación los actos administrativos. La apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su alegato de conclusión insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la legalidad de los actos demandados, manifestando que al modo de ver de la entidad que representa, éstos fueron proferidos dentro del marco de la Constitución y la Ley, porque lo que se estudia en el sub exámine es la improcedencia de la devolución de retenciones efectuadas y no imputadas en la declaración de renta del respectivo período gravable, caso particular reglamentado en forma expresa por el artículo 373 del Estatuto Tributario, razón por la que la pretendida especialidad atribuida al artículo 851 por el apoderado especial de Radiotrónica S. A. carece de fundamento jurídico, por lo que solicita al Magistrado conductor del proceso desestime la demanda en este sentido y

pretendida especialidad atribuida al artículo 851 por el apoderado especial de Radiotrónica S. A. carece de fundamento jurídico, por lo que solicita al Magistrado conductor del proceso desestime la demanda en este sentido y declare la legalidad de actuación administrativa de la Administración Tributaria. TRAMITE PROCESAL Mediante Auto de diciembre 19 de 2003 se ordenó la corrección de la demanda, allegar copia de la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002 y subsanar el poder conferido al apoderado para actuar en este proceso. La demanda fue admitida mediante providencia de fecha de 14 de mayo de 2004. Mediante providencia de fecha diciembre 10 de 2004 se abrió a pruebas (fl. 85).Por auto de fecha abril 1 de 2005 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 106). Los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad demandada presentaron en tiempo sus alegatos de conclusión a folios 88 y 92. El Ministerio Público guardó silencio. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar la Sala revisará si la demanda cumple con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto el artículo 138 del CCA establece que en las demandas ante el contencioso administrativo, se deben individualizar las pretensiones, en los siguientes términos: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda

Para el efecto el artículo 138 del CCA establece que en las demandas ante el contencioso administrativo, se deben individualizar las pretensiones, en los siguientes términos: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.

En relación con el requisito de la individualización de las pretensiones señaladas en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, es claro que la exigencia va dirigida a demandar tanto el acto definitivo como el que resuelva el respectivo recurso ya sea modificándolo o confirmándolo. En el caso en estudio, en las pretensiones de la demanda, la parte actora tan solo solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 684-000015 de junio 16 de 2003, mediante la cual la Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002 mediante la cual se rechazó la solicitud de compensación por valor de $583.340.064 solicitada por la sociedad Radiotrónica S.A., providencia conla cual quedó agotada la vía gubernativa. Se resalta que no se solicitó la nulidad del acto con el cual se puso fin a la actuación administrativa, es decir la

de $583.340.064 solicitada por la sociedad Radiotrónica S.A., providencia conla cual quedó agotada la vía gubernativa. Se resalta que no se solicitó la nulidad del acto con el cual se puso fin a la actuación administrativa, es decir la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002. Es de anotar que el demandante pudo corregir las pretensiones de la demanda, con motivo de la oportunidad que le fue concedida en auto de fecha 19 de diciembre de 2003, en el cual se indicó que se trataba de un acto administrativo complejo y que debía allegar copia de la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002. Si bien allegó copia de la resolución que se le solicitó, no adicionó a sus pretensiones la solicitud de nulidad del citado acto. Se observa igualmente, que en los alegatos de conclusión la parte actora reitera su pretensión de que se decrete la nulidad únicamente de la Resolución No. 684-000015 de junio 16 de 2003. Así las cosas, la demanda peca de inepta puesto que el demandante no dio cumplimiento al requisito de procedencia de la acción consagrado en el artículo 138 del CCA, en el sentido de integrar en debida forma los actos demandados. Al respecto es de anotar que en el hipotético caso de resultar favorable al demandante las súplicas de la demanda y declararse la nulidad de la Resolución No. 684-000015 de junio 16 de 2003, aún quedaría vigente la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002, que negó la solicitud de compensación y que constituye el acto definitivo que fue objeto de recursos de

Resolución No. 684-000015 de junio 16 de 2003, aún quedaría vigente la Resolución No. 608-00586 de mayo 30 de 2002, que negó la solicitud de compensación y que constituye el acto definitivo que fue objeto de recursos de vía gubernativa, con lo cual resultaría inocua la decisión que se adoptase en este proceso. Por lo demás la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada lo que implica que no puede el juez pronunciarse más allá de lo pretendido en la demanda. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto según el siguiente texto: “Respecto a la decisión del Tribunal, la Sala la comparte, puesto que ciertamente, en diversas oportunidades la Sección se ha pronunciado sobre la necesidad de individualizar correctamente las decisiones administrativas atacadas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo insistente en precisar, que cuando se demanda un acto jurídico que ha sido impugnado en la vía gubernativa, la acusación que contra ellos se haga debe comprender el conjunto universal constituído por la decisión inicial y los actos administrativos confirmatorios de la misma, expedidos durante el transcurso de la vía gubernativa, puesto que se trata de una exigenciano sólo jurisprudencial sino normativa, en cuanto el art. 138 del C.C.A., que regula la individualización de las pretensiones, ordena que "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen..."

que regula la individualización de las pretensiones, ordena que "si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen..." Como la actora se abstuvo de enjuiciar la citada resolución 0017, que agotó la vía gubernativa, ello indica que no estuvo bien individualizado el acto, porque la demanda debió impugnar conjuntamente la voluntad administrativa, esto es, el acto definitivo y aquellos producidos durante la vía gubernativa, que se integraron a este para ratificarlo y siendo así, es dable concluir como lo hizo el Tribunal que no se dio cumplimiento al articulo 138 del CCA, motivo por el cual encontró probada la excepción propuesta por la parte demandada, y consecuencial, decidió inhibirse para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda.1” Se concluye entonces que la demanda es inepta, lo que dará lugar a que la Sala se

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